In Re: Carmelo Rodríguez Feliciano

2005 TSPR 130
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 14, 2005
DocketCP-1997-0007
StatusPublished

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In Re: Carmelo Rodríguez Feliciano, 2005 TSPR 130 (prsupreme 2005).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re: 2005 TSPR 130

165 DPR ____ Carmelo Rodríguez Feliciano

Número del Caso: CP-1997-7

Fecha: 14 de septiembre de 2005

Abogados del Querellado:

Lcdo. Vicente Ortiz Colón Lcdo. Marco Rosado Conde Lcdo. Héctor Alejandro Lugo Quiñones Lcdo. Manuel Rodríguez Orellana

Oficina del Procurador General:

Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar

Materia: Conducta Profesional

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

In re:

CP-1997-7 Carmelo Rodríguez Feliciano

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2005.

El licenciado Carmelo Rodríguez Feliciano

fue admitido al ejercicio de la abogacía el 25

de enero de 1985 y al ejercicio del notariado el

18 de marzo de ese mismo año. Fue presentada

contra el referido abogado el 14 de mayo de 1994

una queja por la señora Myrna Y. López Peña,

abogada de profesión.

La señora Myrna Y. López Peña contrajo

nupcias con el señor Elías Arguello García en

dos ocasiones. La primera vez el 25 de

diciembre de 1975 y la segunda el 11 de

septiembre de 1979. Concibieron una hija

durante su primer matrimonio, quien nació el 28 CP-1997-7 2

de junio de 1976, fecha en que fue dictada la sentencia

de divorcio por el Tribunal de Primera Instancia

que disolvió el primer vínculo matrimonial. El 27 de junio

de 1980 fue dictada sentencia por el mismo tribunal,

disolviendo el segundo vínculo matrimonial.

El 18 de agosto de 1992 las partes estipularon la suma de

cuatrocientos cincuenta dólares ($450) por concepto de

pensión alimenticia provisional para su única hija menor de

edad, de nombre Ana Haydeé Arguello López. Se estipuló,

además, que para el mes de mayo de cada año el señor Arguello

García proveería espejuelos o lentes de contacto a su hija,

según fuere necesario. El señor Arguello se comprometió a

hacer gestiones, a partir de junio de 1993, para

proporcionarle a su hija un plan médico, y a depositar la

suma de cincuenta dólares ($50) adicionales a la pensión para

aportar al plan médico que pagaba la señora López,

retroactivo al 1 de julio de 1992.

El 21 de abril de 1992 la licenciada López Peña reclamó

al señor Arguello García ante el Tribunal de Primera

Instancia la pensión vencida de la hija menor de edad de

ambos y no pagada, durante el periodo comprendido entre el 15

de noviembre de 1976 y el 11 de septiembre de 1979, tiempo

entre el primer y segundo matrimonio y en el que ambos

mantuvieron el status de solteros por divorcio. El Tribunal

de Primera Instancia dictaminó el 22 de junio de 1993 que

existía una deuda por concepto de pensiones alimenticias no

satisfechas por el señor Arguello García ascendente a la suma CP-1997-7 3

de diez mil diez dólares ($10,010), más intereses legales

sobre dicha suma. Le concedió un término al señor Arguello

García para someter un plan de pago que le permitiera poner

al día lo adeudado.

El Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para el

1 de febrero de 1993 para dilucidar una petición de la

licenciada López Peña a los efectos de que la deuda del señor

Arguello García por concepto de pensión alimenticia no pagada

fuere satisfecha por la sociedad legal de gananciales

compuesta por el señor Arguello García y su nueva esposa

señora Isaura Santiago Colón, quienes habían contraído

matrimonio el 23 de diciembre de 1981. A esa vista

compareció el licenciado Carmelo Rodríguez Feliciano e

informó al tribunal que representaba a la señora Isaura

Santiago Colón. Planteó que su cliente y el señor Arguello

García se habían divorciado por mutuo consentimiento el 15

de enero de 1993. Surge de la petición de divorcio de los

esposos Arguello-Santiago, presentada el 12 de enero de 1993,

en la que la señora Santiago Colón compareció por derecho

propio y el señor Arguello García estuvo representado por el

licenciado Rodríguez Feliciano, que todos los bienes muebles

e inmuebles adquiridos, durante el referido matrimonio fueron

traspasados por el señor Arguello García a la señora Santiago

Colón. En consideración a que el señor Arguello García se

encontraba desempleado la señora Santiago Colón le permitió

continuar residiendo en la planta baja de la residencia en

la que habían habitado juntos, por un período de tres (3) CP-1997-7 4

meses, a partir de la fecha del divorcio. El señor Arguello

García se comprometió a pagar una pensión alimenticia de

seiscientos dólares ($600) mensuales para beneficio de los

tres (3) hijos menores de edad concebidos durante ese

matrimonio.

En el desglose de deudas gananciales expuesto en la

referida petición de divorcio no se hizo mención de la deuda

del señor Arguello García por la suma de diez mil diez

dólares ($10,010), por concepto de pensión alimenticia de su

hija Ana Haydeé Arguello López, previamente determinada su

existencia por el Tribunal de Primera Instancia.

La licenciada López Peña, por sí y en representación de

su hija menor de edad, solicitó intervenir en el

procedimiento de divorcio entre el señor Arguello García y la

señora Santiago Colón. El licenciado Rodríguez Feliciano, en

representación de la señora Santiago Colón, se opuso por

escrito a tal solicitud. En dicho escrito el licenciado

Rodríguez Feliciano le imputó a la licenciada López Peña el

tratar de involucrar a su cliente, señora Santiago Colón, en

pleitos frívolos e insustanciales con el propósito de

causarle malestar. Arguyó falta de legitimación activa de la

licenciada López Peña y su hija para intervenir en el

referido proceso de divorcio. La solicitud de intervención

fue declarada no ha lugar por el Tribunal de Primera

Instancia. Alegó que al momento de la presentación de la

referida petición de divorcio por mutuo consentimiento, la

pensión de la hija de la licenciada López Peña y el señor CP-1997-7 5

Arguello García estaba al día. Desde ese momento se inició

un patrón de conducta por parte del licenciado Rodríguez

Feliciano que fomentó la animosidad entre las partes en lugar

de propiciar la paz entre ellas, la solución del problema y

la controversia entre las partes.

El 10 de agosto de 1993, el Tribunal de Primera Instancia

aceptó la renuncia del licenciado Andrés Montañéz Coss como

abogado del señor Arguello García, quien lo había estado

representando en las controversias ante ese tribunal con la

licenciada López Peña y la hija de ambos, y el 17 de

septiembre de 1993, el licenciado Rodríguez Feliciano asumió

su representación legal en esos procedimientos.

Posteriormente, el licenciado Rodríguez Feliciano expuso la

precaria situación económica en la que su cliente, el señor

Arguello García se encontraba y solicitó que se le permitiera

pagar la deuda de diez mil diez dólares ($10,010), más los

intereses devengados, mediante un plan de pago. En esta

ocasión aceptó la existencia de tal deuda.

Se incoaron varios pleitos por la licenciada López Peña y

su hija Ana M.

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