Cardona Rosa, Carelia v. Fonseca Salgado, Yamil

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided January 31, 2023·No. KLCE202201314·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

CARELIA CARDONA ROSA CERTIORARI procedente del

Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala

v. KLCE202201314 Superior de Fajardo

YAMIL FONSECA Civil Núm.:

SALGADO NSRF201300853

Recurrido Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparece ante nos la señora Carelia Cardona Rosa (“Sra.

Cardona Rosa” o “Peticionaria”), mediante Solicitud de Certiorari. Nos solicita que revoquemos una Orden emitida y notificada el 11 de octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de desacato presentada por la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Los hechos que inician la presente controversia tienen su génesis cuando el 4 de septiembre de 2013, la Sra. Cardona Rosa, instó una Demanda de Alimentos Bajo el Procedimiento Judicial Expedito. En la misma, solicitó que se fijara una pensión alimentaria a favor de la hija menor de edad habida entre esta y el señor Yamil Fonseca Salgado (“Sr. Fonseca Salgado” o “Recurrido”).

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2013, el Examinador de Pensiones Alimentarias (“EPA”) fijó una pensión provisional de Número Identificador SEN(RES)2022____________

$867.61 mensuales y estableció que el Recurrido debía cubrir el 83.02% de los gastos médicos y extraordinarios que no cubra el plan médico de la menor. El 28 de diciembre de 2013, el foro primario emitió Resolución en la que le acogió la pensión provisional fijada por el EPA.

Posteriormente, el 27 de abril de 2021, se celebró la vista de pensión alimentaria ante el EPA. En esta, las partes informaron que habían llegado a una estipulación de pensión alimentaria. Por virtud de dicho acuerdo, efectivo el 4 de septiembre de 2013, el Sr. Fonseca Salgado debía pagar una suma de $400.00 quincenales, a ser enviados a través de Administración para el Sustento de Menores (“ASUME”). Así también, las partes acordaron que los gastos de educación y los gastos médicos no cubiertos serían sufragados a razón de 58% por el Recurrido y 42% por la Peticionaria. Dichos acuerdos fueron acogidos por el foro primario mediante Resolución emitida y notificada el 6 de mayo de 2022.

Transcurridos varios trámites procesales, el 8 de octubre de 2021, notificada el día 12 del mismo mes y año, el foro primario emitió Resolución y Orden. Por virtud de esta, estableció que el Sr. Fonseca Salgado había acumulado una deuda de pensión ascendente a $39,394.72, de los cuales $7,200.00 correspondían a “la deuda post tercera petición de Quiebras” y los restantes $32,194.72 “como deuda previa a la tercera petición de quiebras”. Además, se ordenó al Recurrente a sufragar una suma de $5,000.00 como honorarios de abogados en el caso de alimentos y $2,500.00 en concepto de honorarios por temeridad.

En vista del incumplimiento del Recurrente y luego de varios trámites procesales, el 24 de noviembre de 2021, la Peticionaria presentó Moción Informativa y Solicitando se Dicte Desacato y Orden de Arresto del Demandado. Mediante esta, solicitó que el foro primario tomara conocimiento judicial de que el Departamento de

Justicia Federal instó una acusación contra el Recurrido por un alegado esquema de fraude al presentar cinco casos separados en la Corte de Quiebras de Estados Unidos, con el propósito de defraudar y obviar los pagos de pensión alimentaria de otra hija menor de edad de este. Además, solicitó que se encontrara incurso en desacato y se ordenara el pago de la deuda de pensión alimentaria, puesto que el Recurrido había incumplido con la obligación fijada por el foro primario mediante Resolución y Orden del 8 de octubre de 2021.

El 5 de agosto de 2022, notificada el 8 del mismo mes y año, el foro primario emitió Orden, en la que ordenó a la Peticionaria a proveer el balance actualizado de la deuda y/o certificación de ASUME, “para proceder con el desacato”. En cumplimiento con lo ordenado, la Peticionaria sometió Certificación de ASUME, informando que la deuda ascendía a $43,0394.72. Posteriormente, el 12 de agosto de 2022, notificada el 18 del mismo mes y año, el foro a quo emitió Orden, certificando la deuda y le concedió un término de veinte (20) días para que el Recurrido mostrara causa por la cual no debía ordenar su arresto.

El 23 de agosto de 2022, el Sr. Fonseca Salgado presentó un escrito intitulado Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden Notificada el 18 de agosto de 2022. Alegó que había cumplido con los pagos de pensión alimentaria fijada por el foro primario, así como con el plan de pago de la deuda establecido por ASUME. Señaló que, hasta ese momento, había pagado una cantidad de $12,000.00 en concepto de pensión y $2,760.00 del plan de pago de la deuda. Acompañó certificación de ASUME intitulada Cuadre del Caso.

Atendidas las mociones presentadas por las partes, el 31 de agosto de 2022, notificada el 7 de septiembre del mismo año, el foro a quo emitió Orden en la que ordenó al Recurrido a aclarar las razones por las cuales no surge de su certificación pago alguno desde junio de 2021 hasta mayo de 2022.

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2022, el Recurrido presentó Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden del 12 de agosto de 2022 y Notificada por Segunda Vez el 7 de septiembre de 2022. En esta, arguyó que la certificación de ASUME titulada Cuadre de Caso refleja que el último pago de pensión emitido fue el 30 de agosto de 2022 por la cantidad de $460.00. Señaló que la solicitud de desacato presentada por la Peticionaria es un intento indebido de ejercer presión en los tribunales y es contraria a la certificación de ASUME.

En oposición, el 6 de octubre de 2022, la Peticionaria presentó Réplica en Cumplimiento de Orden. Mediante esta, argumentó que el Recurrido había dejado de pagar la pensión alimentaria desde el 2013 y no fue hasta junio de 2022 que comenzó a emitir pagos. Sostuvo que el alegado plan de pago de ASUME que menciona el Recurrido no ha sido autorizado por el foro primario, por lo que debía dejarse sin efecto. Por tanto, reiteró su solicitud de que se encontrara al Recurrido incurso en desacato y se ordenara su encarcelamiento por el incumplimiento reiterado con su obligación de pensión alimentaria y otros remedios bajo la Ley Orgánica de la Administración Para el Sustento De Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq., (“Ley Núm. 5”).

Evaluados los argumentos presentados por las partes, el 3 de octubre de 2022, el foro a quo emitió y notificó la Orden recurrida, mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desacato presentada por la Peticionaria. En desacuerdo, el 25 de octubre de 2022, la Peticionaria presentó Moción de Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de Hechos y Derecho, la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida el 27 de octubre de 2022, notificada el 1 de noviembre del mismo año. Por virtud de esta, el foro primario emitió las siguientes expresiones:

En el ejercicio de la amplia discreción que tiene el Tribunal, para utilizar los mecanismos en Ley, como el desacato, para hacer cumplir sus órdenes cuando así lo entienda necesario el Tribunal dispone: No Ha Lugar. (Énfasis nuestro).

Inconforme aún, el 1 de diciembre de 2022, la Sra. Cardona Rosa acudió ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión de los siguientes errores:

Erró el TPI al no encontrar incurso en desacato a la parte recurrida toda vez que ha incurrido en un incumplimiento reiterado del pago de pensión alimentaria.

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Cardona Rosa, Carelia v. Fonseca Salgado, Yamil, (prapp 2023).

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