Pueblo v. Ramos Rosado

6 T.C.A. 269, 2000 DTA 135
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 7, 2000
DocketNúms. KLCE-2000-00304 / KLCE-2000-00305
StatusPublished

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Pueblo v. Ramos Rosado, 6 T.C.A. 269, 2000 DTA 135 (prapp 2000).

Opinion

Pesante Martínez, Juez Ponente

[270]*270TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparecen ante nos Gilberto Ramos Rosado y Gabriel Vélez Ramos, procurando la revocación de sendas resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, mediante las cuales, además de imponerle pena de reclusión por la comisión de los delitos por los cuales resultaron convictos, fueron condenados al pago de la pena especial dispuesta en la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, mejor conocida como “Ley para la Compensación a Víctimas de Delito” (en adelante “Ley Núm. 183”). Los peticionarios alegaron ser personas que carecen de recursos económicos para efectuar el pago. En su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia expresó que Gabriel Vélez Ramos era indigente. A pesar de ello, el tribunal recurrido se negó a reconsiderar su dictamen respecto a la pena especial impuesta a los peticionarios.

Expedimos el auto solicitado y devolvemos los casos al Tribunal de Primera Instancia para que celebre vista o de cualquier otro modo reciba prueba a los fines de determinar si el peticionario, Gilberto Ramos Rosado, se encuentra en estado de indigencia. Por otra parte, se revoca la penalidad impuesta al peticionario Gabriel Vélez Ramos y se le exime de efectuar el pago de la pena especial dispuesta en la Ley Núm. 183, supra.

I

Gilberto Ramos Rosado (Núm. KLCE-2000-00304)

El Ministerio Público presentó acusación por violación técnica contra el señor Ramos Rosado. El peticionario y el Ministerio Público acordaron disponer del caso mediante una alegación preacordada. El delito imputado se reclasificó al grado de tentativa. Posterior a dicha enmienda, el peticionario formuló alegación de culpabilidad por el delito así enmendado. El tribunal de instancia lo declaró culpable y le impuso una pena de reclusión de cinco (5) años. Además, le impuso el pago de trescientos dólares ($300.00) como pena especial a tenor con la Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998, supra.

El señor Ramos Rosado solicitó reconsideración de la pena especial impuesta bajo el fundamento de que siendo indigente, la imposición de dicha pena era contraria a sus derechos constitucionales. Pidió que se señalara una vista para determinar su indigencia. El Ministerio Público se opuso. El tribunal de instancia declaró Sin Lugar la solicitud del peticionario.

Gabriel Vélez Ramos (Núm. KLCE-2000-00305)

Contra el peticionario se presentaron dos acusaciones por escalamiento agravado. Luego de una alegación preacordada con el Ministerio Público, los delitos imputados fueron reclasificados al grado de tentativa. El señor Vélez Ramos hizo alegación de culpabilidad por los delitos enmendados. El tribunal de instancia lo declaró culpable y le impuso cuatro (4) años de reclusión en cada caso, a cumplirse de forma concurrentes entre sí. Le impuso, además, el pago de la pena especial de trescientos ($300.00) en cada caso, a tenor con la Ley Núm. 183, supra. El peticionario solicitó reconsideración de la pena especial impuesta, aduciendo que era indigente, conforme lo concluyó el tribunal de instancia, y pidió que se dejara sin efecto dicha imposición. El tribunal recurrido declaró Sin Lugar la solicitud de reconsideración.

Inconforme con la denegatoria del tribunal de instancia de reconsiderar su determinación, los peticionarios recurrieron ante esta Curia, arguyendo que la aplicación de la pena especial dispuesta en la Ley Núm. 183, supra, a convictos indigentes es inconstitucional.

II

El propósito fundamental de la Ley Núm. 183 es balancear los intereses y derechos que tienen los acusados con aquéllos de las víctimas del crimen y sus familiares. Conforme con la política pública de la lucha contra la [271]*271criminalidad, la Asamblea Legislativa considera que es preciso garantizarle a las víctimas, durante el proceso criminal que se lleve contra el agresor, que tendrán el apoyo y asistencia necesaria de manera que dicho trámite no constituya un trauma adicional.

A esos efectos, la exposición de motivos de la referida ley establece que: “Nada en la vida puede preparar a un ser humano para la tragedia que significa convertirse en víctima o perder un ser querido a manos de un criminal. La lucha por reconstruir su vida se toma más ardua, aun cuando, en el afán de salvaguardar los derechos del acusado, la balanza de la justicia se inclina a su favor, convirtiéndose la víctima y sus familiares en victimas del sistema. La falta de recursos, los gastos de viaje, alimentos y alojamiento, las ausencias no compensadas del área de trabajo, así como los gastos médicos y de funeral, contribuyen a que la investigación y procesamiento criminal, así como la recuperación posterior, sean procesos angustiosos y frustrantes para las víctimas.

No obstante todos los esfuerzos realizados, éstos no estarían completos si se olvida a las personas que más sufren como resultado directo del crimen: la víctima y sus familiares. Hemos escuchado, a través de los años, voces en defensa del acusado; sin embargo, es momento de que comencemos a mover el péndulo a favor de las personas que son objeto de un crimen... ”.

Exposición de Motivos, Ley Núm. 183 de 29 de julio de 1998.

La aprobación de la Ley Núm. 183 tuvo como consecuencia la enmienda de varias leyes. Entre ellas, se adicionó el Art. 49(c) al Código Penal de Puerto Rico, que impone una pena especial de $100.00 por cada delito menos grave y de $300.00 por cada delito grave que haya cometido un convicto, la cual se pagará mediante la cancelación de los correspondientes sellos de rentas internas. Las cantidades recaudadas ingresarán al Fondo Especial de Compensación a Víctimas de Delito, que crea la ley, el cual está adscrito al Departamento de Justicia. Estos fondos acumulados mediante la recaudación de la pena especial, serán utilizados para las víctimas de delitos y se concederán a éstos según lo dispone la ley y el reglamento. Art. 3, et seq., Ley Núm. 183.

Como parte de las enmiendas que hace la Ley Núm. 183, se dispuso que los convictos, para poder ser elegibles al programa de desvío o tratamiento, deben cumplir con el pago de la pena especial, al igual que para ser acreedores de los beneficios de bonificaciones por buena conducta, trabajo y estudio. Art. 18-20, Ley Núm. 183, supra; Art. 10A, Ley Núm. 116 de 22 de julio de 1974; Art. 49C, Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Cónsono con la política pública antes reseñada, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley de Libertad a Prueba a los fines de que la persona que cualifique para ésta, debe haber satisfecho la pena especial que dispone el Art. 49C del Código Penal. Art. 21, Ley Núm. 183, supra; Art. 2A, Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946.

Un análisis de la referida ley, nos arroja luz respecto a una clara política pública del Estado dirigida a crear un sistema de compensación a víctimas de delitos, creando la estructura adninistrativa para cumplir con la misiva y proveyendo, a su vez, la fuente fiscal para su operación a través del pago de la pena especial. Esta ley sigue la política pública esbozada previamente en la Ley de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos. Ley Núm. 77 de 9 de julio de 1986; 25 L.P.R.A. §972, et seq.

Cabe señalar que la ley objeto de estudio, surgió en consideración al estatuto federal conocido como “Victims of Crime Act of 1984” según enmendada, por el “Antiterrorism, and Effective Death Penalty Act”.

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