Ortiz Cosme, Jose v. Molina Fonseca, Xavianna
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOSÉ ORTIZ COSME Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala de V. Relaciones de Familia y Menores, Bayamón XAVIANA MOLINA KLCE202400429 FONSECA Caso Núm.: BY2019RF01023 Recurrida (3001)
Sobre: ALIMENTOS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2025.
Ante nosotros comparece el señor José Ortiz Cosme mediante
recurso de certiorari. En este nos solicita la revocación de cierta
Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia y en
la cual se le impuso la obligación de pagar quince mil dólares
($15,000.00) como gastos de litigio y mil dólares ($1,000.00) por
concepto de honorarios de abogado.
Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy
tomamos los exponemos a continuación.
I.
Las partes en este recurso comparecen a este tribunal por
segunda ocasión. La primera vez, el señor Ortiz Cosme compareció el
29 de septiembre de 2023 solicitándonos la revisión de la cuantía
impuesta contra este por el foro primario en el pleito de alimentos de
su hija. En dicha ocasión, el Tribunal de Primera Instancia había
impuesto la cuantía de treinta y un mil seiscientos veinticinco dólares
($31,625.00) por concepto de gastos del litigio y mil dólares ($1,000.00)
en concepto de honorarios de abogado por la celebración de cierta vista
evidenciaria. Ortiz Cosme recurrió ante nosotros encontrando tal
Número Identificador
SEN2025________________ KLCE202400429 2
cantidad una excesiva e irrazonable y aduciendo no estar en posición
económica para cubrirla, entre otros argumentos. Así las cosas, el 30
de noviembre de 2023, encontramos que, en efecto, la cuantía impuesta
era irrazonable. Confirmamos la obligación del Ortiz Cosme de pagar
los gastos del litigio y honorarios, pero devolvimos al foro recurrido para
que impusiese una cantidad razonable, al margen de los criterios
establecidos en el Canon 24 del Código de Ética Profesional. Así lo ha
hecho el foro primario reduciendo la cuantía a satisfacer a quince mil
dólares ($15,000.00) en gastos del litigio, más mil dólares ($1,000.00)
por concepto de honorarios de abogado.
Aun inconforme, el señor Ortiz Cosme ha comparecido
nuevamente ante nosotros entendiendo que la cuantía aún sigue
siendo una irrazonable al margen del Canon 24 de Responsabilidad
Profesional. Para el señor Ortiz Cosme, la recurrida, señora Xaviana
Molina Fonseca, no presentó prueba que justificara tal cuantía en
términos de credibilidad o valor probatorio. Además, considera un
factor a considerar, en su beneficio, el hecho de que fue él mismo quien
radicó la petición de fijación de una pensión alimentaria.
Para la más cabal comprensión de este asunto, transcribimos los
hechos según reseñados en el recurso KLCE202301084, pues son los
mismos hechos que generan esta controversia.
El 17 de diciembre de 2016, las partes acordaron
extrajudicialmente el pago de una pensión alimentaria para beneficio
de su hija menor de edad. Ambos acordaron que el peticionario pagaría
cincuenta dólares ($50.00) semanales por concepto de hogar seguro y
doscientos dólares ($200.00) semanales de pensión alimentaria para
un pago total de doscientos cincuenta dólares ($250.00) semanales. El
padre se responsabilizó por los gastos médicos de la menor, debido a
que la madre pagaba el plan médico. Véase, pág. 24 del apéndice de la
oposición. KLCE202400429 3
El 2 de diciembre de 2019, el peticionario solicitó al TPI que
estableciera la pensión conforme a la ley. Sostuvo que entre las partes
habían acordado voluntariamente una pensión de mil dólares
($1,000.00) mensuales, que satisfacía a razón de doscientos cincuenta
($250.00) semanales. No obstante, en aquellos periodos de cinco (5)
semanas, pagaba entonces doscientos cincuenta dólares ($250.00)
más, en adición al plan médico y los deducibles de los gastos médicos.1
Al otro día, el 3 de diciembre, la Examinadora de Pensiones
Alimentarias (EPA) emitió una Orden en la cual exigió a ambas partes
presentar sus Planillas de Información Personal y Económica (PIPE),
acompañada de la evidencia de sus ingresos y de los gastos que en
beneficio de la menor reclamaran. Señaló el 13 de diciembre de 2019,
como la fecha en la cual la documentación debía estar disponible y la
fecha de la vista para el 18 de diciembre. El 16 de diciembre, Ortiz
Cosme presentó su PIPE.2
El 16 de diciembre, la madre, señora Molina Fonseca, compareció
al foro por derecho propio. Explicó que había hecho las gestiones para
conseguir representación legal a través de Pro-Bono y Servicios Legales
de Puerto Rico, pero que, a la fecha de la vista señalada, una de las
abogadas no podía comparecer por una condición de salud y otra se
encontraba de vacaciones. Por tales razones solicitó un reseñalamiento.
Ortiz Cosme se opuso al reseñalamiento de la vista.
Aun así, el 18 de diciembre se celebró la vista entre las partes, a
pesar de la objeción de Molina Fonseca por encontrarse sin
representación legal. Allí y, conforme la PIPE presentada por el
peticionario, se le adjudicó un ingreso neto mensual de dos mil
cuatrocientos sesenta y ocho dólares ($2,468.00) a Ortiz Cosme y se le
imputó uno de dos mil ciento veinticinco dólares ($2,125.00) a Molina
1 Véase entrada número 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, en adelante SUMAC. 2 Véase entrada número 12 SUMAC. KLCE202400429 4
Fonseca. Conforme al testimonio juramentado de esta última se
establecieron los gastos de la menor en dos mil ciento veinticinco
dólares ($2,125.00) y se recomendó una pensión alimentaria de
quinientos sesenta y ocho dólares con dos centavos ($568.02)
mensuales, doscientos ochenta y cuatro dólares ($284.00) quincenales,
desglosados en quinientos catorce dólares con veintiocho centavos
($514.28), de pensión básica y cincuenta y tres dólares con setenta y
cinco centavos ($53.75), como pensión suplementaria (aportación a la
vivienda). Ante la inconformidad de Molina Fonseca, las partes
acordaron una pensión de ochocientos dólares ($800.00) mensuales o
ciento ochenta y cuatro dólares y sesenta y dos centavos ($184.62)
semanales, así como una responsabilidad del demandante de un
cincuenta y cuatro por ciento (54%) en todas las necesidades de la
menor. No se consideró el gasto por educación, toda vez que, según
Ortiz Cosme, no se le preguntó, mucho menos consintió a que la menor
se educara bajo el programa de “Home Schooling”. Molina Fonseca se
haría cargo del plan médico de la menor a partir de enero del 2020. Hay
que resaltar que la menor objeto de la pensión es diabética tipo 1 y
dependiente de insulina, por lo que requiere unos cuidados médicos
recurrentes. Todo gasto médico no cubierto por el plan médico sería
sufragado por las partes, aportando Ortiz Cosme el cincuenta y cuatro
por ciento (54%), previa presentación de evidencia, mediante reembolso
en quince (15) días. Finalmente se calendarizaron varias fechas
importantes en el proceso; el 21 de enero de 2020 como el último día
para notificar descubrimiento de prueba y, Molina Fonseca informar
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
JOSÉ ORTIZ COSME Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala de V. Relaciones de Familia y Menores, Bayamón XAVIANA MOLINA KLCE202400429 FONSECA Caso Núm.: BY2019RF01023 Recurrida (3001)
Sobre: ALIMENTOS Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.
Grana Martínez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2025.
Ante nosotros comparece el señor José Ortiz Cosme mediante
recurso de certiorari. En este nos solicita la revocación de cierta
Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia y en
la cual se le impuso la obligación de pagar quince mil dólares
($15,000.00) como gastos de litigio y mil dólares ($1,000.00) por
concepto de honorarios de abogado.
Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy
tomamos los exponemos a continuación.
I.
Las partes en este recurso comparecen a este tribunal por
segunda ocasión. La primera vez, el señor Ortiz Cosme compareció el
29 de septiembre de 2023 solicitándonos la revisión de la cuantía
impuesta contra este por el foro primario en el pleito de alimentos de
su hija. En dicha ocasión, el Tribunal de Primera Instancia había
impuesto la cuantía de treinta y un mil seiscientos veinticinco dólares
($31,625.00) por concepto de gastos del litigio y mil dólares ($1,000.00)
en concepto de honorarios de abogado por la celebración de cierta vista
evidenciaria. Ortiz Cosme recurrió ante nosotros encontrando tal
Número Identificador
SEN2025________________ KLCE202400429 2
cantidad una excesiva e irrazonable y aduciendo no estar en posición
económica para cubrirla, entre otros argumentos. Así las cosas, el 30
de noviembre de 2023, encontramos que, en efecto, la cuantía impuesta
era irrazonable. Confirmamos la obligación del Ortiz Cosme de pagar
los gastos del litigio y honorarios, pero devolvimos al foro recurrido para
que impusiese una cantidad razonable, al margen de los criterios
establecidos en el Canon 24 del Código de Ética Profesional. Así lo ha
hecho el foro primario reduciendo la cuantía a satisfacer a quince mil
dólares ($15,000.00) en gastos del litigio, más mil dólares ($1,000.00)
por concepto de honorarios de abogado.
Aun inconforme, el señor Ortiz Cosme ha comparecido
nuevamente ante nosotros entendiendo que la cuantía aún sigue
siendo una irrazonable al margen del Canon 24 de Responsabilidad
Profesional. Para el señor Ortiz Cosme, la recurrida, señora Xaviana
Molina Fonseca, no presentó prueba que justificara tal cuantía en
términos de credibilidad o valor probatorio. Además, considera un
factor a considerar, en su beneficio, el hecho de que fue él mismo quien
radicó la petición de fijación de una pensión alimentaria.
Para la más cabal comprensión de este asunto, transcribimos los
hechos según reseñados en el recurso KLCE202301084, pues son los
mismos hechos que generan esta controversia.
El 17 de diciembre de 2016, las partes acordaron
extrajudicialmente el pago de una pensión alimentaria para beneficio
de su hija menor de edad. Ambos acordaron que el peticionario pagaría
cincuenta dólares ($50.00) semanales por concepto de hogar seguro y
doscientos dólares ($200.00) semanales de pensión alimentaria para
un pago total de doscientos cincuenta dólares ($250.00) semanales. El
padre se responsabilizó por los gastos médicos de la menor, debido a
que la madre pagaba el plan médico. Véase, pág. 24 del apéndice de la
oposición. KLCE202400429 3
El 2 de diciembre de 2019, el peticionario solicitó al TPI que
estableciera la pensión conforme a la ley. Sostuvo que entre las partes
habían acordado voluntariamente una pensión de mil dólares
($1,000.00) mensuales, que satisfacía a razón de doscientos cincuenta
($250.00) semanales. No obstante, en aquellos periodos de cinco (5)
semanas, pagaba entonces doscientos cincuenta dólares ($250.00)
más, en adición al plan médico y los deducibles de los gastos médicos.1
Al otro día, el 3 de diciembre, la Examinadora de Pensiones
Alimentarias (EPA) emitió una Orden en la cual exigió a ambas partes
presentar sus Planillas de Información Personal y Económica (PIPE),
acompañada de la evidencia de sus ingresos y de los gastos que en
beneficio de la menor reclamaran. Señaló el 13 de diciembre de 2019,
como la fecha en la cual la documentación debía estar disponible y la
fecha de la vista para el 18 de diciembre. El 16 de diciembre, Ortiz
Cosme presentó su PIPE.2
El 16 de diciembre, la madre, señora Molina Fonseca, compareció
al foro por derecho propio. Explicó que había hecho las gestiones para
conseguir representación legal a través de Pro-Bono y Servicios Legales
de Puerto Rico, pero que, a la fecha de la vista señalada, una de las
abogadas no podía comparecer por una condición de salud y otra se
encontraba de vacaciones. Por tales razones solicitó un reseñalamiento.
Ortiz Cosme se opuso al reseñalamiento de la vista.
Aun así, el 18 de diciembre se celebró la vista entre las partes, a
pesar de la objeción de Molina Fonseca por encontrarse sin
representación legal. Allí y, conforme la PIPE presentada por el
peticionario, se le adjudicó un ingreso neto mensual de dos mil
cuatrocientos sesenta y ocho dólares ($2,468.00) a Ortiz Cosme y se le
imputó uno de dos mil ciento veinticinco dólares ($2,125.00) a Molina
1 Véase entrada número 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, en adelante SUMAC. 2 Véase entrada número 12 SUMAC. KLCE202400429 4
Fonseca. Conforme al testimonio juramentado de esta última se
establecieron los gastos de la menor en dos mil ciento veinticinco
dólares ($2,125.00) y se recomendó una pensión alimentaria de
quinientos sesenta y ocho dólares con dos centavos ($568.02)
mensuales, doscientos ochenta y cuatro dólares ($284.00) quincenales,
desglosados en quinientos catorce dólares con veintiocho centavos
($514.28), de pensión básica y cincuenta y tres dólares con setenta y
cinco centavos ($53.75), como pensión suplementaria (aportación a la
vivienda). Ante la inconformidad de Molina Fonseca, las partes
acordaron una pensión de ochocientos dólares ($800.00) mensuales o
ciento ochenta y cuatro dólares y sesenta y dos centavos ($184.62)
semanales, así como una responsabilidad del demandante de un
cincuenta y cuatro por ciento (54%) en todas las necesidades de la
menor. No se consideró el gasto por educación, toda vez que, según
Ortiz Cosme, no se le preguntó, mucho menos consintió a que la menor
se educara bajo el programa de “Home Schooling”. Molina Fonseca se
haría cargo del plan médico de la menor a partir de enero del 2020. Hay
que resaltar que la menor objeto de la pensión es diabética tipo 1 y
dependiente de insulina, por lo que requiere unos cuidados médicos
recurrentes. Todo gasto médico no cubierto por el plan médico sería
sufragado por las partes, aportando Ortiz Cosme el cincuenta y cuatro
por ciento (54%), previa presentación de evidencia, mediante reembolso
en quince (15) días. Finalmente se calendarizaron varias fechas
importantes en el proceso; el 21 de enero de 2020 como el último día
para notificar descubrimiento de prueba y, Molina Fonseca informar
quién le representaría; el 21 de marzo de 2020 para concluir el
descubrimiento de prueba; el 9 de abril de 2020 el último día para las
partes atender objeciones al descubrimiento, si alguno; intercambiar la
prueba documental que interesaran presentar en la vista final y KLCE202400429 5
anunciar prueba testifical, si alguna, y el 23 de abril del 20193, a las
2:00 pm, sería la vista final.4
El 27 de diciembre de 2019 asumió la representación legal de
Molina Fonseca la licenciada Chrisired Morales Negrón.
El 30 de diciembre, Ortiz Cosme presentó una moción al foro
primario para que se declarara incursa en desacato a Molina Fonseca
por no haber presentado su PIPE. Además, pidió se le ordenara no
discutir asuntos del caso con la menor ni hablarlos en presencia de
ella; y cumplir con las gestiones del plan médico en beneficio de esta,
conforme lo estipulado por las partes durante la vista. Ese mismo día,
la abogada de Ortiz Cosme presentó una moción para que el tribunal
adviniera en conocimiento de una situación de intimidación en su
contra en el estacionamiento del tribunal.
El 31 de diciembre, el TPI autorizó la representación legal de
Molina Fonseca y concedió un término de treinta (30) días para
contestar cualquier moción. Por último, limitó el descubrimiento de
prueba a sesenta (60) días.
El 9 de enero de 2020, el TPI concedió cinco (5) días a Molina
Fonseca para presentar la PIPE y prohibió a las partes hablar sobre las
incidencias judiciales o permitir que alguien lo hiciese al frente de la
menor. Además, ordenó a las partes mantener el decoro y respeto en
este caso, evitando hacer comentarios innecesarios a la otra parte o los
abogados. Al día siguiente, Molina Fonseca sometió su PIPE.
El 21 de enero de 2020, Ortiz Cosme solicitó se encontrara en
desacato a Molina Fonseca, toda vez que, a pesar de haber acordado
que ella tramitaría un plan médico para la menor, no lo había hecho,
pues se había retractado de lo acordado en la vista entre las partes. El
3 Asumimos que dicha la fecha de 23 de abril del 2019 es un error tipográfico que
realmente se refiere al 23 de abril de 2020. 4 Véase, entrada número 14 y 19 SUMAC. KLCE202400429 6
TPI recordó a las partes los acuerdos alcanzados y recabó el
cumplimiento.
El 20 de enero de 2020, Molina Fonseca informó haber enviado
el Primer Pliego de Interrogatorio y Solicitud de Producción de
Documentos junto a un Requerimiento de Admisiones. El 4 de febrero,
la representación legal de Molina Fonseca confirmó haber orientado a
su clienta, a pesar de esta negar haber incurrido en conducta impropia
en el estacionamiento del tribunal, sobre su responsabilidad de
observar una conducta caracterizada por el respeto, la honradez y
diligencia, tanto con los funcionarios del Tribunal como con las partes
litigantes en el caso y/o sus abogados. Añadió que las acusaciones de
la representante legal de Ortiz Cosme podrían acarrear una violación al
Canon 22 de los que rigen la profesión de la abogacía. Solicitó que de
repetirse la conducta de la abogada del peticionario se descalificara
como representante legal.5 El 7 de febrero de 2020, el TPI ordenó a las
partes actuar con el decoro que requieren las Reglas. Encontró que de
las alegaciones no surgía conducta que ameritase descalificar a ningún
abogado en el caso. Efectuó un llamado a las partes, y sobre todo a los
abogados, como funcionarios del Tribunal, a mantener una relación de
cordialidad y no abonar a las controversias del caso.
Así las cosas, las partes se enfrascaron en un intercambio de
mociones sobre el cumplimiento de Molina Fonseca con la gestión de
un plan médico para beneficio de la menor. El 4 de febrero de 2020,
Molina Fonseca indicó que, desde el 31 de diciembre de 2019, gestionó
la cubierta médica para la menor habida entre las partes y la misma
era efectiva desde el 1 de enero de 2020. El 14 del mismo mes, Ortiz
Cosme indicaba que no se había efectuado el cambio y seguían
debitándole de su cuenta dicho gasto. Tuvo que el foro ordenar la
5 Véase entrada número 35 SUMAC. KLCE202400429 7
prueba de gestión, para que Molina Fonseca aceptara haber
malinformado al tribunal, por un alegado desconocimiento.
El 9 de septiembre de 2020, Molina Fonseca solicitó la imposición
del desacato contra Ortiz Cosme, por un atraso en el pago de la pensión.
Dos (2) días después solicitó que se diera por admitido el requerimiento
de admisiones, toda vez que no se había contestado en el término
reglamentario. El 24 de septiembre, la licenciada Chrisired Morales
Negrón renunció a la representación legal de Molina Fonseca, ante la
imposibilidad de atender a sus hijos durante la pandemia y el
cumplimiento de sus obligaciones con su clienta. El 5 de noviembre, la
licenciada Michelle M. Acosta Rodríguez, de Servicios Legales, asumió
la representación legal de Molina Fonseca.
El 7 de julio de 2021, Ortiz Cosme solicitó al TPI la
correspondiente vista final para darle continuidad a los asuntos
pendientes en el mismo. El TPI señaló vista mediante teleconferencia
para el 25 de octubre de 2021, a las 1:30pm. Así las cosas, el 11 de
agosto, la nueva representación legal de Molina Fonseca notificó haber
enviado a Ortiz Cosme, Primer Pliego de Interrogatorio y Requerimiento
de Producción de Documentos en relación con la vista de alimentos
señalada para el 25 de octubre.
El 19 de agosto de 2021, Molina Fonseca le recordó al foro que
continuaba pendiente de adjudicación su solicitud de que se diera por
admitido el requerimiento de admisiones y que se encontrara a Ortiz
Cosme incurso en desacato por una deuda de pensión alimentaria. El
7 de septiembre, Molina Fonseca volvió a recabar la ayuda del foro, en
esta ocasión, para el reembolso de noventa dólares con cuarenta y tres
centavos ($90.43), correspondientes a gastos médicos de la menor,
específicamente tirillas y sensores para tratar la condición de diabetes,
de los cuales a Ortiz Cosme le corresponde el cincuenta y cuatro por
ciento (54%) de los gastos médicos no cubiertos por el plan. El 29 de
septiembre, Ortiz Cosme se opuso a un descubrimiento de prueba KLCE202400429 8
tardío y reclamó haber cuadrado la supuesta deuda con la
representación legal anterior de Molina Fonseca. Esta última se opuso
a la conclusión del descubrimiento de prueba aduciendo que la
supuesta objeción de Ortiz Cosme era una tardía. Eventualmente, el
foro primario ordenó a Ortiz Cosme contestar el interrogatorio y dio por
admitido el requerimiento de admisiones. Concedió veinte (20) días a
Ortiz Cosme para expresarse sobre la alegada deuda de pensión por mil
setenta y nueve dólares con cincuenta centavos ($1,079.50).
El 19 de octubre de 2021, la representación de Molina Fonseca
advirtió que, estando tan cerca la fecha de la vista final y tomando en
consideración que Ortiz Cosme no había contestado el interrogatorio ni
había producido documento alguno, se debía cambiar la vista a una de
estatus. El día después, Ortiz Cosme se opuso, suplicó al tribunal no
autorizar reabrir un descubrimiento de prueba que, para él, había
vencido hacía casi dos (2) años, no permitir el nuevo Interrogatorio
cursado por la parte demandada y no dar por admitido el requerimiento
de admisiones por ser dichas solicitudes a destiempo y no conforme a
derecho ni a la realidad fáctica. El 21 de octubre, Molina Fonseca
solicitó que se le ordenara a Ortiz Cosme contestar el interrogatorio y
producir los documentos requeridos el 11 de agosto de 2021; pidió una
prórroga de veinte (20) días para contestar el interrogatorio y
requerimiento de producción de documentos cursado por la parte
demandante y que se convirtiese la vista a una de estado de los
procedimientos. El TPI ordenó contestar el descubrimiento.
