EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aida L. López Rivas, et al.
Recurridos Certiorari v. 2004 TSPR 109 Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia 161 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2003-79
Fecha: 28 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VI
Juez Ponente:
Hon. Andrés E. Salas Soler
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Cabrera Medina
Materia: Ley Uniforme de Confiscaciones
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-079 2
Recurridos CC-2003-079 v.
Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2004.
En esta ocasión nos corresponde, en primer
lugar, determinar aquel evento que debe considerarse
como punto de partida para computar el término de
quince (15) días que conforme al Art. 4 de la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de
13 de Julio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A.
sec. 1723 (b) (en adelante Ley Uniforme de
Confiscaciones), tiene disponible el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.) para
notificar la confiscación de propiedades utilizadas
en la comisión de ciertas actividades ilícitas. CC-2003-079 2
También debemos resolver si procede la desestimación de
una demanda de impugnación de confiscación por el solo
hecho de que el demandante, en el epígrafe, identificó
al E.L.A. como Anabelle Rodríguez, Secretaria de
Justicia de Puerto Rico; aun cuando de la súplica y
todas las alegaciones, leídas en conjunto, surge, con
meridiana claridad, que se trata de una demanda de
impugnación de confiscación dirigida contra el E.L.A.
Especialmente cuando la alegación número 11 expresa
claramente “[q]ue se demanda al Estado Libre Asociado
por conducto de la Secretaria de Justicia, por ser la
entidad que confiscó sin causa válida alguna el vehículo
y el dinero aquí en cuestión” y en la súplica se
solicita se ordene la devolución del dinero y vehículo
confiscado. Debemos pues, interpretar si procesalmente
estamos ante de una demanda que por ser insuficiente de
su faz procede se desestime.
A los fines de disponer de esta controversia,
exponemos el trasfondo procesal y los hechos
pertinentes, que no están en controversia.
I
A raíz de una intervención policíaca efectuada el
30 de octubre de 2001, las autoridades correspondientes
ordenaron la confiscación de un vehículo de motor marca
Acura, modelo Integra, del año 1998, tablilla número
DAR-377, por alegadamente haber sido utilizado en la
comisión de varias infracciones a la Ley de Sustancias CC-2003-079 3
Controladas y a la Ley de Protección de la Propiedad
Vehicular.1 El 14 de noviembre de 2001, luego de que en
esa misma fecha, la Superintendencia Auxiliar de
Investigaciones Criminales, Negociado de Investigaciones
de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico,
emitiera un certificado de Inspección de Vehículos de
Motor,2 el Departamento de Justicia, a través de la Junta
de Confiscaciones, le notificó a las partes
interesadas, entiéndase a los recurridos Sr. Giovanni
Roque López y Sra. Aida L. López Rivas (en adelante
López Rivas), la aludida confiscación.
Inconforme con la confiscación efectuada, el 30 de
noviembre de 2001 López Rivas presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia una acción civil sobre impugnación
de confiscación.3 Oportunamente, el E.L.A. compareció
ante el mencionado foro haciendo constar que no se
sometía a su jurisdicción. Solicitó la desestimación de
la demanda. Fundamentó su pedido en que López Rivas no
cumplió con el requisito de demandar al E.L.A. según
establecido en el Art. 8 de la Ley Uniforme de
1 Al momento de la intervención el vehículo de motor objeto de litigio era conducido por el Sr. Giovanni Roque López y aparecía inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Publicas a nombre de la recurrida Sra. Aida L. López Rivas. 2 Dicho documento establecía que el vehículo objeto del litigio tenía en orden los números de serie e identificación del manufacturero. 3 El 19 de diciembre de 2001 López Rivas emplazó a la Secretaria de Justicia. CC-2003-079 4
Confiscaciones. En oposición, López Rivas argumentó que
había demandado al E.L.A. por conducto de la Secretaria
de Justicia. Añadió, como fundamento adicional a su
impugnación, que la notificación de la confiscación no
se realizó dentro del término de quince (15) días
establecido en el Art. 4 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones. A juicio de López Rivas, dicho término
comenzó a decursar a partir de la ocupación del vehículo
de motor en controversia.
Trabadas las controversias, y luego de varios
incidentes procesales que no son necesarios aquí
pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó
la demanda de impugnación presentada por López Rivas.
