Otero Lopez, Dennisse G v. Rivera Soto, Victor A
Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
DENISSE G. OTERO LÓPEZ Apelación procedente del
Apelada Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Familia y Menores de
KLAN202400767 Bayamón
v.
Caso Núm.:
D DI2008-0121
Sala 3006
VÍCTOR A. RIVERA SOTO Sobre:
Apelante Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece ante nos el señor Víctor A. Rivera Soto (apelante o señor Rivera Soto), mediante recurso de Apelación y nos solicita la revisión de la Resolución1 emitida el 11 de julio de 2024 y notificada el 12 de julio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y Menores de Bayamón (tribunal o foro primario). Mediante el aludido dictamen, el TPI denegó reconocer un alegado crédito que el señor Rivera Soto reclama poseer por las cantidades pagadas en exceso por la Administración del Seguro Social (ASS) directamente al hijo menor, en concepto de pensión alimentaria.
Por los fundamentos que discutiremos, confirmamos la Resolución apelada.
I.
El señor Rivera Soto y la señora Dennisse G. Otero López (apelada o señora Otero López) procrearon al menor P.A.R.O. El 15 de mayo de 2015, el TPI dispuso sobre la obligación del señor Rivera Soto para con su hijo menor de edad P.A.R.O. y estableció una
1 Véase Apéndice F del recurso de Apelación.
Número Identificador SEN2024__________
pensión alimentaria por la cantidad mensual de $385.00. En ese entonces, la pensión alimentaria se satisfacía con pagos provenientes de beneficios por incapacidad concedidos al señor Rivera Soto por la ASS. Los pagos de la ASS cesaron cuando el menor P.A.R.O. advino a la edad de 18 años, entiéndase, junio de 2022. Sin embargo, a partir de esa fecha, el señor Rivera Soto no realizó pagos de pensión. Así las cosas, el 21 de febrero de 2023, la apelada solicitó que se encontrara incurso en desacato al señor Rivera Soto por este incumplir con el pago de la pensión alimentaria, adeudando la cantidad de $3,591.50.
A solicitud del foro primario, el 20 de julio de 2023, la apelada informó que, a dicha fecha, la cantidad adeudada ascendía a $3,465.00, correspondientes a los pagos vencidos y no satisfechos desde junio de 2022 hasta febrero de 2023. Mientras que, el apelante adujo que la suma de los beneficios recibidos de la ASS por el menor P.A.R.O. ascendían a $38,295.00. Que su responsabilidad alimentaria, según la pensión vigente, era de $385.00, la cual totalizaba $20,405.00, por lo que tenía un crédito a su favor de $17,890.00; por ello, solicitó que se le acreditara dicha cantidad en la ASUME.
Ante ese cuadro, el foro primario ordenó una auditoría en la cuenta de la ASUME. A tales fines, el 2 de octubre de 2023, la ASUME presentó la auditoría, la cual reflejó que la deuda del señor Rivera Soto ascendía a $425.00. Esto, porque la cuenta estuvo cerrada hasta junio de 2023, cuando fue reabierta con una pensión provisional.
El 21 de noviembre de 2023, la señora Otero López presentó Moción en Cumplimiento de Orden. En esencia, alegó que no existía controversia alguna sobre que el apelante dejó de realizar los pagos para el período reclamado, sino que, la única controversia a resolver, era determinar si los pagos realizados por la ASS en exceso de la
pensión podrían acreditarse a los pagos futuros de la pensión del menor P.A.R.O.
Ante ello, el foro primario solicitó a cada parte que presentara memorando de derecho. Evaluados los argumentos de las partes, el tribunal determinó que no procedía dar el crédito a favor del apelante, ya que contraviene el Artículo 657 del Código Civil2.
Inconforme, el 12 de agosto de 2024, el señor Rivera Soto acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el que esbozó el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal al abusar de su discreción mediante pasión, perjuicio y parcialidad al no reconocer crédito al apelante por exceso de pago a la pensión alimentaria entendiendo que reclamar dicho crédito pone en posición precaria al menor.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
La obligación de proveer alimentos a los hijos menores de edad es parte del derecho a la vida establecido en el Artículo 2 de la Sección 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado del ELA3. En virtud de ello, se aprobó la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de 1986, Ley Especial de Sustento de Menores, según enmendada4.
La obligación de los padres de alimentar a sus hijos no cesa automáticamente por el mero hecho de que éstos hayan advenido a la mayoría de edad. Este principio está contenido en la Ley 5, la cual dispone que “[e]n el caso en que la salud física o emocional del
2 Artículo 657—Naturaleza del derecho a recibir alimentos. (31 LPRA § 7535). El
derecho a recibir alimentos es personalísimo, imprescriptible, continuo e indivisible. No puede ser objeto de transacción, renuncia, gravamen o embargo. Tampoco puede compensarse la cantidad adeudada por dicho concepto con la que el alimentista deba al alimentante. Si el Estado asume la obligación de pagar los alimentos ante la morosidad o incumplimiento del alimentante, puede reclamar de este hasta la cantidad adelantada al alimentista. 3 Const. PR, Art. 2, Sec. 7, 1 LPRA. Rodríguez Rivera v. De León Otaño, 191 DPR
700 (2014) Fonseca Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011); McConnell v. Palau, 161 DPR 734, 745 (2004). 4 8 LPRA secc. 501 et seq. (“Ley 5”). Rodríguez Rivera v. De León Otaño, supra.
menor, así como sus necesidades y aptitudes educacionales o vocacionales lo requieran, la obligación de los padres podría continuar hasta después que el alimentista haya cumplido la mayoridad”5.
“[N]i la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos releva al padre de su obligación de alimentarles si aquellos lo necesitaren"6. Esta obligación de alimentar a los hijos se funda en los principios universalmente reconocidos de solidaridad humana asociados al derecho natural y es imperativo de los vínculos familiares7. Dicho deber de alimentar está reglamentado en los Artículos 653–657 del Código Civil de Puerto Rico8.
Por lo anterior es que existe un alto interés público de asegurar el cumplimiento del deber de prestar alimentos, toda vez que el derecho de los menores a recibir alimentos es uno consustancial al derecho a la vida9.
-B-
Nuestro Tribunal Supremo ha explicado la aplicabilidad del Social Security Act en casos como el de epígrafe. La Sección 202 (d) (1) del Social Security Act10, establece que los hijos menores dependientes de las personas incapacitadas bajo dicho estatuto tienen derecho a recibir un beneficio económico. De esa manera, los hijos menores que reciben un beneficio económico bajo la referida ley son considerados como beneficiarios de los fondos que reciben sus padres bajo el Social Security Act, supra. Bajo el palio de la Sección 202 del Social Security Act, supra:
“the children of parents who have become disabled, or have retired or died, can be eligible for dependent social security benefits, and receipt of such benefits by children, or their representative payees, has frequently given rise to claims of
5 8 LPRA secc. 503. 6 Sosa Rodríguez v. Rivas Sariego, 105 DPR 518, 523 (1976). 7 Rodríguez Avilés v. Rodríguez Beruff, 117 DPR 616, 621 (1986). 8 31 LPRA secc. 7531. 9 Becerra v. Monteserín, 178 DPR 1003 (2010); Chévere v. Levis, 150 DPR 525 (2000); Martínez v. Rodríguez, 160 DPR 145 (2003); Argüello v. Argüello, 155 DPR 62 (2001). 10 42 USC. secc. 402.
credit by parents, or their estates, who have been ordered to support these children”11.
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