El 24 de noviembre de 2021, Molina Fonseca presentó una
moción al TPI reconociendo que ninguna de las partes se había cursado
las contestaciones a los interrogatorios y requerimiento de producción
de documentos junto con los anejos. Además, señaló que se suponía
que se sometiera a la Examinadora de Pensiones Alimentarias la
prueba documental a ser presentada en la vista cinco (5) días antes y
la PIPE enmendada, diez (10) días antes y no se ha podido hacer. El KLCE202400429 9
tribunal señaló la vista final sobre alimentos del 1 de diciembre a las
2:30 p.m., a una sobre estado de los procedimientos.
El 29 de noviembre, Ortiz Cosme presentó una moción al tribunal
cuestionando ciertos gastos médicos que Molina Fonseca le reclamaba
por no corresponder a la menor. Un día después presentó otra moción
para solicitar al tribunal diera por admitido el requerimiento de
admisiones y el interrogatorio cursado a Molina Fonseca por no
contestar los mismos. El 30 de noviembre, Molina Fonseca presentó,
no una sino dos mociones, aduciendo haberlos contestado y replicando
que Ortiz Cosme no había hecho lo mismo. Así también presentó una
tercera moción aduciendo que el gasto de las tirillas era real y suponía
un problema entre las partes todos los meses, por estar sujeto a una
acción de reembolso que no sucedía. En su cuarta moción del 30 de
noviembre, Molina Fonseca solicitó una orden del tribunal para que
Ortiz Cosme presentara la Forma 480, evidencia que la corporación
paga la vivienda, Anejo M de planilla con evidencia de ingresos y gastos
y contestara el Interrogatorio y requerimiento de admisiones. Por su
parte, Ortiz Cosme replicó aduciendo que se solicitaban documentos
fuera de término, con el objetivo de lograr la suspensión de la vista, y
seguir dilatando los procedimientos. Que esto no le convenía a Ortiz
Cosme, pues estaba pagando una pensión mayor a la cual debía
imponerse. Por tal razón, se oponía a la conversión de la vista final a
una de estatus.
Finalmente, el 30 de noviembre, Molina Fonseca presentó la
contestación al requerimiento de admisiones. Eventualmente, el TPI
reseñaló la vista para el 11 de enero de 2022.
El 1 de diciembre de 2021 se llevó a cabo la vista que se suponía
fuera la vista final de pensión alimentaria. Ambas partes fueron con
representación legal. Partieron de la premisa que se había fijado una
pensión alimentaria provisional de ochocientos dólares ($800.00)
mensuales efectiva al 2 de diciembre de 2019. Ortiz Cosme señaló que KLCE202400429 10
estaría asumiendo capacidad económica de los gastos razonables de la
menor, por lo que el tribunal les concedió unos momentos para discutir
una posible estipulación de la pensión. Al no llegar a un acuerdo,
Molina Fonseca solicitó un término de tiempo para la presentación de
evidencia de gastos y Ortiz Cosme sugirió establecer la pensión de
quinientos sesenta y ocho dólares con dos centavos ($568.02) mensual,
que resultaba de las guías mandatorias resultante de la vista celebrada
ante la Examinadora de Pensiones Alimenticias, Lcda. Nereida Salvá
Sandoval, celebrada el 18 de diciembre de 2019. En la alternativa,
aceptó capacidad económica para sufragar los gastos de la menor.
Molina Fonseca no tuvo objeción a que se fijase como pensión
alimentaria provisional, la suma de quinientos sesenta y ocho dólares
con dos centavos ($568.02). Ante lo solicitado por Ortiz Cosme de que
se fijase como pensión alimentaria provisional la suma de quinientos
sesenta y ocho dólares con dos centavos ($568.02), así como lo
solicitado por Molina Fonseca de que se le proveyese un término para
recopilar la evidencia de los gastos de la menor y no tener objeción a la
cuantía de la pensión alimentaria provisional, la Examinadora la fijó
como tal. Se le concedió quince (15) días a Molina Fonseca para
presentar la contestación al interrogatorio, las planillas de contribución
sobre ingresos correspondiente a los años contributivos 2019 y 2020,
el requerimiento de documentos, estados de cuenta correspondiente a
los años 2019 y 2020, así como la evidencia de los gastos. Ortiz Cosme
expresaría entonces al Tribunal en o antes del 30 de diciembre del año
2021, si en efecto, asumiría capacidad económica y de no hacerlo,
tendría hasta el 12 de enero de 2022 para presentar la siguiente
documentación: contestación al interrogatorio cursado, la planilla de
contribución correspondiente al año contributivo 2020, el formulario
480, el anejo M de la planilla de la cual surge evidencia de los gastos y
evidencia de que hay una corporación que paga su lugar de residencia.
Recapitulando, el descubrimiento de prueba relacionado a Ortiz KLCE202400429 11
Cosme se pospuso, toda vez que este representó que podría asumir
capacidad económica.
El 16 de diciembre de 2021, Ortiz Cosme presentó una moción al
tribunal para informar que Molina Fonseca no había presentado, a
pesar de haberse obligado durante la vista, la contestación al
interrogatorio, las planillas de contribución sobre ingresos
correspondiente a los años contributivos 2019 y 2020, el requerimiento
de documentos, estados de cuenta correspondientes a los años 2019 y
2020, así como evidencia de los gastos de la menor. El mismo día,
Molina Fonseca informó haber enviado el primer pliego de
interrogatorio y requerimiento de producción de documentos. Mediante
otra moción en la misma fecha trajo a la atención del tribunal que la
abogada de Ortiz Cosme se negaba a recibir los documentos. El 20 de
diciembre, Ortiz Cosme compareció para desmentir las alegaciones de
Molina Fonseca y reiterar que esta trataba de dilatar la fijación de la
pensión final; que aún no había cumplido con la entrega de la
información y que pretendía entregar información incompleta y parcial.
El 29 de diciembre, Ortiz Cosme reiteró que la información
entregada por Molina Fonseca era incompleta e incumplía con lo
ordenado por el tribunal. Solicitó un término para evaluar si asumía
capacidad económica, toda vez que entendía que Molina Fonseca
pretendía seguir dilatando los procesos. El 14 de enero de 2022, Molina
Fonseca explicó al foro que había entregado ciertos documentos y otros
como, los estados de cuenta, necesitaba que Ortiz Cosme asumiera el
costo por ascender a seiscientos dólares ($600.00).
El 24 de enero de 2022, la licenciada Michelle M. Acosta
Rodríguez solicitó el relevo de representación legal con carácter de
urgencia por diferencias irreconciliables de criterio con Molina Fonseca.
Señaló que Molina Fonseca le había informado que se representaría por
derecho propio. En otra moción informó haber presentado toda la
prueba documental necesaria para la vista del 31 de enero. En una KLCE202400429 12
tercera moción acompañó los nombres de los testigos que utilizaría en
la vista para que el tribunal los invitara a conectarse a la misma. El 26
de enero, la licenciada Michelle M. Acosta Rodríguez insistió en que se
le relevara de la representación legal. Tomando en consideración que
Molina Fonseca presentó la prueba a escasos días de la vista, la EPA
recalendarizó la vista del 31 de enero para el jueves, 24 de marzo de
2022 a las 9:30 a.m. mediante videoconferencia. Finalmente, el 3 de
enero, el TPI relevó a la licenciada Michelle M. Acosta Rodríguez de la
representación legal de Molina Fonseca e instó a esta última a cumplir
con las órdenes de la EPA e informar al tribunal.
El 3 de febrero, Ortiz Cosme solicitó la suspensión de la vista de
estatus del día siguiente. Así fue concedido por el foro primario,
señalando vista de estatus para el 16 de mayo de 2022 y le concedió
treinta (30) días a Molina Fonseca para anunciar nueva representación
legal.
El 7 de febrero de 2022, Molina Fonseca, por derecho propio,
presentó ante el tribunal una moción solicitando que Ortiz Cosme
cumpliera con la decisión de aceptar capacidad económica o no. Esto,
toda vez que, ya ella había enviado toda la documentación necesaria
para que este considerara su postura. Aseveró que la menor estaba
pasando necesidades, que Ortiz Cosme no cumplía con el cincuenta y
cuatro por ciento (54%) de los gastos médicos, le hablaba mal a la
menor de su mamá y le adeudaba dinero por concepto de pensión
alimentaria.
El 15 de febrero, Ortiz Cosme solicitó la imposición de sanciones
económicas contra Molina Fonseca por dilatar los procesos al incumplir
crasamente con el descubrimiento de prueba, ante su temeridad crasa
al descubrimiento de prueba y se fijasen honorarios de abogado a su
favor.
El 24 de febrero de 2022, Molina Fonseca, por derecho propio,
desmintió las alegaciones de entorpecimiento de los procesos en su KLCE202400429 13
contra. Señaló al tribunal que todavía Ortiz Cosme no cumplía con su
deber de contestar los interrogatorios y permitir el descubrimiento de
prueba. Advirtió que la afectada era la menor por sus condiciones de
salud. Por último, arguyó que Ortiz Cosme había alegado que aceptaría
capacidad económica, una vez ella presentara la prueba de los gastos
y, ya habiendo sido presentada, correspondía que este decidiera.
El 28 de febrero de 2022, la licenciada Melba Acosta, abogada de
Ortiz Cosme solicitó se le relevara de la representación legal, toda vez
que había aceptado un nombramiento en el gobierno como Fiscal
Auxiliar.
El 3 de marzo de 2022, Molina Fonseca nuevamente volvió a
suplicar al tribunal que no permitiera la dilatación de los procesos de
parte de Ortiz Cosme. Compartió al tribunal que la menor tenía unas
nuevas condiciones de salud que requerían la visita a médicos
especialistas y Ortiz Cosme todavía no asumía el pago desde el 2019 de
los gastos médicos. Esto a pesar de que ostentaba un estilo de vida
lujoso. A raíz de lo cual, el 11 de marzo, el TPI le dio una Orden a Ortiz
Cosme a cumplir en cinco (5) días para exponer las razones por las
cuales no había cumplido con las órdenes del foro. A su vez, relevó a la
licenciada Melba Acosta de la representación legal.
El 21 de marzo, la licenciada Melba C. Ramos Acosta solicitó
representar a Ortiz Cosme. El 23 de marzo, Molina Fonseca, por
derecho propio, recalcó la falta de cumplimiento de Ortiz Cosme con el
descubrimiento de prueba, con la pensión y con su oferta de aceptar
capacidad económica. Reiteró que había cumplido con todo lo ordenado
por el tribunal. Repitió que la condición de la menor continuaba
deteriorándose, sin que Ortiz Cosme cumpliera con su obligación,
acumulando una deuda sustancial.
Aceptada la representación legal de la licenciada Melba Ramos a
favor de Ortiz Cosme, esta solicitó la transferencia de la vista por
conflicto en su calendario. Ese mismo día, Ortiz Cosme señaló al KLCE202400429 14
tribunal que Molina Fonseca no había cumplido aún con lo ordenado
por el tribunal, por lo cual él no podía decidir si asumía capacidad
económica. Insistió en que Molina Fonseca debía producir los Estados
de Cuenta. A raíz de dicha moción, el TPI ordenó a Molina Fonseca a
cumplir con lo ordenado para culminar el descubrimiento de prueba y
refirió el asunto ante la EPA.
A pesar de haberse reservado para el 24 de marzo de 2022, la
vista de determinación de pensión final, no se puedo llevar a cabo.
Molina Fonseca solicitó que se aumentara la pensión a ochocientos
dólares ($800.00), toda vez que la pensión de quinientos sesenta y ocho
dólares con dos centavos ($568.02) mensual no era suficiente para
cubrir los gastos de la menor. La EPA rechazó la petición, aduciendo
que Ortiz Cosme había aceptado capacidad económica, por lo que
había que pasar prueba de los gastos. Molina Fonseca reiteró que era
oneroso pagar seiscientos dólares ($600.00) por los Estados de Cuenta.
Ortiz Cosme insistió en que se actualizara el estado de salud de la
menor y se produjeran los estados de cuenta. Finalmente se acordó que
la vista final para la fijación de la pensión alimentaria sería el 4 de mayo
de 2022; Molina Fonseca debía actualizar la PIPE y los gastos de la
menor; Molina Fonseca presentaría una propuesta de cuantía de la
pensión alimentaria a la Lcda. Melba Ramos Aponte, antes del 8 de
abril de 2022; y, en igual fecha, concluiría el descubrimiento de prueba.
El 1 de abril de 2022, Ortiz Cosme volvió a solicitar que Molina
Fonseca contestara el Interrogatorio y produjera documentos,
incluyendo los estados de cuenta del banco, de tarjetas de crédito y
Planillas de Hacienda. Reclamó no poder decidir si asumiría capacidad
económica hasta que esta proveyera dicha información.
El 4 de abril, el TPI ordenó a Molina Fonseca cumplir con el
descubrimiento de prueba y advirtió que la advertencia a Molina
Fonseca no era óbice para no entregar la PIPE. KLCE202400429 15
El 18 de abril, Ortiz Cosme advirtió al tribunal que no podía
presentar la PIPE hasta que Molina Fonseca cumpliera con el
descubrimiento, toda vez que aún no descartaba asumir capacidad
económica. El TPI rechazó su argumento, debiendo presentar su PIPE.
El 20 de febrero, Ortiz Cosme suplicó al tribunal hiciera cumplir
su orden a Molina Fonseca para que informara nueva representación
legal. Advirtió que Molina Fonseca no había cumplido la orden y
continuaba radicando y enviando correos electrónicos, solicitando se le
enviaran copia de escritos que se habían radicado y, de los cuales se le
había enviado copia y que incluso debió haber recibido copia a través
de SUMAC.
El 25 de abril, Molina Fonseca señaló al TPI que aún no
encontraba representación legal, entre otros asuntos. El 26 de abril, el
foro primario concedió diez (10) días a Ortiz Cosme para exponer
razones por las cuales no debía citar a vista de desacato o en la
alternativa presentase evidencia de pago.
El 2 de mayo de 2022, finalmente, el Estudio Legal López Mulero
asumió la representación legal de Molina Fonseca. El 4 de mayo
presento moción solicitando al foro la aplicación de la Regla 8.1 de
Procedimiento Civil para revisar y presentar su posición en cuanto a
una Moción de Ortiz Cosme, en donde reclamaba haber pagado varios
gastos médicos. El 4 de mayo, Ortiz Cosme presentó su PIPE. Al día
siguiente, el TPI concedió quince (15) días a Molina Fonseca para
exponer sobre los argumentos del demandante.
A la vista del 4 de mayo de 2022 comparecieron las
representaciones, pero Molina Fonseca no pudo comparecer, pues la
menor estaba convaleciendo. Ambas abogadas solicitaron la vista se
convirtiera en una de estatus de los procedimientos. Ortiz Cosme
insistió en que Molina Fonseca debió completar el descubrimiento de
prueba. La representación legal de esta insistió en que la producción
de todos los estados era onerosa para Molina Fonseca por su condición KLCE202400429 16
económica, sostuvo que podía presentar los últimos dieciocho (18)
estados, pues el banco no cobraba por estos. Ambas representantes
legales descartaron llegar a un acuerdo entre las partes sobre la cuantía
de la pensión. Finalmente, la vista final de pensión alimentaria quedó
pautada para el 13 de junio de 2022.
El 12 de mayo de 2022, Molina Fonseca señaló, mediante
moción, que Ortiz Cosme no cumplía con la frecuencia y/o cantidad
establecida como pensión alimentaria provisional. Señaló que el caso
iba a cumplir tres (3) años ante el tribunal y aún estaba con una
pensión alimentaria provisional desproporcionada, tomando en
consideración los gastos y necesidades de la menor. Sostuvo que era
inaceptable que, a estas alturas, Ortiz Cosme insistiera en negar
diagnósticos de la menor o los cuestionara con el propósito de evadir
su responsabilidad de alimentar o cumplir a medias con su obligación,
lo cual era sinónimo de incumplimiento y negligencia. Señaló que
Molina Fonseca había presentado documentación suficiente para
evidenciar su situación económica y los gastos de la menor. Advirtió
que Ortiz Cosme había condicionado su aceptación a la oferta cursada
el 8 de abril de 2022, a prueba adicional solicitada el 11 de mayo de
2022. Puntualizó que Ortiz Cosme nunca contestó el Interrogatorio ni
documento alguno, pues estratégicamente fundamentó su
incumplimiento en una alegación de capacidad económica en la Vista
del 24 de marzo de 2022, razón por la que Molina Fonseca no insistió
en el descubrimiento de prueba que le fue cursado a Ortiz Cosme.
Insistió en que Ortiz Cosme entorpeció el descubrimiento de prueba,
incumplió con la Orden para que se descubriera lo solicitado y
continuaba dilatando innecesariamente el proceso, en total
menosprecio del mejor bienestar y seguridad de su propia hija menor
de edad. Por tal razón, enfatizó que actuaba con temeridad en el
transcurso del pleito y no había tenido consecuencias que castigaran
su conducta. Molina Fonseca reiteró que Ortiz Cosme insistía en KLCE202400429 17
reclamar evidencia que no existía, era remota, resultaba impertinente
o era sumamente onerosa, lo cual se le había expresado en más de una
ocasión y había sido parte de lo informado en la pasada vista del 4 de
mayo de 2022 ante la EPA, Lcda. Diana Ifarraguerri. Correctamente
planteó que Ortiz Cosme se había amparado en la alegada necesidad
de unos estados bancarios para justificar su inacción. Llamó la
atención a que, del acta de la vista del 24 de marzo de 2022, Ortiz
Cosme informó asumir capacidad económica, por lo que el
descubrimiento de prueba debía limitarse a los gastos de la menor y no
a los ingresos o aspectos económicos de Molina Fonseca. Enfatizó que
Ortiz Cosme llevaba incumpliendo con el pago de los gastos médicos
desde el 2019, a sabiendas de la Orden emitida por el Tribunal, del
diagnóstico de diabetes Tipo I de la menor desde los 9 meses y de que
el plan médico no cubría el costo de las visitas a la endocrinóloga
pediátrica, entre otros gastos, que le habían sido informados. Molina
Fonseca enfatizó que Ortiz Cosme ni siquiera suplía el plan médico de
la menor. Señaló la irracionabilidad de que Ortiz Cosme alegara no
estar en posición de aceptar, rechazar o presentar una contra oferta de
la propuesta de pensión alimentaria, con el fin de continuar dilatando
los procedimientos y aumentar los costos del litigio. Afirmó que ya Ortiz
Cosme ha sido informado de todos los gastos de la menor y contaba
con los elementos necesarios para fijar su posición al respecto. Para
Molina Fonseca, la conducta de este representaba una burla a la
justicia e iba en total detrimento del mejor bienestar de la menor, del
principio de economía procesal y los intereses de la demandada, por lo
que se solicitó una Orden para proteger a Molina Fonseca del
hostigamiento continuo u opresión indebida ejercida por el
demandante. Solicitó se le encontrara incurso en desacato y se le
ordenara el pago de los gastos médicos adeudados inmediatamente;
realizar el pago de la pensión alimentaria de forma mensual los días
primero (1ro.) de cada mes; que, en un término perentorio de cinco (5) KLCE202400429 18
días, indicara su posición sobre la oferta cursada el 8 de abril de 2022
y de no aceptar la misma, hiciera una contraoferta en cinco (5) días, so
pena de desacato y/o severas sanciones; y el pago de una suma no
menor de dos mil quinientos dólares ($2,500.00) en concepto de
honorarios de abogado por temeridad.
En igual fecha, Molina Fonseca, mediante otra moción, planteó
al tribunal la necesidad de imponer a Ortiz Cosme el pago por concepto
de escuela, toda vez que la menor ya no recibiría Homeschooling y
deseaba asistir a la Bayamón Military Academy.
El 16 de mayo se celebró una vista sobre estado de los
procedimientos. Molina Fonseca reiteró su petición de gastos escolares
y que Ortiz Cosme había asumido capacidad económica. Por su parte,
Ortiz Cosme lo negó. El TPI concedió diez (10) días a las partes para
resolver el asunto de la escuela; veinte (20) días para completar el
descubrimiento de prueba; si Ortiz Cosme interesaba los estados
financieros de Molina Fonseca debía pagarlos y, por último, este
contaba con diez (10) días para pagar cualquier deuda pendiente.
El 24 de mayo, Ortiz Cosme sugirió las siguientes alternativas
escolares; Colegio Otoquí Bilingual School; Escuela Elemental
Francisco “Paquito” López Cruz y Escuela de Segunda Unidad Julián
Marrero. Además, informó que, en varios días, estaría pagando la
totalidad de su deuda.
