EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: 2005 TSPR 130
165 DPR ____ Carmelo Rodríguez Feliciano
Número del Caso: CP-1997-7
Fecha: 14 de septiembre de 2005
Abogados del Querellado:
Lcdo. Vicente Ortiz Colón Lcdo. Marco Rosado Conde Lcdo. Héctor Alejandro Lugo Quiñones Lcdo. Manuel Rodríguez Orellana
Oficina del Procurador General:
Lcda. Edna Evelyn Rodríguez Benítez Procuradora General Auxiliar
Materia: Conducta Profesional
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
CP-1997-7 Carmelo Rodríguez Feliciano
PER CURIAM
San Juan, Puerto Rico, a 14 de septiembre de 2005.
El licenciado Carmelo Rodríguez Feliciano
fue admitido al ejercicio de la abogacía el 25
de enero de 1985 y al ejercicio del notariado el
18 de marzo de ese mismo año. Fue presentada
contra el referido abogado el 14 de mayo de 1994
una queja por la señora Myrna Y. López Peña,
abogada de profesión.
La señora Myrna Y. López Peña contrajo
nupcias con el señor Elías Arguello García en
dos ocasiones. La primera vez el 25 de
diciembre de 1975 y la segunda el 11 de
septiembre de 1979. Concibieron una hija
durante su primer matrimonio, quien nació el 28 CP-1997-7 2
de junio de 1976, fecha en que fue dictada la sentencia
de divorcio por el Tribunal de Primera Instancia
que disolvió el primer vínculo matrimonial. El 27 de junio
de 1980 fue dictada sentencia por el mismo tribunal,
disolviendo el segundo vínculo matrimonial.
El 18 de agosto de 1992 las partes estipularon la suma de
cuatrocientos cincuenta dólares ($450) por concepto de
pensión alimenticia provisional para su única hija menor de
edad, de nombre Ana Haydeé Arguello López. Se estipuló,
además, que para el mes de mayo de cada año el señor Arguello
García proveería espejuelos o lentes de contacto a su hija,
según fuere necesario. El señor Arguello se comprometió a
hacer gestiones, a partir de junio de 1993, para
proporcionarle a su hija un plan médico, y a depositar la
suma de cincuenta dólares ($50) adicionales a la pensión para
aportar al plan médico que pagaba la señora López,
retroactivo al 1 de julio de 1992.
El 21 de abril de 1992 la licenciada López Peña reclamó
al señor Arguello García ante el Tribunal de Primera
Instancia la pensión vencida de la hija menor de edad de
ambos y no pagada, durante el periodo comprendido entre el 15
de noviembre de 1976 y el 11 de septiembre de 1979, tiempo
entre el primer y segundo matrimonio y en el que ambos
mantuvieron el status de solteros por divorcio. El Tribunal
de Primera Instancia dictaminó el 22 de junio de 1993 que
existía una deuda por concepto de pensiones alimenticias no
satisfechas por el señor Arguello García ascendente a la suma CP-1997-7 3
de diez mil diez dólares ($10,010), más intereses legales
sobre dicha suma. Le concedió un término al señor Arguello
García para someter un plan de pago que le permitiera poner
al día lo adeudado.
El Tribunal de Primera Instancia señaló una vista para el
1 de febrero de 1993 para dilucidar una petición de la
licenciada López Peña a los efectos de que la deuda del señor
Arguello García por concepto de pensión alimenticia no pagada
fuere satisfecha por la sociedad legal de gananciales
compuesta por el señor Arguello García y su nueva esposa
señora Isaura Santiago Colón, quienes habían contraído
matrimonio el 23 de diciembre de 1981. A esa vista
compareció el licenciado Carmelo Rodríguez Feliciano e
informó al tribunal que representaba a la señora Isaura
Santiago Colón. Planteó que su cliente y el señor Arguello
García se habían divorciado por mutuo consentimiento el 15
de enero de 1993. Surge de la petición de divorcio de los
esposos Arguello-Santiago, presentada el 12 de enero de 1993,
en la que la señora Santiago Colón compareció por derecho
propio y el señor Arguello García estuvo representado por el
licenciado Rodríguez Feliciano, que todos los bienes muebles
e inmuebles adquiridos, durante el referido matrimonio fueron
traspasados por el señor Arguello García a la señora Santiago
Colón. En consideración a que el señor Arguello García se
encontraba desempleado la señora Santiago Colón le permitió
continuar residiendo en la planta baja de la residencia en
la que habían habitado juntos, por un período de tres (3) CP-1997-7 4
meses, a partir de la fecha del divorcio. El señor Arguello
García se comprometió a pagar una pensión alimenticia de
seiscientos dólares ($600) mensuales para beneficio de los
tres (3) hijos menores de edad concebidos durante ese
matrimonio.
