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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
YARIMAR HENRIQUEZ Certiorari TORRES procedente del Tribunal de Primera Recurrida Instancia, Sala Superior de Arecibo v. TA2026CE00400 Caso Núm.: JOSEAN ESTREMERA AR2025RF00062 NIEVES Sobre: Alimentos- Peticionario Menores de Edad y otros Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.
Comparece ante nos el Sr. Josean Estremera Nieves (señor
Estremera Nieves o peticionario) mediante recurso de certiorari. Solicita
nuestra intervención para revocar dos (2) dictámenes emitidos el
5 de marzo de 20262, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo (TPI). A través de los referidos pronunciamientos judiciales, el
TPI: 1) declaró Ha Lugar una solicitud de reconsideración presentada por
la Sra. Yarimar Henríquez Torres (señora Henríquez Torres o recurrida);
y 2) enmendó una Resolución final de alimentos a los fines de imponerle
al peticionario el pago de ciertos gastos de uniformes y materiales
educativos de cuido a favor del menor M.E.H.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
anticipamos la expedición del auto de certiorari solicitado y confirmamos
los dictámenes recurridos.
I.
La causa de autos se inició el 23 de enero de 2025, ocasión en que
la señora Henríquez Torres presentó una Demanda de filiación y
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó la composición de los paneles. 2 Notificados el 6 de marzo de 2026 y el 16 de marzo de 2026, respectivamente. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 2 de 23
alimentos contra el señor Estremera Nieves.3 En síntesis, alegó ser la
madre con patria potestad y custodia del menor M.E.H. Relató que
convivió con el señor Estremera Nieves por un término de seis (6) meses,
lo que resultó en su embarazo y posterior alumbramiento. Adujo que el
señor Estremera Nieves no había querido reconocer al menor. Como
consecuencia, peticionó al foro recurrido que declarase al demandado
como padre de M.E.H., y también solicitó el pago de alimentos a favor de
este último.
El 27 de febrero de 2025, el señor Estremera Nieves presentó su
Contestación a Demanda y Reconvención.4 Sostuvo que previo al
embarazo de la demandante hubo una separación entre las partes, por
lo que le había requerido realizar una prueba de paternidad para
confirmar la filiación. En su Reconvención, solicitó al foro de instancia
que ordenase una prueba de paternidad. Arguyó que de ser positivo el
resultado, reconocería al menor y cumpliría con las obligaciones
impuestas por ley.
Superados varios incidentes procesales, —incluyendo una orden5
del foro impugnado requiriendo a las partes y al menor someterse a una
prueba de ADN— el 27 de mayo de 2025, el TPI emitió una Sentencia
mediante la que declaró Ha Lugar la Demanda de epígrafe.6 Proclamó al
demandado como padre del menor M.E.H., toda vez que las pruebas de
ADN arrojaron un resultado positivo. Exigió la corrección del Certificado
de Nacimiento ante el Registro Demográfico para enmendar el nombre
del menor a los fines de añadir el apellido paterno, y para que surgiese
el señor Estremera Nieves como padre de este. Asimismo, refirió el caso
3 Véase, Entrada Núm. 1, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 4 Véase, Entrada Núm. 7, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-
TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 10, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-
TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 23, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-
TPI. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 3 de 23
al Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) para propósitos de la
implementación de una pensión alimentaria.
En lo atinente a los asuntos del caso que nos ocupa, el 6 de agosto
de 2025, la señora Henríquez Torres radicó un Escrito Presentando
Planilla de Información Personal y Económica Enmendada (PIPE).7 Se
desprende del expediente que, entre los gastos informados, se
encuentran aquellos relacionados al cuido del menor.
Luego de celebradas varias vistas ante el EPA para fijar la pensión
alimentaria, el 16 de enero de 2026, el foro a quo emitió una Resolución.8
En ella, impuso al demandado el pago de $450.00 mensuales en
concepto de pensión alimentaria final. Adicionalmente, ordenó al señor
Estremera Nieves pagar $900.00 en concepto de balance adeudado
retroactivo y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que no
estuviesen cubiertos por el plan médico del menor.
En lo que nos atañe, el 3 de febrero de 2026, la señora Henríquez
Torres presentó un Escrito en Solicitud Nunc Pro Tunc y Reconsideración
en el que solicitó al foro de instancia la imposición de una partida en
concepto de gastos escolares suplementarios.9 En resumen, alegó que en
la última vista celebrada ante el EPA, ambas partes tuvieron la
oportunidad de estipular dicho gasto, pero el demandado rechazó
hacerlo. La referida petición fue declarada Ha Lugar por el TPI mediante
Orden y Resolución Nunc Pro Tunc a esos efectos, e impuso al señor
Estremera Nieves el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de
uniformes y materiales educativos del cuido del menor M.E.H.10
7 Véase, Entrada Núm. 51, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-
TPI, Anejo 1. 8 Véase, Entradas Núm. 55, 57, 73 y 74, expediente digital del caso AR2025RF00062
en el SUMAC-TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 75, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-
TPI. 10 Véase, Entradas Núm. 82 y 83, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el
SUMAC-TPI. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 4 de 23
No conteste, el señor Estremera Nieves compareció ante nos
mediante recurso de certiorari, a través del cual le imputó al TPI la
comisión de los siguientes errores:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU ORDEN DEL 5 DE MARZO DE 2026 AL DECLARAR CON LUGAR UNA SOLICITUD DE RECONSIDERACION CUANDO LA MISMA NO EXPONE NI ALEGA LA COMISION DE ERROR DE HECHO NI DE DERECHO QUE AMERITEN RECONSIDERARSE EN LA RESOLUCION DE ALIMENTOS EMITIDA.
