Ortiz Cosme, Jose v. Molina Fonseca, Xavianna

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 10, 2025·No. KLCE202400429·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL III

JOSÉ ORTIZ COSME Certiorari procedente del

Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala de

V. Relaciones de Familia y Menores, Bayamón

XAVIANA MOLINA KLCE202400429 FONSECA Caso Núm.:

BY2019RF01023

Recurrida (3001)

Sobre:

ALIMENTOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, la Jueza Grana Martínez y el Juez Rodríguez Flores.

Grana Martínez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de febrero de 2025.

Ante nosotros comparece el señor José Ortiz Cosme mediante recurso de certiorari. En este nos solicita la revocación de cierta Resolución y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia y en la cual se le impuso la obligación de pagar quince mil dólares ($15,000.00) como gastos de litigio y mil dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

Los hechos esenciales para comprender la determinación que hoy tomamos los exponemos a continuación.

I.

Las partes en este recurso comparecen a este tribunal por segunda ocasión. La primera vez, el señor Ortiz Cosme compareció el 29 de septiembre de 2023 solicitándonos la revisión de la cuantía impuesta contra este por el foro primario en el pleito de alimentos de su hija. En dicha ocasión, el Tribunal de Primera Instancia había impuesto la cuantía de treinta y un mil seiscientos veinticinco dólares ($31,625.00) por concepto de gastos del litigio y mil dólares ($1,000.00)

en concepto de honorarios de abogado por la celebración de cierta vista evidenciaria. Ortiz Cosme recurrió ante nosotros encontrando tal Número Identificador SEN2025________________

cantidad una excesiva e irrazonable y aduciendo no estar en posición económica para cubrirla, entre otros argumentos. Así las cosas, el 30 de noviembre de 2023, encontramos que, en efecto, la cuantía impuesta era irrazonable. Confirmamos la obligación del Ortiz Cosme de pagar los gastos del litigio y honorarios, pero devolvimos al foro recurrido para que impusiese una cantidad razonable, al margen de los criterios establecidos en el Canon 24 del Código de Ética Profesional. Así lo ha hecho el foro primario reduciendo la cuantía a satisfacer a quince mil dólares ($15,000.00) en gastos del litigio, más mil dólares ($1,000.00) por concepto de honorarios de abogado.

Aun inconforme, el señor Ortiz Cosme ha comparecido nuevamente ante nosotros entendiendo que la cuantía aún sigue siendo una irrazonable al margen del Canon 24 de Responsabilidad Profesional. Para el señor Ortiz Cosme, la recurrida, señora Xaviana Molina Fonseca, no presentó prueba que justificara tal cuantía en términos de credibilidad o valor probatorio. Además, considera un factor a considerar, en su beneficio, el hecho de que fue él mismo quien radicó la petición de fijación de una pensión alimentaria.

Para la más cabal comprensión de este asunto, transcribimos los hechos según reseñados en el recurso KLCE202301084, pues son los mismos hechos que generan esta controversia.

El 17 de diciembre de 2016, las partes acordaron extrajudicialmente el pago de una pensión alimentaria para beneficio de su hija menor de edad. Ambos acordaron que el peticionario pagaría cincuenta dólares ($50.00) semanales por concepto de hogar seguro y doscientos dólares ($200.00) semanales de pensión alimentaria para un pago total de doscientos cincuenta dólares ($250.00) semanales. El padre se responsabilizó por los gastos médicos de la menor, debido a que la madre pagaba el plan médico. Véase, pág. 24 del apéndice de la oposición.