El 25 de mayo, Molina Fonseca confirmo estar de acuerdo con la
selección de Ortiz Cosme en cuanto al Colegio Otoquí, por lo que le
pidió al tribunal que le impusiera a este el cincuenta y cuatro por ciento
(54%) de los gastos del regreso a la escuela. En cuanto al pago de la
deuda reclamó no haber recibido el mismo y, por último, reiteró su
petición de honorarios por temeridad ante la conducta desplegada por
el demandante y conforme al Art. 22 de la Ley Núm. 5-1986, según
enmendada. KLCE202400429 19
El 26 de mayo, el TPI autorizó a la demandada a matricular a la
menor en el Colegio Otoquí y se ordenó al demandante a asumir el
cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los gastos relacionados al
regreso a clases. Ese mismo día, Molina Fonseca, mediante moción,
solicitó al foro que ordenara el pago de los gastos de regreso a la escuela
por adelantado, en vez de por reembolso, toda vez que Molina Fonseca
no contaba con los recursos para pagarlos en su totalidad. Aclaró que
la deuda ascendía a cuatro mil doscientos noventa dólares con
cincuenta y un centavos ($4,290.51). Reiteró su solicitud de honorarios
por temeridad, basados en la conducta litigiosa de Ortiz Cosme.
El 8 de junio de 2022, la representación legal de Ortiz Cosme
solicitó la transferencia de la vista del 13 de junio por problemas de
salud de su progenitor. Así lo concedió el foro señalando nueva fecha
para el 13 de julio de 2022, a la 1:30 p.m., mediante videoconferencia.
La Examinadora de Pensiones Alimentarias les advirtió a las partes que
la PIPE debía ser completada y sometida antes de la vista, de no
haberse presentado previamente y que toda evidencia que no hubiese
sido compartida entre las partes antes del señalamiento sería declarada
inadmisible en la vista de alimentos. Además, les apercibió de someter
oportunamente cualquier controversia sobre el alcance y cumplimiento
del descubrimiento de prueba a la atención del Juez de Sala, para que
el asunto estuviese resuelto para el día de la vista.
El 15 de junio de 2022, Ortiz Cosme presentó Moción Informativa
y en Solicitud de Reconsideración. Planteó que, aún existían asuntos
relacionados al descubrimiento de prueba que estaban pendientes.
Mencionó los gastos reclamados por Molina Fonseca en beneficio de la
menor, por cuestionar la forma en que fueron presentados, por
entender que no se presentaron recibos, sino fotos de precios de
góndolas que no probaban que se hubiese efectuado el gasto. A su
entender, mientras no se dilucidará tal asunto, no debía contestar el
Interrogatorio sometido por Molina Fonseca. Todavía, insistía en la KLCE202400429 20
presentación de los estados financieros de Molina Fonseca, aun
cuando ya el foro había decidido que, de necesitarlos, los debía
pagar él mismo. Aducía que no podía tomar la decisión de asumir
capacidad económica hasta que se resolviese el asunto sobre los gastos.
Resaltó que la EPA estableció que, antes de que él asumiera capacidad
económica, tenía que contar con toda la documentación que se le había
solicitado a Molina Fonseca, hacía más de un año y que, luego de que
ella sometiera toda esa documentación, incluidos los estados de cuenta
bancarios, se le daría término para que evaluara los mismos y
determinara si asumía o no capacidad económica y posterior a eso,
contestar el Interrogatorio, si decidía no asumir capacidad económica.
Afirmó que Molina Fonseca, estando representada por abogada, no
objetó la producción de los estados de cuenta, por no contar con fondos
suficientes para reproducirlos.
El 16 de junio de 2022, Molina Fonseca se opuso a la
reconsideración en la que afirmó que, en la vista del 16 de mayo de
2022, se había argumentado extensamente por las partes sobre varios
asuntos del descubrimiento de prueba, resolviendo el tribunal los
asuntos pendientes mediante varias órdenes emitidas. Entre estas,
concediendo veinte (20) días para completar el descubrimiento de
prueba y que, si Ortiz Cosme interesaba los estados financieros de
Molina Fonseca, éste los pagara. Afirmó que, en dicha vista, Molina
Fonseca entregó toda la prueba solicitada. Señaló que se trataba de
una moción de reconsideración tardía y que Ortiz Cosme actuaba
temerariamente conociendo la condición de salud de la menor. El 17 de
junio de 2022, el TPI rechazó la pretensión de Ortiz Cosme.
El 28 de junio de 2022, Molina Fonseca presentó Moción para
que se atendiesen asuntos pendientes con carácter de urgencia y
reiterar el incumplimiento de Ortiz Cosme. Señaló que a este se le había
concedido a hasta el 27 de junio de 2022 y aún no había cumplido con
proveer la documentación requerida ni con la Contestación a KLCE202400429 21
Interrogatorio. Recordemos que tampoco había aceptado formalmente
capacidad económica. Reiteró que en la vista del 16 de mayo de 2022
quedó establecido que Molina Fonseca había cumplido con el
descubrimiento de prueba y había suplementado el mismo proveyendo
evidencia de recibos que corroboran los gastos y necesidades de la
menor. Afirmó que el estado en que se encontraba el litigio era
responsabilidad de Ortiz Cosme, quien aún no cumplía con sus
obligaciones, a pesar de ser la parte promovente. Molina Fonseca señaló
que, al examinar en su totalidad el expediente del caso, se podía
observar que existía un patrón de incumplimiento debidamente
definido, pues Ortiz Cosme reembolsaba lo que le parecía y adeudaba
una cantidad sustancial a Molina Fonseca que seguía en aumento, en
menosprecio de las necesidades de la menor. Solicitó que se encontrara
a Ortiz Cosme incurso en desacato, se le impusieran honorarios de
abogado por temeridad y, se eliminasen sus alegaciones por incumplir
con las órdenes del tribunal, atentando contra el principio de economía
procesal. En cumplimiento con la orden de la EPA identificó como
pendientes las siguientes controversias; a) la pensión alimentaria final
en beneficio de la menor; b) el incumplimiento del demandante con
suplir las contestaciones a interrogatorio y documentación requerida
en el descubrimiento de prueba cursado por la parte demandante; y c)
el pago de la cantidad adeudada en concepto de gastos que había sido
evidenciada desde diciembre de 2021 y se había actualizado en mayo
de 2022, que ascendía a cuatro mil doscientos noventa dólares con
cincuenta y un centavos ($4,290.51). El tribunal señaló vista de
discusión y desacato para el 24 de agosto de 2022 a las 3:00pm.
El 30 de junio de 2022, Molina Fonseca volvió a presentar escrito
al tribunal. Esta vez para consignar que el 30 de junio de 2022 había
recibido un correo electrónico de Ortiz Cosme en el que representó estar
proveyendo contestación al descubrimiento de prueba. No obstante, no
cumplió con la contestación a interrogatorio ni producción de KLCE202400429 22
documento alguno. Recordó que el requerimiento de admisiones se dio
por admitido desde el 3 de octubre de 2021, mediante Orden notificada
el 4 de octubre de 2021. Nuevamente señaló que el caso de pensión
alimentaria estaba radicado desde el 2019, que desde el 28 de enero de
2020 se cursó el descubrimiento de prueba a Ortiz Cosme, que este
alegó falsamente haber cumplido con el descubrimiento de prueba y,
luego, admitió que no había cumplido con el mismo, por lo que estaban
en un limbo jurídico que seguía acumulando deuda en concepto de
gastos de una menor de edad por razones atribuibles al demandante
que denotaban temeridad. Nuevamente peticionó que se le impusieran
cinco mil dólares ($5,000.00) como penalidad ante la temeridad
exhibida. Propuso que se consolidara la Vista de Desacato de agosto
con la de Seguimiento de julio, pues tenía conflicto en su calendario
con la vista de agosto.
El 5 de julio de 2022, Ortiz Cosme se opuso a la consolidación de
vistas porque tenía que discutir con su cliente lo que estaba pendiente.
El TPI le dio la razón. Ese mismo día, Molina Fonseca compareció
mediante Urgente Réplica a oposición sobre Vista de Consolidación.
Señaló que el caso tenía tres (3) vistas pendientes, en fechas distintas.
Una, el 11 de julio de 2022, Vista de seguimiento; otra, el 13 de julio
de 2022, Vista para fijar pensión alimentaria final; y la tercera, el 24 de
agosto de 2022, Vista de desacato ante el incumplimiento del
demandante con el descubrimiento de prueba. Particularizó su
preocupación sobre el hecho de que Ortiz Cosme era quien había
solicitado la suspensión de la vista de alimentos señalada del 13 de
junio de 2022 por una situación de salud del padre de su representante
legal. A pesar de lo anterior, se le había representado que se proveería
contestación a interrogatorio y los documentos requeridos en o antes
del 27 de junio de 2022, cosa que no sucedió. Así las cosas, se reseñaló
la vista de alimentos para el 13 de julio de 2022 y el descubrimiento de KLCE202400429 23
prueba que consta de contestación a Interrogatorio y producción de
documentos, nunca había sido provisto.
Molina Fonseca cuestionó cómo se podía establecer una pensión
alimentaria final el 13 de julio de 2022, si Ortiz Cosme aún no había
descubierto lo solicitado. Insistió en la consolidación de las vistas. El
TPI rechazó la consolidación.
El 11 de julio de 2022, el mismo día de una de las vistas, Ortiz
Cosme notificó al tribunal haber contestado el interrogatorio y
entregado la documentación pendiente. Molina Fonseca aclaró al foro
que solo se había contestado uno de los interrogatorios cursados, el
primero y, que, había acompañado un solo documento, el certificado de
incorporación. Señaló que había elementos para inferir que Ortiz
Cosme generaba más de lo que había informado en su PIPE, ya fuera
por su estilo de vida o por la información que omitió sobre sus
verdaderos ingresos, corporaciones y flota de vehículos de motor. Llamó
la atención a todo el tiempo que había tenido para cumplir con el
descubrimiento de prueba y, que había utilizado para ocultar sus
verdaderos medios de fortuna. Solicitó, nuevamente, temeridad, en
caso de que las partes no pudiesen ponerse de acuerdo.
El 11 de julio de 2022, se celebró la vista de seguimiento. La
representante legal de Molina Fonseca efectuó un tracto del caso.
Señaló que Molina Fonseca reclamaba una deuda de gastos incurridos
desde el 2019 por cuatro mil doscientos noventa dólares ($4,290.00).
Aún no había una pensión alimentaria fijada y, la vista será al día
siguiente. Reclamó que, ese mismo día, era que Ortiz Cosme había
sometido la contestación al interrogatorio. El Tribunal consignó que
Ortiz Cosme había incumplido con las órdenes del foro. Se le habían
dado muchas oportunidades para así hacerlo, por lo que se encontraba
rayando en sanciones. Les concedió cinco (5) minutos a las partes para
que dialogaran. Molina Fonseca insistió en la imposición de honorarios
por temeridad. Luego del diálogo, la representante legal de Molina KLCE202400429 24
Fonseca informó al tribunal que habían llegado a los acuerdos
siguientes: la deuda se fijó en cuatro mil doscientos sesenta y seis
dólares con setenta y seis centavos ($4,266.76) a mayo de 2022; Ortiz
Cosme saldaría la deuda en cuatro (4) pagos de mil sesenta y seis
dólares con sesenta y nueve centavos ($1,066.69) los días veinte (20), a
partir del 20 de julio hasta el 20 de octubre de 2022. Los mismos serán
depositados en una cuenta de banco de Molina Fonseca. Esta proveería
el número de la cuenta. Además, Ortiz Cosme pagaría el cincuenta y
cuatro por ciento (54%) de matrícula directamente al Colegio Otoquí;
depositará el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de gastos de
uniformes, libros y materiales escolares, en la cuenta de Molina
Fonseca o los pagaría directamente a la tienda. Igualmente se consignó
que se le había realizado una oferta, la cual Ortiz Cosme debía
contestar en o antes del siguiente día y de no aceptar, la vista final de
pensión continuaba para el 13 de julio de 2022. La representante legal
de Ortiz Cosme indicó que debía conversar con su cliente dicha oferta,
por lo que no estaría lista para la vista del próximo día. La
representante legal de Molina Fonseca solicitó honorarios de abogado.
El Tribunal nada dispuso, pero aclaró que si para el 13 de julio de 2022
no se había finalizado con el descubrimiento de prueba se le
impondrían sanciones a favor de la otra parte por incumplir.
El 12 de julio de 2022, Molina Fonseca presentó un escrito al
tribunal solicitando sanciones por temeridad nuevamente contra Ortiz
Cosme, toda vez que no habían podido llegar a un acuerdo sobre la
pensión. Para esta las sanciones y honorarios por temeridad procedían,
pues Ortiz Cosme no había cumplido con el descubrimiento de prueba,
había inducido a error al tribunal y se negaba a llegar a un acuerdo, a
pesar de conocer la condición de salud de la menor y la situación
económica de la madre, al tener que dedicarse al cuido de esta.
Puntualizó la diferencia entre las partes señalando que Molina Fonseca
había solicitado $1,750.00 (pensión básica, más una partida adicional KLCE202400429 25
para los gastos mensuales en suplementos y medicamentos que
requiere la menor) y el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los gastos
de mensualidad escolar y la contra oferta de Ortiz Cosme era
ochocientos cincuenta dólares ($850.00) y el cincuenta y cuatro por
ciento (54%) de los gastos de mensualidad escolar. Enfatizó que el estilo
de vida de Ortiz Cosme era un asunto que considerar para descubrir
los verdaderos medios de fortuna de un alimentante.
El 12 de julio de 2022, Ortiz Cosme respondió mediante escrito
consignando que había cumplido con la contestación al interrogatorio
y la producción de los documentos. Reclamó que algunos documentos
no eran pertinentes. Objetó cualquier petición sobre una corporación,
por no ser parte. Volvió a traer como un asunto pendiente los estados
de cuenta de Molina Fonseca y nuevamente solicitó la transferencia de
la vista señalada para el 13 de julio de 2022, por asuntos relacionados
al descubrimiento de prueba.
El 13 de julio de 2022, el TPI impuso sanción de trescientos
cincuenta dólares ($350.00) a Ortiz Cosme, a favor de Molina Fonseca
por incumplir con las órdenes del Tribunal sobre el descubrimiento de
prueba. Refirió a la EPA en cuanto a la solicitud de transferencia.
El 14 de julio de 2022, Molina Fonseca presentó Urgente moción
informativa y para que se expidiesen órdenes. Afirmó que se había
celebrado la vista ante la EPA y aun no se había podido establecer una
pensión final. Responsabilizó a Ortiz Cosme por persistir en la
necesidad de unos estados de cuenta de Molina Fonseca para asumir
capacidad económica, situación que había sido atendida desde el 17 de
mayo de 2022, por lo que, en dicha fecha, pudo haber solicitado las
órdenes que estimara pertinentes. Nuevamente trajo a colación el estilo
de vida de Ortiz Cosme y solicitó al foro varias órdenes al Departamento
de Transportación y Obras Públicas, a First Bank, la Cooperativa La
Sagrada Familia y al Departamento de Hacienda de Puerto Rico. KLCE202400429 26
En la vista de alimentos del 13 de julio de 2022, la EPA reconoció
que en vista celebrada el 17 de mayo de 2022, el Tribunal había
ordenado a las abogadas a reunirse para que las partes escogiesen la
escuela en la cual sería matriculada la menor, ordenó que el
descubrimiento de prueba se completase en veinte (20) días y determinó
que, si al señor Ortiz Cosme le interesaban los estados de cuenta de
Molina Fonseca, debía asumir el costo de estos. La Examinadora
expresó que la decisión por parte de Ortiz Cosme de asumir o no
capacidad económica tenía que tomarse e informarse. Se señaló que el
caso era del 2019 y la pensión alimenticia vigente al 2022, continuaba
siendo una provisional. La evidencia de los gastos de la menor surgía
del expediente y precisamente, lo necesario para asumir la capacidad
económica de los gastos de la menor, era la presentación de los gastos,
lo cual se había hecho. El asumir capacidad económica implicaba que
no se descubriría prueba sobre los ingresos de la parte alimentante y
éste no venía obligado a divulgarla. Ortiz Cosme insistió que necesitaba
los estados de cuenta de Molina Fonseca para determinar si asumía
capacidad económica, debido a que quería hacer un análisis sobre
ciertos gastos presentados y las ayudas de familiares que alega, etc. Se
comprometió a que, una vez tuviese los estados de cuenta, determinaría
en diez (10) días si asumía o no capacidad económica. Se acordó que:
1) la vista final para la fijación de la pensión alimentaria regular sería
el 23 de septiembre de 2022; 2) Molina Fonseca proveería el número de
la cuenta o cuentas el mismo día de la vista a la Lcda. Melba Ramos
Aponte; 3) el 14 de julio de 2022, la Lcda. Melba Ramos Aponte
presentaría el o los proyectos de orden al Tribunal dirigidos a la
institución o instituciones financieras para que se proveyera el estado
o los estados de cuenta de Molina Fonseca; 4) tan pronto la Lcda. Melba
Ramos Aponte recibiera los estados de cuenta de Molina Fonseca, Ortiz
Cosme tendría diez (10) días para anunciar si asumiría capacidad
económica. De lo contrario, el cómputo de la pensión alimenticia se KLCE202400429 27
haría conforme a las Guías Mandatorias para establecer pensiones
alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 8529 de 30 de
noviembre de 2014, según enmendado. Finalmente se apercibió de la
imposición de sanciones en caso de incumplimiento.
El 14 de julio, Ortiz Cosme presentó proyectos de órdenes
dirigidos a Banco Popular, First Bank, Oriental Bank y Pendfed Credit
Union, Cooperativa X y Banco Y, en el entendido de que existan otras
cuentas que se desconocieran en ese momento para que certificaran si
Molina Fonseca, poseía cuentas activas y de ser así, suplieran los
estados bancarios. El TPI emitió las referidas órdenes, así como
aquellas dirigidas al Departamento de Transportación y Obras
Públicas, Departamento de Hacienda y ciertos bancos sobre las cuentas
de Ortiz Cosme.
El 18 de julio de 2022, Ortiz Cosme presentó Oposición a
“Urgentísima Moción Informativa sobre falta de acuerdo en cuanto a
pensión alimentaria” solicitando al foro que ordenara a Molina Fonseca
cumplir con la documentación que adeudaba, aclarar sobre los
documentos sometidos como evidencia, los cuales alegaban no
constituían evidencia real por no ser recibos de gastos e impusiera
sanciones por las dilaciones ocasionadas en este caso y honorarios de
abogado. Ese mismo día, el TPI refirió a la EPA y enfatizó que debían
finalizar el descubrimiento para la vista señalada ante la EPA.
El 18 de julio de 2022, Ortiz Cosme pidió la reconsideración de
la sanción de trescientos cincuenta ($350.00) impuesta en su contra
alegando que quien demoraba los procesos era Molina Fonseca. Ese
mismo día, Ortiz Cosme presentó otra moción denominada Réplica a
“Urgentísima Oposición a Reconsideración” y a “Moción para que se
atiendan asuntos pendientes con carácter de urgencia y reiterar
incumplimiento del demandante. En esta volvió a traer el asunto de los
estados de cuenta de Molina Fonseca, asunto ya resuelto, incluso con
órdenes emitidas a varias instituciones bancarias. Sostuvo, además, KLCE202400429 28
que los documentos no fueron entregados como correspondía, sino que
de las propias contestaciones al interrogatorio se desprendía que existía
documentación como lo son los estados de cuenta, la evidencia de los
gastos suplementarios reclamados en la PIPE, el contrato de alquiler de
la vivienda, información de la cuenta bancaria incluyendo balance,
depósito y retiros de Molina Fonseca. Nuevamente trajo el asunto de
las fotos de los precios en las góndolas como sustituto de los recibos de
pago de los gastos. Alegó que los actos de Molina Fonseca, hacía más
de dos años, habían puesto a Ortiz Cosme en un estado de indefensión
y le habían ocasionado gastos adicionales de honorarios de abogado,
que no hubieran sido necesarios si Molina Fonseca hubiera cumplido
con la entrega de los documentos solicitados. Inclusive y, a pesar de
haberse estipulado por las partes, cuestionó el gasto reclamado de
cuatro mil doscientos noventa dólares con cincuenta y un centavos
($4,290.51). Asunto que, a nuestro entender, es más que temerario,
pues ya se había estipulado por las partes la deuda. Enfatizó que el
caso era uno complejo, cosa con la cual discrepamos totalmente; que
tenía una voluminosa documentación y que Molina Fonseca había
complicado, a través de sus varias representaciones legales. Finalmente
le pidió al tribunal concediera a las partes un breve término para que
las respectivas representaciones legales sostuviesen una reunión a los
fines de aclarar el asunto del descubrimiento de prueba que se alegaba
debían ambas partes, cumplir con el mismo, según correspondiese y
determinar los asuntos pendientes, como intentar llegar a algún
acuerdo, sin más dilaciones. Ese mismo día presentó Ortiz Cosme una
tercera moción, Urgente moción en oposición a “Urgente moción
informativa y para que se expidan órdenes. En esta se opuso a las
órdenes emitidas por el TPI a favor de Molina Fonseca alegando que ya
el descubrimiento de prueba había culminado sin reparo alguno al
hecho de que, en la moción anterior, del mismo día, pedía un término
para aclarar cualquier asunto sobre descubrimiento de prueba. KLCE202400429 29
El 18 de julio de 2022, Molina Fonseca replicó, a través de réplica
consolidada en oposición a escritos presentados por Ortiz Cosme en las
entradas 238, 240, 241 y 242. Señaló, entre otras, que los continuos
escritos presentados por Ortiz Cosme tergiversaban los hechos e
inducían a error al tribunal y obligaban a Molina Fonseca a estar
presentando escritos frecuentes que comprometían los recursos de
esta, quien se encontraba en desventaja económica sobre Ortiz Cosme
y sólo reclamaba lo que en derecho era justo para la menor. Señaló que
habían transcurrido siete (7) meses desde que Molina Fonseca entregó
los documentos, tres (3) meses desde que Molina Fonseca cumplió con
cursar la oferta para intentar alcanzar algún acuerdo y más de treinta
(30) meses de haberse impuesto la pensión alimentaria provisional.