B. ERR[Ó] EL TRIBUNAL AL ALTERAR LA ESTIPULACION ENTRE LAS PARTES E INCLUIR UNA PARTIDA DE GASTOS DE UNIFORMES Y MATERIALES EDUCATIVOS QUE FUE DISCUTIDA POR LAS PARTES PERO NO FUE ESTIPULADA Y NO FORMO PARTE DE LA ESTIPULACION VIOLANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
C. ERRÓ EL TRIBUNAL AL ALTERAR UNA ESTIPULACION ENTRE LAS PARTES VALIDA Y BAJO JURAMENTO Y LA CUAL SE ACOJIO POR EL HONORABLE TRIBUNAL MEDIANTE RESOLUCION, SIN QUE MEDIARAN CIRCUNSTANCIAS PARA ALTERAR LA MISMA.11
En cumplimiento de nuestra Resolución, la señora Henríquez
Torres presentó su Oposición a Expedición de Auto de Certiorari el 13 de
abril de 2026.12 Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos
a resolver.
II.
A.
El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un
foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A
diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o
denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró,
supra. El examen al auto discrecional que realizamos antes de decidir el
11 Véase, Entrada Núm. 1, expediente digital del caso TA2026CE00400 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC- TA). 12 Véase, Entrada Núm. 3, expediente digital del caso TA2026CE00400 en el SUMAC-
TA. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 5 de 23
curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros.
800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el adecuado
ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente
atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro intermedio tiene
autoridad para atender los recursos de certiorari. En su parte pertinente,
la norma dispone que, por excepción, estamos autorizados a expedir un
recurso de certiorari en los casos de relaciones de familia. Id. En el caso
de denegar la expedición de un recurso de certiorari, no estamos
obligados a fundamentar nuestra decisión. Id.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer sabia y
prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar si expedimos
o denegamos un recurso de certiorari, nos guiamos por la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, Criterios para la expedición del
auto de certiorari, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento
TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025). Las guías reglamentarias allí
prescritas deben aplicarse al recurso en cuestión de manera integral, no
fragmentada, sin menoscabar una razonada discreción judicial y siempre
en ánimo de impartir justicia apelativa. Claro está, es norma firmemente
asentada que este tribunal intermedio no interviene con las
determinaciones emitidas por el foro primario ni sustituye su criterio
discrecional, “salvo que se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o
parcialidad, incurrió en craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que
incurrió en error manifiesto”. (Cursivas en el original). Citibank et al. v.
ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018); Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 771 (2013); Ramos Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121
(2006); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Lluch v.
España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 6 de 23
B.
La Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47, regula
todo lo atinente a la moción de reconsideración. En esencia, la moción
de reconsideración es el mecanismo procesal que una parte
adversamente afectada por una determinación judicial tiene disponible
para peticionar al tribunal que considere nuevamente su decisión. Otero
Vélez v. Schroder Muñoz, 200 DPR 76, 86 (2018). Tiene como propósito
brindarle al foro que emitió el dictamen la oportunidad de subsanar
cualquier error que hubiese cometido. Id. La precitada regla establece lo
siguiente:
La parte adversamente afectada por una orden o resolución del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la orden o resolución, una moción de reconsideración de la orden o resolución.
La parte adversamente afectada por una sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá presentar, dentro del término jurisdiccional de quince (15) días desde la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia, una moción de reconsideración de la sentencia.
La moción de reconsideración debe exponer con suficiente particularidad y especificidad los hechos y el derecho que el promovente estima que deben reconsiderarse y fundarse en cuestiones sustanciales relacionadas con las determinaciones de hechos pertinentes o conclusiones de derecho materiales.
La moción de reconsideración que no cumpla con las especificidades de esta regla será declarada “sin lugar” y se entenderá que no ha interrumpido el término para recurrir. Una vez presentada la moción de reconsideración quedarán interrumpidos los términos para recurrir en alzada para todas las partes. Estos términos comenzarán a correr nuevamente desde la fecha en que se archiva en autos copia de la notificación de la resolución resolviendo la moción de reconsideración.
La moción de reconsideración se notificará a las demás partes en el pleito dentro de los quince (15) días establecidos por esta regla para presentarla ante el tribunal de manera simultánea. El término para notificar será de cumplimiento estricto. (Énfasis nuestro). Regla 47 de Procedimiento Civil, supra.
C.
La obligación de proveer alimentos por parte de un progenitor a su
hijo está revestida del más alto interés público. Ríos Figueroa v. López TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 7 de 23
Maisonet, 216 DPR __ (2025); 2025 TSPR 86. Además, el bienestar de los
menores constituye parte integral de la política pública del Gobierno de
Puerto Rico. De León Ramos v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157, 169
(2016). El derecho de los menores a recibir alimentos va de la mano con
el propio derecho a la vida consagrado en la Carta de Derechos de
nuestra Constitución. Ríos Figueroa v. López Maisonet, supra; De León
Ramos v. Navarro Acevedo, supra; Art. II, Sec. 7, Const. PR, LPRA, Tomo
1. El deber de ambos progenitores de alimentar a los hijos es inherente
a la filiación. Art. 558(b) del Cód. Civil, 31 LPRA sec. 7104(b). En
armonía, el Artículo 653 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7531, dispone lo
siguiente sobre la obligación alimentaria:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición social de su familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias de su entorno familiar y social y los gastos extraordinarios para la atención de sus condiciones personales especiales.
