Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DENISSE G. OTERO LÓPEZ Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de KLAN202400767 Bayamón v. Caso Núm.: D DI2008-0121 Sala 3006 VÍCTOR A. RIVERA SOTO Sobre: Apelante Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos el señor Víctor A. Rivera Soto (apelante o
señor Rivera Soto), mediante recurso de Apelación y nos solicita la
revisión de la Resolución1 emitida el 11 de julio de 2024 y notificada
el 12 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Familia y Menores de Bayamón (tribunal o foro primario). Mediante
el aludido dictamen, el TPI denegó reconocer un alegado crédito que
el señor Rivera Soto reclama poseer por las cantidades pagadas en
exceso por la Administración del Seguro Social (ASS) directamente
al hijo menor, en concepto de pensión alimentaria.
Por los fundamentos que discutiremos, confirmamos la
Resolución apelada.
I.
El señor Rivera Soto y la señora Dennisse G. Otero López
(apelada o señora Otero López) procrearon al menor P.A.R.O. El 15
de mayo de 2015, el TPI dispuso sobre la obligación del señor Rivera
Soto para con su hijo menor de edad P.A.R.O. y estableció una
1 Véase Apéndice F del recurso de Apelación.
Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400767 2
pensión alimentaria por la cantidad mensual de $385.00. En ese
entonces, la pensión alimentaria se satisfacía con pagos
provenientes de beneficios por incapacidad concedidos al señor
Rivera Soto por la ASS. Los pagos de la ASS cesaron cuando el
menor P.A.R.O. advino a la edad de 18 años, entiéndase, junio de
2022. Sin embargo, a partir de esa fecha, el señor Rivera Soto no
realizó pagos de pensión. Así las cosas, el 21 de febrero de 2023, la
apelada solicitó que se encontrara incurso en desacato al señor
Rivera Soto por este incumplir con el pago de la pensión alimentaria,
adeudando la cantidad de $3,591.50.
A solicitud del foro primario, el 20 de julio de 2023, la apelada
informó que, a dicha fecha, la cantidad adeudada ascendía a
$3,465.00, correspondientes a los pagos vencidos y no satisfechos
desde junio de 2022 hasta febrero de 2023. Mientras que, el
apelante adujo que la suma de los beneficios recibidos de la ASS por
el menor P.A.R.O. ascendían a $38,295.00. Que su responsabilidad
alimentaria, según la pensión vigente, era de $385.00, la cual
totalizaba $20,405.00, por lo que tenía un crédito a su favor de
$17,890.00; por ello, solicitó que se le acreditara dicha cantidad en
la ASUME.
Ante ese cuadro, el foro primario ordenó una auditoría en la
cuenta de la ASUME. A tales fines, el 2 de octubre de 2023, la
ASUME presentó la auditoría, la cual reflejó que la deuda del señor
Rivera Soto ascendía a $425.00. Esto, porque la cuenta estuvo
cerrada hasta junio de 2023, cuando fue reabierta con una pensión
provisional.
El 21 de noviembre de 2023, la señora Otero López presentó
Moción en Cumplimiento de Orden. En esencia, alegó que no existía
controversia alguna sobre que el apelante dejó de realizar los pagos
para el período reclamado, sino que, la única controversia a resolver,
era determinar si los pagos realizados por la ASS en exceso de la KLAN202400767 3
pensión podrían acreditarse a los pagos futuros de la pensión del
menor P.A.R.O.
Ante ello, el foro primario solicitó a cada parte que presentara
memorando de derecho. Evaluados los argumentos de las partes, el
tribunal determinó que no procedía dar el crédito a favor del
apelante, ya que contraviene el Artículo 657 del Código Civil2.
Inconforme, el 12 de agosto de 2024, el señor Rivera Soto
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que esbozó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal al abusar de su discreción mediante pasión, perjuicio y parcialidad al no reconocer crédito al apelante por exceso de pago a la pensión alimentaria entendiendo que reclamar dicho crédito pone en posición precaria al menor.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La obligación de proveer alimentos a los hijos menores de edad
es parte del derecho a la vida establecido en el Artículo 2 de la
Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado del ELA3. En
virtud de ello, se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
Ley Especial de Sustento de Menores, según enmendada4.
La obligación de los padres de alimentar a sus hijos no cesa
automáticamente por el mero hecho de que éstos hayan advenido a
la mayoría de edad. Este principio está contenido en la Ley 5, la cual
dispone que “[e]n el caso en que la salud física o emocional del
2 Artículo 657—Naturaleza del derecho a recibir alimentos. (31 LPRA § 7535). El
derecho a recibir alimentos es personalísimo, imprescriptible, continuo e indivisible. No puede ser objeto de transacción, renuncia, gravamen o embargo. Tampoco puede compensarse la cantidad adeudada por dicho concepto con la que el alimentista deba al alimentante. Si el Estado asume la obligación de pagar los alimentos ante la morosidad o incumplimiento del alimentante, puede reclamar de este hasta la cantidad adelantada al alimentista. 3 Const. PR, Art. 2, Sec. 7, 1 LPRA. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR
700 (2014) Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004). 4 8 LPRA secc. 501 et seq. (“Ley 5”). Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra. KLAN202400767 4
menor, así como sus necesidades y aptitudes educacionales o
vocacionales lo requieran, la obligación de los padres podría
continuar hasta después que el alimentista haya cumplido la
mayoridad”5.