Nuevamente reitero su pedido de honorarios de abogado por temeridad
y/o por el Art. 22 de la Ley Núm. 5-1986.
El 19 de julio de 2022, el TPI las órdenes fueron expedidas. Se
ordenó que no debían existir para la fecha de la vista, descubrimiento
sin finalizar. En cuanto a los costos de los estados de cuenta de Molina
Fonseca se reiteró que serían asumidos por Ortiz Cosme como ya se
había determinado previamente.
El 30 de julio de 2022, Ortiz Cosme solicitó la inhibición del Juez
que atendía los asuntos imputándole parcialidad a favor de Molina
Fonseca, al resolver las mociones presentadas sin concederle el término
de réplica de la Regla 8.4 de Procedimiento Civil. Además, se opuso a
que se descubriera información de una corporación que no era parte
del pleito. Por primera vez adujo que, al acudir al Colegio Otoquí a pagar
su parte, le informaron que ya no había cupo para la menor. Sobre la
inhibición, el TPI determinó que el juramento no cumplía con las Reglas
sobre la solicitud de inhibición, por lo que no procedía.
El 3 de agosto, Molina Fonseca presentó Moción en cumplimiento
de orden sobre alegaciones de Firstbank (entradas 248 y 249) y réplica
y oposición a reconsideración presentada por el demandante (entrada KLCE202400429 30
250). Señaló que la información que se negaba a proveer Firstbank era
pertinente, pues Ortiz Cosme previo a la presentación de la PIPE, había
alegado que la hipoteca de su residencia era sufragada por la
corporación. Además, Ortiz Cosme había informado bajo juramento
una cantidad falsa sobre los vehículos de motor que poseía, y así surgía
de la información provista por el Departamento de Transportación y
Obras Públicas y/o CESCO. Además, surgía de las redes sociales de
Ortiz Cosme que éste mantenía un estilo de vida que no era cónsono
con los ingresos informados. Afirmó que la Orden a Firstbank, no
estaba sujeta a la discreción de la institución bancaria, pues a pesar
de que la corporación no era parte en el pleito, la información solicitada,
con toda probabilidad, conduciría al descubrimiento de evidencia
admisible que corroboraría los verdaderos medios de fortuna de Ortiz
Cosme. Puntualizó al tribunal que el caso se había radicado en
diciembre de 2019 y aún, tres años después, no se fijaba una pensión
alimentaria final, por razón del incumplimiento reiterado de Ortiz
Cosme obstruyendo el descubrimiento de prueba y proveyendo
información minutos antes de los señalamientos de vista. Asimismo, se
había valido de falsas representaciones en las que anticipaba que
proveería información y luego, no cumplía y presentaba escritos
posteriores sobre reconsideración. Por último, señaló que Ortiz Cosme
presentaba alegaciones tergiversadas sobre la matrícula de la menor en
el Colegio Otoquí, para provocar nuevas controversias innecesarias.
El 4 de agosto de 2022, Molina Fonseca resumió el tracto sobre
el Colegio Otoquí y cómo Ortiz Cosme había retrasado el cumplimiento
de su parte causando la falta de cupo. Sugirió entonces el colegio
Gedalias y aseveró haber enviado copia a Ortiz Cosme por correo
electrónico. El 5 de agosto, Ortiz Cosme ripostó mediante moción
informativa y expresó su versión de lo sucedido con el Colegio Otoquí y
se opuso al descubrimiento de prueba en Firstbank, por entender que
el descubrimiento de prueba había culminado. KLCE202400429 31
El 8 de agosto, el TPI concedió tres (3) días a Ortiz Cosme para
informar sobre la matrícula de la menor y cinco (5) días para exponer
sobre lo solicitado para el descubrimiento de prueba. Ordenó a las
representantes legales reunirse dentro de un término no mayor de cinco
(5) días para otorgar alternativas al Tribunal en beneficio de la menor.
De no llegar a acuerdo debían solicitar vista para esos fines. Sobre la
moción de reconsideración relacionada a la orden de Firtsbank, el TPI
la declaró sin lugar.
El 10 de agosto, la representante legal de Ortiz Cosme solicitó
una prórroga a la reunión ordenada, por no contar con un acuerdo
final. Ese mismo día y, a pesar de la prórroga solicitada, Ortiz Cosme
informó no estar de acuerdo con el Colegio Gedalias por ser demasiado
costoso, distante del lugar de residencia y del trabajo del padre y la
abuela, lo que perjudicaba el recogido y entrega de la menor, además
de tener facilidades deterioradas. En su lugar, propuso el Colegio JAH
Movement Center. Solicitó cinco (5) días al foro para llegar a un acuerdo
e informar, los cuales fueron concedidos.
El 11 de agosto, Molina Fonseca pidió que se señalara una Vista
Urgente para el 12 de agosto de 2022 con el propósito de establecer la
escuela de la menor, de manera que tuviera oportunidad de realizar
toda gestión durante el fin de semana. Solicitó la imposición de
honorarios de abogado a Ortiz Cosme, haciendo un recuento de la
controversia escolar desde sus inicios y como esta fue provocada por
Ortiz Cosme. Ese mismo día, Ortiz Cosme replicó mediante Urgentísima
Réplica a urgentísima solicitud de vista para atender asunto sobre
escuela de la menor imputándole toda la falta sobre el asunto escolar a
Molina Fonseca y solicitando honorarios de abogado.
El 12 de agosto de 2022, el TPI ordenó matricular
provisionalmente en la escuela sugerida, pagar el porcentaje a las
partes según dispuesto y señaló el asunto para el 17 de agosto de 2022
a las 4:00pm. KLCE202400429 32
El 15 de agosto, Ortiz Cosme presentó Urgente moción informando
gestiones realizadas por el demandante, en la que indicó haber
intentado cumplir con su parte en el Colegio Gedalias, pero no haber
podido, pues le indicaron que la menor no había sido matriculada. El
15 de agosto, Molina Fonseca explicó por qué se había dilatado la
matrícula y presentó prueba de ello. Además, recordó al foro que la
vista era virtual, toda vez que ella tenía conflicto en el calendario para
comparecer presencialmente y así se lo había dejado saber al TPI.
El 15 de agosto, Ortiz Cosme presentó Urgente moción informativa
y en réplica a moción informativa sobre situación de matrícula de la
menor en Gedalias, más solicitando remedio. Señaló que, a raíz de un
email que recibió Ortiz Cosme de Molina Fonseca, el tribunal debía
ordenar a las partes en este caso, que ambas tienen representación
legal, por lo cual era improcedente que Molina Fonseca se estuviese
comunicando con Ortiz Cosme, sobre asuntos que debían procesarse a
través de las representaciones legales de cada uno. Solicitó que se
ordenara a Molina Fonseca el cese y desista de hacer expresiones
improcedentes y carentes de respeto.
El 16 de agosto, el TPI consignó que, ante lo litigioso del proceso
entre las partes, la vista sería presencial. Ese mismo día, Ortiz Cosme
volvió a someter la solicitud de inhibición, a lo que el tribunal dispuso
nada que proveer por los términos. El 17 de agosto, Ortiz Cosme reiteró
su solicitud de inhibición. Ese mismo día, mediante otra moción, la
representante legal de Ortiz Cosme pidió prórroga para discutir la
sanción de trescientos cincuenta dólares ($350.00) con su cliente y
cumplir con la misma.
El 19 de agosto, Molina Fonseca pidió al tribunal ordenara a Ortiz
Cosme expresar si aceptaba capacidad económica. En igual fecha y en
otra moción, solicitó al foro reconsiderar su determinación del 15 de
agosto de 2022, para que se ordenase a Ortiz Cosme a informar los
beneficios que recibe de cierta corporación. De igual manera, solicitó KLCE202400429 33
que se emitiese una Orden a Firstbank Puerto Rico para que proveyese
la información que le fue requerida en cuanto a Ortiz Cosme.
El 17 de agosto de 2022 se celebró la vista. En cuanto a la
solicitud de inhibición, el foro volvió a declararla no ha lugar. Luego de
una reunión entre las partes, la representante legal de Molina Fonseca
informó que se hizo el desglose respecto a la matrícula, cuota de
mejoras estructurales, mensualidad y matrícula tardía. Se proveyó el
recibo de ciento sesenta y seis dólares ($166.00) por gastos de
uniforme. El balance sería mil setecientos treinta y seis dólares
($1,736.00) que computado al cincuenta y cuatro por ciento (54%)
corresponde a Ortiz Cosme pagar novecientos treinta y siete dólares
con cuarenta y cuatro centavos ($937.44). Se presentó una moción
informativa donde se anejaba un recibo de un pago realizado por Ortiz
Cosme al Colegio Gedalias de seiscientos treinta dólares con cinco
centavos ($630.05) para un restante de trescientos siete dólares con
treinta y nueve centavos ($307.39) que no incluía los cuarenta dólares
($40.00) del examen de admisión ni los gastos de materiales y efectos
escolares respecto al cincuenta y cuatro por ciento (54%). Ortiz Cosme
se comprometió a hacer estos pagos en dos (2) semanas por acuerdo
entre las partes. Los recibos se enviarían por conducto de la abogada.
Por su parte, la representante legal de Ortiz Cosme solicitó que se
orientara a Molina Fonseca que Ortiz Cosme no deseaba comunicación
con ella, a menos que fuesen asuntos estrictos de la menor. Por otro
lado, exigían respeto de las partes hacia los abogados. La representante
legal de Molina Fonseca recordó que la sanción venció el 3 de agosto de
2022. La representante de Ortiz Cosme solicitó reconsideración de la
sanción, ya que su representado estaba cumpliendo con los pagos y se
había llegado a un acuerdo. El Tribunal ordenó exponerlo por escrito o
algún acuerdo entre las partes para evaluarlo. Se mantuvo la vista del
24 de agosto de 2022 a las 3:00 p.m. como “status” y no desacato por
videoconferencia. La licenciada Ramos adelantó que no se allanaría a KLCE202400429 34
honorarios de abogado. La licenciada Bula solicitó honorarios de
abogado por la vista.
El 22 de agosto de 2022, ante el hecho de no haber cumplido
Ortiz Cosme con la orden anterior sobre la aceptación de capacidad, el
TPI le concedió un término perentorio de siete (7) días para expresarse.
De lo contrario, advirtió permitiría reabrir descubrimiento de prueba
conforme petición de Molina Fonseca.
El 23 de agosto de 2022, Molina Fonseca presentó Moción
informativa y para que se emita orden al demandante. Expuso que
existía una pensión alimentaria provisional desde diciembre de 2019
que constaba de quinientos sesenta y ocho dólares con dos centavos
($568.02) mensual y se suponía que se pagara en frecuencia semanal
a razón de ciento treinta y un dólares con ocho centavos ($131.08).
Señaló que había semanas que se encontraban al descubierto, por lo
que solicitó que se emitiese una orden a Ortiz Cosme para mostrar
evidencia de los pagos de pensión alimentaria realizados en frecuencia
semanal desde que se estableció provisionalmente. Recabó lo anterior
como necesario para realizar un cuadre del caso y que se identificase
si existía alguna deuda en concepto de pensión alimentaria. El TPI
concedió diez (10) días a Ortiz Cosme para exponer sobre lo solicitado
y/o mostrar evidencia de los pagos.
El 24 de agosto de 2022, Ortiz Cosme presentó una moción de
prórroga solicitando quince (15) días para informar si aceptaba
capacidad económica, la cual fue concedida. Se señaló vista para el 9
de noviembre de 2022 a las 2:00 p.m.
El 2 de septiembre de 2022, Ortiz Cosme nuevamente se
volvió a retractar de la deuda estipulada en mayo 2022. En su lugar,
reconoció tener una deuda de ochocientos ochenta y dos dólares y
ochenta y dos centavos ($882.82) de pensión, ciento sesenta y dos
dólares ($162.00) de gastos escolares y ciento cuarenta y seis dólares
con ochenta y cuatro centavos ($146.84) de gastos médicos, los cuales KLCE202400429 35
ascendían a mil ciento noventa y un dólares con sesenta y seis centavos
($1,191.66). Solicitó un ajuste del plan de pago a la cantidad real que
adeudaba y que se reconociera cualquier balance en crédito a su favor.
Finalmente, informó que luego de analizar toda la evidencia del
caso, no estaría asumiendo capacidad económica, por lo cual
esperaba se fijase una pensión en la Vista señalada para el 23 de
septiembre de 2022. En otra moción, el 6 de septiembre, Ortiz Cosme
se opuso a que se solicitara cualquier información de la Corporación JJ
Parts and Services LLC, entendiendo que la misma no procedía, ya que
la Corporación no había sido traída a este pleito, por lo que no
correspondía solicitar documentación que le pertenecía a la
Corporación, quien era un ente aparte de Ortiz Cosme y no es parte de
este caso. En la misma fecha presentó una tercera moción para
cuestionar, una vez más, la sanción impuesta de trescientos cincuenta
dólares ($350.00), ya que, a su parecer, a quien correspondía
imponerlas era a Molina Fonseca, que sí ha incumplido con el
descubrimiento de pruebas solicitado, al grado que, en vez de facilitar
los procesos, los ha entorpecido con su negativa y al presentar
documentación que no es veraz. Presentó una cuarta moción Ortiz
Cosme, el mismo 6 de septiembre, donde reiteró que solo adeudaba mil
ciento noventa y un dólares con sesenta y seis centavos ($1,191.66),
correspondientes a: ochocientos ochenta y dos dólares y ochenta y dos
centavos ($882.82) de pensión, ciento sesenta y dos dólares ($162.00)
de gastos escolares y ciento cuarenta y seis dólares con ochenta y
cuatro centavos ($146.84) de gastos médicos. Solicitó la modificación
del acuerdo de pago a la cantidad de mil ciento noventa y un dólares
con sesenta y seis centavos ($1,191.66). En una quinta moción, ese
mismo día, Ortiz Cosme expuso que, luego de verificar el expediente y
revisar los pagos realizados por concepto de pensión a Molina Fonseca,
había concluido que la cantidad real que se debía eran ochocientos
ochenta y dos dólares y ochenta y dos centavos ($882.82), de los gastos KLCE202400429 36
escolares se debe la cantidad de ciento sesenta y dos dólares ($162.00)
y de gastos médicos la cantidad de ciento cuarenta y seis dólares con
ochenta y cuatro centavos ($146.84), para un total por todos esos
conceptos de mil ciento noventa y un dólares con sesenta y seis
centavos ($1,191.66). De manera que Ortiz Cosme tenía un crédito de
novecientos cuarenta y un dólares con setenta y dos centavos
($941.72), por los pagos realizados el 20 de julio de 2022 y el 20 de
agosto de 2022, por la cantidad de mil sesenta y seis dólares con
sesenta y nueve centavos ($1,066.69) cada uno. Solicitó que se le
acreditarán novecientos cuarenta y un dólares con setenta y dos
centavos ($941.72), a la deuda que tuvo el demandante por el periodo
del año 2020 por los efectos de la pandemia. Por otro lado, en una sexta
moción, de la misma fecha, Ortiz Cosme informó al tribunal que había
costeado y analizado las cuentas bancarias de Molina Fonseca y había
comprobado que estas fueron cerradas a la fecha en que se solicitó el
descubrimiento. Advirtió que del análisis que se realizó de todas las
cuentas se percataron que Molina Fonseca contaba con cantidades de
dinero que no son las que había informado en el trayecto del caso, así
como los gastos que reflejan las cuentas, no eran de una persona que
no contaba con recursos económicos.
El 16 de septiembre de 2022, Molina Fonseca solicitó la
transferencia de la vista de alimentos del 9 de noviembre. Explicó que
Ortiz Cosme recientemente había informado que no aceptaría
capacidad económica y que por otro lado se negaba a proveer
información de sus cuentas alegando que el descubrimiento de prueba
había concluido. El 21 de septiembre de 2022, el TPI abrió el
descubrimiento de prueba ante el rechazo de Ortiz Cosme de aceptar
capacidad económica. Al otro día, Molina Fonseca informó al foro haber
enviado un breve interrogatorio y producción de documentos.
La vista de alimentos se transfirió para el 30 de noviembre de
2022. KLCE202400429 37
El 6 de octubre de 2022, Molina Fonseca presentó Réplica y
oposición a las alegaciones más recientes presentadas por Ortiz Cosme
en escritos radicados el 2 y 6 de septiembre de 2022 (entradas 306,
307, 308, 309, 310 y 312). Solicitó al foro que emitiese Orden a Ortiz
Cosme para que pagara las sanciones inmediatamente, so pena de
desacato y que se eliminaran sus alegaciones; emitiese Orden al
demandante para que en un término de cinco (5) días cumpliese con la
Producción de Documentos y con responder todas aquellas preguntas
que fuesen dirigidas a su persona; tomara conocimiento del
incumplimiento con la frecuencia de pago de pensión alimentaria por
parte de Ortiz Cosme; declarase No Ha Lugar las solicitudes del
demandante por representar una afrenta al mejor bienestar de la
menor; y se le ordenase cumplir con lo acordado y ordenado en la Vista
del 11 de julio de 2022, para que Ortiz Cosme completara el plan de
pago restante y correspondientes a los meses de septiembre y octubre
de 2022.
Ortiz Cosme replicó. Nuevamente cuestionó la evidencia
presentada por Molina Fonseca en su forma y contenido argumentando
que la tabla presentada detallaba ciertos gastos que incluso incluyen
gastos de agua, luz, vivienda, peaje, auto expreso, estacionamiento,
gasolina y pago mensual de la tarjeta de crédito de Costco que
correspondían a Molina Fonseca y no a la menor. Insistió en
retractarse de la deuda estipulada argumentando que tenía un
crédito de novecientos cuarenta y un dólares con setenta y dos centavos
($941.72) por los pagos realizados el 20 de julio de 2022 y el 20 de
agosto de 2022, por la cantidad de mil sesenta y seis dólares con
sesenta y nueve centavos ($1,066.69) cada uno.
El 26 de octubre de 2022, Molina Fonseca reclamó que Ortiz
Cosme aun no cumplía con la contestación al interrogatorio cursado en
agosto de 2021 ni había producido un solo documento sobre sus
estados bancarios y demás prueba requerida del descubrimiento de KLCE202400429 38
prueba. Reclamó haber cursado descubrimiento de prueba y el término
para contestarlo y producir la documentación requerida había vencido
el 24 de octubre de 2022, sin que se recibiera respuesta o documento
alguno. Reiteró el menosprecio de Ortiz Cosme y su patrón de
incumplimiento en cuanto a éste y otros asuntos, sin tener
consecuencia alguna, ya que ni siquiera había realizado el pago de las
sanciones que le fueron impuestas, además de incumplir con el pago y
la frecuencia de la pensión alimentaria que le fue impuesta
provisionalmente en diciembre de 2019. Reiteró su petición de que
contestara el interrogatorio; proveyese la documentación requerida; se
emitiera Orden a Firstbank; e impusiera honorarios de abogado y litis
expenses en la cantidad de cinco mil dólares ($5,000.00).
El 27 de octubre de 2022, Ortiz Cosme presentó escrito en el que
se opuso a la solicitud de reabrir el descubrimiento de prueba hasta
que el tribunal apelativo resolviese el recurso que este había presentado
cuestionando el que se abriese el descubrimiento de prueba. Esto a
pesar de que este lo había detenido con la alegación de que vislumbraba
aceptar capacidad económica.
El mismo día de la vista, el 9 de noviembre, Ortiz Cosme presentó
un escrito en el que la representante legal notificó que no asistiría a la
vista por estar indispuesta, debido a una afección y fuerte dolor en
cadera y pierna izquierda, a consecuencia de un accidente
automovilístico que le ocasionaba fuertes dolores e inclusive le impedía
estar periodos prolongados de pie y conducir. Ninguno de estos
padecimientos era sorpresivo ni impedían la celebración de una vista
virtual, de haber sido planteado oportunamente. Ortiz Cosme le señaló
al TPI que la controversia sobre el descubrimiento de prueba estaba
ante el Tribunal Apelativo, por lo que no se debía proseguir con el
descubrimiento. Pidió la recalendarización de la vista hasta que el TA
resolviera. Esto a pesar de que en derecho es harto conocido que la
presentación de una solicitud de certiorari no suspenderá los KLCE202400429 39
procedimientos ante el Tribunal de Primera Instancia, salvo una orden
en contrario expedida por iniciativa propia o a solicitud de parte por el
Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35 (A)(1). El 9 de
noviembre de 2022, el Tribunal de Apelaciones denegó intervenir con
la determinación del foro primario sobre reabrir el descubrimiento de
prueba.
El 9 de noviembre de 2022 y cumpliendo con lo discutido en la
vista, Molina Fonseca acompañó moción solicitando órdenes a
FirstBank para que proveyese los estados bancarios a nombre de José
M. Ortiz Cosme y/o José M. Ortiz Cosme DBA “ATV & Scooter Word
Racing” desde el 2019 al presente. En la eventualidad de que hubiese
cuentas a nombre de éste o la cuenta DBA “ATV Scooter & Word
Racing” se hayan cerrado, se ordenó a FirstBank de Puerto Rico que
certificara también en qué fecha se cerraron dichas cuentas y el balance
al momento de cierre. Ello, tomando en consideración que un DBA no
tiene personalidad jurídica independiente del demandante. El 10 de
noviembre, el TPI emitió las órdenes requeridas.
