Denton Vda. de Fernández v. Registrador de la Propiedad de San Juan

98 P.R. Dec. 765
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 9, 1970
DocketNúmero: O-69-144
StatusPublished
Cited by1 cases

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Denton Vda. de Fernández v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 98 P.R. Dec. 765 (prsupreme 1970).

Opinion

El Juez Asociado Señor Rigau

emitió la opinión del Tribunal.

Se insta el presente recurso contra la denegatoria de ins-cripción del Registrador de la Propiedad, Sección Tercera de San Juan, de la Escritura de Partición Núm. 44, otorgada en 15 de diciembre de 1965 ante el notario don Aurelio Torres Braschi en cuanto a la adjudicación de dos fincas rústicas que le fueron reconocidas y adjudicadas a la recurrente como privativas en las operaciones particionales de la herencia de su esposo don Antonio Fernández García. En dicha escritura comparecieron como otorgantes la recurrente doña Aida B. Denton Vda. de Fernández, los cuatro herederos de su esposo todos mayores de edad, y don Luis E. Dubón en su carácter de contador partidor de la mencionada herencia.

Los motivos por los cuales el Registrador denegó la inscrip-ción de la escritura son los siguientes:

1. “Por observarse que las fincas constan inscritas a favor de Ai da B. Denton y su esposo el causante Antonio Fernández García y en el documento se dice que Aida B. Denton adquirió la finca privativamente y aun cuando los herederos de dicho causante manifiestan que es de su privativa pertenencia, no es suficiente dicha expresión para destruir la presunción ganancial del inmueble, según doctrina establecida en el caso Feliú et al. v. [767]*767Registrador, 16 D.P.R. 766 y Acosta v. Registrador, 27 D.P.R. 250, por lo tanto no se ha acreditado aún la procedencia privati-va del dinero invertido por ella al adquirir la finca.”
2. Por no haberse “acreditado que el Tribunal correspon-diente haya expedido Cartas Testamentarias a favor del Albacea Testamentario Luis E. Dubón, las cuales constituyen prueba de su autoridad ....”
3. “Por no aparecer del documento que el compareciente Antonio Fernández Piñeiro haya estampado su firma y sus iniciales en el original; según inciso 3 sección 20 de la Ley Notarial.”

Sin mayor dilación debemos examinar lo resuelto en los dos casos citados por el Registrador en su nota denegatoria con el objeto de ver si en efecto disponen del presente caso. En Feliú v. Registrador, 16 D.P.R. 766 (1910), se resolvió que no bastaban para darle carácter privativo a un inmueble que se presume ganancial las afirmaciones únicas del marido y de su esposa, hechas en la escritura de compra del inmueble, en el sentido de que la finca en cuestión la compraba la esposa con su peculio propio. El otro caso citado por el Registrador en su nota es el de Acosta v. Registrador, 27 D.P.R. 250 (1919). En ese caso, en una opinión de dos páginas, se ex-presan los hechos y se resuelve lo mismo que en Feliú v. Registrador, supra: Las afirmaciones de ambos cónyuges en una escritura no bastan para darle carácter de privativo a un bien que se presume ganancial.

Según certificaciones que obran en autos del Registro de la Propiedad, Sección Segunda de Río Piedras, las inscrip-ciones de las dos parcelas en cuestión contienen dos cláusulas parecidas, las cuales, en esencia, dicen que la parcela que se adquiere es privativa de Aida Denton de Fernández García por haberla ésta pagado con fondos privativos de ella que son parte de dinero que recibió de El Pueblo de Puerto Rico por concepto de compensación en procedimientos de expropiación forzosa seguidos contra bienes privativos de ella ante el Tribunal de Expropiaciones de Puerto Rico en el caso Núm. 188, hecho que acepta su esposo compareciente.

[768]*768Hasta aquí el caso de autos se parece a los casos citados por el Registrador pero hay una circunstancia adicional que los distingue de aquellos. Ésta es que en la escritura de par-tición comparecen, como mencionamos antes, los cuatro here-deros del causante. Uno es un hijo habido en su primer matri-monio y los otros tres son hijos habidos en su matrimonio con la recurrente. Dichos cuatro herederos son todos mayores de edad y están facultados para disponer de sus bienes.

En Feliú, supra, el Tribunal razonó como sigue:

“El artículo 1322 del Código Civil [ed. 1902; ahora Art. 1307, ed. 1930; 31 L.P.R.A. sec. 3647] establece que se reputan ganan-ciales todos los bienes del matrimonio, mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer; y en el presente caso no se ha probado que la finca de que se trata pertenezca privativamente a Justina Servera.”
Ciertamente que la Servera y su esposo Francisco Feliú afirman en la escritura que la adquisición se hace con peculio propio de la primera; pero tal afirmación no es bastante para que se repute la finca de la exclusiva pertenencia de la esposa. La procedencia del dinero con que se hace la adquisición debe justificarse de modo más fehaciente que por la sola voluntad de los consortes interesados, pues si la mera afirmación de éstos fuera bastante al fin pretendido, resultaría que por la sola volun-tad de los particulares se alterarían los derechos que la ley otorga al marido en la sociedad conyugal, se facilitaría a los cónyuges el medio de burlar la prescripción legal que prohíbe los contratos entre ellos, y la alegación del marido en una compraventa de que el precio era de su mujer, sería la manera de encubrir una ilícita donación según dice la Dirección General de los Registros en resolución de 30 de junio de 1888.”

En Cabassa v. Registrador, 38 D.P.R. 251 (1928), luego de repetir que no bastará la manifestación de uno de los cón-yuges o de su padre para destruir la presunción de ganancial que establece el Código, reconocimos que:

“En un inmenso número de casos, una persona casada que ha recibido bienes antes o después de haberse celebrado el matri-monio, podría ser negligente en conservar su prueba o en man-[769]*769tener el status quo de los bienes, que una vez pudo probarse cla-ramente. Anteriormente, hemos indicado nuestras dudas res-pecto a un requisito demasiado estricto, en el caso de Marrero v. El Registrador, 34 D.P.R. 202, y en el de Alum Pérez v. El Registrador de Arecibo, de marzo 20, 1928, 37 D.P.R. 894 tomamos una posición más definitiva, al efecto de que la presunción puede ser destruida, como en otros casos, cuando existe bastante prueba corroborativa de las manifestaciones.”

La regla que hemos establecido de que las manifestaciones de los cónyuges no bastan para destruir la presunción de gananciales se basa principalmente en que si así fuese se podrían encubrir donaciones ilícitas de un cónyuge a otro' y la contratación ilegal entre ellos, Feliú v. Registrador, supra. Esto lo reconocimos en Blanes v. González, 60 D.P.R. 567 (1942), en donde expresamos que en controversias entre marido y mujer desaparece la razón antes dicha de la regla y en tales casos los tribunales no tienen que ser tan exigentes en cuanto a la suficiencia de la prueba. En otras palabras, si no hay peligro de que se trate de una donación o contratación ilícita el Tribunal puede tomar en consideración la manifestación del cónyuge y, desde luego, toda otra prueba pertinente.

Estudiamos este asunto con más detenimiento en Espéndez v. Vda. de Espéndez, 85 D.P.R. 437 (1962), y allí luego de citar a los tratadistas y nuestra propia jurisprudencia expresamos a las págs. 442-443 lo siguiente:

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