“[N]i la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos releva
al padre de su obligación de alimentarles si aquellos lo necesitaren"6.
Esta obligación de alimentar a los hijos se funda en los principios
universalmente reconocidos de solidaridad humana asociados al
derecho natural y es imperativo de los vínculos familiares7. Dicho
deber de alimentar está reglamentado en los Artículos 653–657 del
Código Civil de Puerto Rico8.
Por lo anterior es que existe un alto interés público de
asegurar el cumplimiento del deber de prestar alimentos, toda vez
que el derecho de los menores a recibir alimentos es uno
consustancial al derecho a la vida9.
-B-
Nuestro Tribunal Supremo ha explicado la aplicabilidad del
Social Security Act en casos como el de epígrafe. La Sección 202 (d)
(1) del Social Security Act10, establece que los hijos menores
dependientes de las personas incapacitadas bajo dicho estatuto
tienen derecho a recibir un beneficio económico. De esa manera, los
hijos menores que reciben un beneficio económico bajo la referida
ley son considerados como beneficiarios de los fondos que reciben
sus padres bajo el Social Security Act, supra. Bajo el palio de la
Sección 202 del Social Security Act, supra:
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
DENISSE G. OTERO LÓPEZ Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de KLAN202400767 Bayamón v. Caso Núm.: D DI2008-0121 Sala 3006 VÍCTOR A. RIVERA SOTO Sobre: Apelante Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos el señor Víctor A. Rivera Soto (apelante o
señor Rivera Soto), mediante recurso de Apelación y nos solicita la
revisión de la Resolución1 emitida el 11 de julio de 2024 y notificada
el 12 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Familia y Menores de Bayamón (tribunal o foro primario). Mediante
el aludido dictamen, el TPI denegó reconocer un alegado crédito que
el señor Rivera Soto reclama poseer por las cantidades pagadas en
exceso por la Administración del Seguro Social (ASS) directamente
al hijo menor, en concepto de pensión alimentaria.
Por los fundamentos que discutiremos, confirmamos la
Resolución apelada.
I.
El señor Rivera Soto y la señora Dennisse G. Otero López
(apelada o señora Otero López) procrearon al menor P.A.R.O. El 15
de mayo de 2015, el TPI dispuso sobre la obligación del señor Rivera
Soto para con su hijo menor de edad P.A.R.O. y estableció una
1 Véase Apéndice F del recurso de Apelación.
Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400767 2
pensión alimentaria por la cantidad mensual de $385.00. En ese
entonces, la pensión alimentaria se satisfacía con pagos
provenientes de beneficios por incapacidad concedidos al señor
Rivera Soto por la ASS. Los pagos de la ASS cesaron cuando el
menor P.A.R.O. advino a la edad de 18 años, entiéndase, junio de
2022. Sin embargo, a partir de esa fecha, el señor Rivera Soto no
realizó pagos de pensión. Así las cosas, el 21 de febrero de 2023, la
apelada solicitó que se encontrara incurso en desacato al señor
Rivera Soto por este incumplir con el pago de la pensión alimentaria,
adeudando la cantidad de $3,591.50.
A solicitud del foro primario, el 20 de julio de 2023, la apelada
informó que, a dicha fecha, la cantidad adeudada ascendía a
$3,465.00, correspondientes a los pagos vencidos y no satisfechos
desde junio de 2022 hasta febrero de 2023. Mientras que, el
apelante adujo que la suma de los beneficios recibidos de la ASS por
el menor P.A.R.O. ascendían a $38,295.00. Que su responsabilidad
alimentaria, según la pensión vigente, era de $385.00, la cual
totalizaba $20,405.00, por lo que tenía un crédito a su favor de
$17,890.00; por ello, solicitó que se le acreditara dicha cantidad en
la ASUME.
Ante ese cuadro, el foro primario ordenó una auditoría en la
cuenta de la ASUME. A tales fines, el 2 de octubre de 2023, la
ASUME presentó la auditoría, la cual reflejó que la deuda del señor
Rivera Soto ascendía a $425.00. Esto, porque la cuenta estuvo
cerrada hasta junio de 2023, cuando fue reabierta con una pensión
provisional.