En cuanto a la cuantía de los alimentos del menor de edad, el
Artículo 666 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7562, establece que “se fija
siguiendo los criterios dispuestos en la ley especial complementaria”.
Claro está, la determinación de la pensión de alimentos, la cual yace en
el prudente arbitrio del juzgador, debe velar por que la cuantía que se
establezca cumpla con el principio de proporcionalidad. (Énfasis
nuestro). Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 DPR 1003, 1016
(2010). Partiendo de este principio es que se han adoptado, por vía
estatutaria y reglamentaria, parámetros más precisos para dirigir la
ardua labor de determinar la capacidad económica con que cuentan los
padres y las madres para suplir las necesidades de sus hijos. Id., págs.
1016-1017.
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 8 de 23
LPRA sec. 501 et seq. (Ley 5), tiene como fin asegurar el cumplimiento de
las obligaciones alimentarias de los padres y madres para con sus hijos
menores de edad. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, págs. 170-
171. Por su parte, las Guías mandatorias para fijar y modificar pensiones
alimentarias en Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 del 15 de febrero de
2024 (Reglamento 9535), establecen unos parámetros objetivos
específicos que deben utilizarse en el proceso de determinar el monto
de las pensiones de una manera uniforme y equitativa tomando en
consideración los ingresos de los progenitores y las necesidades de
los hijos. De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, pág. 171. De
acuerdo con este ordenamiento, al determinar la cuantía de la pensión
se evalúa tanto la situación económica de los alimentantes, como las
necesidades particulares de los alimentistas. Martínez v. Rodríguez, 160
DPR 145, 154 (2003).
Es sabido que, en materia de alimentos, las sentencias que los
fijan no constituyen cosa juzgada, por lo que siempre estarán sujetas
a revisión. (Énfasis nuestro). De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra,
pág. 176. De ordinario, la revisión se efectúa cada tres años, una vez fue
originalmente fijada o modificada. Sin embargo, la revisión podría
anticiparse, si cualquiera de las partes puede demostrar justa causa,
debido a un cambio sustancial en las circunstancias de la persona
custodia, de la persona no custodia o del menor alimentista. Arts. 2(38)
y 19(c) de la Ley 5, 8 LPRA secs. 501(38) y 518(c). Es decir, se entiende
que ha mediado justa causa, “cuando existan cambios sustanciales en
las circunstancias del alimentista o del alimentante[,] tales como[:] la
encarcelación de la persona no custodia, variaciones o cambios
significativos o imprevistos en los ingresos, en la capacidad de generar
ingresos, en los egresos, gastos o capital de la persona custodia o de la
persona no custodia, o en los gastos, necesidades o circunstancias del
menor”. Art. 19(c) de la Ley 5, 8 LPRA sec. 518(c). TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 9 de 23
III.
Como se sabe, este Foro revisor tiene discreción para expedir o
denegar un recurso de certiorari interlocutorio. Para ello, ejercemos un
examen objetivo a base de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, y
otro subjetivo, partiendo de los criterios consignados en la Regla 40 de
nuestra reglamentación, supra. En armonía con las referidas normas, y
puesto que se trata de un caso de relaciones de familia, acordamos
expedir el presente auto de certiorari al justipreciar que la controversia
ante nuestra consideración amerita una resolución en sus méritos.
En el caso de epígrafe, el peticionario aduce que el TPI incidió:
1) al acoger una solicitud de reconsideración, aunque la moción no
exponía ni alegaba la comisión de errores de hechos o de derecho que
ameritasen reconsiderar la resolución de alimentos; 2) al incluir una
partida de gastos de uniformes y materiales educativos que no fue
estipulada por las partes; y 3) al enmendar la pensión alimentaria
producto de una estipulación, sin que se presentasen circunstancias
para revisarla.
En riposta, la recurrida arguye que la Regla 47 de Procedimiento
Civil, supra, no debe interpretarse de manera restrictiva y que la solicitud
de reconsideración presentada se limitaba a señalar los asuntos que
faltaban por adjudicar. Además, plantea que no hubo tal cosa como una
estipulación alterada, puesto que se resolvieron asuntos para los cuales
se necesitaba su disposición. Sostiene que, toda vez que no existía una
estipulación final sobre los gastos de uniforme y materiales educativos
para el cuido del menor, no era necesario demostrar circunstancias
extraordinarias para su modificación.
No nos convencen los argumentos esgrimidos por el peticionario.
Veamos.
Con respecto al primer señalamiento de error, colegimos que el
Escrito en Solicitud Nunc Pro Tunc y Reconsideración cumplió con los
requisitos de forma de la Regla 47 de Procedimiento Civil, supra. El TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 10 de 23
peticionario alega que el escrito presentado por la recurrida no exponía
la comisión de errores de hechos o de derecho. Según ya dijimos, la
moción de reconsideración debe exponer con especificidad los hechos y
el derecho que deben ser reconsiderados. En este caso, la moción en
cuestión sí cumplió con el estándar de la precitada Regla 47 de
Procedimiento Civil, supra. Es decir, la recurrida expuso con
especificidad los hechos y el derecho aplicable, así como el remedio
solicitado, a saber: la inclusión en la pensión alimentaria de los gastos
de uniforme y materiales educativos de cuido del menor M.E.H.13 Aunque
“el nombre no hace la cosa”, Meléndez Ortiz v. Valdejully, 120 DPR 1, 24
(1987), no solamente estaba titulada como una moción de tal naturaleza,
sino que su contenido cumplió con el ordenamiento procesal vigente.
