Aida L. Lopez Rivas v. Hon. Anabelle Rodriguez, Etc.

2004 TSPR 109
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 2004
DocketCC-2003-0079
StatusPublished

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Aida L. Lopez Rivas v. Hon. Anabelle Rodriguez, Etc., 2004 TSPR 109 (prsupreme 2004).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Aida L. López Rivas, et al.

Recurridos Certiorari v. 2004 TSPR 109 Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia 161 DPR ____

Peticionaria

Número del Caso: CC-2003-79

Fecha: 28 de junio de 2004

Tribunal de Circuito de Apelaciones:

Circuito Regional VI

Juez Ponente:

Hon. Andrés E. Salas Soler

Oficina del Procurador General:

Lcdo. Héctor Clemente Delgado Procurador General Auxiliar

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis Cabrera Medina

Materia: Ley Uniforme de Confiscaciones

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-2003-079 2

Recurridos CC-2003-079 v.

Hon. Anabelle Rodríguez, Secretaria de Justicia

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora NAVEIRA MERLY

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2004.

En esta ocasión nos corresponde, en primer

lugar, determinar aquel evento que debe considerarse

como punto de partida para computar el término de

quince (15) días que conforme al Art. 4 de la Ley

Uniforme de Confiscaciones de 1988, Ley Núm. 93 de

13 de Julio de 1988, según enmendada, 34 L.P.R.A.

sec. 1723 (b) (en adelante Ley Uniforme de

Confiscaciones), tiene disponible el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico (en adelante E.L.A.) para

notificar la confiscación de propiedades utilizadas

en la comisión de ciertas actividades ilícitas. CC-2003-079 2

También debemos resolver si procede la desestimación de

una demanda de impugnación de confiscación por el solo

hecho de que el demandante, en el epígrafe, identificó

al E.L.A. como Anabelle Rodríguez, Secretaria de

Justicia de Puerto Rico; aun cuando de la súplica y

todas las alegaciones, leídas en conjunto, surge, con

meridiana claridad, que se trata de una demanda de

impugnación de confiscación dirigida contra el E.L.A.

Especialmente cuando la alegación número 11 expresa

claramente “[q]ue se demanda al Estado Libre Asociado

por conducto de la Secretaria de Justicia, por ser la

entidad que confiscó sin causa válida alguna el vehículo

y el dinero aquí en cuestión” y en la súplica se

solicita se ordene la devolución del dinero y vehículo

confiscado. Debemos pues, interpretar si procesalmente

estamos ante de una demanda que por ser insuficiente de

su faz procede se desestime.

A los fines de disponer de esta controversia,

exponemos el trasfondo procesal y los hechos

pertinentes, que no están en controversia.

I

A raíz de una intervención policíaca efectuada el

30 de octubre de 2001, las autoridades correspondientes

ordenaron la confiscación de un vehículo de motor marca

Acura, modelo Integra, del año 1998, tablilla número

DAR-377, por alegadamente haber sido utilizado en la

comisión de varias infracciones a la Ley de Sustancias CC-2003-079 3

Controladas y a la Ley de Protección de la Propiedad

Vehicular.1 El 14 de noviembre de 2001, luego de que en

esa misma fecha, la Superintendencia Auxiliar de

Investigaciones Criminales, Negociado de Investigaciones

de Vehículos Hurtados de la Policía de Puerto Rico,

emitiera un certificado de Inspección de Vehículos de

Motor,2 el Departamento de Justicia, a través de la Junta

de Confiscaciones, le notificó a las partes

interesadas, entiéndase a los recurridos Sr. Giovanni

Roque López y Sra. Aida L. López Rivas (en adelante

López Rivas), la aludida confiscación.

Inconforme con la confiscación efectuada, el 30 de

noviembre de 2001 López Rivas presentó ante el Tribunal

de Primera Instancia una acción civil sobre impugnación

de confiscación.3 Oportunamente, el E.L.A. compareció

ante el mencionado foro haciendo constar que no se

sometía a su jurisdicción. Solicitó la desestimación de

la demanda. Fundamentó su pedido en que López Rivas no

cumplió con el requisito de demandar al E.L.A. según

establecido en el Art. 8 de la Ley Uniforme de

1 Al momento de la intervención el vehículo de motor objeto de litigio era conducido por el Sr. Giovanni Roque López y aparecía inscrito en el Departamento de Transportación y Obras Publicas a nombre de la recurrida Sra. Aida L. López Rivas. 2 Dicho documento establecía que el vehículo objeto del litigio tenía en orden los números de serie e identificación del manufacturero. 3 El 19 de diciembre de 2001 López Rivas emplazó a la Secretaria de Justicia. CC-2003-079 4

Confiscaciones. En oposición, López Rivas argumentó que

había demandado al E.L.A. por conducto de la Secretaria

de Justicia. Añadió, como fundamento adicional a su

impugnación, que la notificación de la confiscación no

se realizó dentro del término de quince (15) días

establecido en el Art. 4 de la Ley Uniforme de

Confiscaciones. A juicio de López Rivas, dicho término

comenzó a decursar a partir de la ocupación del vehículo

de motor en controversia.

Trabadas las controversias, y luego de varios

incidentes procesales que no son necesarios aquí

pormenorizar, el Tribunal de Primera Instancia desestimó

la demanda de impugnación presentada por López Rivas.

Resolvió que al no haberse incluido al E.L.A. como co-

demandado, se privó al tribunal de jurisdicción para

entender en las controversias traídas ante su

consideración.

Insatisfecho, López Rivas acudió al Tribunal de

Apelaciones. En su recurso sostuvo que incidió el

tribunal de instancia al declararse sin jurisdicción

para atender el caso de marras. El tribunal apelativo

intermedio, sin discutir el planteamiento de falta de

jurisdicción sobre la persona, el cual entendemos denegó

tácitamente al considerar el caso en sus méritos, revocó

el dictamen emitido por instancia. Fundamentó su

decisión en que la confiscación se hizo fuera del

término de quince (15) días que provee el Art. 4 de La CC-2003-079 5

Ley Uniforme de Confiscaciones, término que según el

foro apelado comienza a decursar desde la fecha en que

tuvieron lugar los hechos delictivos que motivaron la

confiscación.4

Inconforme, el E.L.A. acudió ante nos mediante

recurso de certiorari. En esencia, planteó que erró el

Tribunal de Apelaciones al decretar la improcedencia de

la confiscación a base de un cómputo equivocado del

término aplicable para notificar la misma. Cabe señalar

que no planteó como error la falta de jurisdicción sobre

su persona que como defensa afirmativa había hecho en el

foro de instancia. Resolvemos.

II

Como es sabido, la Ley Uniforme de Confiscaciones,

autoriza, en su Art. 2, la confiscación a favor del

E.L.A. de toda propiedad que se haya utilizado en la

comisión de delitos graves y de aquellos delitos menos

graves en que por ley se autorice la confiscación,

cuando tales delitos graves y menos graves estén

tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, y en las

4 Precisa señalar que la decisión emitida por el Tribunal de Apelaciones estuvo fundamentada en lo dispuesto en el derogado Art. 4 de La Ley Uniforme de Confiscaciones, supra, el cual, en lo pertinente, establecía que:

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