El 21 de noviembre de 2023, la señora Otero López presentó
Moción en Cumplimiento de Orden. En esencia, alegó que no existía
controversia alguna sobre que el apelante dejó de realizar los pagos
para el período reclamado, sino que, la única controversia a resolver,
era determinar si los pagos realizados por la ASS en exceso de la KLAN202400767 3
pensión podrían acreditarse a los pagos futuros de la pensión del
menor P.A.R.O.
Ante ello, el foro primario solicitó a cada parte que presentara
memorando de derecho. Evaluados los argumentos de las partes, el
tribunal determinó que no procedía dar el crédito a favor del
apelante, ya que contraviene el Artículo 657 del Código Civil2.
Inconforme, el 12 de agosto de 2024, el señor Rivera Soto
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que esbozó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal al abusar de su discreción mediante pasión, perjuicio y parcialidad al no reconocer crédito al apelante por exceso de pago a la pensión alimentaria entendiendo que reclamar dicho crédito pone en posición precaria al menor.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
La obligación de proveer alimentos a los hijos menores de edad
es parte del derecho a la vida establecido en el Artículo 2 de la
Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado del ELA3. En
virtud de ello, se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,
Ley Especial de Sustento de Menores, según enmendada4.
La obligación de los padres de alimentar a sus hijos no cesa
automáticamente por el mero hecho de que éstos hayan advenido a
la mayoría de edad. Este principio está contenido en la Ley 5, la cual
dispone que “[e]n el caso en que la salud física o emocional del
2 Artículo 657—Naturaleza del derecho a recibir alimentos. (31 LPRA § 7535). El
derecho a recibir alimentos es personalísimo, imprescriptible, continuo e indivisible. No puede ser objeto de transacción, renuncia, gravamen o embargo. Tampoco puede compensarse la cantidad adeudada por dicho concepto con la que el alimentista deba al alimentante. Si el Estado asume la obligación de pagar los alimentos ante la morosidad o incumplimiento del alimentante, puede reclamar de este hasta la cantidad adelantada al alimentista. 3 Const. PR, Art. 2, Sec. 7, 1 LPRA. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR
700 (2014) Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004). 4 8 LPRA secc. 501 et seq. (“Ley 5”). Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra. KLAN202400767 4
menor, así como sus necesidades y aptitudes educacionales o
vocacionales lo requieran, la obligación de los padres podría
continuar hasta después que el alimentista haya cumplido la
mayoridad”5.
“[N]i la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos releva
al padre de su obligación de alimentarles si aquellos lo necesitaren"6.
Esta obligación de alimentar a los hijos se funda en los principios
universalmente reconocidos de solidaridad humana asociados al
derecho natural y es imperativo de los vínculos familiares7. Dicho
deber de alimentar está reglamentado en los Artículos 653–657 del
Código Civil de Puerto Rico8.
Por lo anterior es que existe un alto interés público de
asegurar el cumplimiento del deber de prestar alimentos, toda vez
que el derecho de los menores a recibir alimentos es uno
consustancial al derecho a la vida9.
-B-
Nuestro Tribunal Supremo ha explicado la aplicabilidad del
Social Security Act en casos como el de epígrafe. La Sección 202 (d)
(1) del Social Security Act10, establece que los hijos menores
dependientes de las personas incapacitadas bajo dicho estatuto
tienen derecho a recibir un beneficio económico. De esa manera, los
hijos menores que reciben un beneficio económico bajo la referida
ley son considerados como beneficiarios de los fondos que reciben
sus padres bajo el Social Security Act, supra. Bajo el palio de la
Sección 202 del Social Security Act, supra:
“the children of parents who have become disabled, or have retired or died, can be eligible for dependent social security benefits, and receipt of such benefits by children, or their representative payees, has frequently given rise to claims of
5 8 LPRA secc. 503. 6 Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 DPR 518, 523 (1976). 7 Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 621 (1986). 8 31 LPRA secc. 7531. 9 Becerra v. Monteserín, 178 DPR 1003 (2010); Chévere v. Levis, 150 DPR 525 (2000); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145 (2003); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001). 10 42 USC. secc. 402. KLAN202400767 5
credit by parents, or their estates, who have been ordered to support these children”11.
Como apunta el mencionado autor, el beneficio de seguro
social que reciben los hijos menores a raíz de una incapacidad de
algún padre, ha generado que los padres obligados a pagar
pensiones alimentarias a sus hijos reclamen un crédito a base del
susodicho beneficio. Como corolario de lo anterior, en la gran
mayoría de las jurisdicciones estadounidenses se han litigado y
resuelto casos concernientes al referido asunto12. Así, la gran
mayoría de las jurisdicciones estatales en los Estados Unidos, así
como Puerto Rico, han concedido créditos al padre/madre no
custodio por los beneficios que recibe su hijo menor de edad para
efectos del cálculo de la obligación de pensión alimentaria cuando el
menor recibe el beneficio del seguro social como consecuencia de la
incapacidad de ese mismo padre/madre no custodio13.