En el desglose de deudas gananciales expuesto en la
referida petición de divorcio no se hizo mención de la deuda
del señor Arguello García por la suma de diez mil diez
dólares ($10,010), por concepto de pensión alimenticia de su
hija Ana Haydeé Arguello López, previamente determinada su
existencia por el Tribunal de Primera Instancia.
La licenciada López Peña, por sí y en representación de
su hija menor de edad, solicitó intervenir en el
procedimiento de divorcio entre el señor Arguello García y la
señora Santiago Colón. El licenciado Rodríguez Feliciano, en
representación de la señora Santiago Colón, se opuso por
escrito a tal solicitud. En dicho escrito el licenciado
Rodríguez Feliciano le imputó a la licenciada López Peña el
tratar de involucrar a su cliente, señora Santiago Colón, en
pleitos frívolos e insustanciales con el propósito de
causarle malestar. Arguyó falta de legitimación activa de la
licenciada López Peña y su hija para intervenir en el
referido proceso de divorcio. La solicitud de intervención
fue declarada no ha lugar por el Tribunal de Primera
Instancia. Alegó que al momento de la presentación de la
referida petición de divorcio por mutuo consentimiento, la
pensión de la hija de la licenciada López Peña y el señor CP-1997-7 5
Arguello García estaba al día. Desde ese momento se inició
un patrón de conducta por parte del licenciado Rodríguez
Feliciano que fomentó la animosidad entre las partes en lugar
de propiciar la paz entre ellas, la solución del problema y
la controversia entre las partes.
El 10 de agosto de 1993, el Tribunal de Primera Instancia
aceptó la renuncia del licenciado Andrés Montañéz Coss como
abogado del señor Arguello García, quien lo había estado
representando en las controversias ante ese tribunal con la
licenciada López Peña y la hija de ambos, y el 17 de
septiembre de 1993, el licenciado Rodríguez Feliciano asumió
su representación legal en esos procedimientos.
Posteriormente, el licenciado Rodríguez Feliciano expuso la
precaria situación económica en la que su cliente, el señor
Arguello García se encontraba y solicitó que se le permitiera
pagar la deuda de diez mil diez dólares ($10,010), más los
intereses devengados, mediante un plan de pago. En esta
ocasión aceptó la existencia de tal deuda.
Se incoaron varios pleitos por la licenciada López Peña y
su hija Ana M. Arguello López contra el señor Arguello García
y la señora Santiago Colón. Estos últimos incoaron acción
de daños y perjuicios mediante reconvención contra la
licenciada López Peña y su hija por haber presentado una
acción en su contra frívola y sin causa, como parte de un
patrón de conducta de hostigamiento, de molestar y hacerle la
vida imposible a los demandados. Durante el curso de esos
procedimientos, el querellado hizo referencia a conducta CP-1997-7 6
hostil, y a un patrón de hostigamiento de la querellante,
quien es abogada, contra sus clientes. Realizó, por escrito,
varias expresiones contra la querellante y su hija que ésta
entendió como lesivas a su persona y violatorias a los
Cánones de Ética Profesional.
El Procurador General después de investigar la queja y
rendir un informe a este Tribunal sobre sus hallazgos
presentó querella en nuestra Secretaría, el 14 de julio de
1997 contra el licenciado Carmelo Rodríguez Feliciano. Le
formuló los cargos siguientes:
PRIMER CARGO
El Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano violó el Canon 8 de Ética Profesional el cual dispone que el abogado no debe permitir que sus clientes, en el trámite de los asuntos que crean la relación de abogado-cliente, incurran en conducta que sería impropia del abogado si él llevase a cabo personalmente, y conforme fuera interpretado dicho Canon por este Ilustre Foro en el caso de Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. (1986).
