Aida L. Lopez Rivas v. Hon. Anabelle Rodriguez, Etc.

2004 TSPR 109
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 28, 2004·No. CC-2003-0079·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aida L. López Rivas, et al.

Recurridos Certiorari

v.

2004 TSPR 109

Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia 161 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2003-79 Fecha: 28 de junio de 2004 Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Andrés E. Salas Soler Oficina del Procurador General:

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis Cabrera Medina

Materia: Ley Uniforme de Confiscaciones

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aida L. López Rivas, et al.

Recurridos CC-2003-079

v.

Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia

Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2004.

En esta ocasión nos corresponde, en primer lugar, determinar aquel evento que debe considerarse como punto de partida para computar el término de quince (15) días que conforme al Art. 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de 13 de Julio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A.

sec. 1723 (b) (en adelante Ley Uniforme de Confiscaciones), tiene disponible el Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.) para notificar la confiscación de propiedades utilizadas en la comisión de ciertas actividades ilícitas.

También debemos resolver si procede la desestimación de una demanda de impugnación de confiscación por el solo hecho de que el demandante, en el epígrafe, identificó al E.L.A. como Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia de Puerto Rico; aun cuando de la súplica y todas las alegaciones, leídas en conjunto, surge, con meridiana claridad, que se trata de una demanda de impugnación de confiscación dirigida contra el E.L.A. Especialmente cuando la alegación número 11 expresa claramente “[q]ue se demanda al Estado Libre Asociado por conducto de la Secretaria de Justicia, por ser la entidad que confiscó sin causa válida alguna el vehículo y el dinero aquí en cuestión” y en la súplica se solicita se ordene la devolución del dinero y vehículo confiscado. Debemos pues, interpretar si procesalmente estamos ante de una demanda que por ser insuficiente de su faz procede se desestime.

A los fines de disponer de esta controversia, exponemos el trasfondo procesal y los hechos pertinentes, que no están en controversia.

I

A raíz de una intervención policíaca efectuada el 30 de octubre de 2001, las autoridades correspondientes ordenaron la confiscación de un vehículo de motor marca Acura, modelo Integra, del año 1998, tablilla número DAR-377, por alegadamente haber sido utilizado en la comisión de varias infracciones a la Ley de Sustancias

Controladas y a la Ley de Protección de la Propiedad Vehicular.1 El 14 de noviembre de 2001, luego de que en esa misma fecha, la Superintendencia Auxiliar de Investigaciones Criminales, Negociado de Investigaciones de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico, emitiera un certificado de Inspección de Vehículos de Motor,2 el Departamento de Justicia, a través de la Junta de Confiscaciones, le notificó a las partes interesadas, entiéndase a los recurridos Sr. Giovanni Roque López y Sra. Aida L. López Rivas (en adelante López Rivas), la aludida confiscación.

Inconforme con la confiscación efectuada, el 30 de noviembre de 2001 López Rivas presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una acción civil sobre impugnación de confiscación.3 Oportunamente, el E.L.A. compareció ante el mencionado foro haciendo constar que no se sometía a su jurisdicción. Solicitó la desestimación de la demanda. Fundamentó su pedido en que López Rivas no cumplió con el requisito de demandar al E.L.A. según establecido en el Art. 8 de la Ley Uniforme de

1 Al momento de la intervención el vehículo de motor objeto de litigio era conducido por el Sr. Giovanni Roque López y aparecía inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Publicas a nombre de la recurrida Sra. Aida L. López Rivas. 2 Dicho documento establecía que el vehículo objeto del litigio tenía en orden los números de serie e identificación del manufacturero. 3 El 19 de diciembre de 2001 López Rivas emplazó a la Secretaria de Justicia.

Confiscaciones. En oposición, López Rivas argumentó que había demandado al E.L.A. por conducto de la Secretaria de Justicia. Añadió, como fundamento adicional a su impugnación, que la notificación de la confiscación no se realizó dentro del término de quince (15) días establecido en el Art. 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones. A juicio de López Rivas, dicho término comenzó a decursar a partir de la ocupación del vehículo de motor en controversia.

Trabadas las controversias, y luego de varios incidentes procesales que no son necesarios aquí pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la demanda de impugnación presentada por López Rivas. Resolvió que al no haberse incluido al E.L.A. como co- demandado, se privó al tribunal de jurisdicción para entender en las controversias traídas ante su consideración.

Insatisfecho, López Rivas acudió al Tribunal de Apelaciones. En su recurso sostuvo que incidió el tribunal de instancia al declararse sin jurisdicción para atender el caso de marras. El tribunal apelativo intermedio, sin discutir el planteamiento de falta de jurisdicción sobre la persona, el cual entendemos denegó tácitamente al considerar el caso en sus méritos, revocó el dictamen emitido por instancia. Fundamentó su decisión en que la confiscación se hizo fuera del término de quince (15) días que provee el Art. 4 de La

Ley Uniforme de Confiscaciones, término que según el foro apelado comienza a decursar desde la fecha en que tuvieron lugar los hechos delictivos que motivaron la confiscación.4 Inconforme, el E.L.A. acudió ante nos mediante recurso de certiorari. En esencia, planteó que erró el Tribunal de Apelaciones al decretar la improcedencia de la confiscación a base de un cómputo equivocado del término aplicable para notificar la misma. Cabe señalar que no planteó como error la falta de jurisdicción sobre su persona que como defensa afirmativa había hecho en el foro de instancia. Resolvemos.

II

Como es sabido, la Ley Uniforme de Confiscaciones, autoriza, en su Art. 2, la confiscación a favor del E.L.A. de toda propiedad que se haya utilizado en la comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos graves en que por ley se autorice la confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves estén tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, y en las

4 Precisa señalar que la decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones estuvo fundamentada en lo dispuesto en el derogado Art. 4 de La Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, el cual, en lo pertinente, establecía que:

La notificación se hará en forma fehaciente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocupación, mediante su envio por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada.

CC-2003-079 6 leyes de sustancias controladas, entre otras. El procedimiento para efectuar tales confiscaciones es uno de carácter civil o in rem, es decir, va dirigido contra la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún interés legal sobre ésta. Negrón v. Srio de Justicia, Op. de 2 de mayo de 2001, 2001 T.S.P.R. 63, 2001 J.T.S. 66; Santiago Meléndez v. Supte. Policia de P.R., Op. de 23 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 95, 2000 J.T.S. 115; Del Toro v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994); Alvenre Corp. V. Srio de Justicia, 130 D.P.R. 760 (1992); véase, además, Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de Confiscaciones.

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Aida L. Lopez Rivas v. Hon. Anabelle Rodriguez, Etc., 2004 TSPR 109 (prsupreme 2004).

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