Valles Beltres v. Montes Alvarez

6 T.C.A. 302, 2000 DTA 141
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 14, 2000
DocketNúm. KLAN-99-001391
StatusPublished

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Bluebook
Valles Beltres v. Montes Alvarez, 6 T.C.A. 302, 2000 DTA 141 (prapp 2000).

Opinion

Colón Birriel, Juez Ponente

[303]*303TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Francisco Vallés Beltrés y Carlos José, José Alberto y Sherly Anne, de apellidos Montes Ramos (en adelante los “apelantes”), recurren insatisfechos de una “Sentencia” emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, el 12 de noviembre de 1999. Mediante el dictamen, se adjudicó la partida del haber hereditario de la causante Clotilde Montes Alvarez, conocida también como Clotilde Montes de Vallés, según había hecho constar mediante taijeta testamentaria, en la Cooperativa de Ahorro Crédito de Maunabo (en adelante MAUNACOOP”). También se adjudicó el haber hereditario del causante Francisco Vallés Beltrés (esposo de Clotilde), según había hecho constar mediante testamento abierto. Así hecho, el foro recurrido invalidó la disposición en la tarjeta testamentaria que éste suscribiera en MAUNACOOP, un mes después de haber otorgado el testamento abierto. Veamos el trasfondo fáctico de la controversia ante nuestra consideración.

II

A la fecha de su matrimonio, los esposos doña Clotilde Montes Alvarez (en adelante “doña Clotilde”) y Don Francisco Vallés Beltrés (en adelante “Vallés Beltrés”) no otorgaron capitulaciones matrimoniales. Con ello, el régimen económico que instituyeron a virtud de su matrimonio fue la Sociedad Legal de Gananciales.

El 23 de febrero de 1972, doña Clotilde suscribió una “Tarjeta Testamentaria” en MAUNACOOP, mediante la cual designó como beneficiarios a su esposo, Vallés Beltrés, y a su hermana, Margarita Montes Alvarez, por partes iguales (50%). (Apelación, Tarjeta Testamentaria, a la pág. 15 del apéndice). A la fecha de la muerte de doña Clotilde, el 15 de febrero de 1995, no dejó herederos forzosos, por cuanto su esposo Vallés Beltrés y tres (3) de los hijos de un hermano de ésta (quien le premuriera) instaron un pleito sobre su caudal relicto.

Por su parte, Vallés Beltrés otorgó el 1ro. de agosto de 1995, en la ciudad de Maunabo, Testamento Abierto mediante la Escritura Número Ciento Ochenta y Tres (183), ante la Notario Pública Leda. Carmen Márquez Pérez. (Apelación, Escritura ciento ochenta y tres (183), a las págs. 17-24 del apéndice). Instituyó únicos y universales herederos a Margarita Montes Alvarez, José Alberto y Carlos José, ambos de apellidos Montes Ramos, y a José Amaldo Vallés. José Alberto Montes Ramos fue nombrado albacea y Don Erasmo Rivera Lebrón, contador-partidor. Posteriormente, el 25 de septiembre del mismo año, suscribió una Taijeta Testamentaria en la que designó como único beneficiario de sus intereses en MAUNACOOP a José Alberto Montes Ramos. (Apelación, Tarjeta Testamentaria, a la pág. 16 del apéndice)

No bien había comenzado el pleito, y aún en la etapa del diligenciamiento de los distintos emplazamientos, surgió la muerte del viudo y co-demandante Vallés Beltrés, el 20 de octubre del mismo año 1995. (Apelación, Opinión y Sentencia, a las págs. 2-3 del apéndice), quien tampoco dejó herederos forzosos. Así, pues, el juicio en su fondo fue señalado para el día 15 de octubre de 1999. Las partes litigantes solicitaron del tribunal someter el caso por los documentos obrantes en el expediente, pues sólo quedaba por resolverse una cuestión estrictamente de derecho: determinar cuál era el documento normativo para practicar la división, partición, adjudicación de los bienes dejados por Vallés Beltrés (fuera mediante testamento o taijeta testamentaria).