SEGUNDO CARGO
El Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano violentó las disposiciones del criterio general de los deberes del abogado para con los tribunales a los efectos de que la buena marcha del proceso judicial del país es responsabilidad ineludible de todo miembro de la profesión legal y que le corresponde a todo abogado procurar que prevalezca siempre en los tribunales un ambiente de decoro y solemnidad laborando por mejorar la calidad de la justicia que en éstos se imparte.
TERCER CARGO
El Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano incurrió en conducta violatoria al Canon 9 de Ética Profesional el cual obliga a todo abogado a observar para con los tribunales una conducta CP-1997-7 7
que se caracteriza por el mayor respeto, desalentando y evitando ataques injustificados contra los jueces contra el buen orden en la administración de la justicia, y conforme fuera interpretado dicho Canon 9 en los casos de Berrios v. U.P.R., 116 D.P.R. 88 (1985) y Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986).
CUARTO CARGO
El Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano violó el Canon 15 de Ética Profesional el cual establece que un abogado no debe actuar inspirado por la animosidad ni por los prejuicios de su cliente ni debe permitir que este dirija el caso ni que se convierta en el dueño de la conciencia del abogado, conforme fuera interpretado dicho Canon en el caso de Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986).
QUINTO CARGO
El Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano violó el Canon 29 de Ética Profesional, el cual señala que cualquier rencor que exista entre los clientes no debe afectar la conducta de los abogados entre sí, ni las relaciones hacia el litigante contrario.
SEXTO CARGO
El Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano violó las disposiciones de la Regla 9 de Procedimiento Civil de 1979, así como las disposiciones del Canon 17 de Ética Profesional, respecto a que la firma de un abogado en una alegación en un caso equivale a certificar que ha leído la alegación y que de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia esta bien fundada.
SÉPTIMO CARGO
El Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano, violó el Canon 17 de Ética Profesional, en cuanto requiere de todo abogado el que se niegue a representar a un cliente en un caso civil cuando estuviere convencido de que se pretende por medio del mismo molestar o perjudicar a la parte contraria, haciéndole víctima de opresión o daño. CP-1997-7 8
OCTAVO CARGO
EL Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano violó las disposiciones del Canon 18 de Ética Profesional el cual dispone que el principio de diligencia establecido en dicho canon; no significa que el abogado pueda realizar cualquier acto que sea conveniente con el propósito de salir triunfante en las causas del cliente, ni violar las leyes del país o cometer engaños.
NOVENO CARGO
El Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano, violó el Canon 26 de Ética Profesional, el cual prohíbe a un abogado aconsejar transacciones o actos en contra de la ley, entablar pleitos viciosos e instigar falsas defensas, y que el abogado no puede justificar dichos actos con el pretexto de que al actuar sí, lo hizo siguiendo las instrucciones de su cliente, ya que el abogado debe obedecer siempre su propia conciencia y no la de su cliente.
DECIMO CARGO
El Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano, incurrió en violación al Canon 35 de Ética Profesional, el que dispone que no es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o el derecho.
UNDECIMO CARGO
El Lcdo. Carmelo Rodríguez Feliciano, violó las disposiciones del Canon 38 de Ética Profesional que requiere de todo abogado que se esfuerce al máximo de su capacidad en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales, evitando hasta la apariencia de conducta profesional impropia.
El 18 de septiembre de 1997, el querellado presentó un
escrito titulado “Contestación a Querella y Solicitud de
Desestimación”. Arguyó que los once (11) cargos formulados
en la querella por el Procurador General no estaban CP-1997-7 9
sostenidos por un señalamiento de hechos constitutivos de las
violaciones éticas alegadas. Sostiene que los cargos así
formulados no imputan falta ética alguna del querellado.
Alegó que la formulación de los cargos por el Procurador
General son inconstitucionales porque el proceso utilizado de
presentación y notificación de la querella es violatorio a su
derecho constitucional a un debido proceso de ley. Afirmó
que la querella no imputa hechos constitutivos de violaciones
a los Cánones de Ética Profesional que justifiquen la
imposición al querellado de alguna sanción disciplinaria.
