Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez

2026 TSPR 45
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 30, 2026·No. CC-2025-0446·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael G. Cuevas Rodríguez

Peticionario

2026 TSPR 45

v.

218 DPR ___

Gisela Miranda Beníquez

Recurrida

Número del Caso: CC-2025-0446

Fecha: 30 de abril de 2026

Tribunal de Apelaciones: Panel Especial

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. Ángel Y. Nieves Negrón

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Luis A. Pabón Rojas

Materia: Derecho de Familia – Imputación de capacidad económica no puede utilizarse como una sanción procesal ante el incumplimiento con el descubrimiento de prueba en un procedimiento de revisión de pensión alimentaria.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Ismael G. Cuevas Rodríguez Peticionario

v.

CC-2025-0446 Certiorari Gisela Miranda Beníquez Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.

La controversia ante nuestra consideración nos ofrece la oportunidad de precisar si, en el contexto de un procedimiento de revisión de pensión alimentaria, la imputación de capacidad económica puede ser utilizada válidamente como una sanción procesal ante el incumplimiento con el descubrimiento de prueba. Por los fundamentos expuestos a continuación, respondemos en la negativa.

I

El 23 de febrero de 2024, Gisela Miranda Beníquez (señora Miranda Beníquez o parte recurrida), madre custodia del menor G.C.M., presentó una Moción sobre revisión de pensión alimentaria y otros extremos, con el propósito de solicitar el referido del caso al Examinador(a) de Pensiones Alimentarias (EPA) para la celebración de una vista sobre revisión de pensión alimentaria. La señora Miranda Beníquez fundamentó su petitorio en que el Sr. Gustavo Cuevas Miranda (señor Cuevas Miranda o parte peticionaria), padre alimentante del menor, en el año 2017 aceptó,

voluntariamente, aumentar la pensión alimentaria de $700 a $800 mensuales y cubrir los gastos escolares. Sin embargo, la parte recurrida esgrimió que dicha suma resultaba insuficiente para sufragar los gastos del menor, tras los aumentos en los costos de vida. A su vez, adujo que el señor Cuevas Miranda adeudaba dos meses de la mensualidad del colegio donde estudia el menor. El 12 de marzo de 2024, el foro de instancia refirió el caso al EPA para la revisión de la pensión alimentaria.

El 5 y 25 de junio de 2024, la parte peticionaria y la parte recurrida se cursaron entre sí, respectivamente, los pliegos de interrogatorios y producción de documentos. La señora Miranda Beníquez sometió sus respuestas el 27 de agosto de 2024. El 26 de septiembre de 2024, el señor Cuevas Miranda informó sus objeciones a las mismas.

Conforme surge del expediente, la vista de revisión de pensión alimentaria fue señalada para el 9 de octubre de 2024. Sin embargo, el 8 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó una Urgentísima moción solicitando sanciones y otros extremos, en la cual hizo contar que, a pesar de que la vista de revisión de pensión alimentaria estaba señalada para el día siguiente, la parte peticionaria no le había notificado las contestaciones al interrogatorio y producción de documentos cursado el 25 de junio de 2024. A su vez, le informó al foro de instancia las diligencias realizadas para precisar la notificación oportuna de estas, las cuales resultaron infructuosas. Agregó que dicho

incumplimiento provocaría la dilación de los procedimientos en detrimento del menor. Por consiguiente, la señora Miranda Beníquez solicitó que se le ordenara a la parte peticionaria proveer las contestaciones en un término de cinco días, que se le condenara al pago de sanciones y honorarios de abogado, así como que se reseñalara la referida vista.

De conformidad, el 8 de octubre de 2024, el foro primario declaró ha lugar la Urgentísima moción solicitando sanciones y otros extremos. Según solicitado, le ordenó a la parte peticionaria cumplir con el descubrimiento de prueba solicitado en un término de cinco días, término dentro del cual también debía pagar una sanción de $500.00 de honorarios de abogados. A su vez, refirió el caso al EPA para que reseñalara la vista de revisión de alimentos y tomara conocimiento de que ello fue provocado por la parte peticionaria.

Al día siguiente, el señor Cuevas Rodríguez solicitó la reconsideración de la referida Orden, por cuanto tenía la intención de llevar ante la atención del EPA las controversias relacionadas con el descubrimiento de prueba. Adujo, además, que en más de una ocasión le notificó a la señora Miranda Beníquez que estaba considerando asumir capacidad económica, una vez recibiera toda la información que le requirió en el descubrimiento de prueba. No obstante, indicó que no había tomado una determinación al respecto, toda vez que no contaba con los elementos necesarios para establecer la cuantía real de los gastos del menor. En

particular, ello obedecía a que la parte recurrida no había provisto contestaciones adecuadas al interrogatorio ni incluyó la información requerida por la Planilla de Información Personal y Económica (PIPE). Posteriormente, el 16 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó contestaciones enmendadas al referido interrogatorio.

Sin embargo, el 22 de octubre de 2024, el señor Cuevas Rodríguez presentó una Moción en cumplimiento a la Regla 34.1 de Procedimiento Civil, en la cual solicitó al foro primario la imposición de sanciones contra la parte recurrida. Asimismo, requirió que se le ordenara producir la documentación acreditativa de todos los gastos del menor desde la fecha de radicación de la revisión de la pensión alimentaria. A tales efectos, adujo que, a pesar de haber realizado esfuerzos razonables para resolver la controversia relacionada con el descubrimiento de prueba, la parte recurrida continuaba incumpliendo al proveer respuestas incompletas al interrogatorio.

El 24 de octubre de 2024, el foro de instancia le concedió un término a la parte recurrida para replicar. Además, dejó sin efecto la sanción de $500.00 impuesta previamente a la parte peticionaria. Por último, les apercibió a ambas partes que, de celebrar una vista para dilucidar el asunto del descubrimiento de prueba, impondría severas sanciones económicas a la parte que incumpliera con lo ordenado o con el descubrimiento de prueba.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 2024, el foro primario ordenó al señor Cuevas Rodríguez que especificara cuáles preguntas permanecían sin contestar y qué evidencia no había sido provista. Asimismo, enfatizó que el descubrimiento de prueba debía circunscribirse a los gastos razonables del menor. En cumplimiento con dicha Orden, el 17 de diciembre de 2024, el señor Cuevas Rodríguez presentó una moción en la cual detalló la prueba que aún no había sido producida, así como las deficiencias identificadas en la ya presentada.

El 2 de enero de 2025, el foro de instancia emitió una Orden disponiendo que el descubrimiento de prueba cumplimentado por la parte recurrida fue amplio y lo suficientemente preciso como para que la parte peticionaria aceptara o no capacidad económica. Por consiguiente, le concedió al señor Cuevas Rodríguez un término de cinco (5) días finales para informar su determinación.

El 7 de marzo de 2025, la señora Miranda Beníquez presentó una Urgentísima moción solicitando remedio, en la cual informó que la parte peticionaria incumplió con la referida Orden y tampoco había contestado el descubrimiento de prueba que le fue cursado, por lo que no se celebró la vista de revisión de pensión alimentaria ante el EPA. Ante esta situación, le solicitó al foro primario que emitiera una orden determinando que la parte peticionaria había admitido capacidad económica e imponiéndole sanciones económicas.

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Cuevas Rodríguez v. Miranda Beníquez, 2026 TSPR 45 (prsupreme 2026).

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