Resolvió que al no haberse incluido al E.L.A. como co-
demandado, se privó al tribunal de jurisdicción para
entender en las controversias traídas ante su
consideración.
Insatisfecho, López Rivas acudió al Tribunal de
Apelaciones. En su recurso sostuvo que incidió el
tribunal de instancia al declararse sin jurisdicción
para atender el caso de marras. El tribunal apelativo
intermedio, sin discutir el planteamiento de falta de
jurisdicción sobre la persona, el cual entendemos denegó
tácitamente al considerar el caso en sus méritos, revocó
el dictamen emitido por instancia. Fundamentó su
decisión en que la confiscación se hizo fuera del
término de quince (15) días que provee el Art. 4 de La CC-2003-079 5
Ley Uniforme de Confiscaciones, término que según el
foro apelado comienza a decursar desde la fecha en que
tuvieron lugar los hechos delictivos que motivaron la
confiscación.4
Inconforme, el E.L.A. acudió ante nos mediante
recurso de certiorari. En esencia, planteó que erró el
Tribunal de Apelaciones al decretar la improcedencia de
la confiscación a base de un cómputo equivocado del
término aplicable para notificar la misma. Cabe señalar
que no planteó como error la falta de jurisdicción sobre
su persona que como defensa afirmativa había hecho en el
foro de instancia. Resolvemos.
II
Como es sabido, la Ley Uniforme de Confiscaciones,
autoriza, en su Art. 2, la confiscación a favor del
E.L.A. de toda propiedad que se haya utilizado en la
comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos
graves en que por ley se autorice la confiscación,
cuando tales delitos graves y menos graves estén
tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, y en las
4 Precisa señalar que la decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones estuvo fundamentada en lo dispuesto en el derogado Art. 4 de La Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, el cual, en lo pertinente, establecía que:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Aida L. López Rivas, et al.
Recurridos Certiorari v. 2004 TSPR 109 Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia 161 DPR ____
Peticionaria
Número del Caso: CC-2003-79
Fecha: 28 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional VI
Juez Ponente:
Hon. Andrés E. Salas Soler
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcdo. Luis Cabrera Medina
Materia: Ley Uniforme de Confiscaciones
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-079 2
Recurridos CC-2003-079 v.
Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2004.
En esta ocasión nos corresponde, en primer
lugar, determinar aquel evento que debe considerarse
como punto de partida para computar el término de
quince (15) días que conforme al Art. 4 de la Ley
Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de
13 de Julio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A.
sec. 1723 (b) (en adelante Ley Uniforme de
Confiscaciones), tiene disponible el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.) para
notificar la confiscación de propiedades utilizadas
en la comisión de ciertas actividades ilícitas. CC-2003-079 2
También debemos resolver si procede la desestimación de
una demanda de impugnación de confiscación por el solo
hecho de que el demandante, en el epígrafe, identificó
al E.L.A. como Anabelle Rodríguez, Secretaria de
Justicia de Puerto Rico; aun cuando de la súplica y
todas las alegaciones, leídas en conjunto, surge, con
meridiana claridad, que se trata de una demanda de
impugnación de confiscación dirigida contra el E.L.A.
Especialmente cuando la alegación número 11 expresa
claramente “[q]ue se demanda al Estado Libre Asociado
por conducto de la Secretaria de Justicia, por ser la
entidad que confiscó sin causa válida alguna el vehículo
y el dinero aquí en cuestión” y en la súplica se
solicita se ordene la devolución del dinero y vehículo
confiscado. Debemos pues, interpretar si procesalmente
estamos ante de una demanda que por ser insuficiente de
su faz procede se desestime.
A los fines de disponer de esta controversia,
exponemos el trasfondo procesal y los hechos
pertinentes, que no están en controversia.