El 9 de octubre de 1997 declaramos no ha lugar la
solicitud de desestimación de la querella presentada por el
querellado. Expresamos que aunque la querella no contiene el
formato clásico, incluye una relación de los hechos
pendientes. Admitimos la contestación a la querella
presentada. Nombramos al licenciado Pierre Vivoni como
Comisionado Especial para recibir y escuchar la prueba a
ofrecerse por las partes. El Comisionado Especial señaló
conferencia con antelación al juicio para el 10 de diciembre
de 1997. No pudo celebrarse en esa fecha la conferencia con
antelación al juicio porque los abogados no habían podido
reunirse previamente debido a que la abogada asignada al caso
en la Oficina del Procurador General había estado enferma.
Las partes acordaron que el Procurador General enmendaría la
querella y luego procederían a reunirse.
El 19 de febrero de 1998 el querellado solicitó
nuevamente la desestimación de la querella por no aducir CP-1997-7 10
hechos que justifiquen la imposición de medida disciplinaria
alguna en su contra. Arguyó que la querella presentada por
el Procurador General es una inmeritoria e injustificada.
Sostuvo su pedimento, además, en la continua y reiterada
conducta de la Oficina del Procurador General en atrasar e
impedir los trámites de los procedimientos, y por el alegado
incumplimiento de esa oficina con las órdenes del tribunal.
El 28 de abril de 1998, el Procurador General presentó
una querella enmendada, alegadamente a los únicos efectos de
relacionar las actuaciones del querellado con los cargos
previamente formulados en la querella original. El
Procurador General sostiene que las violaciones éticas
alegadas originalmente no se refieren a un sólo acto que
pueda ser fácilmente señalado, sino más bien a un patrón de
conducta profesional que en lugar de propiciar la solución
de las controversias judiciales entre las partes, fomentó e
incrementó la animosidad y hostilidad entre ellas y promovió
la dilación de los procedimientos en detrimento de la buena
marcha del proceso judicial y del derecho de una menor de
edad a recibir pensión alimentaria de su padre. Arguyó que
tal conducta está reñida con los Cánones de Ética Profesional
a tenor con lo resuelto por este Tribunal en Quiñones v.
Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986).
Después de estar paralizado el procedimiento
disciplinario hasta que concluyeron varios procedimientos
judiciales pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia y
el Tribunal Apelativo, el querellado presentó el 27 de CP-1997-7 11
noviembre de 2000 una moción de desestimación de la querella.
Fundamenta su petitorio en el reiterado incumplimiento del
Procurador General a las órdenes de este Tribunal y a que no
había mediado una adecuada notificación de los cargos
formulados contra el querellado. Informó que había
renunciado a la representación del señor Arguello García en
los casos pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia.
No obstante, ordenamos la continuación del procedimiento
disciplinario.
El 8 de mayo de 2001 emitimos resolución sustituyendo al
licenciado Pierre Vivoni con el licenciado Ramón Negrón Soto
como Comisionado Especial.
I
Celebrada vista evidenciaria, el Comisionado Especial
rindió su informe. Concluyó que le mereció credibilidad el
testimonio vertido por el licenciado Rodríguez Feliciano a
los efectos que las cláusulas y condiciones estipuladas en la
petición de divorcio por consentimiento mutuo fueron
redactadas por el matrimonio Arguello – Santiago sin su
intervención, independientemente que el mismo se redactó en
su oficina. El testigo declaró que ambos firmaron la
petición de divorcio en momentos distintos. Añadió que
consideró el hecho que el señor Arguello García se quedara
residiendo en los bajos de la estructura de vivienda en donde
habían habitado juntos hasta ese momento, como un arreglo
amistoso. Posteriormente se enteró que la pareja se había CP-1997-7 12
reconciliado y que el señor Arguello García nunca se mudó de
la propiedad.
Sobre la aparente posición contradictoria del querellado,
en cuanto a la deuda por concepto de pensión alimentaria del
señor Arguello García por la suma diez mil diez dólares
($10,010), el Comisionado Especial concluyó que la
aseveración original del querellado a los efectos que había
sido satisfecha, no puede tomarse como una alegación
contraria a su conocimiento porque él no había participado en
los casos donde el asunto de la pensión y la deuda contraída
se había ventilado. Le impartió gran peso al hecho que tan
pronto el querellado intervino en calidad de abogado en esos
casos como representante legal del señor Arguello García,
reconoció la deuda y presentó un plan de pago para satisfacer
la misma. Solicitó, además, la rebaja de la pensión y se
opuso a las distintas mociones de desacato presentadas por la
señora López Peña.