Ahora, discutiremos el segundo y tercer error de manera conjunta
por estar relacionados entre sí. Luego de un análisis sosegado del
expediente ante nuestra consideración, no advertimos que el curso
decisorio del foro a quo haya sido equivocado. El peticionario argumenta
que el dictamen del TPI impuso una partida adicional que no fue
estipulada por las partes, y sin haberse suscitado circunstancias que
merecieran su revisión. Huelga destacar que la recurrida había
anticipado en su PIPE enmendada ciertos gastos educativos y de cuido.14
A lo anterior se añade que en la Resolución recurrida quedó consignado
el apercibimiento hecho a las partes sobre el derecho que tienen de
solicitar alguna modificación a la pensión luego de transcurridos tres (3)
años, o cuando entiendan que existe algún cambio sustancial o
imprevisto en las circunstancias.
Si bien es cierto que el estado de Derecho aplicable prescribe que
la revisión de la pensión alimentaria puede anticiparse antes de los tres
años si cualquiera de las partes demuestra que ha habido un cambio
13 Véase, Entrada Núm. 75, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-
TPI. 14 Véase, Entrada Núm. 51, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-
TPI. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 11 de 23
sustancial en las circunstancias, no deja de ser menos cierto que la Ley
aplicable contempla su revisión cuando surgen cambios en las
necesidades o circunstancias del menor. La PIPE enmendada
presentada por la señora Henríquez Torres es diáfana en su contenido.
Los gastos de cuido consignados en la PIPE configuraron los cambios
en las necesidades del menor aludidos en la Ley 5. Además, el
peticionario solamente debe pagar un cincuenta por ciento (50%) de los
gastos en disputa. Es imprescindible recordar que los gastos de
educación, vestimenta y aquellas atenciones adecuadas a los usos y
circunstancias del entorno familiar, están subsumidos en el concepto de
alimentos. De igual forma, la determinación de la pensión de alimentos
recae en el prudente arbitrio del juzgador. En el caso de epígrafe, los
gastos solicitados por la recurrida —los cuales tenía derecho a solicitar
a favor de su hijo— comprenden los alimentos que deben ser provistos
al menor por el alimentante. El TPI actuó conforme a la discreción que
nuestro ordenamiento jurídico le concede. Por lo tanto, concluimos que
los dictámenes impugnados no contravienen los contornos estatutarios
y jurisprudenciales vigentes.
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, expedimos el auto de
certiorari solicitado y confirmamos los pronunciamientos judiciales
recurridos.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto disiente con escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 12 de 23
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial!
YARIMAR HENRIQUEZ TORRES Certiorari Recurrida procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo TA2026CE00400 o
Caso Núm. _AR2025RF00062 JOSEAN ESTREMERA NIEVES Peticionario Sobre: Alimentos-Menores de Edad y otros
Panel integrado ; por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli el Juez
VOTO DISIDENTE DEL JUEZ NERY E. ADAMES SOTO
Limitándome a llamar la atención sobre los datos procesales
materiales que informan mi disenso, el 27 de mayo de 2025, el Tribunal
|
de Primera Instancia (TPI) emitió Sentencia declarando al menor MEH
hijo del Sr. Josean Estremera Nieves, (señor Estremera Nieves oO |
peticionario). Junto a tal determinación el foro primario ordenó referir el
asunto al Examinador de Pensiones de Alimentos (EPA), para que
evaluara el caso y recomendara la imposición de una pensión alimentaria en favor del menor.?
A tenor, mediante Orden del 11 de junio de 2025, el licenciado
| Méndez Rodríguez, EPA; pautó el 11 de agosto de 2025 para celebrar la
vista sobre pensión alimentaria; dio por iniciado el periodo de
descubrimiento de prueba; concedió diez días a las partes para que
presentaran las respectivas Planillas de información personal y económica | (PIPE), y; advirtió que las negociaciones sobre la pensión alimentaria '
1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se
enmendó la composición de los paneles. 2 Entrada Núm. 23 de SUMAC. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 13 de 23
TA2026CE00400 -—
Voto Disidente 2
serían conducidas por las partes antes de la celebración de la vista
señalada.
En efecto, las partes condujeron el descubrimiento de prueba y
presentaron sus respectivas PIPEs.3 La PIPE de la recurrida fue anejada
a SUMAC el 19 de junio de 2025, y desde esa fecha las partes sabían :
de los gastos relacionados al cuido del menor, según fueron allí
incluidos.
