Yarimar Henriquez Torres v. Josean Estremera Nieves

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 18, 2026·No. TA2026CE00400·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL1

YARIMAR HENRIQUEZ Certiorari TORRES procedente del Tribunal de Primera

Recurrida Instancia, Sala Superior de Arecibo

v. TA2026CE00400 Caso Núm.:

JOSEAN ESTREMERA AR2025RF00062 NIEVES Sobre: Alimentos-

Peticionario Menores de Edad y otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli

Campos Pérez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el Sr. Josean Estremera Nieves (señor Estremera Nieves o peticionario) mediante recurso de certiorari. Solicita nuestra intervención para revocar dos (2) dictámenes emitidos el 5 de marzo de 20262, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (TPI). A través de los referidos pronunciamientos judiciales, el TPI: 1) declaró Ha Lugar una solicitud de reconsideración presentada por la Sra. Yarimar Henríquez Torres (señora Henríquez Torres o recurrida); y 2) enmendó una Resolución final de alimentos a los fines de imponerle al peticionario el pago de ciertos gastos de uniformes y materiales educativos de cuido a favor del menor M.E.H.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, anticipamos la expedición del auto de certiorari solicitado y confirmamos los dictámenes recurridos.

I.

La causa de autos se inició el 23 de enero de 2025, ocasión en que la señora Henríquez Torres presentó una Demanda de filiación y

1 Mediante Orden Administrativa DJ-2025-063B emitida el 20 de abril de 2026 se enmendó la composición de los paneles. 2 Notificados el 6 de marzo de 2026 y el 16 de marzo de 2026, respectivamente.

alimentos contra el señor Estremera Nieves.3 En síntesis, alegó ser la madre con patria potestad y custodia del menor M.E.H. Relató que convivió con el señor Estremera Nieves por un término de seis (6) meses, lo que resultó en su embarazo y posterior alumbramiento. Adujo que el señor Estremera Nieves no había querido reconocer al menor. Como consecuencia, peticionó al foro recurrido que declarase al demandado como padre de M.E.H., y también solicitó el pago de alimentos a favor de este último.

El 27 de febrero de 2025, el señor Estremera Nieves presentó su Contestación a Demanda y Reconvención.4 Sostuvo que previo al embarazo de la demandante hubo una separación entre las partes, por lo que le había requerido realizar una prueba de paternidad para confirmar la filiación. En su Reconvención, solicitó al foro de instancia que ordenase una prueba de paternidad. Arguyó que de ser positivo el resultado, reconocería al menor y cumpliría con las obligaciones impuestas por ley.

Superados varios incidentes procesales, —incluyendo una orden5 del foro impugnado requiriendo a las partes y al menor someterse a una prueba de ADN— el 27 de mayo de 2025, el TPI emitió una Sentencia mediante la que declaró Ha Lugar la Demanda de epígrafe.6 Proclamó al demandado como padre del menor M.E.H., toda vez que las pruebas de ADN arrojaron un resultado positivo. Exigió la corrección del Certificado de Nacimiento ante el Registro Demográfico para enmendar el nombre del menor a los fines de añadir el apellido paterno, y para que surgiese el señor Estremera Nieves como padre de este. Asimismo, refirió el caso

3 Véase, Entrada Núm. 1, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 4 Véase, Entrada Núm. 7, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-

TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 10, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-

TPI. 6 Véase, Entrada Núm. 23, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-

TPI.

al Examinador de Pensiones Alimentarias (EPA) para propósitos de la implementación de una pensión alimentaria.

En lo atinente a los asuntos del caso que nos ocupa, el 6 de agosto de 2025, la señora Henríquez Torres radicó un Escrito Presentando Planilla de Información Personal y Económica Enmendada (PIPE).7 Se desprende del expediente que, entre los gastos informados, se encuentran aquellos relacionados al cuido del menor.

Luego de celebradas varias vistas ante el EPA para fijar la pensión alimentaria, el 16 de enero de 2026, el foro a quo emitió una Resolución.8 En ella, impuso al demandado el pago de $450.00 mensuales en concepto de pensión alimentaria final. Adicionalmente, ordenó al señor Estremera Nieves pagar $900.00 en concepto de balance adeudado retroactivo y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos que no estuviesen cubiertos por el plan médico del menor.

En lo que nos atañe, el 3 de febrero de 2026, la señora Henríquez Torres presentó un Escrito en Solicitud Nunc Pro Tunc y Reconsideración en el que solicitó al foro de instancia la imposición de una partida en concepto de gastos escolares suplementarios.9 En resumen, alegó que en la última vista celebrada ante el EPA, ambas partes tuvieron la oportunidad de estipular dicho gasto, pero el demandado rechazó hacerlo. La referida petición fue declarada Ha Lugar por el TPI mediante Orden y Resolución Nunc Pro Tunc a esos efectos, e impuso al señor Estremera Nieves el pago del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de uniformes y materiales educativos del cuido del menor M.E.H.10

7 Véase, Entrada Núm. 51, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-

TPI, Anejo 1. 8 Véase, Entradas Núm. 55, 57, 73 y 74, expediente digital del caso AR2025RF00062

en el SUMAC-TPI. 9 Véase, Entrada Núm. 75, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el SUMAC-

TPI. 10 Véase, Entradas Núm. 82 y 83, expediente digital del caso AR2025RF00062 en el

SUMAC-TPI.

No conteste, el señor Estremera Nieves compareció ante nos mediante recurso de certiorari, a través del cual le imputó al TPI la comisión de los siguientes errores:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN SU ORDEN DEL 5 DE MARZO DE 2026 AL DECLARAR CON LUGAR UNA SOLICITUD DE RECONSIDERACION CUANDO LA MISMA NO EXPONE NI ALEGA LA COMISION DE ERROR DE HECHO NI DE DERECHO QUE AMERITEN RECONSIDERARSE EN LA RESOLUCION DE ALIMENTOS EMITIDA.

B. ERR[Ó] EL TRIBUNAL AL ALTERAR LA ESTIPULACION ENTRE LAS PARTES E INCLUIR UNA PARTIDA DE GASTOS DE UNIFORMES Y MATERIALES EDUCATIVOS QUE FUE DISCUTIDA POR LAS PARTES PERO NO FUE ESTIPULADA Y NO FORMO PARTE DE LA ESTIPULACION VIOLANDO EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO DE LEY.

C. ERRÓ EL TRIBUNAL AL ALTERAR UNA ESTIPULACION ENTRE LAS PARTES VALIDA Y BAJO JURAMENTO Y LA CUAL SE ACOJIO POR EL HONORABLE TRIBUNAL MEDIANTE RESOLUCION, SIN QUE MEDIARAN CIRCUNSTANCIAS PARA ALTERAR LA MISMA.11

En cumplimiento de nuestra Resolución, la señora Henríquez Torres presentó su Oposición a Expedición de Auto de Certiorari el 13 de abril de 2026.12 Con el beneficio de ambas comparecencias, procedemos a resolver.

II.

A.

El auto de certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones judiciales de un foro inferior y corregir algún error cometido por éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El examen al auto discrecional que realizamos antes de decidir el

11 Véase, Entrada Núm. 1, expediente digital del caso TA2026CE00400 en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC- TA). 12 Véase, Entrada Núm. 3, expediente digital del caso TA2026CE00400 en el SUMAC-

TA.

curso a seguir no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335 Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.

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Yarimar Henriquez Torres v. Josean Estremera Nieves, (prapp 2026).

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