El Comisionado Especial expresa no tener duda de que
ambas partes exhibieron en sus escritos, presentados como
parte de los procedimientos ante el Tribunal de Primera
Instancia, estilos de redacción que reflejan su animosidad.
Concluyó, a base de los escritos presentados por el
querellado ante el Tribunal de Primera Instancia, que éste
tenía una opinión formada sobre la licenciada López Peña, a
los efectos que mantenía un patrón de hostigamiento y
persecución contra sus clientes. Tal animosidad se agravó
durante el mes de febrero de 1994. Principalmente de parte CP-1997-7 13
del señor Arguello García hacia ella, por algunas preguntas
del Interrogatorio y Requerimiento de Admisiones que éste le
cursó, a través del querellado, a la licenciada López Peña y
de algunas contestaciones del señor Arguello García a el
interrogatorio que le había cursado la licenciada López Peña,
a través de su abogado.
El querellado notificó a la licenciada López Peña un
Interrogatorio y Requerimiento de Admisiones fechado el 15 de
agosto de 1994, en el cual le formuló una serie de preguntas
y requerimientos de admisión que contenían una serie de
aseveraciones que ésta consideró impertinentes al asunto en
controversia y altamente indecorosas, impropias y ofensivas.
Las preguntas y los requerimientos de admisiones aludidos
contienen hechos relacionados con el alegado hostigamiento de
la licenciada López Peña al señor Arguello García. Tales
preguntas y requerimientos parten de unas premisas. Primero,
que la licenciada López Peña estuvo en alguna ocasión en las
oficinas donde trabajaba el señor Arguello García. Allí
ocurrieron unos incidentes que produjeron una resolución del
Tribunal de Primera Instancia en uno de los casos donde se le
ordenó a la licenciada López Peña que se abstuviera de
intervenir en forma directa o indirecta con el señor Arguello
García en su vida personal o profesional y con sus patronos
presentes o pasados. Segundo, una carta que la licenciada
López Peña le escribió a la señora María José Zamora, madre
de otros tres (3) hijos menores de edad del señor Arguello
García que residían en Nicaragua. Las referidas preguntas y CP-1997-7 14
requerimientos partían de la premisa que en esa carta ella le
expresó a la señora Zamora de la vida feliz que disfrutó con
el señor Arguello García cuando estaban casados y de sus
preferencias sexuales durante la existencia de esa relación.
La licenciada López Peña aceptó la existencia de esa carta.
No obstante, se molestó porque entendió que su contenido no
tenía pertinencia alguna con la controversia sobre la pensión
alimenticia, sino que pretendía cuestionar sus preferencias
sexuales.
Concluyó el Comisionado Especial, al evaluar el
testimonio de las partes, que el querellado hizo referencia a
la carta con el propósito de establecer la alegada conducta
obsesiva y persecutoria de la licenciada López Peña contra su
cliente. El querellado cursó, además, un requerimiento de
admisiones a la licenciada López Peña en el que hizo
referencia a aspectos relacionados con su vida y conducta
cuando era estudiante. El Comisionado Especial entendió que
el mismo no era pertinente a la controversia y sí producto de
un relato del señor Arguello García a su abogado, el
querellado, y que éste entendió, incorrectamente, que podía
utilizar con el propósito de establecer la alegada conducta
obsesiva y persecutoria de la licenciada López Peña contra su
cliente. Concluyó que, ante esa conducta del querellado, era
natural que la licenciada López Peña se molestara.
El Comisionado Especial determinó que, como parte de la
contestación bajo juramento del señor Arguello García de
fecha del 22 de febrero de 1994 a un Interrogatorio y CP-1997-7 15
Requerimiento de admisiones que le cursara la señora López
Peña en el caso KDI 84-389 ante el Tribunal de Primera
Instancia, se hicieron aseveraciones ofensivas y lesivas a la
dignidad de la señora López Peña, abogada de profesión, del
Tribunal de Primera Instancia y de los jueces que
intervinieron en los casos entre ellos, al afirmar que su
encarcelamiento fue motivado por la influencia que ella tenía
con altos funcionarios del gobierno. Las aludidas
imputaciones surgen de las contestaciones 39 y 42 del
referido escrito que leen de la forma siguiente:
39. No tuve ninguna participación ni defensa en el caso RF-76-1441. Myrna Y. López usando su influencia en el gobierno y sabiendo que yo no residía en Puerto Rico, consiguió del tribunal la Sentencia a su favor. Para 17 años más tarde y después de 17 años continuos pleitos hacer su reclamación con el único propósito de aprovecharse de la situación con el uso de su influencia en el gobierno.