Finalmente, el 14 de noviembre, Ortiz Cosme pagó la sanción de
trescientos cincuenta dólares ($350.00) impuesta en su contra. En esa
misma fecha, Molina Fonseca presentó moción indicando que el pago
de las sanciones había sido ordenado que se emitiera directamente a
Molina Fonseca en la vista del 9 de noviembre y, sin embargo, Ortiz
Cosme lo había hecho a la Unidad de Cuentas, conociendo que alargaba
el recibo de este por Molina Fonseca. Pidió que se autorizara el
desembolso a nombre de Molina Fonseca.
El 14 de noviembre de 2022, Molina Fonseca reiteró la petición
de órdenes que permitieran conocer los estados de todas aquellas
cuentas que estén bajo el nombre de Ortiz Cosme o de cualquier
tercero, pero en la que sea cotitular o esté autorizado en la Cooperativa
La Sagrada Familia, Banco Popular de Puerto Rico, Oriental Bank y
Penfed. Explicó que dichas órdenes se habían solicitado previamente, KLCE202400429 40
sin embargo, se incluía a la Corporación, por lo que habían sido
denegadas y no fue hasta el 9 de noviembre de 2022 que se autorizó a
solicitar órdenes dirigidas a la persona de Ortiz Cosme.
El 15 de noviembre, la representante legal de Molina Fonseca
presentó otra moción, en la cual se opuso a la toma de deposición de
su representada, particularmente porque el 9 de noviembre se había
concedido un término de quince (15) días para finalizar el
descubrimiento, tomando en consideración que la vista de alimentos
estaba programada para el 30 del mismo mes. Reiteró la importancia
de obtener información que permitiese conocer los verdaderos medios
de fortuna de Ortiz Cosme, quien no incluyó partida de vivienda en la
PIPE, decía generar $3,000.00 de ingreso bruto, tenía nueve (9)
vehículos de motor, aproximadamente, según certificado por el CESCO,
y reportaba cinco mil dólares ($5,000.00) de ingreso en sus planillas de
contribución de ingresos. Sostuvo que la solicitud de Ortiz Cosme era
tardía, pues según la licenciada Ramos, su interés en tomar la
deposición surgía de los estados bancarios obtenidos desde el 6 de
septiembre de 2022, o sea prueba obtenida hacía más de sesenta (60)
días.
El 15 de noviembre, el TPI indicó que todo descubrimiento debía
estar finalizado cinco (5) días antes de la vista.
El 9 de noviembre se celebró una vista híbrida. La representante
legal de Molina Fonseca señaló que Ortiz Cosme había incumplido con
el acuerdo alcanzado en mayo de 2022 y debía los pagos de septiembre
y octubre de 2022 y ahora reclamaba un crédito. Indicó que una de las
controversias y los atrasos en el litigio eran el consistente
incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Indicó que solo ha
recibido una contestación a interrogatorio con evasivas. Nuevamente
solicitó honorarios por temeridad que había solicitado en nueve (9)
ocasiones previas, además de litis expensas en el último escrito. El
Tribunal concedió quince (15) días para finalizar el descubrimiento de KLCE202400429 41
prueba al 30 de noviembre de 2022 y se contestaran los interrogatorios.
Si las contestaciones no estaban correctas, debían informar por escrito
de inmediato. Declaró “no ha lugar” la solicitud de tiempo adicional de
la licenciada Ramos y concedió cinco (5) días a ambas partes para
solicitar cualquier orden que fuese necesaria.
El 15 de noviembre, la representante legal de Ortiz Cosme solicitó
un término para responder a las órdenes solicitadas por Molina
Fonseca y ya concedidas por el foro. Ese mismo día, Molina Fonseca se
opuso, por entender, que el término de la prórroga excedía el término
concedido para culminar el descubrimiento de prueba. El 15 de
noviembre, Ortiz Cosme, mediante otra moción, notificó haber enviado
a Molina Fonseca Pliego de Interrogatorios y Solicitud de Producción de
Documentos.
El 16 de noviembre y, a pesar de haber sido ya resuelto por el
foro, Ortiz Cosme insistió en que dejaran sin efecto las órdenes
emitidas, a tales fines, a las siguientes instituciones financieras:
Cooperativa La Sagrada Familia, Banco Popular de Puerto Rico,
Oriental Bank y Penfed. Ese mismo día, Ortiz Cosme mediante Moción
solicitando reseñalamiento de vista ante la examinadora de pensiones
requirió la transferencia de la vista por interesar deponer a Molina
Fonseca. Asunto que ya había sido resuelto por el foro primario.
El 18 de noviembre, Ortiz Cosme insistió, mediante escrito, en su
derecho a deponer a Molina Fonseca. El 21 de noviembre, Molina
Fonseca respondió, distinguió su solicitud de órdenes de la intención
de Ortiz Cosme de deponer a Molina Fonseca, pues pretendía justificar
su deposición en unos estados bancarios de Molina Fonseca que obtuvo
desde inicios del mes de septiembre de 2022, a más de sesenta (60) días
de contar con la prueba restante para finalizar el descubrimiento de
prueba y anunció por primera vez su interés de la toma de deposición
el 9 de noviembre de 2022. De hecho, ni siquiera aseguró que fuese a
tomar la misma. Sostuvo que Ortiz Cosme cursó un nuevo KLCE202400429 42
Interrogatorio, extenso y repetitivo, y requirió que fuese contestado
antes de la deposición que pretendía coordinar en exceso del término
final concedido por el foro para completar el descubrimiento de prueba.
El 21 de noviembre, Molina Fonseca se opuso a que la EPA transfiriese
la vista del 30 de noviembre y resaltó que el descubrimiento de prueba
se debía dar por finalizado.
El 21 de noviembre y, a pesar de la cercanía de la vista señalada
para el 30 de noviembre, Ortiz Cosme solicitó una prórroga para
presentar la certificación sobre los beneficios que recibía de JJ Parts
and Services, LLC. En esa misma fecha, Molina Fonseca se opuso a lo
anterior solicitando que se le ordenase a Ortiz Cosme cumplir con
proveer lo solicitado bajo juramento en un término perentorio de
cuarenta y ocho (48) horas. El 22 de noviembre, por primera vez, el
tribunal en cuanto a la solicitud de Molina Fonseca en ese último
escrito expresa; Nada que proveer. El Tribunal no permitirá escritos de
dúplicas ni oposiciones a estas, sin la debida autorización. Además,
declaró no ha lugar a la prórroga.
El 22 de noviembre, Ortiz Cosme presentó moción solicitando
órdenes del foro. Reclamó haber advenido en conocimiento de que
Molina Fonseca operaba “Delicias for All Fundation, Inc.”, inscrita el 9
de marzo de 2021, bajo el número de registro 461285, con su estatus
activa, según el registro de Corporaciones. Solicitó esta certificara bajo
juramento, sobre los beneficios que recibía de la Corporación “Delicias
for All Fundation, Inc.”, como accionista o empleada de la corporación,
salario devengado, bonificaciones y/o cualquier préstamo realizado a
la corporación para su beneficio personal y presentara los estados de
cuenta de tal corporación desde el 2021. El 22 de noviembre, el TPI
emitió dichas órdenes a ser cumplidas en cinco (5) días.
El 23 de noviembre, mediante moción, Ortiz Cosme notificó haber
cumplido con la certificación requerida. Ese mismo día, Molina Fonseca
se opuso mediante escrito a todo descubrimiento de prueba a ser KLCE202400429 43
realizado a la Corporación Delicias For All, argumentando que era una
personalidad jurídica distinta a Molina Fonseca y no era parte del
pleito. Pidió que se limitara el descubrimiento de prueba; se
pronunciara sobre los honorarios por temeridad, litis expensas, deuda
de pensión alimentaria y gastos médicos, posterior a mayo de 2022
hasta el 16 de septiembre de 2022; asuntos aun no resueltos por el
foro.
El 23 de noviembre, la EPA notificó que la vista del 30 se
mantendría según calendarizada. Ese mismo día, Ortiz Cosme solicitó
órdenes dirigidas a varios comercios indicando haberse enterado de que
Molina Fonseca proveía bizcochos a varios comercios. El 25 de
noviembre, Molina Fonseca se opuso, por entender que la solitud era
una tardía.
El 28 de noviembre, Molina Fonseca presentó Moción para aclarar
asunto sobre estados bancarios de la demandada, informar situación
sobre estados bancarios del demandante e informar gestiones de la
demandada para cumplir con orden de la EPA. Señaló que el asunto
sobre los estados bancarios de Molina Fonseca se atendió y resolvió
desde la Vista de Estatus celebrada el 16 de mayo de 2022 y así surgía
de la Minuta y había sido señalado en la Vista de alimentos del 13 de
julio de 2022. Afirmó que no fue hasta septiembre de 2022 que Ortiz
Cosme intentaba relitigar el asunto. Arguyó que la representante legal
de Ortiz Cosme en la vista del 4 de mayo de 2022 anunció que tenía los
estados bancarios de Ortiz Cosme de 2017 y 2018, pero no los
entregaría hasta a obtener los estados de Molina Fonseca.
El 28 de noviembre, el TPI notificó que ya había otorgado todas
las órdenes solicitadas y no concedería nada más con el descubrimiento
de prueba, ante el hecho de que existían términos que no serían
extendidos para su finalización. A lo que Molina Fonseca solicitó
reconsideración, por entender que los estados bancarios de Ortiz
Cosme de 2017 y 2018 no eran un asunto nuevo, sino que surgían del KLCE202400429 44
descubrimiento de prueba cursado desde el 28 de enero de 2020 y 21
de agosto de 2021 y que habían sido solicitados consistentemente. El
TPI reiteró que no emitiría nuevas órdenes, pero ordenó el
cumplimiento de cualquier orden previa.
El 29 de noviembre, Ortiz Cosme pidió que la vista se cambiara
a una de estatus para que Molina Fonseca pudiera cumplir con lo
peticionado en el descubrimiento de prueba. Ese mismo día, en otra
moción, Ortiz Cosme informó haber cumplido con el pago de
cuatro mil doscientos sesenta y seis dólares con setenta y seis
centavos ($4,266.76), estipulado en mayo de 2022, o sea, seis (6)
meses después. En esa misma fecha, Ortiz Cosme presentó una
tercera moción denominada Breve moción solicitando reconsideración
sobre las órdenes a distintos comercios, donde alegadamente Molina
Fonseca vendía bizcochos. Presentó una cuarta moción, Réplica a
“urgentísima moción para reiterar orden emitida en corte abierta el 9 de
noviembre de 2022 y para que se emita resolución urgente”. En esta,
nuevamente alegó que las órdenes solicitadas no eran tardías y
guardaban relación con los ingresos de Molina Fonseca.
El 29 de noviembre, Molina Fonseca cumplió con la certificación
requerida relacionada a la Corporación Delicias for all. El mismo día,
Ortiz Cosme presentó moción, la que acompañó con estados de cuenta
de Molina Fonseca señalando que faltaba prueba, con la cual Molina
Fonseca no había cumplido.
El 30 de noviembre, Molina Fonseca presentó una moción
denominada Objeción a contestación a interrogatorio y producción de
documentos. En el escrito, a pesar de reconocer que el 9 de noviembre
el TPI instó a radicar cualquier objeción a las contestaciones
inmediatamente, incluyó sus objeciones a las contestaciones dadas por
Ortiz Cosme, para que el tribunal evaluara la razonabilidad de estas.
En esa misma fecha, Ortiz Cosme informó al tribunal que el día antes, KLCE202400429 45
o sea, el 29 de noviembre, había cumplido con la contestación al
interrogatorio y producción de documentos.
El 30 de noviembre, el TPI declaró no ha lugar la reconsideración
de Ortiz Cosme sobre el rechazo a las órdenes relacionadas a los
comercios que alegadamente compraban bizcochos a Molina Fonseca.
En igual fecha, nuevamente ordenó a Ortiz Cosme a contestar todas las
preguntas del interrogatorio.
El 30 de noviembre, Molina Fonseca presentó Moción informativa
sobre descubrimiento de prueba, para que se conceda remedio urgente
y se emita resolución. Reclamó que la Corporación JJ Parts and
Services, LLC, era un mero “alter ego” de Ortiz Cosme y en dicha
corporación existía tal identidad de interés y propiedad, que las
personalidades de la corporación y la de Ortiz Cosme se hallaban
confundidas, por lo que la corporación no es verdaderamente una
persona jurídica independiente y separada. Señaló que al examinar los
únicos estados bancarios del demandante que se habían podido
obtener en virtud de la Orden emitida el 10 de noviembre de 2022, ante
su falta de cooperación con el descubrimiento de prueba, se podía
establecer que el demandante utilizaba la corporación como un “alter
ego” de sí mismo, que el demandante lleva a cabo ciertos actos de
naturaleza ilegal y que existía una relación causal entre la utilización
de la corporación como instrumento y el desvío de fondos o ingresos
recibidos para evadir su responsabilidad. Por lo tanto, reclamó la
existencia de los elementos necesarios para proceder a descorrer el velo
corporativo.
El 30 de noviembre de 2022, Molina Fonseca también presentó
Solicitud parcial de reconsideración de orden notificada el 30 de
noviembre de 2022. Reiteró que la solicitud sobre los estados bancarios
del demandante correspondientes a los años 2017 y 2018 había sido
reiterada desde mucho antes que se emitiera Orden para culminar el
descubrimiento de prueba. Solicitó se emitiese resolución en relación a KLCE202400429 46
la deuda en concepto de pensión alimentaria de mil cuatrocientos
treinta y nueve mil dólares con treinta y un centavos ($1,439.31), a la
deuda acumulada por falta del pago de reembolsos de mil trescientos
seis dólares con veintitrés centavos ($1,306.23), la solicitud de
honorarios por temeridad de cinco mil dólares ($5,000.00) y la solicitud
de litis expensas por cinco mil dólares ($5,000.00), conforme a lo
anticipado en la Minuta de la Vista del 9 de noviembre de 2022. El 30
de noviembre de 2022, Ortiz Cosme presentó Réplica a “oposición a
solicitud de reconsideración, en la cual se opuso nuevamente a las
órdenes solicitadas por Molina Fonseca. Finalmente, el 1 de diciembre,
el TPI la declaró no ha lugar.
El 1 de diciembre de 2022, Molina Fonseca cargó su prueba en
SUMAC y aclaró que el descubrimiento de prueba sobre lo que se
conocía hasta que se entregaron los estados bancarios de Ortiz Cosme
para los periodos de 2019 a noviembre de 2022, había culminado y lo
que restaba era que la demandada contestara el Interrogatorio dentro
del periodo dispuesto en las Reglas de Procedimiento Civil y actualizara
su PIPE.
El 2 de diciembre, Ortiz Cosme presentó escrito, en el cual señaló
que Molina Fonseca no cumplió totalmente con la orden del tribunal
relacionada a la Corporación Delicias for All. Afirmó que Molina
Fonseca debía proveer los estados bancarios a nombre de la
Corporación Delicias For All Fundation, Inc., desde el año 2021, y en
la eventualidad de que hubiese cuentas a nombre de esta Corporación
se hubiesen cerrado, certificar en qué fechas se cerraron dichas
cuentas y el balance al momento del cierre, con lo cual no había
cumplido. El 6 de diciembre, Molina Fonseca le aclaró al tribunal que
el 23 de noviembre, el foro había aclarado que el descubrimiento iba
dirigido “a los beneficios de la dama” y no a la corporación, porque esta
no era parte, por lo que, habiendo cumplido, el foro dio por cumplida
la orden posteriormente. Además, arguyó que la solicitud de órdenes KLCE202400429 47
era tardía y no procedían en derecho, ya que la corporación tenía
personalidad jurídica separada e independiente de la demandada y no
era parte del pleito. Reiteró el incumplimiento de Ortiz Cosme con las
órdenes del tribunal relacionadas a las preguntas objeto de
interrogatorio y la producción de documentos.
El 6 de diciembre, Molina Fonseca presentó Moción para conocer
estatus sobre el pago de deuda en concepto de pensión alimentaria
($1,439.31), pago de deuda en concepto de reembolso de gastos
($1,306.23), honorarios por temeridad y litis expensas. En la misma
fecha presentó una segunda moción titulada Moción para que se
encuentre al demandante incurso en desacato por falta de pago de
pensión alimentaria y reiterado incumplimiento con el descubrimiento de
El 6 de diciembre, el TPI se reiteró en sus determinaciones sobre
el descubrimiento y en cuanto a las sanciones, las declaró no ha lugar,
por el momento. Informó estar evaluando la solicitud de sanciones,
honorarios por temeridad y asuntos de gastos de litigio.
En la Minuta ante la EPA del 30 de noviembre, esta hizo constar
que no se había podido celebrar por la cantidad de escritos presentados
por las partes. Puntualizó que, el 28 de noviembre 2022 se presentaron
ocho (8) escritos y el 29 de noviembre de 2022 se presentaron diez (10),
entre las cuales se presentó una moción con evidencia a ser utilizada
en la vista de alimentos y una presentada el 30 de noviembre de 2022.
Ambas representantes legales intentaron justificar su falta de
diligencia. La vista final para la fijación de la pensión alimentaria
regular quedó pautada para el 21 de febrero de 2023. Se reiteró el deber
de presentar la moción conjunta en el expediente digital (SUMAC)
originalmente ordenada para enero de 2022, en o antes del 24 de enero
de 2023. Dicha moción contendría, entre otras, estipulaciones y
exbibits a presentarse. KLCE202400429 48
El 8 de diciembre de 2022, el TPI emitió Resolución y Orden sobre
los honorarios por temeridad y litis expensas solicitados por Molina
Fonseca. Luego de hacer un recuento de algunos de los trámites
procesales del caso entre las partes efectuó las siguientes
determinaciones de hechos. El demandante ha incumplido
reiteradamente con el descubrimiento de prueba, lo cual ciertamente
ha provocado una dilación innecesaria en el proceso que se encuentra
ante la consideración del Tribunal. Dicha dilación ha provocado que la
demandada haya tenido que incurrir en esfuerzos excesivos que surgen
del recuento procesal en el expediente del Tribunal. El demandante no
ha sido cooperador con el descubrimiento de prueba, a pesar de que es
éste la parte promovente, pues fue el demandante quien instó la acción
por una diferencia de ochenta y tres dólares con treinta y tres centavos
($83.33). Asimismo, se ha valido de estrategias procesales que van en
detrimento de una sana administración de la justicia. El expediente del
Tribunal y las argumentaciones de ambas partes presentan un patrón
que ha vulnerado uno de los principios de mayor interés para los
Tribunales: el mejor bienestar en interés de una menor, que cuenta con
varios diagnósticos de salud que le han sido evidenciados a este
Tribunal en el transcurso del proceso. Concluyó que Ortiz Cosme debía
el pago de honorarios por temeridad por la cantidad de dos mil dólares
($2,000.00) y el pago de tres mil dólares ($3,000.00) en concepto
de litis expensas, a ser satisfechos directamente a Molina Fonseca, a
través de su representación legal.
El 9 de diciembre, Ortiz Cosme presento Moción en cumplimiento
de orden y en réplica a moción de desacato presentada por la parte
demandada. El 16 de diciembre, Ortiz Cosme presentó Réplica a
“moción informativa sobre descubrimiento de prueba, para que se
conceda remedio urgente y se emita resolución.” En esta alegó que el
hecho de que Ortiz Cosme tuviese un DBA con el nombre ATV & Scooter
Word Racing, a su nombre, nada tenía que ver con la Corporación JJ KLCE202400429 49
Parts and Services, LLC.; eran dos asuntos diferentes, ya que las
corporaciones eran entidades separadas. Se opuso a la intención de
Molina Fonseca de descorrer el velo corporativo.
El 19 de diciembre, Ortiz Cosme solicitó reconsideración de la
Resolución que le impuso honorarios por temeridad y litis expenses por
“ser el la parte demandante”. Sostuvo que no se habían cumplido con
los requisitos para que se fijen las costas de litis expensas ni honorarios
de abogado, por lo que la imposición de estas no procedía en derecho.
Además, reclamó que el monto era excesivo, considerando que Ortiz
Cosme había realizado pagos de cantidades sustanciales de dinero en
términos de tiempo muy cortos y que Molina Fonseca alegaba no tener
recursos económicos para costear el litigio, teniendo a su disposición
los servicios legales gratuitos que están disponibles para quienes no
puedan costearlo. El 21 de diciembre, el foro declaró dicha moción de
reconsideración no ha lugar.
El 27 de diciembre, Molina Fonseca solicitó al TPI aclarase orden
sobre si permitía o no descorrer el velo corporativo.
El 24 de enero de 2023, Molina Fonseca presentó Moción de
prórroga para cumplir con moción conjunta. Aceptó que era el último día
para presentar la moción, pero señaló que Ortiz Cosme aun no cumplía
con el descubrimiento de prueba; tampoco había recibido los estados
de cuenta bancarios de Ortiz Cosme correspondientes a los años 2017
y 2018, a pesar de que se les había representado que se proveerían. Por
último, señaló que la representación legal de Ortiz Cosme se había
comunicado para solicitar que se le concediera hasta el 27 de enero de
2023 con el propósito de cursar una oferta. El 25 de enero de 2023, el
foro concedió hasta el 13 de febrero de 2023 para presentar la Moción
Conjunta.
El 8 de febrero de 2023, la representación legal de Molina
Fonseca solicitó el relevo de sus funciones ante diferencias
irreconciliables. Pidió se concediera a Molina Fonseca un término de KLCE202400429 50
sesenta (60) días para contratar nueva representación legal; prórroga
adicional para cumplir con la Moción Conjunta; término para replicar
a la oposición de Ortiz Cosme de descorrer el velo corporativo y que se
paralizaran los términos concedidos hasta que Molina Fonseca
informara su nueva representación legal.