Con todo, llegada la fecha de la vista de pensión alimentaria
pautada, surge del Informe y recomendaciones suscrito por el EPA, que
las partes comparecieron a esta junto a sus abogados y acordaron lo
siguiente: “Las partes estipularon fijar provisionalmente la pensión
alimentaria en la suma de $450.00 mensuales (pagaderos los primeros |
diez (10) dias de todos los meses), a partir del 27 de mayo de 2025, a ser
pagados directamente mediante cheque, giro o depósito bancario, a la
ATH Móvil de la Sra. Yarimar Henríquez Torres. Ambas partes deberán
llevar récord de lo pagado y lo recibido. El primer pago por la suma de
$450.00 por concepto de pensión alimentaria correspondiente al mes de
agosto de 2025 debe realizarse en o antes del 26 de agosto de 2025. El
Sr. Josean Estremera Nieves pagará el 50% de los gastos médicos no |
cubiertos por el plan médico, de los menores del(la) menor, previa
presentación de evidencia en un término de diez (10) días”.*
Nótese que, del referido Informe del EPA, ni en ninguna parte a
este momento, se condicionó el establecimiento de la pensión
provisional a la consideración posterior de un pago por cuido del
menor, a pesar de que, insisto, en la PIPE de la recurrida se había dado
cuentas de ello. Sobre lo mismo, véase que la abogada de la recurrida no -
hizo expresión alguna en esta vista acerca de la futura inclusión de una
partida adicional en la pensión establecida para gastos educativos.
3 Entrada Núm. 27 y Núm. 29 de SUMAC, respectivamente. * Entrada Núm. 55 de SUMAC. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 14 de 23
Voto Disidente 3
En armonía con lo recomendado, el 13 de agosto de 2025, el TPI
; emitió una Resolución acogiendo en integridad, sin variación alguna, el
| referido Informe del EPA, por tanto, aprobando la pensión alimentaria -
provisional acordada por las partes. Una vez más, en la referida
Resolución no se hizo constar salvedad, condición o señalamiento alguno
sobre una presunta partida adicional, de ningún tipo, a considerar en la
pensión alimentaria. La Vista final para establecer la pensión alimentaria
fue pautada para el 16 de octubre de 2025.
| El expediente judicial electrónico refleja que, antes de la
celebración de la vista final pautada, y por disposición expresa del TPI,
las partes llevaron a cabo conversaciones y se intercambiaron ofertas
para tratar de finiquitar los asuntos pendientes, a la vez que continuaron
con el descubrimiento de prueba.f
La Vista final se pospuso para el 14 de enero de 2026, por causa
de enfermedad de la abogada del peticionario.
Así las cosas, la Vista final fue celebrada en la fecha pautada,
mediante videoconferencia, teniendo como resultado que el EPA
suscribiera un Informe y recomendaciones para la atención del TPI. Debe
subrayarse que a la referida vista comparecieron las partes, con sus
respectivos abogados. Del Informe surge que “las partes acordaron,
bajo juramento, fijar como final la pensión alimentaria provisional
las | existente”, y, a renglón seguido se precisaron partidas que
| compondrian dicha pensión alimentaria estipulada, idéntica a la pensión
| alimentaria provisional previamente acordada.” Lo único que se añadió
| en la recomendación fue un plan de pago para la deuda atrasada y la
imposición de una partida por honorarios de abogados.
' 5 Entrada Núm. 57 de SUMAC. 6 Ver EntradasNúm. 58, 60, 62, 65, 71 de SUMAC. Cabe mencionar que, a ese momento, la controversia mayor ante la atención del TPI refería a cómo se estaban conduciendo las relaciones paterno-filiales, asunto que no incumbe a este voto disidente. 7 Entrada Núm. 73 de SUMAC. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 15 de 23
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Obsérvese que en este Informe del EPA no se hizo constancia o
mención de que las partes condicionaran la aprobación de dicha
estipulación por el TPl a la futura inclusión de alguna partida adicional a
pagar por el peticionario. Con mayor precisión, en ninguna parte de su
Informe el EPA dejó expresión de que la estipulación de la pensión:
alimentaria estaría sujeta a modificación por posible inclusión de gastos
no previstos en el propio acuerdo de las partes, o que todavía se
estuviera negociando entre estas, algún gasto en controversia. Tampoco
surge del Informe que la abogada de la recurrida llamara la atención al
EPA sobre algún gasto pendiente por estipular.
Es así como, mediante Resolución del 16 de enero de 2026, el TPI
aprobó el Informe referido por el EPA en integridad, sin cambio alguno, y
expresamente plasmó que “aprueba el mismo y la estipulación a la que
llegaron las partes, la que se hace formar parte de la presente
Resolución”.3 (Énfasis y subrayado provistos). En el mismo dictamen,
luego del TPI desglosar las cantidades y los términos en que se pagaría la
pensión alimentaria estipulada por las partes, incluyó la siguiente
información: “Las partes entienden que la pensión alimentaria es
justa y razonable; así como atiende adecuadamente las necesidades
de los menores. Se apercibe a las partes que, según lo dispuesto en el
Art. 19 de la Ley, tienen derecho a solicitar la modificación de la pensión
alimentaria transcurridos tres años o cuando entiendan que existe un
cambio sustancial, significativo o imprevisto de las circunstancias.
Se advierte al padre alimentante”.? (Énfasis provisto).
De nuevo, véase que en este dictamen final no se hizo salvedad
alguna sobre una condición suspensiva o de otro tipo que sirviera como
fundamento para modificar la estipulación alcanzada por las partes,
según recomendada por el EPA y aprobada por el TPI. Ni siquiera se
incluyó una nota al calce en la que la abogada de la recurrida
8 Entrada Núm. 74 de SUMAC. 2 Td. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 16 de 23
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Voto Disidente 5
, manifestara inconformidad con la estipulación aprobada, o advertencia
de algún gasto no cubierto en el acuerdo.