42. Se niega. Una vez el tribunal decidió que esa deuda a pesar de las circunstancias envueltas existía, determinó que propusiera un plan de pago que me permitiera ponerme al día. En ese proceso Myrna López consiguió con su influencia con altos funcionarios de gobierno que otro Juez interviniera y ordenara fuera puesto en prisión; envileciendo a su propia hija y nietos.
Fue en ese momento cuando la licenciada López Peña
decidió presentar una queja contra el licenciado Rodríguez
Feliciano ante este Tribunal.
El querellado justificó las aseveraciones anteriores
alegando que el señor Arguello García subscribió las mismas e
insistió en contestar de esa forma y manera, por lo que su
contenido era de su única y entera responsabilidad. No CP-1997-7 16
obstante, el contenido de las mismas fue discutido por el
querellado con su cliente. Declaró ante el Comisionado
Especial que él no creyó lo que afirmaba su cliente sobre las
influencias de la licenciada López Peña ni estaba de acuerdo
sobre sus expresiones lesivas dirigidas a los jueces, ya que
tenía una buena opinión de la conducta personal y oficial de
esos funcionarios. Testificó que en consideración a la
libertad de expresión del señor Arguello García, de que esas
aseveraciones eran de su entera responsabilidad y debido a
que éste insistió en contestar en esa forma, se
transcribieron y él las envió al abogado de la otra parte.
No obstante, puntualizó que si en el futuro se encontrara con
una situación como esa, de tanta animosidad entre las partes,
renunciaría a la representación de su cliente.
El querellado presentó el 28 de diciembre de 1993 ante el
entonces Tribunal Superior, en el caso KDI 76-1441 (702), un
escrito titulado “Moción proponiendo plan de pagos para
saldar deuda de 1976 a 1979 reclamada el 21 de abril de 1992”
en la cual expresó lo siguiente:
Le adelantamos al Honorable Tribunal que en el caso K DI84-3898 estamos solicitando una rebaja en el pago de pensión debido a que el compareciente no tiene recursos para pagar dicha pensión ya que como consecuencia del hostigamiento de la peticionaria el señor Arguello se divorció conforme al caso K DI93-0021 del 2 de marzo de 1993, Tribunal Superior, Sala de San Juan, donde el compareciente se obligó a pagar una pensión alimenticia para sus tres hijos menores de edad en la cantidad de $600.00 mensuales. (Énfasis suplido). CP-1997-7 17
En su memorando de derecho del 28 de febrero de 1995, en
el caso KAC 2004-68, sobre fraude de acreedores, el
querellado como abogado del señor Arguello García y la señora
Santiago Colón, expresó lo siguiente.
Es triste ver como una ciudadana ha estado por los últimos diecisiete años (aproximadamente) hostigando, persiguiendo, amenazando, al demandado y utilizando al Honorable Tribunal para lograr esos objetivos. Ya es hora que este Honorable Tribunal le haga justicia al demandado. Hasta cuando la demandante va a continuar haciendo los mismos planteamientos en diferentes salas. Le recordamos al Honorable Tribunal que la demandante es abogada, aunque no ejerce la profesión por ser Directora de Personal del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
Aún cuando en el pleito incoado por la licenciada López
Peña y su hija se alegó que la presentación de una petición
de divorcio por mutuo consentimiento por el señor Arguello
García y la señora Santiago Colón constituía y pretendía un
fraude de acreedores, en el que el querellado representaba
una parte, éste asumió la representación legal de la señora
Santiago Colón cuando el referido pleito había sido
calificado como colusorio por un funcionario del Tribunal de
Primera Instancia al evaluar la prueba. El querellado, sobre
este asunto, expresó que no consideró que existiera conflicto
de interés de su parte en tales asuntos. Así lo entendió
también el Procurador General.
