Pantoja Oquendo Y Otros v. Municipio De San Juan Y Otros

2011 TSPR 82
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 9, 2011
DocketCC-2010-805
StatusPublished

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Pantoja Oquendo Y Otros v. Municipio De San Juan Y Otros, 2011 TSPR 82 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefina Pantoja Oquendo, et als.

Recurridos Certiorari

v. 2011 TSPR 8 2

Municipio de San Juan, Policía 182 DPR ____ Municipal de San Juan, Hilton Cordero

Peticionarios

Número del Caso: CC - 2010 - 805

Fecha: 9 de junio de 2011

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de San Juan, Panel III

Panel integrado por su presidente el Juez Ramí rez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán

Abogados de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcdo. Eliezer A. Aldarondo López

Abogados de la Part e Recurrida:

Lcdo. José J. Nazario de la Rosa Lcdo. Luis José Torres Asencio Lcdo. Harry Anduze Montaño Lcdo. José A. Morales Boscio

Materia: Entredicho Provisional, Injuction Preliminar y Permanente y Sentencia Declaratoria

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Josefina Pantoja Oquendo, et Certiorari als. Recurridos CC-2010-0805 v.

Municipio de San Juan, Policía Municipal de San Juan, Hilton Cordero Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de junio de 2011.

I

Como parte de una campaña educativa del

Movimiento Amplio de Mujeres de Puerto Rico

(MAMPR), en horas de la mañana del 3 de julio de

2010 las señoras Josefina Pantoja Oquendo; Leila

G. Negrón Cintrón; Sara Benítez Delgado; y Nitza I

Meléndez Nieves, se encontraban en la Ave. 65 de

Infantería, a la altura de la Barriada Buen

Consejo y frente a una pared contigua al Colegio

San José. Ello, con el fin de pintar un mural

sobre dicha pared y manifestar su repudio al

número alarmante de mujeres que han muerto a manos

de sus parejas. CC-2010-0805 2

Ese mismo día el entonces Comisionado de la Policía

Municipal de San Juan, Sr. Hilton Cordero, y un grupo de

policías municipales se vieron precisados a intervenir con

las señoras Pantoja Oquendo, Negrón Cintrón, Benítez

Delgado y Meléndez Nieves, por entender que éstas actuaban

en violación del Art. 5.09, inciso B-9, de la Ordenanza

Municipal Núm. 7 del Código de Urbanismo del Municipio de

San Juan, serie 2002-03.1 Por ello expidieron las multas

administrativas correspondientes.

1 El inciso B-9 del Art. 5.09 de la Ordenanza Municipal Núm. 7 del Código de Urbanismo del Municipio de San Juan, serie 2002-03, dispone lo siguiente: “B. Limpieza y cuido de los espacios públicos Toda persona natural o jurídica en el Municipio de San Juan deberá observar las siguientes normas de limpieza y cuido de espacios públicos: . . . . . . . . . 9. Ninguna persona por sí o a través de otra, pegará, fijará, imprimirá, o pintará sobre propiedad pública, incluyendo recipientes de desperdicios y demás elementos del mobiliario urbano, superficies exteriores de los edificios, vías públicas y su mobiliario urbano, elementos de señalización, aceras, muros, paredes del área pública o sobre cualquier propiedad privada, sin el consentimiento del custodio, dueño o encargado, cualquier aviso, rótulo, anuncio, letrero, cartel, grabado, pasquín, cuadro, escrito, dibujo, figura, graffiti, pintura, o cualquier otro medio similar, no importa el asunto, artículo, persona, actividad, tema, concepto o materia a que se haga referencia en los mismos, sin la debida autorización del Departamento de Urbanismo. Dicho Departamento podrá autorizar aquellas medidas de publicidad relacionadas con actividades que se desarrollen en propiedad municipal o privada donde se celebre la actividad o con festivales o fiestas tradicionales que hayan sido expresamente autorizadas por el Municipio y aquellas de carácter artístico. Disponiéndose que esta prohibición no aplicará a los tablones de expresión pública, a las zonas históricas que están reguladas por el Reglamento de Planificación Número 5, “Reglamento de Sitios y Zonas Históricas de Puerto Rico”, ni a rótulos y letreros en las vías públicas los cuales estén regulados por el Reglamento de Planificación Número 6, “Reglamento de Anuncios y Rótulos en las Carreteras”. Disponiéndose además, que en aquellos casos de avisos, rótulos, anuncios, letreros, carteles, grabados, pasquines, cuadros, escritos, dibujos, figuras, graffitis, pinturas, o cualquier otro medio similar de CC-2010-0805 3

A raíz de lo anterior, el 30 de julio de 2010 las

señoras Pantoja Oquendo, Negrón Cintrón, Benítez Delgado y

Meléndez Nieves presentaron una demanda jurada ante el

Tribunal de Primera Instancia en contra del Municipio de

San Juan; la Policía Municipal de San Juan; y el Sr.

Hilton Cordero, otrora Comisionado de la Policía Municipal

de San Juan. En ella, impugnaron de su faz la

constitucionalidad del Art. 5.09, inciso B-9, de la

Ordenanza Municipal Núm. 7, supra, y solicitaron que se

declararan nulas las multas expedidas. En la alternativa,

también adujeron que dicho artículo era inconstitucional

en su aplicación.

Además, junto con la demanda antes mencionada, las

recurridas presentaron un escrito intitulado Moción en

índole comercial, se establece la presunción de que el dueño del comercio o promotor de la actividad promocionada o anunciada es el responsable de la colocación de los medios antes mencionados, por lo que en estos casos, se emitirá un boleto a estos personalmente, además del boleto a la persona o corporación que los instala, pinta, pega o coloca. Los boletos se emitirán por cada área física afectada. Se hace claro que nada de lo dispuesto en este apartado podrá, de forma alguna, afectar el derecho a la libre expresión y/o cualquier otro derecho protegido por la Constitución de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América. Toda persona que incurra en alguna de las conductas prohibidas en los subincisos 6 al 8 será sancionada con multa administrativa de $500.00. Toda persona que incurra en alguna de las conductas prohibidas en el subinciso 9 será sancionada con multa administrativa de $1,000.00, por cada área física afectada. Si esta conducta se llevase en contra de los monumentos, fuentes de agua y obras de arte instaladas en el espacio público, u otros bienes de relevante interés histórico, artístico o cultural, el infractor pagará además, los costos de reponer el bien a su estado original. Si el infractor es un menor de edad[,] se podrá responsabilizar a los padres, tutor o encargados de éste, por el pago de la multa y/o reparación y/o reposición de los daños o costos que incurra el Municipio de San Juan.” CC-2010-0805 4

solicitud de Entredicho Provisional, Injunction Preliminar

y Permanente, Remedios Provisionales y Sentencia

Declaratoria. En el petitorio le solicitaron al Tribunal

de Primera Instancia que emitiera un entredicho

provisional mediante el cual se les ordenara a los

peticionarios abstenerse de: (1) poner en vigor el Art.

5.09, inciso B-9, de la Ordenanza Municipal Núm. 7, supra;

y (2) cobrar las multas impuestas a las recurridas.

Solicitaron, además, que se les permitiera continuar

colocando el mural en controversia –y otros- en áreas

clasificadas como foros públicos tradicionales y foros

públicos por designación.

Ese mismo día el Tribunal de Primera Instancia emitió

una orden de entredicho provisional. En ella le ordenó a

los peticionarios que desistieran de impedirles a las

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