Ortiz Cosme, Jose v. Molina Fonseca, Xavianna

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 10, 2025
DocketKLCE202400429
StatusPublished

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Ortiz Cosme, Jose v. Molina Fonseca, Xavianna, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III

JOSÉ ORTIZ COSME Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala de V. Relaciones de Familia y Menores, Bayamón XAVIANA MOLINA KLCE202400429 FONSECA Caso Núm.: BY2019RF01023 Recurrida (3001)

Sobre: ALIMENTOS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2025.

Ante nosotros comparece el señor José Ortiz Cosme mediante

recurso de certiorari. En este nos solicita la revocación de cierta

Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia y en

la cual se le impuso la obligación de pagar quince mil dólares

($15,000.00) como gastos de litigio y mil dólares ($1,000.00) por

concepto de honorarios de abogado.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy

tomamos los exponemos a continuación.

I.

Las partes en este recurso comparecen a este tribunal por

segunda ocasión. La primera vez, el señor Ortiz Cosme compareció el

29 de septiembre de 2023 solicitándonos la revisión de la cuantía

impuesta contra este por el foro primario en el pleito de alimentos de

su hija. En dicha ocasión, el Tribunal de Primera Instancia había

impuesto la cuantía de treinta y un mil seiscientos veinticinco dólares

($31,625.00) por concepto de gastos del litigio y mil dólares ($1,000.00)

en concepto de honorarios de abogado por la celebración de cierta vista

evidenciaria. Ortiz Cosme recurrió ante nosotros encontrando tal

Número Identificador

SEN2025________________ KLCE202400429 2

cantidad una excesiva e irrazonable y aduciendo no estar en posición

económica para cubrirla, entre otros argumentos. Así las cosas, el 30

de noviembre de 2023, encontramos que, en efecto, la cuantía impuesta

era irrazonable. Confirmamos la obligación del Ortiz Cosme de pagar

los gastos del litigio y honorarios, pero devolvimos al foro recurrido para

que impusiese una cantidad razonable, al margen de los criterios

establecidos en el Canon 24 del Código de Ética Profesional. Así lo ha

hecho el foro primario reduciendo la cuantía a satisfacer a quince mil

dólares ($15,000.00) en gastos del litigio, más mil dólares ($1,000.00)

por concepto de honorarios de abogado.

Aun inconforme, el señor Ortiz Cosme ha comparecido

nuevamente ante nosotros entendiendo que la cuantía aún sigue

siendo una irrazonable al margen del Canon 24 de Responsabilidad

Profesional. Para el señor Ortiz Cosme, la recurrida, señora Xaviana

Molina Fonseca, no presentó prueba que justificara tal cuantía en

términos de credibilidad o valor probatorio. Además, considera un

factor a considerar, en su beneficio, el hecho de que fue él mismo quien

radicó la petición de fijación de una pensión alimentaria.

Para la más cabal comprensión de este asunto, transcribimos los

hechos según reseñados en el recurso KLCE202301084, pues son los

mismos hechos que generan esta controversia.

El 17 de diciembre de 2016, las partes acordaron

extrajudicialmente el pago de una pensión alimentaria para beneficio

de su hija menor de edad. Ambos acordaron que el peticionario pagaría

cincuenta dólares ($50.00) semanales por concepto de hogar seguro y

doscientos dólares ($200.00) semanales de pensión alimentaria para

un pago total de doscientos cincuenta dólares ($250.00) semanales. El

padre se responsabilizó por los gastos médicos de la menor, debido a

que la madre pagaba el plan médico. Véase, pág. 24 del apéndice de la

oposición. KLCE202400429 3

El 2 de diciembre de 2019, el peticionario solicitó al TPI que

estableciera la pensión conforme a la ley. Sostuvo que entre las partes

habían acordado voluntariamente una pensión de mil dólares

($1,000.00) mensuales, que satisfacía a razón de doscientos cincuenta

($250.00) semanales. No obstante, en aquellos periodos de cinco (5)

semanas, pagaba entonces doscientos cincuenta dólares ($250.00)

más, en adición al plan médico y los deducibles de los gastos médicos.1

Al otro día, el 3 de diciembre, la Examinadora de Pensiones

Alimentarias (EPA) emitió una Orden en la cual exigió a ambas partes

presentar sus Planillas de Información Personal y Económica (PIPE),

acompañada de la evidencia de sus ingresos y de los gastos que en

beneficio de la menor reclamaran. Señaló el 13 de diciembre de 2019,

como la fecha en la cual la documentación debía estar disponible y la

fecha de la vista para el 18 de diciembre. El 16 de diciembre, Ortiz

Cosme presentó su PIPE.2

El 16 de diciembre, la madre, señora Molina Fonseca, compareció

al foro por derecho propio. Explicó que había hecho las gestiones para

conseguir representación legal a través de Pro-Bono y Servicios Legales

de Puerto Rico, pero que, a la fecha de la vista señalada, una de las

abogadas no podía comparecer por una condición de salud y otra se

encontraba de vacaciones. Por tales razones solicitó un reseñalamiento.

Ortiz Cosme se opuso al reseñalamiento de la vista.

Aun así, el 18 de diciembre se celebró la vista entre las partes, a

pesar de la objeción de Molina Fonseca por encontrarse sin

representación legal. Allí y, conforme la PIPE presentada por el

peticionario, se le adjudicó un ingreso neto mensual de dos mil

cuatrocientos sesenta y ocho dólares ($2,468.00) a Ortiz Cosme y se le

imputó uno de dos mil ciento veinticinco dólares ($2,125.00) a Molina

1 Véase entrada número 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, en adelante SUMAC. 2 Véase entrada número 12 SUMAC. KLCE202400429 4

Fonseca. Conforme al testimonio juramentado de esta última se

establecieron los gastos de la menor en dos mil ciento veinticinco

dólares ($2,125.00) y se recomendó una pensión alimentaria de

quinientos sesenta y ocho dólares con dos centavos ($568.02)

mensuales, doscientos ochenta y cuatro dólares ($284.00) quincenales,

desglosados en quinientos catorce dólares con veintiocho centavos

($514.28), de pensión básica y cincuenta y tres dólares con setenta y

cinco centavos ($53.75), como pensión suplementaria (aportación a la

vivienda). Ante la inconformidad de Molina Fonseca, las partes

acordaron una pensión de ochocientos dólares ($800.00) mensuales o

ciento ochenta y cuatro dólares y sesenta y dos centavos ($184.62)

semanales, así como una responsabilidad del demandante de un

cincuenta y cuatro por ciento (54%) en todas las necesidades de la

menor. No se consideró el gasto por educación, toda vez que, según

Ortiz Cosme, no se le preguntó, mucho menos consintió a que la menor

se educara bajo el programa de “Home Schooling”. Molina Fonseca se

haría cargo del plan médico de la menor a partir de enero del 2020. Hay

que resaltar que la menor objeto de la pensión es diabética tipo 1 y

dependiente de insulina, por lo que requiere unos cuidados médicos

recurrentes. Todo gasto médico no cubierto por el plan médico sería

sufragado por las partes, aportando Ortiz Cosme el cincuenta y cuatro

por ciento (54%), previa presentación de evidencia, mediante reembolso

en quince (15) días. Finalmente se calendarizaron varias fechas

importantes en el proceso; el 21 de enero de 2020 como el último día

para notificar descubrimiento de prueba y, Molina Fonseca informar

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