El 8 de febrero de 2023, el TPI aceptó la renuncia e instó a Molina
Fonseca a obtener nueva representación legal en un término más corto
al solicitado.
El 13 de febrero, Molina Fonseca compareció por derecho propio
e informó que estaba lista con la documentación disponible, resumida
y organizada para ser presentada y concluir con el caso. Reclamó que
Ortiz Cosme debía estados de cuenta del 2016, 2017 y 2018 y su
pasaporte. Señaló que estaba en espera de unas correcciones señaladas
a la representación legal de Ortiz Cosme sobre la moción conjunta, para
someter la de ella a la vez. Indicó que contaba con toda su prueba, pero
estaba en espera de la de Ortiz Cosme. Por último, solicitó al tribunal
ordenara a Ortiz Cosme contestar lo que faltaba del interrogatorio y
entregar los documentos antes mencionados. En igual fecha, Molina
Fonseca presentó otra moción reclamando honorarios de abogado por
la cantidad de once mil seiscientos un dólar con sesenta centavos
($11,601.60) hasta enero 2023. Expuso que los gastos extraordinarios
de honorarios para este caso habían sido ocasionados por Ortiz Cosme
y su representación legal, al haber retrasado los procesos,
entorpeciendo en múltiples ocasiones, incumpliendo con el
descubrimiento de prueba, intentando desviar la atención del
Honorable Tribunal con asuntos ya resueltos y muchas veces
repitiendo asuntos sobre lo ya ordenado, incumpliendo con los
procesos, órdenes del foro y con la ley, de manera temeraria. Reconoció
que el demandante había pagado tres mil dólares ($3,000.00) de
honorarios de abogado que había abonado a su deuda. En la misma
fecha presentó una tercera moción, en la cual replicó a la oposición del KLCE202400429 51
demandante a descorrer el velo corporativo. El TPI solicitó los proyectos
de órdenes. A lo cual, en la misma fecha, Ortiz Cosme se opuso
mediante reconsideración reclamando tener un término para oponerse
a la reclamado por Molina Fonseca.
Ante el hecho de que la moción conjunta no fue presentada en el
término concedido, el 13 de febrero, la EPA reséñalo la vista para el 1
de abril de 2023. En igual fecha, el TPI concedió veinte (20) días a Ortiz
Cosme para replicar en cuanto a la petición de proyectos de órdenes
dirigidas a descorrer el velo corporativo.
El 16 de febrero de 2023, el TPI ordenó al demandante a pagar el
cincuenta y cuatro por ciento (54%) los gastos médicos y escolares de
los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2022 y enero
de 2023. En cuanto a los gastos de honorarios incurridos por Molina
Fonseca concedió a Ortiz Cosme veinte (20) días para exponer razones
por las cuales no debía otorgarlos ante el hecho de alegaciones de
atrasos en el pago de la pensión.
El 22 de febrero de 2023, Ortiz Cosme presentó moción en la que
suplicó al tribunal que tomara en consideración la conducta de Molina
Fonseca durante el litigio y le obligara a esta a comparecer mediante
representación legal. En esa misma fecha presentó otro escrito,
Moción informativa y en solicitud de remedio urgente, en la que
sorprendentemente y, a pesar de alegar la incapacidad de Molina
Fonseca para defenderse, pidió al tribunal que se le ordenara a
Molina Fonseca ofrecer una oferta por escrito sobre la pensión
alimentaria, la cual sería discutida de inmediato con su
representado.
El 2 de marzo de 2023, Ortiz Cosme reiteró, a pesar de ser un
asunto resuelto, que no procedía descorrer el velo corporativo de JJ
Parts and Services LLC, por ser un ente aparte que no formaba parte
del pleito. Reiteró también que Molina Fonseca no había presentado los
estados financieros y bancarios y otros documentos e información que KLCE202400429 52
indicaba la orden expedida a la Corporación “Delicias for All Fundation,
Inc.”, que evidenciaban los ingresos de los cuales se beneficiaba. Esto,
a pesar de que este asunto también había sido resuelto previamente.
Destacó que no procedía el descubrimiento de Ortiz Cosme y las
corporaciones relacionadas, ya que no se le había permitido averiguar
sobre la corporación de Molina Fonseca, Delicias for All. Solicitó
tardíamente la reconsideración de la orden emitida el 13 de febrero de
2023, declarando ha lugar la solicitud por derecho propio que hiciera
Molina Fonseca para descubrir prueba de la Corporación JJ Parts and
Services, LLC.
El 2 de marzo de 2023, el TPI nuevamente ordenó a Ortiz Cosme
pagar el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los gastos médicos y
escolares de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre
de 2022 y enero de 2023. En cuanto a los gastos de honorarios
incurridos por Molina Fonseca concedió veinte (20) días para exponer
razones por las cuales no se debían otorgar ante el hecho de alegaciones
de atrasos en el pago de la pensión.
El 6 de marzo de 2023, Molina Fonseca se opuso a la contratación
de representación legal para ella misma por encontrarse lista y
habilitada para representarse. Expuso que era Ortiz Cosme quien
transgredía los modales en la litigación. Ese mismo día, el foro primario
concedió las órdenes solicitadas por Molina Fonseca. El 7 de marzo, el
foro dejó sin efecto toda orden otorgada posterior a haber finalizado el
descubrimiento de prueba. Señaló vista de litis expensas para el 9 de
mayo de 2023 a las 2:00 PM.
El 7 de marzo, Ortiz Cosme reiteró su pedido de que Molina
Fonseca compareciera representada por abogado. Ese mismo día,
Molina Fonseca presentó los proyectos de órdenes dirigidas a varias
compañías para indagar sobre información de José M Ortiz Cosme, ATV
Scooter Word Racing (y/o Tire), sobre cualquier cuenta a nombre de
éste y/o números de Teléfono 787-225-8019 y 787-859-0400, KLCE202400429 53
incluyendo fecha de inicio de apertura, historial de transacciones de
pago, si han cerrado cuentas desde el año 2017 hasta el presente y
desde qué fuente han sido pagadas las mismas. Además, Molina
Fonseca presentó Moción informativa en reconsideración y
descubrimiento de pruebas, donde suplicó al tribunal le permitiera
descorrer el velo corporativo de JJ Parts and Services.
El 16 de marzo de 2023, Ortiz Cosme consignó mediante moción,
haber cumplido con el cincuenta y cuatro por ciento (54%) de los gastos
que le correspondía pagar, como gastos médicos de la menor, habiendo
pagado cincuenta y ocho dólares con cincuenta y seis ($58.56).
El 23 de marzo de 2023, la Lcda. Leticia Maldonado Ruíz informó
haber asumido la representación legal de Molina Fonseca. El 3 de abril,
Molina Fonseca pidió una prórroga de diez (10) días para cargar toda la
prueba, la cual identificó como voluminosa al expediente de SUMAC y
evaluar una oferta presentada por Ortiz Cosme. Ese mismo día, la EPA
concedió el término de prórroga solicitado y hasta el 13 de abril de 2023
para presentar la Moción Conjunta ordenada y la evaluación de la oferta.
Llegado el 13 de abril, Ortiz Cosme pidió una prórroga de veinte
(20) días para evaluar la contraoferta y cumplimentar todos los asuntos
y aspectos pendientes en el presente caso, incluyendo la elevación y
presentación de la evidencia de las partes. Así se concedió el 14 de abril.
El 18 de abril, Molina Fonseca solicitó la imposición de desacato
contra Ortiz Cosme. Arguyó que este incumplió con el pago de la
semana del 28 de febrero, 3 de marzo y la pasada semana, o sea, debía
de pensión regular trescientos noventa y cuatro dólares con ochenta y
seis centavos ($394.86). Además, se había comprometido a pagar en
dos (2) semanas a partir de dicha vista, la cantidad de trescientos siete
dólares con treinta y nueve centavos ($307.39), de los gastos de
matrícula del Colegio Gedalias del año escolar 2022-2023 y no había
cumplido. Así también incluyó que se le habían remitido una serie de
recibos de gastos médicos y académicos de la menor, los cuáles objetó KLCE202400429 54
siendo gran parte de estos conocidos, totalizando doscientos diez
dólares con noventa y dos centavos ($210.92), el cual correspondía a
su cincuenta y cuatro por ciento (54%). Solicitó el pago inmediato de la
cantidad debida de novecientos trece dólares con diecisiete centavos
($913.17) y se le impusiese una cantidad no menor de quinientos
dólares ($500.00) de honorarios. En esa misma fecha, mediante otra
moción, solicitó con carácter de urgencia, los estados bancarios del año
2017 y 2018 de Ortiz Cosme. Señaló que, a pesar de haber pasado años
de litigación para una pensión que, había solicitado el propio Ortiz
Cosme desde el año 2019 y que, hoy en día, seguía inauditamente
siendo provisional, aun no se habían provisto. Afirmó que fue solicitado
como parte del descubrimiento de prueba en el 2019, por lo que no
necesitaba órdenes para que lo proveyera, sino que era el deber
continuo de Ortiz Cosme de informar. Señaló que eran necesarios, pues
Ortiz Cosme con el pasar de los años de litigación, mediante los estados
bancarios que había provisto, se había observado como éste había
reducido dramática y sustancialmente sus ingresos en más de la mitad
y de los estados provistos surgía claramente duplicidad de servicios
esenciales, lo que sugiere que no hay separación entre el individuo y la
corporación.
El 20 de abril de 2023, el TPI ordenó la entrega inmediata de los
estados bancarios de Ortiz Cosme para los años 2017 y 2018 a Molina
Fonseca. Esto so pena de severas sanciones y le concedió a este, diez
(10) días para mostrar causa por las cuales no se debe citar a vista de
desacato o mostrar evidencia de pago. Ese mismo día, Molina Fonseca
solicitó que el TPI permitiera que la menor continuase matriculada en
el Colegio Gedalias para el próximo año 2023-2024, toda vez que había
advenido en conocimiento que el Colegio Otoquí no contaba con
enfermera, asunto tan importante ante la condición de salud de la
menor. KLCE202400429 55
El 21 de abril, Ortiz Cosme indicó que el TPI debía cumplir con
la Regla 8.4 de Procedimiento Civil y darle a la parte veinte (20) días
para responder a todas las mociones presentadas por Molina Fonseca.
Ese mismo día, Molina Fonseca se opuso alegando que la Regla 68.2 de
Procedimiento Civil le permitía al tribunal acortar los términos por
justa causa y que en su poder de parens patriae, el Tribunal podía
acortar los términos que entienda en pro de la justicia y la menor
habida entre las partes, lo cual debía ser el norte del tribunal, pues se
trataba del establecimiento justo de una pensión alimentaria para una
menor con problemas serios de salud que se estaba tratando de
establecer desde el año 2019 y su destino educativo. Sostuvo que
conceder el término de veinte (20) días afectaría a la menor, pues se
podría quedar sin cupo en el Colegio.
El 24 de abril, Ortiz Cosme informó al tribunal que estaba
recibiendo mensajes intimidantes de Molina Fonseca y solicitó que se
le ordenara cesar los mismos. Acompañó un email. Ese mismo día,
Molina Fonseca presentó Moción en oposición a orden de cese y desista
y en solicitud de imposición de sanciones conforme orden del 20 de abril
2023. Explicó que lo que reflejaba el email supuestamente intimidante
era la desesperación de una madre de escasos recursos, con una menor
con condiciones de salud serias, cuyo sostenimiento era sumamente
caro y un padre con los recursos suficientes para suplir las necesidades
de la niña y que de manera temeraria se oponía a asumir su
responsabilidad. Arguyó que Ortiz Cosme había arrollado con este
pleito a la demandada, quien se había endeudado hasta el tuétano,
para poder tener una pensión que al menos cubriese las necesidades
de la menor, teniendo Ortiz Cosme la capacidad económica para ello,
siendo dueño de una lucrativa tienda de “scooters” y una gomera,
anteponiendo sus necesidades a las de la menor. Explicó que el caso
comenzó por radicación de Ortiz Cosme, cuando existía una pensión
por años de manera extrajudicial donde éste pagaba doscientos KLCE202400429 56
cincuenta dólares ($250.00) semanales, lo que resultaba en una
pensión de mil ochenta y tres dólares ($1,083), mensuales y ahora
pagaba una pensión provisional de la mitad, lo que evidentemente
había perjudicado la calidad de vida de la menor, si a esto se le
adicionaba el hecho de que, la menguada pensión, no la pagaba,
creando desesperación en Molina Fonseca por la preocupación de cómo
esto perjudicaba la salud de la menor. Por último, solicitó una sanción
por incumplimiento en contra de Ortiz Cosme de quinientos dólares
($500.00) diarios a favor de Molina Fonseca, hasta tanto entregase los
estados bancarios, más que ordenados por el foro y, declarase No Ha
Lugar orden alguna de cese y desista.
El 24 de abril, el TPI aclaró que la orden no había sido dejada sin
efecto y concedió diez (10) días a Ortiz Cosme para exponer por qué no
se había cumplido.
El 25 de abril de 2023, la representación legal de Ortiz Cosme
solicitó transferencia de las vistas señaladas ante la Examinadora de
Pensiones, para el 1 de mayo de 2023, a las 10:00 am, y Vista de Litis
Expensas, señalada para el 9 de mayo de 2023, a las 2:00 pm, ambas
de manera presencial. Esto por encontrarse convaleciendo de una
operación. Así las cosas, el TPI reseñaló para el 12 de junio de 2023.
El 27 de abril, Molina Fonseca volvió a solicitar las órdenes de
manera que pudiera suplementar la prueba que surgió del
descubrimiento de prueba; en aras de auscultar la solicitud de
descorrer el velo corporativo de JJ Parts and Services LLC., por
entender que, según surgía de parte de la prueba descubierta era un
alter ego de José M. Ortíz Cosme. Arguyó que se había quedado
pendiente la solicitud cuando el tribunal le ordenó buscar
representación legal.
El 28 de abril, el TPI determinó que la orden de mostrar causa
estaba en vigor, por lo que no se dejaba sin efecto en cuanto a los
estados bancarios. Señaló que ese descubrimiento ya se había KLCE202400429 57
ordenado con anterioridad. Otorgó diez (10) días para exponer por qué
no se ha cumplido. Ese mismo día y a solicitud de Ortiz Cosme, la EPA
suspendió la vista señalada para el 1 de mayo de 2023 transfiriéndola
para el 14 de julio de 2023. En la misma fecha, Ortiz Cosme presentó
Moción informativa, en cumplimiento de orden y en réplica a moción de
desacato de la parte demandada. Sostuvo que Molina Fonseca inducía
a error al tribunal y acompañó una serie de recibos de pago alegando
que estos representaban el pago de las obligaciones de Ortiz Cosme. En
esa misma fecha, Ortiz Cosme también presentó Moción en
cumplimiento de orden en cuanto a estados bancarios solicitados por la
parte demandada. Por primera vez adujo que no se negaba a entregar
los estados de cuenta, pero que estos tenían un costo de sobre mil
dólares ($1,000.00) que debía pagar Molina Fonseca, ya que él había
pagado muchos gastos, incluso los estados de ella, por lo que no podía
costearlos.
El 1 de mayo de 2023, Molina Fonseca presentó Moción en
cumplimiento de orden y urgente réplica en solicitud de orden para
matricular la menor. Sostuvo que las dos alternativas escolares
sugeridas por el padre como alternativa al Colegio Gedalias eran
inadecuadas. Una por estar muy remota, en Naranjito, y otra por no
tener el personal de enfermería necesario para las necesidades de la
menor, además de ser una institución católica que no era la religión
que practicaba la menor; y no contar con currículos híbridos, ni
tecnología para acceso a tareas, en caso de que la menor por su asunto
de salud, como había ocurrido, tuviese que ausentarse en periodos
prolongados. Indicó que el demandante alegaba que el Colegio Gedalias
era uno de altos costos, el cual no podía costear; no obstante, había
recomendado el Colegio Otoquí, el cual era más caro que el colegio
donde se encontraba la menor. Acompañó con otra moción una carta
de la endocrinóloga del año 2021 donde, entre otras, confirmaba que el
cambio de escuela podía afectar la condición de salud de la menor. KLCE202400429 58
El 1 de mayo de 2023 y, en un cambio de postura en cuanto a
los estados financieros de Ortiz Cosme, el TPI indicó que la parte debía
permitir el acceso a los mismos y el costo por ser uno alto, lo pagaría
quien lo solicitara. Esto, además, por ser unos anteriores a los tres (3)
años permitidos del 2023. Además, ordenó se matriculara o mantuviera
a la menor en el Colegio Gedalias para el año escolar 2023-2024.
El 5 de mayo de 2023, Ortiz Cosme se opuso a que se expidiesen
las órdenes para descorrer el velo corporativo de la Corporación JJ
Parts and Services, LLC. Alegó que si se autorizaban las mismas debía
hacerse los mismos con las que él había solicitado. El 8 de mayo de
2023, el TPI indicó que, vista ambas solicitudes, el Tribunal no
permitiría más descubrimiento. Molina Fonseca presentó una
reconsideración. Sostuvo que el 8 de mayo de 2023, el foro había
determinado que no habría más descubrimiento de prueba y lo había
dado por terminado; en respuesta, a que la parte demandante, sin
razón ni fundamento alguno, solicitó unas órdenes a destiempo, como
respuesta a un escrito que radicara la parte demandada para la emisión
de unas órdenes que ya el Tribunal había autorizado desde el 13 de
febrero de 2023. Alegó que las órdenes concedidas a favor de Molina
Fonseca eran finales y firmes, mucho antes del 8 de mayo y se habían
perdido en la avalancha de escritos presentadas por Ortiz Cosme.
Reconsideración que fue rechazada por el foro el 24 de mayo.
El 15 de mayo de 2023, Ortiz Cosme solicitó reconsideración de
la orden de matricular la menor en el Colegio Gedalias alegando no
poder cumplir con el pago. Ese mismo día, Molina Fonseca informó al
tribunal que la menor estaba ya matriculada y que Ortiz Cosme se
negaba a pagar su parte. Ese mismo día, el tribunal rechazó la
reconsideración de Ortiz Cosme sobre el colegio de la menor.
El 30 de mayo, Ortiz Cosme informó al tribunal haber cargado la
evidencia necesaria para la vista en SUMAC. No obstante, nuevamente,
el 8 de junio de 2023, la representación legal de Ortiz Cosme presentó KLCE202400429 59
moción en la que adujo que no podía asistir a la vista de litis expensas,
señalada para el 12 de junio de 2023, a las 2:00 pm, de manera
presencial, por tener un juicio en su fondo por jurado señalado para el
mismo día, el 12 de junio de 2023 a la 1:30 pm, por lo que requería la
transferencia de la vista.
El 9 de junio de 2023, el TPI reseñaló para el 4 de agosto de 2023.
Finalmente, la vista de alimentos se celebró el 14 de julio ante la EPA.
Ante el incumplimiento de ambas partes con la moción conjunta, la
EPA concedió hasta el 14 de agosto de 2023 para presentarla. La vista
final de alimentos quedó señalada para el 19 de octubre de 2023. No
obstante, a base de la prueba presentada hasta ese momento, la EPA
determinó recomendar una pensión alimentaria mensual provisional de
mil dólares con treinta y cuatro centavos ($1,000.34), que se pagaría
de forma directa a Molina Fonseca semanalmente por la cantidad de
doscientos treinta dólares con ochenta y cuatro centavos ($230.84),
mediante ATH móvil. Además, las partes compartirían los gastos
médicos que no cubriera el plan, por reembolso, en la siguiente
proporción; setenta y dos por ciento (72%) Ortiz Cosme y veintiocho por
ciento (28%) Molina Fonseca. Reconociendo que el plan médico era
pagado por el hermano de Molina Fonseca. Por último, en igual
proporción, las partes compartirían todos los gastos extraordinarios
requeridos, ya fuesen de salud (que no sean los deducibles ordinarios),
gastos escolares u otros. Recomendó, ante el reiterado incumplimiento
con la moción conjunta ordenada desde el 26 de enero de 2022, se
impusieran sanciones económicas a las partes. Así mismo sugirió que
la deuda por el efecto retroactivo de la pensión alimenticia se
determinaría en la vista final de alimentos y los honorarios de abogado
de igual manera. Así lo acogió el TPI el 31 de julio, quien incluso impuso
a las partes trescientos dólares ($300.00) como sanción económica por
no haber presentado la moción conjunta y advirtió que impondría
sanciones adicionales de no presentarla nuevamente. KLCE202400429 60
El 14 de agosto, Ortiz Cosme presentó un Memorando de Derecho
en apoyo a su oposición a la solicitud de gastos de honorarios de la parte
demandada. Sostuvo que era la demandada, quien había dilatado los
procedimientos con el continuo cambio de representaciones legales y
postulando por su cuenta, lo que surgía claramente del expediente del
Tribunal. Señaló que dejar que la parte demandada determinara
cantidades exorbitantes de honorarios de abogado y pretender que el
demandante las pague, no era justo y era improcedente, más aún
cuando no solicitó el auxilio del Tribunal, para que le asignaran
abogado. Reclamó que la actitud de Molina Fonseca era tal que, hasta
dos de sus representaciones legales, le habían renunciado por
diferencias irreconciliables. Sostuvo que no era razonable, entonces,
que Ortiz Cosme tuviera que acarrear con las consecuencias de las
decisiones y acciones de Molina Fonseca, al contratar representaciones
legales y luego pretender que el demandante fuera quien pagara los
gastos de honorarios originados por la misma. Señaló que Molina
Fonseca testificó que sus padres y hermano le prestaron dinero para
pagar abogados y no sabía cantidad ni los trajo como testigos. Trajo a
colación que, en muchas ocasiones, intentó llegar a acuerdos
razonables con la parte demandada, sin embargo, esta no aceptó
ninguna de las propuestas. Arguyó que Ortiz Cosme tiene sus propios
gastos de honorarios de abogados, en vista de todo lo expuesto y
tomando en consideración la larga trayectoria del caso, y los múltiples
escritos que se habían tenido que presentar, ocasionado por la
temeridad de la demandada y la actitud temeraria de esta, la cual había
retrasado los procesos innecesariamente, que a quien le correspondía
solicitar litis expensas era a Ortiz Cosme y así lo solicitaba, por la
cantidad de veinticinco mil dólares ($25,000.00). Además, señaló que
fue él quien inició el caso, por lo que le correspondía litis expensas a su
favor. Reclamó que Molina Fonseca no había demostrado que no podía
trabajar, ni había sustentado la indigencia alegada, por lo que no KLCE202400429 61
procedía la solicitud de gastos de honorarios en su contra, además de
ser prematuro por desconocer qué parte prevalecería. Nuevamente
reiteró que Molina Fonseca había tenido la oportunidad de beneficiarse
de los servicios gratuitos de pro bono y servicios legales o asignación
de abogado. En fin, resaltó que sería algo irrazonable imponerle a Ortiz
Cosme, el pago de once mil seiscientos un dólar con sesenta centavos
($11,601.60), por una representación legal que Molina Fonseca eligió y
decidió contratar.