Cuando el querellado solicitó del Tribunal de Primera
Instancia el 4 de diciembre de 1998 que lo relevara como
abogado del señor Arguello García en los casos KDI 76-1441 y
KDI 84-3898, expuso como razón para ello que él se había CP-1997-7 18
“...afectado por la manera injusta en que se le ha fijado una
pensión de $500.00 para (sic) pariente adulta cuando el
ingreso no controvertido del Sr. Elías Arguello García (sic)
de $700.00”.
El Comisionado Especial consideró que el querellado pudo
incurrir en prácticas que están en conflicto con varios de
los Cánones de Ética Profesional a que hace alusión el
Procurador General. Puntualizó los Cánones 8,9,15 y 29 por
haber actuado el querellado inspirado por la animosidad y
prejuicio de su cliente y permitir que hasta cierto punto
dirigiera su posición en el trámite de los procedimientos.
Varios de los escritos presentados por el querellado ante
el Tribunal de Primera Instancia fomentaron e incrementaron
la animosidad entre las partes, que llegó al extremo de que
Ana Haydeé Arguello López no tenía ninguna comunicación con
su padre.
II
Corresponde al Comisionado Especial, designado por este
Tribunal, atender una querella presentada contra un abogado,
recibir la prueba, así como evaluar y dirimir la evidencia
conflictiva. Tal funcionario ocupa el papel del juzgador de
primera instancia y, por lo tanto, está en mejor posición
para aquilatar la prueba testifical. 1 Sus determinaciones de
hechos, basadas en la prueba testifical merecen nuestra mayor
1 In re: González Ortiz, res. 2 de junio de 2004, 162 D.P.R. ___ (2004), 2004 T.S.P.R. 86, 2004 J.T.S. 90; In re: Morales Soto, 134 D.P.R. 1012 (1994). CP-1997-7 19
deferencia. 2 Cuando esas determinaciones están sostenidas por
la prueba obrante en nuestro expediente, no intervendremos
con las mismas, ausente de una demostración de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto en su apreciación.3
No hemos encontrado nada en el expediente que nos anime
a intervenir con las determinaciones de hechos formulados por
el Comisionado Especial. Están apoyadas en la evidencia
presentada y admitida. La presunción sobre su corrección no
ha sido rebatida.
III
Constituye conducta antiética de un abogado el permitir
que su cliente, en el trámite de los asuntos que se realicen
dentro de la relación de abogado y cliente, incurra en
conducta que sería impropia del abogado de llevarla a cabo
personalmente. De persistir un cliente en incurrir en tal
conducta impropia, al abogado tiene que terminar sus
relaciones profesionales con él. Tal normativa tiene
particular aplicación a las relaciones con los tribunales,
funcionarios judiciales, los jurados, los testigos y las
otras partes litigantes. 4 El abogado debe tratar a las
2 In re: González Ortiz, supra; In re: Soto López, 135 D.P.R. 642 (1994). 3 In re: González Ortiz, supra; In re: Soto Colón, res. 9 de noviembre de 2001, 155 D.P.R.___ (2001), 2001 T.S.P.R. 166, 2001 J.T.S. 166; In re: Arroyo Fernández, 133 D.P.R. 364 (1993); In re: Rivera Arvelo y Ortiz Velázquez, 132 D.P.R. 840 (1993); In re: Colton Fontán, 128 D.P.R. 1 (1991). 4 Canon 8 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. CP-1997-7 20
partes adversas con respeto y consideración. No debe actuar
inspirado por la animosidad ni por los prejuicios de su
cliente, ni debe permitir que éste dirija el caso ni que se
convierta en el dueño de su conciencia. Es impropio el
utilizar los procedimientos legales en forma irrazonable o
con el fin de hostigar una parte contraria. 5 Son los
clientes de los abogados los litigantes ante los tribunales,
no ellos. Cualquier rencor que exista entre sus clientes no
debe afectar la conducta de los abogados entre sí ni las
relaciones hacia la parte adversa.6
Concluimos que el querellado desarrolló un estado de
animosidad contra la parte contraria, licenciada López Peña,
por entender que ésta mantenía un patrón de hostigamiento y
persecución contra sus clientes, el señor Arguello García y
señora Santiago Colón. Permitió que su cliente, señor
Arguello García incurriera en conducta, durante el trámite
judicial, que le era impropia de llevarla a cabo
personalmente. No le dispensó respeto y consideración a la
parte contraria. Su conducta fomentó e incrementó la
animosidad entre las partes, en vez de ir dirigida a
propiciar la solución del problema y la controversia entre
ellos. El querellado actuó inspirado por la animosidad de
su cliente, señor Arguello García y permitió que éste
dirigiera el caso y se convirtiera en el dueño de su
conciencia.