La estipulación de la pensión alimentaria por los primogenitores de
| un menor ha sido tema remachado por la jurisprudencia de nuestro
Tribunal Supremo y, añado, no hay nada novel en la situación fáctica
| ante nuestra consideración que difiera de los asuntos tratados por el alto -
foro. Asi, en Ex parte Negrón Rivera y Bonilla, 120 DPR 61, 74 (1987), se
- expresó que, “Reiteradamente hemos resuelto que una estipulación
suscrita por las partes y aceptada por el tribunal, que finaliza un
pleito o como en este caso un incidente dentro del pleito,
: constituye un contrato de transacción que las obliga”, para lo cual
citó en apoyo aSucn. Román vu. Shelga Corp., 111 D.P.R. 782
(1981); Lausell Marxuach v. Díaz de Yáñez, 103 D.P.R. 533 (1975);
Díaz Torres v. Rivera, 96 D.P.R. 560 (1968); Canino v. Bellaflores, “78
- D.P.R. 778 (1955). Hace apenas unos años, en Betancourt v. Pastrana,
200 DPR 169, 186 (2018), el Tribunal Supremo discurrió sobre el mismo
asunto, y se reafirmó en la doctrina establecida.
Sépase que, en el citado Ex parte Negrón Rivera y Bonilla, supra, el
padre alimentante pretendia la revisión de una estipulación de
pensión alimentaria que había sido aprobada por el Tribunal apenas '
veinticinco días antes de la solicitud de modificación. El Tribunal
Supremo rechazó tal pretensión.
Más aún, al reiterar la doctrina de que las “estipulaciones que
finalizan un pleito, suscritas por las partes y aceptadas por el tribunal
constituyen con contrato de transacción”, en McConnel v. Palau,161 DPR
734, 747 (2004), nuestro Tribunal Supremo acotó que, “como norma
general, el juez que preside aceptará los convenios a los que las partes |
lleguen y ello tendrá el efecto de cosa juzgada”. (Énfasis provisto). TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 17 de 23
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La única diferencia discernible entre las estipulaciones en general '
vis a vis las que acontecen en el contexto del establecimiento de una
pensión alimentaria es que, en esta última, “a manera de excepción, el
juez debe asegurarse que lo acordado no es dañino para los menores,
sino que satisface adecuadamente sus necesidades y el alimentante tiene
medios económicos suficientes para cumplir lo acordado”. Ex parte
Negrón Rivera y Bonilla, supra, pág. 76.
Cc.
En el caso ante nuestra consideración no hay controversia alguna
sobre el hecho de que las partes estuvieron representadas por abogados
antes de estipular la pensión alimentaria provisional, y también cuando
estipularon la pensión alimentaria final ante el EPA y el TPI
respectivamente. No se puede atribuir entonces que el contenido de lo
estipulado fuera por el desconocimiento de alguna de las partes, pues
estuvieron legalmente asesoradas. Tampoco hay o debería haber
controversia seria alguna sobre el hecho de que, al estipular la pensión
alimentaria final las partes contaban con toda la información sobre los
gastos del menor, finalizado el descubrimiento de prueba, que incluyó,
entre otros, el intercambio de PIPEs, interrogatorios y admisiones. Es -
decir, al estipular la pensión alimentaria final, que contó con el aval de
TPL, las partes lo hicieron con pleno conocimiento de los gastos del
menor, y no incluyeron para su efectividad el cumplimiento de condición |
alguna, o mención de algún asunto pendiente.
Aduce la parte recurrida en su escrito en oposición a certiorart que,
“el 6 de agosto de 2025, (Ent. +51) la parte recurrida presentó su PIPE
Enmendada. Allí se especificó que cuando el menor adviniera un año de
“edad, éste tendría necesidades de uniformes en el cuido. El ' menor
cumplió su primer año, 8 días antes de la vista final de alimentos. (Ent. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 18 de 23
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$1 anejo 2)”.10 Es decir, la propia parte recurrida admite que toda la
información referente a los gastos del menor estaba disponible antes de |
que las partes estipularan la pensión final y fuera aprobada por el TPI
mediante Resolución, pero no se ocupó de dejar constancia de la
presunta desavenencia entre las partes para el pago de dicho gasto en
ninguna documentación, previo a la vista final sobre prensión ante el
TPI. Además, resulta irrisorio que la parte recurrida aduzca una y otra
, Vez que llevó a la atención del EPA el reclamo sobre los gastos escolares,
. sin embargo, para ello solo logra citar la Entrada Núm. 51 de SUMAC, la
cual se limita a la radicación de su PIPE, muchísimo antes de que las
partes estipularan la pensión alimentaria final.
A partir de lo cual, si la parte recurrida hubiese tenido objeción a
la estipulación final alcanzada, debió asi señalarlo de manera oportuna,
antes de que recayera el dictamen del Tribunal aprobándola. Ello, pues,
repito, “las estipulaciones finalizan el pleito, una vez son suscritas por
las partes y aceptadas por el tribunal constituyendo un contrato de
transacción”, en McConnel v. Palau, supra. A ello se une que, por
j disposición de la jurisprudencia discutida, si el propio tribunal a quo
hubiese tenido alguna duda sobre el beneficio de la estipulación para el
menor, debió haber inquirido a las partes sobre ello, antes de aprobarla.