El 14 de agosto, Ortiz Cosme presentó otra reconsideración.
Sostuvo en cuanto a la sanción de trescientos dólares ($300.00) que del
expediente del caso surgía, lo complicado que se había tornado el
mismo y los diferentes cambios de representaciones legales que había
tenido la parte demandada en el transcurso de este caso, lo que retrasó
los procesos y había influido en que no se hubiese podido presentar la
Moción Conjunta ordenada. Adujo, además, la situación del padre de
su representación legal y su intervención quirúrgica. En cuanto a la
pensión alimentaria sostuvo que, como Molina Fonseca no había
demostrado que no podía trabajar, se le debía imputar el último salario
devengado. Este último argumento en total menosprecio a lo que
disponen las Guías Mandatorias.
Finalmente, el 14 de agosto de 2023, las partes presentaron la
Moción Conjunta. El 15 de agosto, el TPI redujo la sanción a cincuenta
dólares ($50.00). En cuanto a la petición sobre tomar como el último
salario el devengado por la demanda mientras trabajaba, por no ser la
realidad al presente, el foro la declaró NO HA LUGAR. El 4 de agosto de
2023, el tribunal celebró la vista de litis expenses.
El 17 de agosto de 2023, Molina Fonseca, en cumplimiento con
la orden del tribunal, presentó Moción en cumplimiento de orden y en
oposición a memorando de derecho. Sostuvo que el propio Código Civil
establecía que el alimentista tenía derecho a solicitar una cuantía
específicamente por gastos de litigio, al margen de los honorarios de KLCE202400429 62
abogado a los que tenía derecho, según la ley a solicitar. Así expuso
que, del expediente judicial y del propio escrito del que se replica, surgía
de que la demanda incoada se había presentado existiendo ya una
pensión acordada que sufragaba las necesidades de la menor habida
entre las partes, quien contaba con unas serias condiciones de salud.
Que por la unilateral interpretación de Ortiz Cosme de un acuerdo que
llevaba más de tres años cumpliendo, donde según éste eran mil
dólares ($1,000.00) y no mil ochenta y tres dólares con treinta y tres
centavos ($1,083.33); es decir por una diferencia de ochenta y tres
dólares ($83.00), cantidad que no era sustancial para una modificación
de pensión, se había presentado el litigio. Llamó la atención del tribunal
a una revisión del expediente para que pudiera constatar la gran
cantidad de los escritos radicados, órdenes emitidas y vistas celebradas
que se debían al incumplimiento reiterado de Ortiz Cosme con el
descubrimiento de prueba que, al final nunca cumplió, deudas por
incumplimiento de pensión alimentaria y gastos médicos de la menor,
entre otros asuntos, que siempre habían enfrentado la oposición
reiterada de Ortiz Cosme con una litigación inflexible y entorpecedora
de los procedimientos. Recordó las veces que el tribunal le impuso
sanciones y las prórrogas para discutir ofertas generadas por Molina
Fonseca, que quedaron en nada. Sostuvo que, en este caso, la pensión
se impondrá a favor del alimentista, es decir de Molina Fonseca, así que
no cabe duda de que, la parte que prevaleció sería la menor en este
caso, quien estaba bajo la custodia de Molina Fonseca. Además, recalcó
que las Reglas de Procedimiento Civil proveen para que antes de que
culmine el pleito se pudiesen imponer costas, que no era otra cosa que
gastos de litigio, máxime cuando hubo demora, inacción, abandono,
obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente
administración de la justicia por parte de Ortiz Cosme quien había
continuado litigando un asunto de alimentos por casi cuatro (4) años.
En cuanto a la razonabilidad a la que aludía la parte demandante, KLCE202400429 63
llamó la atención al foro sobre que dicha parte solicitaba que se le
impusiesen veinticinco mil dólares ($25,000.00) a Molina Fonseca por
concepto de “litis expensas”, lo cual era contrario a sus propios
argumentos de que alegadamente no procedían imponerse en este tipo
de caso conforme su propia solicitud, procedían dichos gastos a favor
de la parte demandada, pero sí a la parte demandante. Para Molina
Fonseca, la cantidad de veinticinco mil dólares ($25,000.00), solicitada
por Ortiz Cosme, probaba que la cantidad solicitada como gastos de
litigio por ella era razonable, correspondiente a una litigación extensa
y contenciosa de aproximadamente cuatro (4) años; así que de los
propios argumentos de Ortiz Cosme surgía la razonabilidad de las
cuantías pagadas, evidenciadas y solicitadas como gastos de litigio.
Señaló que evidenció con prueba testifical y documental los gastos
innecesarios a los que se había visto compelida asumir por la temeridad
y contumacia de Ortiz Cosme en dicho pleito; prueba de la que tuvo la
oportunidad de refutar Ortiz Cosme mediante prueba testifical y/o
documental limitándose este a realizar un mínimo contrainterrogatorio
y no presentar prueba a su favor que controvirtiera la prueba admitida
en evidencia, en favor del reclamo de litis expensa. Afirmó que agotó las
alternativas gratuitas que tuvo a su haber disponibles para litigar el
asunto que, Ortiz Cosme rechazó resolver rápida y económicamente;
testificó sobre las gestiones extrajudiciales y cómo, Ortiz Cosme, le
manifestó “que todo asunto debía ser atendido entre los abogados”,
afirmando que no fue controvertido por Ortiz Cosme en la vista, puesto
que así ocurrió.
El 21 de agosto de 2023, mediante Resolución y Orden, el TPI en
su sana discreción y luego de haber tenido todos los elementos ante sí,
declaró HA LUGAR la solicitud de gastos de litigio y, por ende, según la
prueba sometida, ordenó a Ortiz Cosme sufragar la cantidad de treinta
y un mil seiscientos veinticinco dólares ($31,625.00) por concepto de
gastos de litigio y la cantidad de mil dólares ($1,000.00) en concepto de KLCE202400429 64
honorarios de abogado por la celebración de la referida vista de manera
inmediata.
El 28 de agosto, Ortiz Cosme satisfizo los mil dólares ($1,000.00)
en honorarios de abogado. Ese mismo día solicitó reconsideración del
salario imputado a Molina Fonseca. El 29 de agosto de 2023, el tribunal
se reiteró en su determinación. El 31 de agosto, Ortiz Cosme presentó
reconsideración relacionada a los litis expenses concedidos por el foro.
El 1 de septiembre, el TPI la declaró no ha lugar. El 29 de septiembre,
Ortiz Cosme hizo constar que nuevamente había presentado un recurso
ante el tribunal apelativo.
El 12 de octubre de 2023, Ortiz Cosme volvió a pedir la
transferencia de la vista de alimentos, la cual estaba señalada para el
19 de octubre. Esta vez, la representación legal justificó su petición en
que convalecía por órdenes médicas de una bronquitis y que su padre
requería de cuidados especiales. El nuevo señalamiento se pautó para
el 27 de noviembre de 2023.
El 13 de noviembre de 2023, Molina Fonseca presentó Moción en
solicitud de desacato. Reclamó que Ortiz Cosme debía, mediante
reembolso por gastos médicos y académicos, la cantidad de dos mil
novecientos sesenta y tres dólares con cuarenta y cuatro centavos
($2,963.44), a octubre 2023. Solicitó el reembolso inmediato y la
imposición de honorarios. El 21 de noviembre, Ortiz Cosme replicó,
sostuvo que Molina Fonseca tergiversaba la realidad. Explicó que del
mismo expediente judicial se desprendía que, en la vista celebrada el
11 de julio de 2022, la demandada reclamó una deuda a mayo de 2022
de cuatro mil doscientos sesenta y seis dólares con setenta y seis
centavos ($4,266.76, la cual había saldado en su totalidad, a pesar de
tener objeción a la misma. Sostuvo que no tenía recibos de Molina
Fonseca, solo había recibido recetas médicas. Informó al tribunal que
Molina Fonseca le había enviado unas facturas de unos comercios que
no eran reales, pues algunas compras se habían cancelado y otras eran KLCE202400429 65
lay-away, que no se habían acabado adquiriendo. Arguyó que no
procedía el reembolso por gastos que no se efectuaron, que los recibos
no estuviesen claros y que no pudiese evidenciarse que les
correspondían a gastos de la menor.
Así las cosas, el 26 de noviembre, Ortiz Cosme, mediante moción,
pidió al foro que se reabriera el descubrimiento de prueba a raíz de los
reembolsos solicitados por Molina Fonseca. El 1 de diciembre, Molina
Fonseca se opuso, explicó cada uno de los recibos cuestionados y
afirmó que la estrategia de Ortiz Cosme era seguir dilatando la vista
final con frivolidades, cosa que logró con los señalamientos de los
recibos y por lo cual pidió se impusieran honorarios de abogado a su
favor, toda vez que la moción objetando los recibos se había presentado
un día antes de la vista del 27 de noviembre y había logrado
obstaculizar la misma. El TPI no lo autorizó.
El 27 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la vista ante la EPA.
Nuevamente, no se pudo llevar a cabo la vista final, pues había una
moción radicada el día anterior, que el juez no había atendido. No
obstante, las partes informaron que no existía controversia sobre los
siguientes asuntos: 1) la menor estaba bajo la custodia de Molina
Fonseca, 2) la menor padecía de diabetes mellitus, 3) la menor estaba
matriculada en la escuela privada Gedalias, lo que conllevaba gastos
de matrícula anual, libros, uniformes, materiales, efectos y
mensualidad escolares, 4) el canon de arrendamiento y la cuota de
mantenimiento donde residía la menor con Molina Fonseca. Por otro
lado, las partes informaron que existía controversia sobre los siguientes
gastos: 1) la cuantía de los gastos médicos no cubiertos por el plan
médico asociados a la condición de la cual padece la menor, 2) el
ingreso de ambas partes, 3) Molina Fonseca pidió que Ortiz Cosme
aportara al plan médico de la menor, toda vez que lo pagaba la familia
materna, 4) Ortiz Cosme solicitó el listado de medicamentos de la
menor, a lo que Molina Fonseca se comprometió a brindar en cinco (5) KLCE202400429 66
días. La EPA apercibió que no se autorizarían más suspensiones y
señaló la vista final para el 5 de febrero de 2024.
El 1 de diciembre, Molina Fonseca presentó Réplica y reiterada
solicitud de desacato. Hizo un recuento de que el 25 de enero de 2023,
la Lcda. Bulá, antes de retirarse del caso, le sometió a Ortiz Cosme una
serie de recibos de gastos médicos y académicos los cuales no
respondió. Entonces, estando Molina Fonseca representándose por
derecho propio, la representación legal de Ortiz Cosme el 1 de marzo de
2023, le envía una carta objetando 24 de los 36 recibos e indicando
unilateralmente que su representado solo le correspondía pagar
doscientos cuarenta y siete dólares con ochenta y siete centavos
($247.87) sobre gastos médicos y escolares de agosto de 2022 a enero
2023. Molina Fonseca respondió, mediante comunicación, aclarando
los recibos y su procedencia y fundamentando correctamente que
procedía el reembolso de los mismos, gastos que Ortiz Cosme se había
opuesto a pagar; alegó que las solicitudes se perdían en el proceso,
cuando Ortiz Cosme radicaba otras cosas, que no tenían relación con
lo que se estaba atendiendo en el momento y resultaba que, a casi un
(1) año de la solicitud, seguía solicitando el desacato por impago de los
gastos suplementarios académicos y médicos de la menor por ese
periodo. Reiteró que la cantidad correcta era de dos mil quinientos
veintidós dólares con tres centavos ($2,522.03) y poseía los recibos para
probarlo. Sobre la deuda que Ortiz Cosme reclamaba haber pagado,
aclaró que era una deuda vieja, que pagó de manera atrasada y con
múltiples órdenes para lograr su cumplimento, que nada tenía que ver
con la deuda que se reclama, dicha deuda era una más vieja, que
comprendía hasta julio 2022.
El 7 de diciembre de 2023, Ortiz Cosme presentó Moción
informativa y en solicitud de remedio. Sostuvo que Molina Fonseca y su
madre le habían hecho comentarios despectivos de su abogada. Solicitó
que el foro emitiera una orden para que Molina Fonseca y su madre se KLCE202400429 67
abstuvieran de hacer comentarios innecesarios, que nada aportaban
positivo al caso, por el contrario, que se dirigiesen con respeto y
cordialidad al tratar con las otras partes de este caso, inclusive con sus
representaciones legales, cesando esta conducta impropia, esto para
propiciar un mejor ambiente de respeto y evitar futuros conflictos,
evidenciando así las buenas formas, que debían prevalecer.
El 19 de diciembre, Molina Fonseca replicó. Explicó que los
mensajes lo que reflejaban era una madre llamando a la conciliación y
a la lógica, pues el padre lleva litigando el que se estableciera una
pensión hacía cuatro (4) años, más baja de lo que pagaba y sus
posibilidades, lo que había generado gastos absurdos de litigación que
bien pudieron ser empleados en mejorar la calidad de vida y salud de
la menor. Sostuvieron que el proceder de la representante legal de Ortiz
Cosme de radicar mociones estériles como la que replicaba, lo que hacía
era innecesariamente enardecer los ánimos entre las partes, aumentar
costos legales contestando alegaciones tergiversadas, lo que en nada
ayudaba, pues Anabelle Fonseca no era parte del pleito para pedir
órdenes en su contra, además de que negó enfáticamente lo alegado
por Ortiz Cosme.
El 18 de diciembre, Ortiz Cosme pidió una reconsideración en
cuanto al descubrimiento de prueba y solicitó se volviese a abrir el
mismo. Ese mismo día, el TPI la declaró sin lugar. El 19 de diciembre,
Ortiz Cosme, mediante Moción informativa y en constancia, insistió en
el descubrimiento de prueba.
Por su parte, Molina Fonseca, el 21 de diciembre insistió en que
el TPI llevara a cabo una vista de desacato sobre los desembolsos de
gatos médicos y escolares. Reclamó que se había quedado pendiente de
adjudicación. Sostuvo que debía señalarse vista al efecto, para
evidenciar los gastos pendientes.
El 22 de diciembre de 2023, Molina Fonseca presentó Réplica a
“moción informativa y en constancia” y solicitud de orden. Esta con KLCE202400429 68
relación a la solicitud para que se abriera el descubrimiento de prueba
presentada por Ortiz Cosme y los señalamientos sobre la solicitud de
los reembolsos. Señaló que los anejos que Ortiz Cosme sometía con su
escrito eran recibos que correspondían a información que éste había
solicitado el año pasado, cuando en una actuación engañosa, manifestó
asumiría capacidad económica. Así explicó que dichos recibos eran del
año 2022 y corresponden a evidenciar unos gastos en ese concepto,
pero que no todo lo que estaba en esos recibos se le estaba solicitando
reembolso y eso era conocido por la Lcda. Melba Ramos Aponte, quien
acudía al foro con las manos sucias. Reclamó que los recibos de Costco
no estaban completos, faltaban las recetas que se le enviaron junto al
recibo, el recibo del detergente se envió como parte de la solicitud de
éste de que asumiría capacidad económica, esto es un recibo del
descubrimiento de prueba. Manifestó como una falta de respeto que se
diga que se le solicitó reembolso o peor aún que éste pagó por cosas
que no debía pagar, pues bien, la Lcda. Ramos Aponte sabía que no era
cierto. Continuó explicando que el recibo de Sam’s, que se alega estaba
cancelado, de haberse abierto el recibo completo, no doblado, hubiese
notado que sí hubo un pago realizado, no como se alegaba. El recibo de
City Office era de material escolar de la menor, recibo de Walgreens, se
había enviado receta, Descubra Health Food, no se solicitó reembolso,
sino que se había enviado como parte del descubrimiento de prueba,
cuando el demandante indicó que asumiría capacidad económica. Así
explicó otros recibos cuestionados y reiteró su petición de una vista
evidenciaria para resolver el asunto.
El 27 de diciembre, Ortiz Cosme se reiteró mediante moción, en
que el tribunal debía ordenar a la madre de Molina Fonseca no hacer
comentarios contra su representación legal y que los gastos de
litigación generados en el caso, según ya había expresado, habían sido
producto de la insistencia de Molina Fonseca de solicitar y alegar
reembolso de gastos, que no le correspondían a Ortiz Cosme. KLCE202400429 69
El 5 de febrero de 2024 se celebró la vista final de alimentos ante
la EPA. Las partes llegaron a un acuerdo sobre la pensión, esta sería
de mil doscientos cincuenta dólares ($1,250.00) mensuales,
efectiva al 2 de diciembre de 2019. Se pagaría los primeros cinco (5)
días de cada mes directamente a Molina Fonseca hasta tanto se abriese
la cuenta en ASUME. El primer pago sería el 6 de febrero de 2024.
Dicho monto incluiría la pensión básica, aportación para el gasto de
vivienda, aportación para los gastos médicos no cubiertos por el plan
médico relacionados al mantenimiento mensual de la condición de
diabetes de la menor, aportación para la mensualidad escolar y
aportación para el plan médico del cual se beneficia la menor. Además,
las partes compartirán el setenta y dos por ciento (72%), el padre, Sr.
José Ortiz Cosme y el veintiocho por ciento (28%), la madre, Sra.
Xavianna Molina Fonseca de los gastos médicos no cubiertos por el
plan médico que no estén incluidos dentro del pago mensual de la
pensión alimenticia corriente, mediante reembolso. Así también, las
partes compartirán al setenta y dos por ciento (72%) el Sr. José Ortiz
Cosme y al veintiocho por ciento (28%) la Sra. Xavianna Molina
Fonseca, todos los gastos extraordinarios escolares por concepto de
matrícula, uniformes, libros, materiales y efectos escolares y cuotas,
mediante reembolso también. Por último, las partes compartirán al
setenta y dos por ciento (72%) el Sr. José Ortiz Cosme y al veintiocho
por ciento (28%) la Sra. Xavianna Molina Fonseca, todos los gastos
extraordinarios requeridos, ya sean de salud (que no sean los
deducibles ordinarios), gastos escolares u otros. Estos gastos
extraordinarios requeridos eran aquellos que, como su nombre lo
indica, son necesarios y así lo solicita, ya sea un facultativo médico,
una institución educativa o un proveedor de un servicio. Este último
concepto de gastos presupone que ambos padres consintieron que su
hija participara o acudiera al facultativo, institución o proveedor de
servicio. Las partes compartirán el setenta y dos por ciento (72%), el KLCE202400429 70
padre, Sr. José Ortiz Cosme, y el veintiocho por ciento (28%), la madre,
Sra. Xavianna Molina Fonseca, los gastos extraordinarios electivos ya
sean de salud (que no sean los deducibles ordinarios), de educación u
otros, siempre y cuando los mismos hayan sido autorizados y
aprobados por ambas partes antes de incurrir en el mismo. Estos
gastos eran aquellos que no eran requeridos, pero las partes elegían
que la menor participara del mismo. La deuda por el efecto retroactivo
de la pensión alimenticia se estableció en veintitrés mil trescientos
noventa y un dólares con diecinueve centavos ($23,391.19), incluyendo
el periodo del 2 de diciembre de 2019 al 31 de enero de 2024. Se
estableció que se saldaría de la siguiente manera: el 1 de marzo de
2024, el Sr. José Ortiz Cosme haría un primer pago por once mil
seiscientos noventa y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos
($11,695.59) y el 1 de junio de 2024 haría un segundo pago por once
mil seiscientos noventa y cinco dólares con cincuenta y nueve centavos
($11,695.59). Por último, se concedieron honorarios de abogado a favor
de la Sra. Xavianna Molina Fonseca. Dichas recomendaciones de la
EPA fueron acogidas por el Juez el 9 de febrero de 2024.
