Ríos Figueroa v. López Maisonet

2025 TSPR 86
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 25, 2025
DocketAC-2024-0008
StatusPublished
Cited by1 cases

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Ríos Figueroa v. López Maisonet, 2025 TSPR 86 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Yarilyn Ríos Figueroa

Peticionaria Certiorari

v. 2025 TSPR 86

Irma López Maisonet 216 DPR ___

Recurrida

Número del Caso: AC-2024-0008

Fecha: 25 de agosto de 2025

Tribunal de Apelaciones:

Panel X

Represente legal de la parte peticionaria:

Lcda. Norma I. Concepción Peña

Represente legal de la parte recurrida:

Lcda. Malú Muñiz Nieves

Materia: Derecho de Familia – La extinción de la obligación de alimentar por causa de la muerte de un alimentante activa el derecho del alimentista de recibir alimentos subsidiariamente por parte de los abuelos.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionaria

v. AC-2024-0008

Irma López Maisonet

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de agosto de 2025.

En este caso debemos responder si ante la

necesidad por la falta de recursos económicos

suficientes para proveer alimentos a su hijo, una

madre puede solicitar una pensión alimentaria a la

abuela paterna del menor, tras el fallecimiento de su

hijo, el padre del menor. Contestamos en la

afirmativa, por lo que revocamos la determinación del

foro apelativo intermedio.

I

La Sra. Yarilyn Ríos Figueroa (madre o

peticionaria) y el Sr. Jerry John Vázquez López(padre)

procrearon un hijo (JJVR) nacido el 25 de noviembre

de 2009 en Puerto Rico. Las partes nunca estuvieron

casadas y posteriormente, el 9 de abril de 2010, el AC-2024-0008 2

padre del menor falleció.1

El 7 de diciembre de 2022, la peticionaria presentó,

por derecho propio, una Petición de alimentos entre parientes

en el Tribunal de Primera Instancia a favor de su hijo (JJVR)

y en contra de la Sra. Irma López Maisonet (abuela paterna o

recurrida).2 Sostuvo que la señora López Maisonet es la abuela

paterna de su hijo. Señaló que el menor tiene una necesidad

económica, la abuela posee capacidad económica y no existe

una pensión alimentaria fijada en la actualidad.3

Así las cosas, tras varios trámites procesales, la

recurrida presentó una Contestación a demanda en la que

reconoció que es la abuela paterna del menor e indicó que no

lo ha visto desde que éste tenía 3 meses. Arguyó que carecía

de capacidad económica para proveer una pensión, por generar

menos ingresos que la peticionaria y mencionó que padecía de

varias condiciones de salud que le ocupaban parte de su

salario.4

La recurrida presentó una Moción sobre estipulaciones y

el foro primario se dio por enterado. Allí, en lo pertinente,

los siguientes hechos quedaron establecidos:

1. El joven Jerry John Vázquez López es el padre biológico del menor (JJVR). 2. La demandante procreó el menor JJVR sin haber estado casados. 3. El menor nació el 25 de noviembre de 2009.

1 Certificado de defunción, Apéndice, pág. 100. 2 Petición, Apéndice, pág. 1. 3 Íd., Apéndice, págs. 2-3. 4 Asimismo, la recurrida levantó varias defensas que entendió que procedían, entre las que se encontraba que la demanda no expone la concesión de un remedio en derecho. Contestación a demanda, Apéndice, págs. 19-20. AC-2024-0008 3

4. El padre Jerry J. Vázquez López (finado) falleció el 9 de abril de 2010. 5. La Sra. Ríos Figueroa y el finado nunca se casaron. 6. El finado es hijo de la señora López Maisonet (demandada). 7. La Sra. Irma López Maisonet nació el 23 de septiembre de 1961. 8. El Sr. Orlando Ríos Cintrón es el padre de la demandante que falleció el 29 de septiembre de 2021. 9. La madre de la demandante se llama Norma Figueroa Colón. . . . . . . . . 5

Posteriormente, la recurrida presentó una Moción de

desestimación por no existir derecho a la concesión de

remedio, en la que solicitó la desestimación de la petición

de alimentos al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento

Civil, 32 LPRA Ap. V, por dejar de exponer una reclamación

que justifique la concesión de un remedio.6 En particular,

afirmó que la obligación de los abuelos sobre alimentar a sus

nietos menores es de naturaleza subsidiaria, por lo que surge

cuando los progenitores no pudiesen suplir las necesidades

alimentarias en su totalidad o cuando sólo pueden cubrirlas

parcialmente. Además, sostuvo que, ante el hecho estipulado

sobre la muerte del padre del menor cuando tenía 3 meses de

nacido, la obligación principal de proveer alimentos se

extinguió conforme al Art. 679 del Código Civil de Puerto

Rico, 31 LPRA sec. 7581 y ello, impide que subsista la

obligación supletoria entre parientes. Así, solicitó la

5 (Negrilla suplida). Según surge de las entradas número 64 y 67 del expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del Poder Judicial, el Tribunal de Primera Instancia admitió el contenido de las estipulaciones, ya que la peticionaria no presentó objeción a las mismas. 6 Moción de desestimación por no existir derecho a la concesión de remedio, Apéndice, pág. 21. AC-2024-0008 4

desestimación de la petición de alimentos, pues la

peticionaria no tenía derecho a lo que reclamaba.

Por su parte, la peticionaria presentó una Réplica a

moción de desestimación en la que, en síntesis, arguyó que

ante la ausencia del padre fallecido y que no contaba con los

recursos suficientes para cubrir todas las necesidades del

menor,7 debía activarse la obligación subsidiaria e imponer

una pensión alimentaria a la abuela paterna, a saber, la

recurrida. Además, planteó que, aunque la responsabilidad de

los abuelos de suplir pensión alimentaria a sus nietos es de

carácter subsidiario y se activa únicamente cuando ambos

progenitores no pueden suplir la necesidad de estos, esta

procede si los abuelos cuentan con la capacidad económica.8

Tras evaluar las mociones presentadas, el foro primario

declaró “no ha lugar” la moción de desestimación presentada

por la recurrida.

En desacuerdo, la recurrida presentó un recurso de

certiorari ante el Tribunal de Apelaciones en el que señaló

que:

Erró el TPI al no desestimar bajo la Regla 10.2 la demanda de epígrafe por no haber razón que justifique la concesión de un derecho.

Erró el TPI al no declarar que habiéndose extinguido por fallecimiento la obligación principal del padre de alimentar no corresponde imponer alimentos entre parientes a una abuela.

7 La peticionaria aseveró que el menor posee gastos extraordinarios como resultado de necesidades y condiciones especiales que no puede cubrir sin ayuda económica. Réplica a moción de desestimación, págs. 29-30. 8 Réplica a moción de desestimación, Apéndice, págs. 28-30. AC-2024-0008 5

En síntesis, alegó que la obligación de brindar

alimentos del padre se extinguió con su muerte conforme al

Art. 679 del Código Civil, supra. Por ello, planteó que no

podía subsistir la obligación supletoria, porque la petición

de alimentos no corresponde en derecho. Así, peticionó la

desestimación de la causa de acción.

Por su parte, la peticionaria compareció mediante una

Oposición al recurso de apelación y arguyó que la muerte del

padre de la menor extinguió la obligación de éste, pero “no

releva ni descarta que se le solicite al [tribunal] que

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