Ex parte Negrón Rivera y Bonilla, supra. No lo hizo, por el contrario,
aprobó la estipulación en los términos acordados por las partes,
incluyendo la advertencia de que “las partes entienden que la pensión
alimentaria es justa y razonable; así como atiende adecuadamente
las necesidades de los menores.!!
Junto a lo anterior, aprecio clara lesión a la buena fe contractual
de la parte peticionaria, que se sometió al dictamen final de TPI
confiando en los términos que estipuló con la parte recurrida sobre la
pensión alimentaria final. Por el contrario, no puedo atribuirle buena fe
10 Oposición a expedición de recurso de certiorari, pág. 4. 11 Td. | TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 19 de 23
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contractual a la parte recurrida que, conociendo la información completa
para llegar a una estipulación final sobre la pensión alimentaria, esperó
hasta después de su aprobación por el Tribunal para entonces solicitar
su modificación a través de una moción de reconsideración. La
estipulación de la pensión alimentaria no ubica fuera de la conducta
fundamental exigida a las partes contratantes sobre la buena fe. Las
- declaraciones de voluntad deben interpretarse en el sentido más
] conforme la confianza que con hayan podido suscitar de acuerdo
con la buena fe. Ex parte Negrón Rivera y Bonilla, supra, pág. 75, | ' citando a L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial,
Madrid, Ed. Tecnos, 1979, Vol. I, Cap. XI, Sec. 45, págs. 251-252. |
Desde el concepto de la buena fe contractual la única |
interpretación posible que visualizo es que las partes en este caso, luego
de concluir el descubrimiento de prueba y someter el asunto al EPA,
presentaron la estipulación final de la pensión alimentaria ante el TPI,
según fue aprobada, en la confianza de finiquitar el asunto, ' sin
posposición de controversia alguna.
A pesar de lo descrito, fue por vía de una moción de
reconsideración, instada el 4 de febrero de 2026, a escasos días del TPI
haber aprobado la estipulación sobre pensión alimentaria final
presentada por las partes, que la parte recurrida alzó por primera vez un
petitorio para que se incluyera una partida por alegados gastos
escolares. Como fundamento sostuvo que, en su PIPE, ya había advertido
que ello podría pasar, y que el 6 de febrero de 2025 el menor había sido
matriculado en un cuido educativo. Incluyó, además, una serie de
alegaciones, sin alusión a prueba alguna que constara en el
expediente del Tribunal para sustentarlas.!?
12 Por ejemplo, afirmó que “recibió un reclamo de materiales y efectos escolares por el cuido por ser de carácter educativo y asi se lo notificó al demandado; que le notificó al señor Estremera el gasto incurrido de uniformes exigidos en el cuido, toda vez que el TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 20 de 23
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Incidió el TPI al acoger tal petición por varias razones, que
enseguida explicito.
Primero, la moción de reconsideración, Regla 47 de Procedimiento
¡ Civil, 32 LPRA Ap. V, tiene como propósito y objetivo principal el darle la
oportunidad al tribunal que dictó la sentencia cuya reconsideración se
solicita, para que pueda enmendar o corregir los errores en que hubiese
incurrido al dictarla. Rivera v. Algarín 159 DPR 482, 489 (2003); Castro
v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc., 149 D.P.R. 213 (1999); Lagares v.
E.L.A., 144 D.P.R. 601 (1997). “Al solicitar la reconsideración pueden
exponerse fundamentos no expuestos antes de que se haya dictado la
sentencia o resolución, pero no pueden formularse por primera vez
planteamientos que necesiten apoyo en prueba no presentada en
juicio.” Rivera v. Algarín, supra, citando a Hernández Colón, Derecho
Procesal Civil: práctica jurídica de Puerto Rico, San Juan, Ed. Michie,
1997, Cap. 46, Sec. 4601, pág. 294. (Énfasis provisto). No tengo duda de que, a través de la moción de reconsideración instada, la parte recurrida
_
precisamente formuló por primera vez planteamientos que
necesitaban apoyo en prueba que no presentó en el juicio, los
relativos al gasto escolar.
Afirmo lo anterior, por lo evidente, el que las partes estipularan la
pensión alimentaria final tuvo como efecto el que la promovente de la
causa de acción, la recurrida, no tuviera que desfilar prueba alguna en
un juicio para demostrar los méritos de la Demanda. Esta es una de las
ventajas mayores de las estipulaciones, que finiquitan una controversia
entre las partes, prescindiendo del desfile de la prueba y, con esto, de los
menor cumplió su primer añito en enero de 2026 y otros gastos relativos al cuido del menor, entre ellos materiales y efectos,igualmente requeridos por el cuido; que a pesar de las gestiones oportunas extrajudiciales por la parte Demandante, para discutir asuntos de la vista pautada para el 14 de enero de 2026 a la 1:30, la parte demandada informó ese mismo día, a la 1:30 pm a la parte Demandante que aceptaba estipular la pensión provisional como final; luego de las conversaciones privadas, ante el Honorable Examinador la parte Demandada declinó estipular los mismos; al día de hoy, tenemos a un menor de edad, con una necesidad de uniformes y materiales escolares requeridos
por su cuido, que garantiza, no solo su interés óptimo, sino que permite que la Demandante pueda laborar y contribuir al mantenimiento de sus hijos. Moción de reconsideración, págs. 3-4, Entrada Núm. 75 de SUMAC. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 21 de 23
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rigores de las vistas adversativas. Ergo, la parte recurrida no contaba con
prueba alguna presentada en el juicio para sostener todas las nuevas
alegaciones con las que pretendió la modificación de la pensión
alimentaria recién estipulada y aprobada por el Tribunal. Ante lo cual, ,
correspondía al TPI denegar dicha petición de plano.