El 22 de febrero de 2024, Molina Fonseca presentó Moción en
solicitud de prórroga y reconsideración. Solicitó que el foro
reconsiderara los quinientos dólares ($500.00) que había concedido en
honorarios por la cantidad de ocho (8) vistas de alimentos celebradas,
mediante las cuales la demandada compareció representada de
abogado en un litigio que comenzó en el año 2019 y se litigó de manera
contenciosa por cuatro (4) años. Ortiz Cosme se opuso. Indicó que la
representación legal actual de Molina Fonseca solo había acudido a
ocho (8) vistas y, no era justo imponer otro pago a Ortiz Cosme de
honorarios, toda vez que ya se le había impuesto y los había pagado.
Arguyó que quien había instado la reclamación era Ortiz Cosme y no se
le podía seguir ahogando. Sobre la prórroga solicitada se opuso, por
entender que la pensión se había estipulado. KLCE202400429 71
El 29 de febrero de 2024, el TPI rechazó aumentar la cuantía de
honorarios. No obstante, mediante Resolución, conforme orden de
Tribunal de Apelaciones y el mandato de este foro en el
KLCE202301084 declaró ha lugar la solicitud de gastos de litigio y en
base a la prueba recibida y el tracto altamente contencioso del caso
atribuido a Ortiz Cosme le impuso la cantidad de quince mil dólares
($15,000.00) por concepto de gastos de litigio y mil dólares ($1,000.00)
en concepto de honorarios de abogado, por la celebración de la referida
vista evidenciaria, los cuales debía satisfacer de inmediato. Basó su
cómputo en ciento cincuenta (150) horas servicio a razón de cien
dólares ($100.00) la hora. La ley contempla la obligación del padre no
custodio a sufragar los gastos incurridos por desacato o
incumplimiento de pensión alimentaria. Resaltó el foro en su resolución
que, las horas otorgadas, eran un mínimo que bajo la prueba y lo
extenso del expediente se podía establecer como trabajado. Además,
consignó haber estimado el valor hora requerido en el servicio de la
abogacía.
El 8 de marzo de 2024, Ortiz Cosme reiteró que se dejara sin
efecto el desacato, toda vez que Molina Fonseca no había podido
cumplir con su obligación de actualizar la deuda.
El 14 de marzo de 2024, Ortiz Cosme solicitó la reconsideración
de los honorarios de abogado. Sostuvo que la licenciada Mariana Bulá,
una de las representaciones legales de la demandada y de la cual se
presentó la facturación más alta por concepto de honorarios de
abogado, representó a la recurrida por aproximadamente ocho (8)
meses, un espacio de tiempo sumamente corto, en comparación con la
cantidad facturada por los servicios legales. Sostuvo que debía
reclamar a base de la doctrina de quantun meriut el valor razonable de
los servicios prestados. Afirmó que la parte demandante reiteraba el
hecho de que la parte demandada no pudo establecer la cuantía de los
gastos extraordinarios innecesarios en los que tuvo que incurrir. KLCE202400429 72
Además, la demandada declaró que pidió préstamos a sus familiares
para pagar los gastos del litigio, sin embargo, no existía constancia del
dinero que ésta alegó que recibió de sus familiares, ni presentó el
testimonio de éstos, ni pudo contestar ni evidenciar cuánto dinero le
prestaron, ni para qué lo utilizó. Por lo que, conforme el principio de
proporcionalidad, las tarifas legales deberían ser proporcionales a la
naturaleza y complejidad del caso. La cantidad impuesta, superaba
claramente los costos y la magnitud del asunto, por lo que resultaba
sumamente alta e insostenible. Solicitó que reconsideraran la
determinación de que el demandante pagase los gastos de litigio por la
cantidad de treinta y un mil seiscientos veinticinco mil dólares
($31,625.00) y los otros mil dólares ($1,000.00) impuestos y le ordenase
a la parte demandada a hacerse responsable del pago de dichos gastos,
máxime cuando es prematuro dicho dictamen, no habiendo culminado
este litigio y no siendo originado por ésta, el pleito en proceso y
habiendo el demandante solicitado fijación de honorarios a su favor, no
existiendo al día de hoy dictamen al efecto. El 15 de marzo de 2024, el
TPI declaró la reconsideración sin lugar.
II
Constituye política pública del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico que los padres o las personas legalmente obligadas asuman la
responsabilidad que tienen para con sus hijos. Véase, Exposición de
Motivos, Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De
Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986. 8 LPRA sec. 501 nota
et seq. Este constituye un derecho de raigambre constitucional como
parte esencial del derecho a la vida consagrado en la Sec. 7 del Art. II
de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA,
Tomo 1; Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 738
(2009); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004); Martínez v.
Rodríguez, 160 DPR 145, 151 (2003). No solo es un deber moral, sino
que, además, se trata de un deber jurídico que, en nuestra jurisdicción, KLCE202400429 73
ha sido consagrado en varios de los artículos de nuestro Código Civil,
así como en la Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De
Menores. Martínez v. Rodríguez, supra, pág. 152. A través de la Ley
Núm. 5, supra, el Estado creo un procedimiento judicial expedito, que
brinda protección al mejor interés y bienestar del menor mediante
trámites rápidos y eficientes de fijación, modificación y cobro de
pensiones alimentarias para que los progenitores alimentantes
cumplan la responsabilidad que tienen con sus hijos. Martínez v.
Rodríguez, supra, págs. 152-153; R. Ortega-Vélez, Compendio de
Derecho de Familia, San Juan, Ed. Publicaciones JTS, 2000, T. II, pág.
567.
Además, y en lo pertinente a nuestra controversia, Ley Orgánica
de la Administración Para el Sustento De Menores contempla la
imposición de Honorarios de Abogado de Abogado como parte del
proceso. A tales efectos, dispone en su Art. 22 que:
(1) En cualquier procedimiento bajo esta Ley para la fijación, modificación o para hacer efectiva una orden de pensión alimentaria, el tribunal, o el Juez Administrativo deberá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista cuando éste prevalezca. (2) El tribunal, o el Juez Administrativo podrá imponer al alimentante el pago de honorarios de abogado a favor del alimentista al fijarse una pensión provisional. (3) En el caso en que las partes estén casadas entre sí y uno de los cónyuges controle la totalidad o la mayor parte de los bienes líquidos de la sociedad de gananciales, el tribunal, o Juez Administrativo ordenará al que controla los bienes conyugales el pago inmediato de honorarios de abogado razonables al otro cónyuge, según solicitados. 8 LPRA sec. 521.
De igual manera, el Código Civil de 2020 contempla una partida
razonable para sufragar los gastos del litigio y honorarios de abogado,
cuando el alimentista se vea obligado a ir a un tribunal o a iniciar un
proceso administrativo para reclamar su derecho a los alimentos. 31
LPRA sec. 7534.
Inclusive la imposición de los honorarios de abogado a favor de
los menores en una acción para reclamar alimentos procede sin la KLCE202400429 74
necesidad de que actúe con temeridad el demandado al defenderse de
la reclamación. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra, pág.
740; Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1035 (2010);
Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152 DPR 492 (2000). Incluso, aun
cuando el alimentista esté representado por una organización de
asistencia legal a indigentes. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves,
supra, pág. 741; Semidey v. Tribunal Superior, 99 DPR 705, 707 (1970).
La imposición obedece a que la negación de esos fondos en un
pleito por alimentos privaría al alimentista, o a su representante o
guardián, de los recursos económicos necesarios para reclamar y hacer
efectivo su derecho. Incluso, podría comprometer la pensión alimenticia
para atender el reclamo de pago del representante legal. Torres
Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra; Rodríguez Avilés v. Rodríguez
Beruff, 117 DPR 616, 621 (1986); Milán Rodríguez v. Muñoz, 110 DPR
610, 612–614 (1981).
Ha de quedar claro que no es indispensable para conceder los
honorarios de abogados que efectivamente el alimentista los haya
desembolsado previamente a un abogado, sino que lo que se persigue
y es trascendentalmente importante es compensar las dificultades que
sufre el alimentista al tener que reclamar judicial o
administrativamente los alimentos a quien tiene la obligación moral y
legal de suministrarlos. Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra,
pág. 742. Véanse, Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, supra.
De hecho, en Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra, pág.
743, el Tribunal Supremo de Puerto Rico establece, sin ambages que
“nuestro ordenamiento establece que los honorarios de abogado no
pertenecen al abogado, sino al litigante, quien dará a la cuantía
concedida por ese concepto el destino que desee. De ahí que la parte
peticionaria tiene el derecho a reclamar y a recibir una partida
razonable por honorarios, sobre todo, si efectivamente quiere
destinarlos a satisfacer las facturas que, por tal concepto, le presentó KLCE202400429 75
su representante legal en ese tiempo. Es decir, una parte que haya
tenido que incurrir en gastos para reclamar lo que, a fin de cuentas, es
un derecho, tiene el mismo derecho a recuperar lo que gastó.” (Énfasis
nuestro).
Ahora bien, los honorarios de abogado a los cuales tiene derecho
el alimentista deben regirse por el criterio de la razonabilidad. Torres
Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra. Como consecuencia de ello, no
procede intervenir con los honorarios de abogado que conceda el foro
primario, salvo que la suma concedida sea irrazonable. Llorens Becerra
v. Mora Monteserín, supra, pág. 1035.
Para evaluar la razonabilidad de los honorarios, el tribunal podrá
considerar, entre otros factores: 1) la extensión del pleito, 2) la
complejidad del caso, 3) los trámites procesales acaecidos en el mismo,
4) el mérito relativo de las posturas de las partes, 5) el resultado del
litigio, 6) la naturaleza de la conducta de las partes, 7) las
circunstancias financieras de las partes y la capacidad de ingresos de
estas. Neny v. Neny, 989 So. 2d 565 (Ala. Civ. App. 2008); Yezzi v.
Small, 206 A.D.3d 1472, 170 N.Y.S.3d 712 (3d Dept. 2022).
III
La razonabilidad de los honorarios concedidos por el Tribunal de
Primera Instancia es una cuestión de hechos a ser determinable
tomando en consideración las circunstancias particulares de cada
caso. Es por tal razón que, hemos creído prudente consignar en esta
sentencia, el largo y azaroso trámite procesal que distingue este litigio,
en donde una menor con una condición de salud seria se vio privada
de la pensión que le correspondía por cuatro (4) largos años.
Como anticipamos, la determinación del foro en cuanto a la
imposición de honorarios es discrecional y no intervendremos con la
misma, a menos que observemos un abuso de discreción. Un tribunal
de justicia incurre en abuso de discreción, entre otras y en lo
pertinente, “cuando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta KLCE202400429 76
e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material importante que
no podía ser pasado por alto; cuando por el contrario, el juez, sin
justificación y fundamento alguno para ello, le concede gran peso y
valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión
exclusivamente en el mismo; o cuando, no obstante, considerar y tomar
en cuenta todos los hechos materiales e importantes y descartar los
irrelevantes, el juez livianamente sopesa y calibra los mismos”. García
v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005).
Un análisis detallado y minucioso de la totalidad del expediente
del TPI, nos lleva a concluir que ambas partes han actuado de manera
irrazonable, opresiva e irresponsable en un asunto tan medular para la
hija de ambos. Nos referimos a que ambas partes han solicitado las
posposiciones de vista, no han cumplido con proveer documentación a
tiempo y han complicado la labor del tribunal. No obstante, ese análisis
también nos lleva a concluir que Ortiz Cosme ciertamente ha
transgredido el deber de buena fe en la litigación, nos explicamos.
En la vista del 1 de diciembre de 2021, Ortiz Cosme señaló que
estaría asumiendo capacidad económica de los gastos razonables de la
menor, por lo que el tribunal les concedió unos momentos para discutir
una posible estipulación de la pensión. Se estableció una pensión
provisional y se le concedió un término a Molina Fonseca para
presentar evidencia de los gastos de la menor. El 7 de febrero de 2022,
Molina Fonseca, por derecho propio, representó al tribunal haber
cumplido con la presentación de los gastos de la menor, por lo que
solicitó que Ortiz Cosme cumpliera con la decisión de aceptar
capacidad económica o no. Por su parte, Ortiz Cosme insistía que no
podía decidir asumir capacidad económica, sin haber recibido los
estados de cuenta de Molina Fonseca. Dichos estados de cuenta nada
tenían que ver con la aceptación de capacidad económica, pues una vez
un alimentante indica que aceptará capacidad económica, lo único
pertinente es determinar los gastos razonables de la menor. KLCE202400429 77
La reiterada e irrazonable petición de Ortiz Cosme de producir
tres (3) años de estados de cuenta de Molina Fonseca, como condición
para asumir capacidad económica, aun cuando Molina Fonseca
reclamó no poder pagar los seiscientos dólares ($600.00) que costaba
reproducir los mismos, entorpeció la labor del tribunal y causó una
gran dilación de los procesos. Cabe resaltar que, Molina Fonseca
propuso suplir dieciocho (18) meses de estados financieros
correspondientes, a los cuales el banco no cobraba, pero Ortiz Cosme
lo rechazó. Nos parece irrazonable y temeraria, el condicionar la
aceptación de capacidad económica a la producción de estados de
cuenta de los tres (3) años previos, de uno de los progenitores, sin
aducir ni una sola razón de peso. A nuestro juicio, esa prueba no es
pertinente porque la capacidad económica del alimentante solo requiere
se prueben los gastos del alimentista. Esto tomando en consideración
el carácter dinámico de la base para el establecimiento de una pensión
justa. Parece ser que, lejos de considerar los gastos de la menor como
el criterio principal para evaluar si asumiría capacidad económica o no,
Ortiz Cosme se enfocó en descubrir el estado económico de Molina
Fonseca. Criterio que es inconsecuente para tomar la decisión de
aceptar capacidad económica o no. Poco importa el estado o condición
económica de aquel progenitor que reclama a nombre del menor. Lo
importante es la razonabilidad de los gastos reclamados. Contando con
representación legal, Ortiz Cosme y, asumiendo el conocimiento de la
representación legal de la doctrina de aceptación de capacidad
económica, debemos entonces concluir que la obstinación en la
producción de los estados financieros obedeció a una estrategia de
litigio desafortunada, pues el efecto principal fue dilatar la pensión que
la menor tenía derecho a recibir. Situación que no se debe permitir. Ha
de quedar claro que, para decidir si se asume capacidad económica
sobre los gastos de un menor, poco importa el estado económico del
progenitor que le representa. Lo importante son los gastos del menor y KLCE202400429 78
que estos sean razonables. Otra consideración podría ser el estado de
vida que ese progenitor puede ofrecer al alimentista, pero no es
pertinente el estado financiero del progenitor representante del menor.
Permitir que un progenitor condicione su determinación de aceptar
capacidad económica, a descubrir prueba de las finanzas del otro
progenitor, es decir que se asume capacidad, si el otro progenitor de
verdad no tiene recursos. Y eso es el objetivo del establecimiento de una
pensión alimentaria de manera regular, no de un proceso donde se
propone aceptar capacidad económica porque se desea asumir los
gastos de sus hijos o, en la alternativa, porque no se desea que se
investigue su verdadero estado financiero. Ortiz Cosme secuestró el
proceso, aduciendo que asumiría capacidad económica, pero sujetando
su noble intención, si así se le puede llamar, a descubrir las finanzas
de Molina Fonseca. Tan es así, que condiciono la entrega de la PIPE
actualizada, hasta conocer la información de Molina Fonseca, pues su
aceptación de capacidad económica dependía de tal información. La
representación legal de Molina Fonseca correctamente advirtió al
tribunal de tal conducta y solicitó la imposición de honorarios por
temeridad.
Por otro lado, en reiteradas ocasiones, Molina Fonseca pidió al
foro representarse por derecho propio, a lo cual Ortiz Cosme vehemente
se opuso. La temeridad desplegada llegó al extremo de oponerse a que
Molina Fonseca se representara por derecho propio, llamando la
atención al foro a la conducta desplegada por esta ante el tribunal, pero
en total contradicción, el mismo día, el 22 de febrero de 2023 y, a pesar
de alegar la incapacidad de Molina Fonseca para defenderse, pedir al
tribunal que se le ordenara a Molina Fonseca ofrecer una oferta por
escrito sobre la pensión alimentaria. Escapa a toda lógica, como si no
estaba apta para representar por derecho propio los intereses de la
menor, podía estar apta para hacer una oferta de transacción a nombre
de esta. KLCE202400429 79
Durante el proceso y, a pesar de estar pagando una pensión más
baja que la finalmente acordada, fueron numerosas las veces que
Molina Fonseca tuvo que pedir al tribunal que encontrara a Ortiz
Cosme incurso en desacato por los continuos atrasos en el pago de la
pensión provisional, a pesar de pagar quinientos sesenta y ocho dólares
con dos centavos ($568.02) mensuales, más cincuenta y cuatro por
ciento (54%) de gastos médicos. Obra en el expediente múltiples
solicitudes de imposición de desacato a Ortiz Cosme por atrasos en el
pago de la pensión alimentaria.
Para el 12 de mayo de 2022 se complicó el establecimiento de la
pensión, cuando Molina Fonseca solicitó que la menor, quien hasta
entonces había estudiado mediante homeschooling, se matriculara en
la Bayamón Military Academy. Ortiz Cosme se opuso y presentó sus
alternativas para la educación de la menor. A pesar de que el foro
autorizó la matrícula de la menor en el colegio propuesto por Ortiz
Cosme, este se tardó tanto en pagar la matricula, que no hubo cupo
para la menor. En otra controversia educativa, Ortiz Cosme se oponía
a que se matriculara a la menor en el Colegio Gedalias, aduciendo como
razón, el alto costo de este, a pesar de que el Colegio Otoquí,
recomendado por Ortiz Cosme, resultaba aún más caro.
En reiteradas ocasiones, Ortiz Cosme se comprometió a poner su
deuda alimentaria al día pagando los atrasos, compromiso que
incumplió en varas ocasiones. Ortiz Cosme condicionó su deber de
cumplir con descubrimiento de prueba, según le conviniese, sujetando
el mismo a una aceptación de capacidad económica a la adecuada
presentación de los gastos de la menor. En fin, no nos queda duda que,
en esta ocasión, la supuesta alegación de capacidad económica fue
hecha de mala fe para dilatar y entorpecer los procesos.
En múltiples ocasiones tergiversó el estado procesal de los
eventos, confundiendo al foro, mediante el replanteamiento de
controversias que ya habían sido adjudicadas como la de los estados KLCE202400429 80
financieros de Molina Fonseca. O incluso, oponiéndose al
descubrimiento de prueba, alegando que este había concluido, a pesar
de reconocer en moción alterna, del mismo día, solicitando término
para, entre otros, dilucidar asuntos de descubrimiento de prueba
pendientes. Cuestionó la deuda de cuatro mil doscientos noventa
dólares con cincuenta y un centavos ($4,290.51), a pesar de conocer
que se había estipulado la misma.
Las continuas mociones presentadas por parte de Ortiz Cosme
obligaban a Molina Fonseca a asumir los costos de replicar a las
mismas, asunto que fue advertido por esta. En una ocasión, Ortiz
Cosme presentó cinco (5) mociones el mismo día. En algunas de dichas
mociones se traían a destiempo reiteradamente asuntos que ya habían
sido resueltos por el foro en su contra. En ocasiones, las mociones
presentadas, inclusive por ambas partes, eran tantas que motivaron la
suspensión de la vista ante la EPA, por la cantidad de asuntos
pendientes de atención. Se solicitaba la suspensión de vista, el mismo
día de la celebración de esta, por padecimientos físicos de la
representación legal de Ortiz Cosme, que no denotaban sorpresa alguna
que hubiese impedido informar al tribunal con tiempo suficiente para
auscultar el beneficio de efectuar la vista de manera remota y que no
se continuara dilatando la celebración de la vista final de alimentos.
Incluso Ortiz Cosme se negó por años a proveer sus estados
financieros. Una vez el foro reiteró el deber de proveer los mismos, años
después de iniciado el litigio, por primera vez, señaló el costo de obtener
estos como impedimento para su presentación.
En otro acto completamente contradictorio, Ortiz Cosme solicitó
litis expensas por veinticinco mil dólares ($25,000.00), a su favor.
¿Cómo puede este, entonces, encontrar una cantidad menor, los quince
mil dólares ($15,000.00), impuestos en su contra, como irrazonable,
que no sea por el único fundamento de que no fueron a su favor?,
Argumento que, a este tribunal, no le merece ninguna consideración. KLCE202400429 81
El pleito ante nuestra consideración era relativamente sencillo,
el establecimiento de una pensión alimentaria para una menor de edad
con una condición de salud. No presentaba complejidad alguna, pues
la Ley Núm. 5, supra, y su reglamentación establecen claramente los
criterios para el cálculo de esta. No obstante, la conducta procesal de
Ortiz Cosme, el poco mérito de sus argumentos que, más que
razonables en derecho, parecían destinados a ocasionar la dilación de
los procesos y; el resultado del litigio, son suficientes criterios para
avalar la imposición de honorarios por parte del foro primario. Nótese
que este pleito comenzó en el 2019 cuando Ortiz Cosme solicitó una
modificación de pensión de mil dólares ($1,000.00) mensuales, en
ocasiones, mil doscientos cincuenta dólares ($1,250.00), dependiendo
de las semanas del mes para acabar estipulando la misma pensión, que
antes objetaba de mil doscientos cincuenta dólares ($1,250.00) al mes,
más el setenta y dos por ciento (72%) de los gastos médicos no cubiertos
por el plan; gastos extraordinarios escolares; gastos extraordinarios
requeridos, ya sean de salud (que no sean los deducibles ordinarios),
gastos escolares u otros y gastos extraordinarios electivos, ya sean de
salud (que no sean los deducibles ordinarios), de educación u otros. De
manera alguna, podemos concluir, como nos pide, Ortiz Cosme, que
este fue la parte que prevaleció.
IV
Por lo antes expuesto, se confirma la resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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