I
A raíz de una intervención policíaca efectuada el
30 de octubre de 2001, las autoridades correspondientes
ordenaron la confiscación de un vehículo de motor marca
Acura, modelo Integra, del año 1998, tablilla número
DAR-377, por alegadamente haber sido utilizado en la
comisión de varias infracciones a la Ley de Sustancias CC-2003-079 3
Controladas y a la Ley de Protección de la Propiedad
Vehicular.1 El 14 de noviembre de 2001, luego de que en
esa misma fecha, la Superintendencia Auxiliar de
Investigaciones Criminales, Negociado de Investigaciones
de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico,
emitiera un certificado de Inspección de Vehículos de
Motor,2 el Departamento de Justicia, a través de la Junta
de Confiscaciones, le notificó a las partes
interesadas, entiéndase a los recurridos Sr. Giovanni
Roque López y Sra. Aida L. López Rivas (en adelante
López Rivas), la aludida confiscación.
Inconforme con la confiscación efectuada, el 30 de
noviembre de 2001 López Rivas presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia una acción civil sobre impugnación
de confiscación.3 Oportunamente, el E.L.A. compareció
ante el mencionado foro haciendo constar que no se
sometía a su jurisdicción. Solicitó la desestimación de
la demanda. Fundamentó su pedido en que López Rivas no
cumplió con el requisito de demandar al E.L.A. según
establecido en el Art. 8 de la Ley Uniforme de
1 Al momento de la intervención el vehículo de motor objeto de litigio era conducido por el Sr. Giovanni Roque López y aparecía inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Publicas a nombre de la recurrida Sra. Aida L. López Rivas. 2 Dicho documento establecía que el vehículo objeto del litigio tenía en orden los números de serie e identificación del manufacturero. 3 El 19 de diciembre de 2001 López Rivas emplazó a la Secretaria de Justicia. CC-2003-079 4
Confiscaciones. En oposición, López Rivas argumentó que
había demandado al E.L.A. por conducto de la Secretaria
de Justicia. Añadió, como fundamento adicional a su
impugnación, que la notificación de la confiscación no
se realizó dentro del término de quince (15) días
establecido en el Art. 4 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones. A juicio de López Rivas, dicho término
comenzó a decursar a partir de la ocupación del vehículo
de motor en controversia.
Trabadas las controversias, y luego de varios
incidentes procesales que no son necesarios aquí
pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó
la demanda de impugnación presentada por López Rivas.
Resolvió que al no haberse incluido al E.L.A. como co-
demandado, se privó al tribunal de jurisdicción para
entender en las controversias traídas ante su
consideración.
Insatisfecho, López Rivas acudió al Tribunal de
Apelaciones. En su recurso sostuvo que incidió el
tribunal de instancia al declararse sin jurisdicción
para atender el caso de marras. El tribunal apelativo
intermedio, sin discutir el planteamiento de falta de
jurisdicción sobre la persona, el cual entendemos denegó
tácitamente al considerar el caso en sus méritos, revocó
el dictamen emitido por instancia. Fundamentó su
decisión en que la confiscación se hizo fuera del
término de quince (15) días que provee el Art. 4 de La CC-2003-079 5
Ley Uniforme de Confiscaciones, término que según el
foro apelado comienza a decursar desde la fecha en que
tuvieron lugar los hechos delictivos que motivaron la
confiscación.4
Inconforme, el E.L.A. acudió ante nos mediante
recurso de certiorari. En esencia, planteó que erró el
Tribunal de Apelaciones al decretar la improcedencia de
la confiscación a base de un cómputo equivocado del
término aplicable para notificar la misma. Cabe señalar
que no planteó como error la falta de jurisdicción sobre
su persona que como defensa afirmativa había hecho en el
foro de instancia. Resolvemos.
II
Como es sabido, la Ley Uniforme de Confiscaciones,
autoriza, en su Art. 2, la confiscación a favor del
E.L.A. de toda propiedad que se haya utilizado en la
comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos
graves en que por ley se autorice la confiscación,
cuando tales delitos graves y menos graves estén
tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, y en las
4 Precisa señalar que la decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones estuvo fundamentada en lo dispuesto en el derogado Art. 4 de La Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, el cual, en lo pertinente, establecía que:
La notificación se hará en forma fehaciente, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocupación, mediante su envio por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada. CC-2003-079 6
leyes de sustancias controladas, entre otras. El
procedimiento para efectuar tales confiscaciones es uno
de carácter civil o in rem, es decir, va dirigido contra
la cosa misma y no contra el dueño de la propiedad, su
poseedor, encargado o cualquier otra persona con algún
interés legal sobre ésta. Negrón v. Srio de Justicia,
Op. de 2 de mayo de 2001, 2001 T.S.P.R. 63, 2001 J.T.S.