Igualmente, es importante mencionar que la casuística
norteamericana ha sido consistente al establecer que el beneficio de
seguro social que reciben los menores por la incapacidad de sus
padres es parte de los ingresos de estos y no de los padres14.
En lo referente al pago de alimentos mediante la pensión del
seguro social, el pago a través de la pensión del seguro social es
judicialmente válido y aceptable, pues ello no implica que se esté
compensando la obligación de pagar alimentos, sino que,
simplemente, es a través del mismo que el alimentante está
satisfaciendo parte sustancial de la pensión15. Ello, porque los
beneficios del seguro social son ingresos que sustituyen la pensión
original, mediante los cuales el alimentante continúa cumpliendo
11 Michael A. DiSabatino, J. D., Right to credit on child support payments for social security or other government dependency payments made for benefit of child, 34 A.L.R.5th 447, 463 (1995). 12 Íd. 13 Véase Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, 177 DPR 728, 744-746 (2009). 14 Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra, pág. 750. 15 Martínez v. Rivera Hernández, 116 DPR 164 (1985). KLAN202400767 6
con su obligación de alimentar, toda vez que este tipo de beneficios
a menudo se originan de cotizaciones a dicho sistema impuestas
sobre el esfuerzo y trabajo del alimentante16.
Por lo tanto, “[e]l beneficio del seguro social que reciben los
hijos menores dependientes por la incapacidad del padre
alimentante puede acreditarse a la obligación del padre no custodio
de proveer una pensión alimentaria”17.
El fundamento para acreditar el beneficio del seguro social de
los hijos menores a la obligación del padre alimentante incapacitado
es que tales beneficios son producto de los ingresos que generó el
padre alimentante durante su vida laboral18. De hecho, en Brea v.
Pardo19, se reconoció que el beneficio de seguro social se originaba
de cotizaciones a dicho sistema impuestas sobre el esfuerzo y
trabajo del alimentante. La condición de sustituir los beneficios del
seguro social por la pensión alimentaria es que el padre alimentante
sea quien reciba, junto a sus hijos menores, el beneficio por
incapacidad del seguro social. Solamente así se justifica la
acreditación de dicho beneficio a la pensión alimentaria, al
imputarse como ingreso del alimentante20.
III.
El apelante argumenta que el tribunal incide al determinar
que no procede el crédito por los pagos realizados en exceso a la
responsabilidad establecida en la pensión alimentaria. Al verificar la
normativa vigente, colegimos que el foro primario correctamente
rechazó la pretensión del señor Rivera Soto de que se acreditaran
los pagos en exceso que por algunos años realizó contra sus
obligaciones futuras de pagar una pensión mensual al menor
16 Brea v. Pardo, 113 DPR 217, 226 (1982). 17 Martínez v. Rivera, 116 DPR 164 (1985), reiterado en Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra, págs. 745-746. 18 Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra, pág. 746. 19 Brea v. Pardo, supra, pág. 226. 20 Torres Rodríguez v. Carrasquillo Nieves, supra, pág. 748; véanse, además, United
States v. López, 513 U.S. 549 (1995); Thompson v. Thompson, 484 U.S. 174 (1988). KLAN202400767 7
P.A.R.O. Es decir, si un alimentante que está al día en el pago de la
pensión alimentaria paga más de lo que está obligado a pagar en
determinado mes, tal como el tribunal concluyó, este exceso no
puede considerarse como un pago acreditable contra mensualidades
futuras. De lo contrario, se estaría interviniendo indebidamente con
las expectativas razonables del custodio quien cuenta con una
mensualidad fija, presente y futura, “para poder cumplir con los
compromisos contraídos”, y se “causaría una desastrosa e
inaceptable inestabilidad … que no debe ser permitida”21.
Aun de considerarse un pago en exceso, dicha cuantía no
puede ser reclamada contra las mensualidades futuras de
alimentos, como pretende el señor Rivera Soto22. Esta norma es
también cónsona con la prohibición de transigir alimentos futuros23.
Por lo anterior, concluimos que, el error señalado por la parte
apelante no fue cometido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos
formar parte de esta Sentencia, se confirma la Resolución apelada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
21 Vázquez v. López, 160 DPR 714, 727 (2003). 22 Toro Sotomayor v. Colón Cruz, supra, pág. 540; véanse, además, Figueroa Robledo v. Rivera Rosa, supra; López Martínez v. Yordan, 104 DPR 594 (1976). En otras palabras, el apelante puede reclamar su crédito mediante una acción personal de reembolso. 23 Artículo 1502—Objeto ilícito. 31 LPRA secc. 10646; Toro Sotomayor v. Colón
Cruz, supra, págs. 542-543.