Cardona Rosa, Carelia v. Fonseca Salgado, Yamil

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 31, 2023
DocketKLCE202201314
StatusPublished

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Cardona Rosa, Carelia v. Fonseca Salgado, Yamil, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

CARELIA CARDONA ROSA CERTIORARI procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala v. KLCE202201314 Superior de Fajardo

YAMIL FONSECA Civil Núm.: SALGADO NSRF201300853

Recurrido Sobre: Alimentos

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.

Álvarez Esnard, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.

Comparece ante nos la señora Carelia Cardona Rosa (“Sra.

Cardona Rosa” o “Peticionaria”), mediante Solicitud de Certiorari.

Nos solicita que revoquemos una Orden emitida y notificada el 11 de

octubre de 2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Fajardo (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro

a quo declaró No Ha Lugar la solicitud de desacato presentada por

la Peticionaria.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.

I.

Los hechos que inician la presente controversia tienen su

génesis cuando el 4 de septiembre de 2013, la Sra. Cardona Rosa,

instó una Demanda de Alimentos Bajo el Procedimiento Judicial

Expedito. En la misma, solicitó que se fijara una pensión alimentaria

a favor de la hija menor de edad habida entre esta y el señor Yamil

Fonseca Salgado (“Sr. Fonseca Salgado” o “Recurrido”).

Así las cosas, el 17 de diciembre de 2013, el Examinador de

Pensiones Alimentarias (“EPA”) fijó una pensión provisional de

Número Identificador

SEN(RES)2022____________ KLCE202201314 2

$867.61 mensuales y estableció que el Recurrido debía cubrir el

83.02% de los gastos médicos y extraordinarios que no cubra el plan

médico de la menor. El 28 de diciembre de 2013, el foro primario

emitió Resolución en la que le acogió la pensión provisional fijada

por el EPA.

Posteriormente, el 27 de abril de 2021, se celebró la vista de

pensión alimentaria ante el EPA. En esta, las partes informaron que

habían llegado a una estipulación de pensión alimentaria. Por virtud

de dicho acuerdo, efectivo el 4 de septiembre de 2013, el Sr. Fonseca

Salgado debía pagar una suma de $400.00 quincenales, a ser

enviados a través de Administración para el Sustento de Menores

(“ASUME”). Así también, las partes acordaron que los gastos de

educación y los gastos médicos no cubiertos serían sufragados a

razón de 58% por el Recurrido y 42% por la Peticionaria. Dichos

acuerdos fueron acogidos por el foro primario mediante Resolución

emitida y notificada el 6 de mayo de 2022.

Transcurridos varios trámites procesales, el 8 de octubre de

2021, notificada el día 12 del mismo mes y año, el foro primario

emitió Resolución y Orden. Por virtud de esta, estableció que el Sr.

Fonseca Salgado había acumulado una deuda de pensión

ascendente a $39,394.72, de los cuales $7,200.00 correspondían a

“la deuda post tercera petición de Quiebras” y los restantes

$32,194.72 “como deuda previa a la tercera petición de quiebras”.

Además, se ordenó al Recurrente a sufragar una suma de $5,000.00

como honorarios de abogados en el caso de alimentos y $2,500.00

en concepto de honorarios por temeridad.

En vista del incumplimiento del Recurrente y luego de varios

trámites procesales, el 24 de noviembre de 2021, la Peticionaria

presentó Moción Informativa y Solicitando se Dicte Desacato y Orden

de Arresto del Demandado. Mediante esta, solicitó que el foro

primario tomara conocimiento judicial de que el Departamento de KLCE202201314 3

Justicia Federal instó una acusación contra el Recurrido por un

alegado esquema de fraude al presentar cinco casos separados en la

Corte de Quiebras de Estados Unidos, con el propósito de defraudar

y obviar los pagos de pensión alimentaria de otra hija menor de edad

de este. Además, solicitó que se encontrara incurso en desacato y se

ordenara el pago de la deuda de pensión alimentaria, puesto que el

Recurrido había incumplido con la obligación fijada por el foro

primario mediante Resolución y Orden del 8 de octubre de 2021.

El 5 de agosto de 2022, notificada el 8 del mismo mes y año,

el foro primario emitió Orden, en la que ordenó a la Peticionaria a

proveer el balance actualizado de la deuda y/o certificación de

ASUME, “para proceder con el desacato”. En cumplimiento con lo

ordenado, la Peticionaria sometió Certificación de ASUME,

informando que la deuda ascendía a $43,0394.72. Posteriormente,

el 12 de agosto de 2022, notificada el 18 del mismo mes y año, el

foro a quo emitió Orden, certificando la deuda y le concedió un

término de veinte (20) días para que el Recurrido mostrara causa

por la cual no debía ordenar su arresto.

El 23 de agosto de 2022, el Sr. Fonseca Salgado presentó un

escrito intitulado Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden

Notificada el 18 de agosto de 2022. Alegó que había cumplido con

los pagos de pensión alimentaria fijada por el foro primario, así como

con el plan de pago de la deuda establecido por ASUME. Señaló que,

hasta ese momento, había pagado una cantidad de $12,000.00 en

concepto de pensión y $2,760.00 del plan de pago de la deuda.

Acompañó certificación de ASUME intitulada Cuadre del Caso.

Atendidas las mociones presentadas por las partes, el 31 de

agosto de 2022, notificada el 7 de septiembre del mismo año, el foro

a quo emitió Orden en la que ordenó al Recurrido a aclarar las

razones por las cuales no surge de su certificación pago alguno

desde junio de 2021 hasta mayo de 2022. KLCE202201314 4

Así las cosas, el 14 de septiembre de 2022, el Recurrido

presentó Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden del 12 de

agosto de 2022 y Notificada por Segunda Vez el 7 de septiembre de

2022. En esta, arguyó que la certificación de ASUME titulada

Cuadre de Caso refleja que el último pago de pensión emitido fue el

30 de agosto de 2022 por la cantidad de $460.00. Señaló que la

solicitud de desacato presentada por la Peticionaria es un intento

indebido de ejercer presión en los tribunales y es contraria a la

certificación de ASUME.

En oposición, el 6 de octubre de 2022, la Peticionaria presentó

Réplica en Cumplimiento de Orden. Mediante esta, argumentó que el

Recurrido había dejado de pagar la pensión alimentaria desde el

2013 y no fue hasta junio de 2022 que comenzó a emitir pagos.

Sostuvo que el alegado plan de pago de ASUME que menciona el

Recurrido no ha sido autorizado por el foro primario, por lo que

debía dejarse sin efecto. Por tanto, reiteró su solicitud de que se

encontrara al Recurrido incurso en desacato y se ordenara su

encarcelamiento por el incumplimiento reiterado con su obligación

de pensión alimentaria y otros remedios bajo la Ley Orgánica de la

Administración Para el Sustento De Menores, Ley Núm. 5 de 30 de

diciembre de 1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq., (“Ley

Núm. 5”).

Evaluados los argumentos presentados por las partes, el 3 de

octubre de 2022, el foro a quo emitió y notificó la Orden recurrida,

mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de desacato

presentada por la Peticionaria. En desacuerdo, el 25 de octubre de

2022, la Peticionaria presentó Moción de Reconsideración y Solicitud

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