5 Canon 15 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. 6 Canon 29 de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX. CP-1997-7 21
Es intolerable y reñida con la conducta ética mínima que
tienen que observar los abogados en el trámite de reclamación
y cobro de pensiones alimenticias de menores de edad el
fomentar la animosidad de las partes en lugar de propiciar la
solución del problema entre ellos. El abogado puede ser
fogoso y vehemente en la defensa de los intereses de su
cliente, pero no puede, por imperativo ético, promover o
fomentar la hostilidad y la animosidad de sus clientes contra
la parte contraria. Los Cánones de Ética Profesional
establecen y delimitan una frontera entre la diligencia y
responsabilidad que le debe todo abogado a los clientes y los
casos que le han sido encomendados, frente a las pasiones,
rencillas y rencores que puedan motivar a su cliente. Los
abogados no puedan convertirse e instrumentos de las
pasiones, rencillas y rencores de sus clientes. Los jueces
del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de
Apelaciones deben velar porque los Cánones de Ética
Profesional sean observados por los abogados, e informar al
Tribunal Supremo cualquier violación de los mismos.7
Concluimos que el querellado violó los Cánones 8,15 y 29
de Ética Profesional. A base de la evidencia presentada,
admitida y dirimida por el Comisionado Especial, no
encontramos que el querellado haya incurrido en las demás
faltas éticas imputadas.
7 In re: Montañez Miranda, res. 18 de junio de 2002, 157 D.P.R.___ (2002), 2002 T.S.P.R. 122, 2002 J.T.S. 123; In re: Matos González, 149 D.P.R. 817 (1999); In re: Veléz Cardona, 148 D.P.R. 505 (1999); Quiñones v. Jiménez Conde, 117 D.P.R. 1 (1986). CP-1997-7 22
IV
Para determinar la sanción disciplinaria aplicable a un
abogado querellado podemos tomar en cuenta factores como la
reputación del abogado en su comunidad, el previo historial
de éste, si es su primera falta, la aceptación de la misma y
su sincero arrepentimiento, si se trata de una conducta
aislada y cualesquiera otras consideraciones, ya bien
atenuantes o agravantes que medien, a tenor con los hechos.8
El abogado querellado no tiene otra queja en su
expediente. Esta es su primera falta ética. Su historial no
presenta otra conducta similar a la del presente caso.
V
Por los fundamentos antes expuestos apercibimos al
querellado de su deber y obligación de cumplir cabalmente en
el futuro con los Cánones de Ética Profesional.
8 In re: Montalvo Guzmán, res. 20 de mayo de 2005, 164 D.P.R.___ (2005), 2005 T.S.P.R. 82, 2005 J.T.S. 87; In re: Quiñones Ayala, res. 30 de junio de 2005, 165 D.P.R.___(2005), 2005 T.S.P.R. 99, 2005 J.T.S. 104; In re: Avilés, Tosado, res. 5 de septiembre de 2002, 157 D.P.R.___ (2002), 2002 T.S.P.R. 124, 2002 J.T.S. 130; In re: Sepúlveda Girón, res. 24 de octubre de 2001, 155 D.P.R.___ (2001), 2001 T.S.P.R. 153, 2001 J.T.S. 156; In re: Tejada Rivera, res. 24 de septiembre de 2001, 155 D.P.R.___ (2001), 2001 T.S.P.R. 136, 2001 J.T.S. 138; In re: Guadalupe, Colón, res. 19 de septiembre de 2001, 155 D.P.R.__ (2001), 2001 T.S.P.R. 128, 2001 J.T.S. 131; In re: Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298 (2000). EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, apercibimos al querellado de su deber y obligación de cumplir cabalmente en el futuro con los Cánones de Ética Profesional.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri no intervino.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo