Aponte Santini v. Rivera Pomales

11 T.C.A. 224, 2005 DTA 90
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 8, 2005
DocketNúm. KLAN-04-00921
StatusPublished

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Aponte Santini v. Rivera Pomales, 11 T.C.A. 224, 2005 DTA 90 (prapp 2005).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

La parte apelante, Luis Adrián Rivera Pomales, procura la revocación de una sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, (en adelante, “TPF) de 2 de junio de 2004. Mediante la misma, y como resultado de la acción de alimentos que originó el presente pleito, el TPI determinó que el único contrato existente entre las partes y reconocido por dicho foro respecto a la pensión alimentaria lo era la estipulación escrita, firmada y ratificada por las partes con fecha de 6 de noviembre de 2002. A esos efectos, el tribunal modificó la resolución de 26 de diciembre de 2002, la cual estableció la pensión alimentaria a satisfacer. Así, pues, ordenó que los $1,500 mensuales de pensión alimentaria para beneficio de la menor de edad habida entre las partes, fuese provista mediante depósitos por adelantado en los lugares designados por la Administración para el Sustento de Menores (en adelante, “ASUME’). El TPI, a su vez, ordenó acreditar la cantidad de $1,485 pagados por Rivera Morales al colegio donde estudia la menor de edad alimentista. Consignó, además, el TPI lo siguiente:

“Ante la ausencia de pagos realizados en concepto de pensión alimentaria, el Tribunal establece la deuda en $16,515 al mes de octubre de 2003. La parte alimentante, Sr. Luis Rivera Pomales, tiene que realizar un pago total de la deuda de pensión alimentaria, $16,500, en la cuenta de ASUME, número 0326483, no más tarde del 21 de junio de 2004 a las 4:00 de la tarde. Se advierte al alimentante que el tribunal emitirá una orden de arresto e ingreso de incumplirse con el pago de la pensión alimentaria. ” (Enfasis en el original omitido.)

Por los hechos pertinentes, con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y los fundamentos que expondremos a continuación, procede modificar la resolución que nos ocupa.

I

Por segunda ocasión, nos expresamos sobre alguna vertiente de la controversia principal de alimentos en el presente pleito. En la primera oportunidad, mediante Resolución emitida el 23 de febrero de 2004, revocamos un dictamen del TPI, según solicitado por el aquí apelante en Sandra N. Aponte Santini v. Luis A Rivera Pomales, con la identificación alfanumérica KLCE-04-01459. Allí ordenamos la celebración de una vista evidenciada donde las partes tuviesen la oportunidad de presentar prueba en apoyo a sus contenciones para que el TPI adjudicase credibilidad y determinara quién debía prevalecer en lo referente a la forma en que se harían los pagos de la pensión alimentaria. En esta instancia, celebrada la vista evidenciaría ordenada, el apelante acude ante nos nuevamente. Esta vez, el apelante nos solicita que evaluemos la procedencia de la fijación de la pensión [232]*232alimentaria, a la luz de la apreciación de la prueba efectuada por el foro apelado, y si le asiste o no el derecho a crédito por las cantidades ya satisfechas por dicha parte en concepto de alimentos.

Con el propósito de ubicarnos en el marco procesal apropiado para resolver la presente controversia, reproducimos a continuación el recuento procesal que efectuamos mediante la resolución antes citada y formulamos instancias adicionales suscitadas con posterioridad a dicha fecha.

La parte apelada Sandra N. Aponte Santini interpuso demanda sobre solicitud de alimentos en beneficio de su hija menor de edad, fruto de la relación consensual habida entre las partes de epígrafe. Al cabo de varios trámites procesales, el 6 de noviembre de 2002, las partes presentaron una estipulación luego de celebrada una vista ante el Oficial Examinador de Pensiones Alimentarias y acordaron que el aquí apelante pagaría la cantidad de $1,500 mensuales por concepto de pensión alimentaria en beneficio de la menor de edad. A su vez, convinieron que dicha cantidad sería entregada directamente a la Sra. Aponte Santini, que la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) debía cuadrar la cuenta en $0 y con posterioridad a ello debía cerrar- la misma.

Oportunamente, el Tribunal le impartió su aprobación al informe rendido por la Examinadora de Pensiones Alimentarias y el 26 de diciembre de 2002 emitió la correspondiente resolución. Varios días después y ante el alegado incumplimiento del pago de la pensión, la recurrida solicitó se declarara al aquí apelante incurso en desacato. Este por su paite negó adeudar cantidad alguna, ya que los $1,500 de la pensión, por acuerdo entre las partes, los destinó al pago del alquiler del apartamento donde residía la apelada con la hija de ambos.

Así las cosas, y con el propósito de determinar la existencia o no de la deuda alimentaria, el Tribunal señaló una vista. Llegado el día señalado para la vista de mostrar- causa, las partes optaron por someter su caso a base de las argumentaciones y estipulaciones de sus respectivos abogados. La parte alimentante adujo un acuerdo verbal mediante el cual extrajudicialmente estipularon que la pensión alimentaria sería provista con el pago de la vivienda donde reside la apelada con su hija. De aceptarse su contención, el Tribunal tendría que concluir que no se adeudaba la pensión alimentaria. Por otro lado, la representación legal de la parte alimentista negó tal acuerdo extrajudicial y que por el contrario el apelante debió pagarle directamente la pensión y no había realizado pago alguno en ese concepto.

Trabada la controversia, el Tribunal, sin que se celebrara una vista evidenciaria en la cual las partes aportaran prueba para sostener sus alegaciones resolvió que “el único contrato existente entre las partes y reconocido por el Tribunal respecto a la pensión alimentaria es la estipulación escrita, firmada y ratificada por las partes con fecha del 6 de noviembre de 2002”. Siendo ello así, la pensión alimentaria vigente era aquella establecida en la resolución del 26 de diciembre de 2002 mediante la cual se establecía una pensión de $1,500 mensuales a ser pagada directamente a la madre de la menor de edad. No obstante, modificó la aludida resolución a los efectos de que ésta fuese pagada mediante depósito en los lugares designados por la ASUME.

Concluyó el Tribunal que ante la ausencia de dichos pagos la deuda del apelante hasta octubre de 2003 ascendía a $18,000. De otro modo, le ordenó hacer un depósito de $8,000 para abonar a la deuda y le apercibió que le declararía incurso en desacato civil y se diligenciaría la correspondiente orden de arresto e ingreso a la cárcel si no cumplía con el pago de la pensión alimentaria.

Dado el referido curso decisorio, Rivera Pomales recurrió ante nos mediante recurso de certiorari en el caso KLCE-04-01459. En aquella ocasión resolvimos que las conclusiones de derecho planteadas por el tribunal, descansaban únicamente en las argumentaciones de los abogados y no en prueba directa ni testifical ofrecida pol-las partes. Del expediente ante nuestra consideración no surgía que se hubiese celebrado vista evidenciaria alguna. Por ello, el Tribunal recurrido no tenía los elementos de criterio suficientes para dirimir la credibilidad y adjudicar la misma, por lo que ordenamos la pronta celebración de la aludida vista para que una vez recibiera la prueba de las partes adjudicara credibilidad y determinara cuál contención debía prevalecer.

[233]*233En cumplimiento con dicho mandato, el TPI señaló vista evidenciaría para el 25 de marzo de 2004. Esta vista fue pospuesta por el apelante, por lo que finalmente se llevó a cabo el 30 de abril de 2004.

En la vista evidenciaría, la prueba consistió del testimonio del apelante, su testigo, el Lie.

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