66; Santiago Meléndez v. Supte. Policia de P.R., Op. de
23 de junio de 2000, 2000 T.S.P.R. 95, 2000 J.T.S. 115;
Del Toro v. E.L.A., 136 D.P.R. 973 (1994); Alvenre Corp.
V. Srio de Justicia, 130 D.P.R. 760 (1992); véase,
además, Exposición de Motivos de la Ley Uniforme de
Confiscaciones.
Ahora bien, aun cuando el procedimiento de
confiscación es de carácter civil e in rem, la Ley
Uniforme de Confiscaciones requiere que se notifique de
tal confiscación al dueño, al acreedor condicional que
tiene su gravamen inscrito en el Departamento de
Transportación y Obras Públicas, o al encargado o
persona con derecho o interés en la propiedad ocupada.
Arts. 3 y 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones. El
requisito estatutario de notificación a cada una de
estas personas persigue el propósito de salvaguardar los
derechos constitucionales de una parte que tenga interés
en la propiedad confiscada y brindarle la oportunidad de
levantar y probar las defensas válidas que pueda tener. CC-2003-079 7
A tales efectos, y en lo que respecta al requisito
de notificar de la confiscación a las partes afectadas,
el Art. 4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones, según
enmendado por las Leyes Núm. 95 de 20 de marzo de 1999 y
Núm. 32 de 14 de enero de 2000, establece que la misma:
[se] hará en forma fehaciente dentro de quince (15) días a partir de la entrega del informe redactado por los Oficiales del Orden Público relacionado con la investigación requerida por las secs. 3201 et seq. del Título 9, conocida como “Ley de Propiedad Vehicular”, y su envío se hará por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada.
En los casos de confiscación al amparo de las secs. 3201 et seq. del Título 9, conocidas como “Ley Para la Protección de la Propiedad Vehícular”5 la notificación se hará en forma fehaciente dentro de quince (15) días a partir de la entrega del informe redactado por los Oficiales del Orden Público relacionado con la investigación requerida por dicha Ley; y su envío se hará por correo con acuse de recibo a la dirección conocida del dueño, encargado o persona con derecho o interés en la propiedad ocupada. En los casos en que se autoriza a incautar y retener para investigación cualquier vehículo o pieza por un período de hasta treinta (30) días, los quince (15) días para notificar la confiscación comenzarán a contarse una vez transcurrido dicho período.(Énfasis suplido.)
Sabido es que “cuando la ley es clara, libre de
toda ambigüedad, la letra de ella no debe ser
menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su
5 La mencionada disposición legal crea un registro donde los agentes del orden público verifican que el vehículo ocupado no haya sido reportado como robado, apropiado ilegalmente, confiscado, abandonado, o haya sido desmantelado o alterado sustancialmente, entre otras. CC-2003-079 8
espíritu". Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico, 31
L.P.R.A. sec. 14. El texto de la ley objeto de esta
controversia es claro y no requiere de mucha
interpretación.
Estando en vigor las mencionadas enmiendas al Art.
4 de la Ley Uniforme de Confiscaciones al momento de la
ocupación del vehículo de motor objeto de litigio, es
forzoso concluir que, en el presente caso, el punto de
partida correcto para computar los quince (15) días que
tiene el Estado para efectuar la notificación de
confiscación comenzaron a decursar el 14 de noviembre de
2001, fecha en la que la Superintendencia Auxiliar de
Investigaciones Criminales del Negociado de
Investigaciones de Vehículos Hurtados de la Policía de
Puerto Rico emitió el Certificado de Inspección de
Vehículos de Motor del vehículo perteneciente a la
recurrida señora López Rivas. El aludido término vencía
el 29 de noviembre de 2001.
Habiéndose remitido, por correo certificado con
acuse de recibo, la correspondiente notificación el 15
de noviembre de 2001, resulta forzoso concluir que dicho
trámite se efectuó conforme a derecho. Por ende, no
procedía la invalidación de la confiscación como lo
determinó el foro apelado.