El 2 de diciembre de 2019, el peticionario solicitó al TPI que estableciera la pensión conforme a la ley. Sostuvo que entre las partes habían acordado voluntariamente una pensión de mil dólares ($1,000.00) mensuales, que satisfacía a razón de doscientos cincuenta ($250.00) semanales. No obstante, en aquellos periodos de cinco (5) semanas, pagaba entonces doscientos cincuenta dólares ($250.00) más, en adición al plan médico y los deducibles de los gastos médicos.1 Al otro día, el 3 de diciembre, la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) emitió una Orden en la cual exigió a ambas partes presentar sus Planillas de Información Personal y Económica (PIPE), acompañada de la evidencia de sus ingresos y de los gastos que en beneficio de la menor reclamaran. Señaló el 13 de diciembre de 2019, como la fecha en la cual la documentación debía estar disponible y la fecha de la vista para el 18 de diciembre. El 16 de diciembre, Ortiz Cosme presentó su PIPE.2 El 16 de diciembre, la madre, señora Molina Fonseca, compareció al foro por derecho propio. Explicó que había hecho las gestiones para conseguir representación legal a través de Pro-Bono y Servicios Legales de Puerto Rico, pero que, a la fecha de la vista señalada, una de las abogadas no podía comparecer por una condición de salud y otra se encontraba de vacaciones. Por tales razones solicitó un reseñalamiento. Ortiz Cosme se opuso al reseñalamiento de la vista.

Aun así, el 18 de diciembre se celebró la vista entre las partes, a pesar de la objeción de Molina Fonseca por encontrarse sin representación legal. Allí y, conforme la PIPE presentada por el peticionario, se le adjudicó un ingreso neto mensual de dos mil cuatrocientos sesenta y ocho dólares ($2,468.00) a Ortiz Cosme y se le imputó uno de dos mil ciento veinticinco dólares ($2,125.00) a Molina

1 Véase entrada número 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, en adelante SUMAC. 2 Véase entrada número 12 SUMAC.

Fonseca. Conforme al testimonio juramentado de esta última se establecieron los gastos de la menor en dos mil ciento veinticinco dólares ($2,125.00) y se recomendó una pensión alimentaria de quinientos sesenta y ocho dólares con dos centavos ($568.02) mensuales, doscientos ochenta y cuatro dólares ($284.00) quincenales, desglosados en quinientos catorce dólares con veintiocho centavos ($514.28), de pensión básica y cincuenta y tres dólares con setenta y cinco centavos ($53.75), como pensión suplementaria (aportación a la vivienda). Ante la inconformidad de Molina Fonseca, las partes acordaron una pensión de ochocientos dólares ($800.00) mensuales o ciento ochenta y cuatro dólares y sesenta y dos centavos ($184.62) semanales, así como una responsabilidad del demandante de un cincuenta y cuatro por ciento (54%) en todas las necesidades de la menor. No se consideró el gasto por educación, toda vez que, según Ortiz Cosme, no se le preguntó, mucho menos consintió a que la menor se educara bajo el programa de “Home Schooling”. Molina Fonseca se haría cargo del plan médico de la menor a partir de enero del 2020. Hay que resaltar que la menor objeto de la pensión es diabética tipo 1 y dependiente de insulina, por lo que requiere unos cuidados médicos recurrentes. Todo gasto médico no cubierto por el plan médico sería sufragado por las partes, aportando Ortiz Cosme el cincuenta y cuatro por ciento (54%), previa presentación de evidencia, mediante reembolso en quince (15) días. Finalmente se calendarizaron varias fechas importantes en el proceso; el 21 de enero de 2020 como el último día para notificar descubrimiento de prueba y, Molina Fonseca informar quién le representaría; el 21 de marzo de 2020 para concluir el descubrimiento de prueba; el 9 de abril de 2020 el último día para las partes atender objeciones al descubrimiento, si alguno; intercambiar la prueba documental que interesaran presentar en la vista final y

anunciar prueba testifical, si alguna, y el 23 de abril del 20193, a las 2:00 pm, sería la vista final.4 El 27 de diciembre de 2019 asumió la representación legal de Molina Fonseca la licenciada Chrisired Morales Negrón.

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Ortiz Cosme, Jose v. Molina Fonseca, Xavianna, (prapp 2025).

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