Para mi sorpresa, en la Sentencia que suscriben mis respetados
compañeros jueces de Panel se confirma la determinación del foro
recurrido, al acoger la moción de reconsideración de la parte recurrida,
intimando que surgieron cambios en la necesidades o circunstancias del
menor que justificaban tal curso de acción.
Sobre ello baste indicar que, para probar que ha acontecido un
cambio sustancial que amerite modificación de pensión alimentaria, no
basta con cualquier cambio en las circunstancias que dieron lugar al |
establecimiento de la pensión alimentaria, sino que la alteración que
justifica la modificación de la cuantía de la pensión ha de ser importante, .
no cualquier variación. Ex parte Negrón Rivera y Bonilla, supra, pág. 78.
Una vez la pensión alimentaria ha sido estipulada por las partes, la : |
alteración del referido convenio, antes de transcurrido los tres años,
procederá únicamente cuando exista un cambio sustancial en las
circunstancias que dieron lugar o que lo originaron. McConnel v. Palau,
supra, págs. 747-748. Las circunstancias que pueden constituir cambios
sustanciales, esto es, que pueden llevar a la modificación de un decreto
alimentario antes de que transcurran los tres años son: (ij cuando están
presentes cambios significativos o imprevistos en las circunstancias de
cualquiera de las partes; (ii) cuando se desconocía información, por
causas no imputables a la parte perjudicada por el decreto; (iii) cuando
la aplicación de las guías mandatorias resulta en una cantidad diferente
a la pensión corriente decretada en la orden o sentencia objeto de
solicitud de modificación, o (iv) cuando existe una situación de salud de
un alimentista menor o incapacitado. ld., pág. 749. No reconozco que TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 22 de 23
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| hubiese acontecido ninguna de estas circunstancias, a partir de que el
TPI aprobara la estipulación de la pensión alimentaria por las partes.
Ya he mencionado que, indudablemente la parte recurrida contaba
con la información sobre gastos escolares del menor en fecha anterior a
la estipulación acordada por las partes sobre pensión alimentaria, de
manera que no existia aquí cambios significativos, imprevistos o que se
desconocieran por las partes al momento de estipular la pensión
. alimentaria. Es decir, al presentarse la moción de reconsideración no
existía cambio sustancial alguno en las condiciones que dieron lugar a la
aprobación por el Tribunal de la estipulación de la pensión alimentaria
tan solo unos días antes.
Pero, peor aún, el TPI decidió modificar la estipulación alcanzada
por las partes sin celebrar vista alguna, por tanto, sin contar con prueba
. que sustentara las alegaciones de la recurrida en su moción de
reconsideración. Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que, para que proceda declarar con lugar una solicitud de modificación de pensión,
cuando aún no han transcurridos los tres años, “la situación
evidenciaria dependerá de si se trata de una solicitud de aumento o de
'
una solicitud de reducción. En el primer caso, el peso de la prueba recae
sobre el reclamante del aumento, quien debe demostrar que ha ocurrido
un cambio sustancial en las circunstancias que estaban presentes al
fijarse la pensión. En el segundo caso, el peso de la prueba recae sobre el
que solicita la rebaja”. McConell v. Palau, supra. Sin embargo, mediante
una escuetisima Resolución, el TPI determinó aumentar la pensión
alimentaria estipulada por las partes, sin haber ordenado, mucho menos
celebrado, una vista evidenciaria para permitir que la parte promovente | de la petición, la recurrida, desfilara prueba con la que demostrara el '
cambio sustancial que justificar tal acción. TA2026CE00400 | 18/05/2026 04:17 pm | Entrada Núm. 5 | Página 23 de 23
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Finalmente, el Tribunal Supremo ha enfatizado que el
establecimiento de una pensión alimentaria requiere considerar la
proporcionalidad en la que el alimentante pueda contribuir a esta, a
' partir de los recursos económicos con los que este cuente. Por ello, “la
cuantía de los alimentos se fija de forma proporcionada, no solo a las
necesidades del alimentista, sino también a los recursos que el:
alimentante tiene a su disposición”. Chévere v. Levis, 150 DPR 525, :
534 (2000). (Énfasis provisto). En consonancia, las personas legalmente | |
responsables habrán de contribuir con el pago de la pensión alimentaria,
“en la medida que sus recursos lo permitan”. Santiago, Maisonet v.
Matisonet Correa, 187 DPR 550, 559 (2012).
Ante lo cual cabe preguntar, una vez más, ¿cómo el TPI accedió al
aumento de la pensión alimentaria sin convocar una vista evidenciaria
donde ponderar prueba para verificar si los recursos a disposición del
alimentante se lo permitían? ¿Dónde está la ponderación sobre
proporcionalidad en tal dictamen?
Juzgo que lo hasta aquí expuesto es suficiente para ilustrar las
razones por las cuales hubiese revocado la determinación recurrida, sin | requerir extenderme más en mi respetuoso disenso.
En San Juan, Puerto Rico, a/B de mayo de 2025.
y ez de Apelaciones
Y
ID: 09BDE4F7-9628-4EFB-8445-A75F15FA5F88 Firmado Electrónicamente: 18/05/2026 04:12:09 pm