III
Una vez determinado que el E.L.A. hizo la
notificación dentro del término establecido por ley CC-2003-079 9
procede que pasemos a considerar si la falta de
inclusión específica del E.L.A. en el epígrafe de la
demanda privó al tribunal de instancia de jurisdicción
sobre la persona del E.L.A. y si procedía pues, la
desestimación de la demanda de impugnación de
confiscación. Veamos.
Como es sabido, la Ley Uniforme de Confiscaciones
de 1988 establece que:
Las personas notificadas a tenor con lo dispuesto en esta Ley podrán impugnar la confiscación dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que se reciba la notificación mediante la radicación de una demanda contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y el funcionario que autorizó la ocupación, debiéndose emplazar al Secretario de Justicia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se recibió la notificación. Estos términos son jurisdiccionales. El Secretario de Justicia formulará sus alegaciones dentro de los veinte (20) días de haber sido emplazado.(Énfasis suplido.)
Ciertamente, del precepto que antecede surge con
meridiana claridad que para que los tribunales puedan
adquirir jurisdicción sobre el Estado en un pleito de
impugnación de confiscación es necesario que se demande a
éste y se diligencie el correspondiente emplazamiento al
(a la) Secretario(a) de Justicia dentro de los términos
establecidos en el propio Art. 8 de la Ley Uniforme de
Confiscaciones. Negrón v. Srio. de Justicia, supra. CC-2003-079 10
Ahora bien, en una jurisdicción como la nuestra
donde lo que se requiere es que la demanda le notifique
a la parte demandada, a grandes rasgos, las
reclamaciones que se le están haciendo, el determinar si
efectivamente se le ha notificado a una persona, natural
o jurídica, las reclamaciones que se le están haciendo,
requiere de un análisis más allá de simplemente
auscultar el epígrafe de la demanda. Una determinación
de esta naturaleza requiere que se analicen todas las
alegaciones de la demanda, de forma conjunta, las unas
con las otras. Si de este análisis surge que los
demandados están razonablemente prevenidos de la
reclamación que existe en su contra, se considera que la
demanda es suficiente y no procede su desestimación.
Regla 6.6 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III;
Reyes v. Cantera Ramos, 139 D.P.R. 925, 929-931 (1996);
Ortiz Díaz v. R. & R. Motor Sales Corp., 131 D.P.R. 829,
835 (1992); Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., 135
D.P.R. 737 (1994); Moa v. E.L.A., 100 D.P.R. 573 (1972).
En reiteradas ocasiones hemos advertido a los
litigantes:
"que este Tribunal hará todo lo que esté a su alcance para que los casos sean resueltos en sus méritos y no por sutilezas legales de alegaciones y procedimientos ... [y que hace] tiempo los tribunales han abandonado la teoría de que impartir justicia constituye un juego. Los litigantes deben hacer lo mismo. Ninguna parte en un procedimiento tiene un interés adquirido en los errores gramaticales y de procedimientos CC-2003-079 11
incurridos por su adversario”. Reyes v. Ramos Cantera, supra.
Recientemente reconocimos que el problema aún
persiste al expresar que " [e]n ocasiones los trámites
judiciales se complican innecesariamente e impiden que
las controversias puedan resolverse en forma justa,
rápida y económica conforme lo dispuesto en la Regla 1
de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III". Reyes v.
Cantera Ramos, supra; Méndez v. Ruiz Rivera, 124 D.P.R.
579, 581 (1989).
A pesar de nuestras advertencias, una vez más nos
vemos precisados a revitalizar la norma procesal de que
las demandas hay que interpretarlas de forma liberal a
favor del demandante, impidiendo que meras sutilezas
procesales interfieran con la resolución en los méritos
de las controversias y el deber de los tribunales de
impartir justicia.
En el presente caso, si bien la señora López Rivas
no incluyó al E.L.A., específicamente por su nombre, en
el epígrafe de su demanda presentada el 30 de noviembre
de 2001, este hecho aislado no puede tener el drástico
efecto de impedir que la solicitud de impugnación de
confiscación se vea en los méritos. Debemos proceder a
analizar las circunstancias procesales del caso
relacionadas con la demanda y el emplazamiento del
E.L.A., para poder determinar si se cumplió con el
requisito de notificarle adecuadamente al Estado de las CC-2003-079 12
reclamaciones que se le estaban haciendo, de forma tal
que este pueda comparecer a defenderse si así lo desea.