[304]*304Así, pues, el foro recurrido determinó que procedía reconocer la voluntad de doña Clotilde mediante su Tarjeta Testamentaria y, de otro modo, dejó sin efecto la Tarjeta Testamentaria suscrita por Vallés Beltrés, por lo que lo apelantes acuden ante nosotros, levantando el siguiente y único señalamiento de error:

“ERRO EL HONORABLE TRIBUNAL DE INSTANCIA AL CONCLUIR QUE EL DOCUMENTO NORMATIVO ES EL TESTAMENTO DEL 25 DE AGOSTO DE 1995 Y NO LA TARJETA TESTAMENTARIA DEL 25 DE SEPTIEMBRE DEL MISMO AÑO. ”

III

En Rodríguez Pérez v. Sucn. Rodríguez, 126 D.P.R. 284, 296 (1990), el Tribunal Supremo dispuso que la designación de beneficiarios mediante tarjeta testamentaria, efectuada por un socio de una cooperativa de ahorro y crédito, no constituye una “licencia para que se vulneren los derechos del cónyuge viudo ni las legítimas de los herederos forzosos". En el caso de autos, si bien no existían herederos forzosos a la muerte de doña Clotilde, su cónyuge supérstite (Vallés Beltrés) tenía derecho a disfrutar del 50% de los bienes existentes en MAUNACOOP a nombre de la causante (doña Clotilde), pues ello constituía la partida ganancial de que era acreedor como miembro de la extinta Sociedad de Gananciales que debía ser liquidada. “Si el socio estableció las cuentas en la Cooperativa durante la vigencia del matrimonio, en ausencia de capitulaciones, estos fondos gozan de una presunción de ganancialidad que no queda afectada de forma alguna por la citada ley especial [Ley de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Crédito, 26 L.P.R.A. sec. 3647]”. Rodríguez Pérez v. Sucn. Rodríguez, supra. A tales efectos, véase además, Comparecencia de la [Apelada] (sic.), Doña Margarita Montes Alvarez, a la pág. 3, donde señala: “todos los fondos depositados e invertidos en acciones cooperativas eran gananciales”.

En su consecuencia, no existiendo prueba en autos para derrotar la presunción de ganancialidad de dichos bienes respecto a los haberes de doña Clotilde en MAUNACOOP, procede reconocer el pago a los beneficiarios designados --mediante tarjeta testamentaria— exclusivamente sobre el 50% de los bienes que constituyen la disposición post mortem de sus bienes privativos. El foro recurrido reconoció “el pago [del] 50% de las acciones o beneficios en dicha Cooperativa” en favor de Margarita Montes Alvarez (Apelación, Opinión y Sentencia, a la pág. 5 del apéndice) y el otro 50% a favor del viudo, cuando en realidad debió especificar que dicha donación post mortem debía ser aplicada, exclusivamente, sobre los fondos privativos de la causante. Es decir, a la muerte de doña Clotilde, Vallés Beltrés adquiere la titularidad del 50% del total de los créditos cooperativos a nombre de la causante (por constituir su participación en la división y liquidación de la extinta Sociedad Legal de Gananciales), más el 50% de los fondos privativos de ésta (por designación como beneficiario de la tarjeta testamentaria de doña Clotilde). De aquí que procede modifiquemos la determinación del foro recurrido, a fin de precisar y aclarar la suerte que habrá de correr lo relacionado al caudal hereditario de doña Clotilde, toda vez que “[n]o hay ningún otro documento, formal ni informal, en que ella expresara su intención sobre el destino de sus bienes para después de su muerte. ” (Comparecencia de la [Apelada] (sic.), Doña Margarita Montes Alvarez, a la pág. 2). Hernández Hernández v. Espinosa, Op. de 3 de abril de 1998, 98 J.T.S. 41, a la pág. 781 (sobre errores no señalados por las partes).

Con relación al caudal hereditario de Vallés Beltrés, el foro recurrido reconoció, validó y adjudicó, exclusivamente, la voluntad testamentaria del causante, sin reconocer la Tarjeta Testamentaria de éste, suscrita un mes después de haber otorgado testamento abierto. Basó su determinación en lo resuelto en Lage v. Central Fed. Savings, 108 D.P.R.

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