Otero Lopez, Dennisse G v. Rivera Soto, Victor A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 2024
DocketKLAN202400767
StatusPublished

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Otero Lopez, Dennisse G v. Rivera Soto, Victor A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

DENISSE G. OTERO LÓPEZ Apelación procedente del Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de KLAN202400767 Bayamón v. Caso Núm.: D DI2008-0121 Sala 3006 VÍCTOR A. RIVERA SOTO Sobre: Apelante Divorcio

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos el señor Víctor A. Rivera Soto (apelante o

señor Rivera Soto), mediante recurso de Apelación y nos solicita la

revisión de la Resolución1 emitida el 11 de julio de 2024 y notificada

el 12 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Familia y Menores de Bayamón (tribunal o foro primario). Mediante

el aludido dictamen, el TPI denegó reconocer un alegado crédito que

el señor Rivera Soto reclama poseer por las cantidades pagadas en

exceso por la Administración del Seguro Social (ASS) directamente

al hijo menor, en concepto de pensión alimentaria.

Por los fundamentos que discutiremos, confirmamos la

Resolución apelada.

I.

El señor Rivera Soto y la señora Dennisse G. Otero López

(apelada o señora Otero López) procrearon al menor P.A.R.O. El 15

de mayo de 2015, el TPI dispuso sobre la obligación del señor Rivera

Soto para con su hijo menor de edad P.A.R.O. y estableció una

1 Véase Apéndice F del recurso de Apelación.

Número Identificador SEN2024__________ KLAN202400767 2

pensión alimentaria por la cantidad mensual de $385.00. En ese

entonces, la pensión alimentaria se satisfacía con pagos

provenientes de beneficios por incapacidad concedidos al señor

Rivera Soto por la ASS. Los pagos de la ASS cesaron cuando el

menor P.A.R.O. advino a la edad de 18 años, entiéndase, junio de

2022. Sin embargo, a partir de esa fecha, el señor Rivera Soto no

realizó pagos de pensión. Así las cosas, el 21 de febrero de 2023, la

apelada solicitó que se encontrara incurso en desacato al señor

Rivera Soto por este incumplir con el pago de la pensión alimentaria,

adeudando la cantidad de $3,591.50.

A solicitud del foro primario, el 20 de julio de 2023, la apelada

informó que, a dicha fecha, la cantidad adeudada ascendía a

$3,465.00, correspondientes a los pagos vencidos y no satisfechos

desde junio de 2022 hasta febrero de 2023. Mientras que, el

apelante adujo que la suma de los beneficios recibidos de la ASS por

el menor P.A.R.O. ascendían a $38,295.00. Que su responsabilidad

alimentaria, según la pensión vigente, era de $385.00, la cual

totalizaba $20,405.00, por lo que tenía un crédito a su favor de

$17,890.00; por ello, solicitó que se le acreditara dicha cantidad en

la ASUME.

Ante ese cuadro, el foro primario ordenó una auditoría en la

cuenta de la ASUME. A tales fines, el 2 de octubre de 2023, la

ASUME presentó la auditoría, la cual reflejó que la deuda del señor

Rivera Soto ascendía a $425.00. Esto, porque la cuenta estuvo

cerrada hasta junio de 2023, cuando fue reabierta con una pensión

provisional.

El 21 de noviembre de 2023, la señora Otero López presentó

Moción en Cumplimiento de Orden. En esencia, alegó que no existía

controversia alguna sobre que el apelante dejó de realizar los pagos

para el período reclamado, sino que, la única controversia a resolver,

era determinar si los pagos realizados por la ASS en exceso de la KLAN202400767 3

pensión podrían acreditarse a los pagos futuros de la pensión del

menor P.A.R.O.

Ante ello, el foro primario solicitó a cada parte que presentara

memorando de derecho. Evaluados los argumentos de las partes, el

tribunal determinó que no procedía dar el crédito a favor del

apelante, ya que contraviene el Artículo 657 del Código Civil2.

Inconforme, el 12 de agosto de 2024, el señor Rivera Soto

acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que esbozó el

siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal al abusar de su discreción mediante pasión, perjuicio y parcialidad al no reconocer crédito al apelante por exceso de pago a la pensión alimentaria entendiendo que reclamar dicho crédito pone en posición precaria al menor.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,

procedemos a resolver.

II.

-A-

La obligación de proveer alimentos a los hijos menores de edad

es parte del derecho a la vida establecido en el Artículo 2 de la

Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado del ELA3. En

virtud de ello, se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986,

Ley Especial de Sustento de Menores, según enmendada4.

La obligación de los padres de alimentar a sus hijos no cesa

automáticamente por el mero hecho de que éstos hayan advenido a

la mayoría de edad. Este principio está contenido en la Ley 5, la cual

dispone que “[e]n el caso en que la salud física o emocional del

2 Artículo 657—Naturaleza del derecho a recibir alimentos. (31 LPRA § 7535). El

derecho a recibir alimentos es personalísimo, imprescriptible, continuo e indivisible. No puede ser objeto de transacción, renuncia, gravamen o embargo. Tampoco puede compensarse la cantidad adeudada por dicho concepto con la que el alimentista deba al alimentante. Si el Estado asume la obligación de pagar los alimentos ante la morosidad o incumplimiento del alimentante, puede reclamar de este hasta la cantidad adelantada al alimentista. 3 Const. PR, Art. 2, Sec. 7, 1 LPRA. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR

700 (2014) Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004). 4 8 LPRA secc. 501 et seq. (“Ley 5”). Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra. KLAN202400767 4

menor, así como sus necesidades y aptitudes educacionales o

vocacionales lo requieran, la obligación de los padres podría

continuar hasta después que el alimentista haya cumplido la

mayoridad”5.

“[N]i la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos releva

al padre de su obligación de alimentarles si aquellos lo necesitaren"6.

Esta obligación de alimentar a los hijos se funda en los principios

universalmente reconocidos de solidaridad humana asociados al

derecho natural y es imperativo de los vínculos familiares7. Dicho

deber de alimentar está reglamentado en los Artículos 653–657 del

Código Civil de Puerto Rico8.

Por lo anterior es que existe un alto interés público de

asegurar el cumplimiento del deber de prestar alimentos, toda vez

que el derecho de los menores a recibir alimentos es uno

consustancial al derecho a la vida9.

-B-

Nuestro Tribunal Supremo ha explicado la aplicabilidad del

Social Security Act en casos como el de epígrafe. La Sección 202 (d)

(1) del Social Security Act10, establece que los hijos menores

dependientes de las personas incapacitadas bajo dicho estatuto

tienen derecho a recibir un beneficio económico. De esa manera, los

hijos menores que reciben un beneficio económico bajo la referida

ley son considerados como beneficiarios de los fondos que reciben

sus padres bajo el Social Security Act, supra. Bajo el palio de la

Sección 202 del Social Security Act, supra:

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