Debemos tener presente que en nuestro régimen de derecho
procesal, el propósito de la demanda es simplemente
bosquejar a grandes rasgos las reclamaciones que se
están haciendo en contra de los demandados. Reyes v.
Cantera Ramos, supra; Ortiz Díaz v. R. & R. Motor Sales
Corp.supra; Mercado Cintrón v. Zeta Com., Inc., supra;
Moa v. E.L.A., supra.
En lo que respecta al caso de marras, y aunque en
el epígrafe de la demanda se hizo constar como parte
demandada a la Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de
Justicia de Puerto Rico como la parte demandada, en la
undécima (11) alegación de dicha demanda se expresó “que
se demanda[ba] al Estado Libre Asociado de Puerto Rico
por conducto de la Secretaria del Departamento de
Justicia, por ser la entidad que confiscó sin causa
válida alguna el vehículo y el dinero aquí en
cuestión".(Énfasis suplido.) De igual forma, en el resto
de sus alegaciones López Rivas expresó, en términos
generales, en que consistieron las actuaciones,
alegadamente negligentes, de los funcionarios del E.L.A.
que dieron pie a la confiscación.6 Cabe señalar, además,
que en la súplica específicamente se solicitó “que
previo los trámites de rigor de ley, declare CON LUGAR
6 Véanse, además, las alegaciones núms. 2 a la 9 de la demanda presentada el 30 de noviembre de 2001. CC-2003-079 13
la presente demanda y ordene la devolución del dinero, y
del auto confiscado y/o dicte cualquier otro
pronunciamiento que en derecho proceda”.
Ciertamente, una interpretación liberal y
razonable de todas estas alegaciones, analizando las
unas con las otras y tomadas éstas en conjunto, con el
epígrafe y la súplica de la demanda, nos lleva a
concluir que López Rivas hizo las reclamaciones tanto
contra la Secretaria de Justicia como contra el E.L.A.
La demanda cumplió con el propósito de bosquejar las
reclamaciones e informar al E.L.A., a grandes rasgos, de
éstas. Tanto el E.L.A. como la Secretaria de Justicia
estuvieron razonablemente prevenidos de lo que se les
reclamaba.
Esta interpretación de las alegaciones
indiscutiblemente cumple con el propósito de hacer
justicia sustancial sin violentar el debido proceso de
ley. Máxime cuando es sabido que, bajo el esquema
estatutario vigente, el Secretario de Justicia es el
funcionario facultado para brindarle representación
legal al E.L.A. en los casos de impugnación de las
confiscaciones. A tales efectos, y en su parte
pertinente, el Art. 64 del Código Político, 3 L.P.R.A.
sec. 72, dispone que:
El Secretario de Justicia representará al Estado Libre Asociado de Puerto Rico, bien personalmente, o por medio de auxiliares o cualquiera de los Fiscales, en todas las demandas y procesos civiles o criminales en CC-2003-079 14
que fuera parte; y cuando fuere requerido por el Gobernador o por cualquier Jefe de Departamento podrá representar también, ante cualquier Tribunal, a cualquier funcionario, empleado o agente del Gobierno Estadual que demandare o fuere demandado en su capacidad oficial. (Énfasis suplido.)
De conformidad con las anteriores disposiciones, y
cónsono con los postulados básicos de la nueva Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de
2003, Ley Núm. 21 de 22 de agosto de 2003, que propicia
un sistema de justicia en que se provea acceso inmediato
y económico, sin interponer tecnicismos procesales
innecesarios, para atender los reclamos de nuestra
ciudadanía, es forzoso concluir que el Estado fue
debidamente notificado de la reclamación en su contra.
Cabe señalar que así lo entendió el E.L.A. al comparecer
a defenderse, aunque expresó que lo estaba haciendo sin
someterse a la jurisdicción del tribunal.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se
devuelve el caso al foro de instancia para que asuma
jurisdicción y continúe los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto.
MIRIAM NAVEIRA MERLY Jueza Presidenta CC-2003-079 15
Recurridos
v. CC-2003-079 Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia
Peticionario
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 28 de junio de 2004
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al foro de instancia para que asuma jurisdicción y continúe los procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo