EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ismael G. Cuevas Rodríguez
Peticionario 2026 TSPR 45 v. 218 DPR ___ Gisela Miranda Beníquez
Recurrida
Número del Caso: CC-2025-0446
Fecha: 30 de abril de 2026
Tribunal de Apelaciones: Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Ángel Y. Nieves Negrón
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Luis A. Pabón Rojas
Materia: Derecho de Familia – Imputación de capacidad económica no puede utilizarse como una sanción procesal ante el incumplimiento con el descubrimiento de prueba en un procedimiento de revisión de pensión alimentaria.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ismael G. Cuevas Rodríguez Peticionario v. CC-2025-0446 Certiorari Gisela Miranda Beníquez Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2026.
La controversia ante nuestra consideración nos ofrece
la oportunidad de precisar si, en el contexto de un
procedimiento de revisión de pensión alimentaria, la
imputación de capacidad económica puede ser utilizada
válidamente como una sanción procesal ante el incumplimiento
con el descubrimiento de prueba. Por los fundamentos
expuestos a continuación, respondemos en la negativa.
I
El 23 de febrero de 2024, Gisela Miranda Beníquez
(señora Miranda Beníquez o parte recurrida), madre custodia
del menor G.C.M., presentó una Moción sobre revisión de
pensión alimentaria y otros extremos, con el propósito de
solicitar el referido del caso al Examinador(a) de Pensiones
Alimentarias (EPA) para la celebración de una vista sobre
revisión de pensión alimentaria. La señora Miranda Beníquez
fundamentó su petitorio en que el Sr. Gustavo Cuevas Miranda
(señor Cuevas Miranda o parte peticionaria), padre
alimentante del menor, en el año 2017 aceptó, CC-2025-0446 2
voluntariamente, aumentar la pensión alimentaria de $700 a
$800 mensuales y cubrir los gastos escolares. Sin embargo,
la parte recurrida esgrimió que dicha suma resultaba
insuficiente para sufragar los gastos del menor, tras los
aumentos en los costos de vida. A su vez, adujo que el señor
Cuevas Miranda adeudaba dos meses de la mensualidad del
colegio donde estudia el menor. El 12 de marzo de 2024, el
foro de instancia refirió el caso al EPA para la revisión de
la pensión alimentaria.
El 5 y 25 de junio de 2024, la parte peticionaria y la
parte recurrida se cursaron entre sí, respectivamente, los
pliegos de interrogatorios y producción de documentos. La
señora Miranda Beníquez sometió sus respuestas el 27 de
agosto de 2024. El 26 de septiembre de 2024, el señor Cuevas
Miranda informó sus objeciones a las mismas.
Conforme surge del expediente, la vista de revisión de
pensión alimentaria fue señalada para el 9 de octubre de
2024. Sin embargo, el 8 de octubre de 2024, la parte
recurrida presentó una Urgentísima moción solicitando
sanciones y otros extremos, en la cual hizo contar que, a
pesar de que la vista de revisión de pensión alimentaria
estaba señalada para el día siguiente, la parte peticionaria
no le había notificado las contestaciones al interrogatorio
y producción de documentos cursado el 25 de junio de 2024.
A su vez, le informó al foro de instancia las diligencias
realizadas para precisar la notificación oportuna de estas,
las cuales resultaron infructuosas. Agregó que dicho CC-2025-0446 3
incumplimiento provocaría la dilación de los procedimientos
en detrimento del menor. Por consiguiente, la señora Miranda
Beníquez solicitó que se le ordenara a la parte peticionaria
proveer las contestaciones en un término de cinco días, que
se le condenara al pago de sanciones y honorarios de abogado,
así como que se reseñalara la referida vista.
De conformidad, el 8 de octubre de 2024, el foro
primario declaró ha lugar la Urgentísima moción solicitando
sanciones y otros extremos. Según solicitado, le ordenó a la
parte peticionaria cumplir con el descubrimiento de prueba
solicitado en un término de cinco días, término dentro del
cual también debía pagar una sanción de $500.00 de honorarios
de abogados. A su vez, refirió el caso al EPA para que
reseñalara la vista de revisión de alimentos y tomara
conocimiento de que ello fue provocado por la parte
peticionaria.
Al día siguiente, el señor Cuevas Rodríguez solicitó la
reconsideración de la referida Orden, por cuanto tenía la
intención de llevar ante la atención del EPA las
controversias relacionadas con el descubrimiento de prueba.
Adujo, además, que en más de una ocasión le notificó a la
señora Miranda Beníquez que estaba considerando asumir
capacidad económica, una vez recibiera toda la información
que le requirió en el descubrimiento de prueba. No obstante,
indicó que no había tomado una determinación al respecto,
toda vez que no contaba con los elementos necesarios para
establecer la cuantía real de los gastos del menor. En CC-2025-0446 4
particular, ello obedecía a que la parte recurrida no había
provisto contestaciones adecuadas al interrogatorio ni
incluyó la información requerida por la Planilla de
Información Personal y Económica (PIPE). Posteriormente, el
16 de octubre de 2024, la parte recurrida presentó
contestaciones enmendadas al referido interrogatorio.
Sin embargo, el 22 de octubre de 2024, el señor Cuevas
Rodríguez presentó una Moción en cumplimiento a la Regla
34.1 de Procedimiento Civil, en la cual solicitó al foro
primario la imposición de sanciones contra la parte
recurrida. Asimismo, requirió que se le ordenara producir la
documentación acreditativa de todos los gastos del menor
desde la fecha de radicación de la revisión de la pensión
alimentaria. A tales efectos, adujo que, a pesar de haber
realizado esfuerzos razonables para resolver la controversia
relacionada con el descubrimiento de prueba, la parte
recurrida continuaba incumpliendo al proveer respuestas
incompletas al interrogatorio.
El 24 de octubre de 2024, el foro de instancia le
concedió un término a la parte recurrida para replicar.
Además, dejó sin efecto la sanción de $500.00 impuesta
previamente a la parte peticionaria. Por último, les
apercibió a ambas partes que, de celebrar una vista para
dilucidar el asunto del descubrimiento de prueba, impondría
severas sanciones económicas a la parte que incumpliera con
lo ordenado o con el descubrimiento de prueba. CC-2025-0446 5
Posteriormente, el 5 de diciembre de 2024, el foro
primario ordenó al señor Cuevas Rodríguez que especificara
cuáles preguntas permanecían sin contestar y qué evidencia
no había sido provista. Asimismo, enfatizó que el
descubrimiento de prueba debía circunscribirse a los gastos
razonables del menor. En cumplimiento con dicha Orden, el 17
de diciembre de 2024, el señor Cuevas Rodríguez presentó una
moción en la cual detalló la prueba que aún no había sido
producida, así como las deficiencias identificadas en la ya
presentada.
El 2 de enero de 2025, el foro de instancia emitió una
Orden disponiendo que el descubrimiento de prueba
cumplimentado por la parte recurrida fue amplio y lo
suficientemente preciso como para que la parte peticionaria
aceptara o no capacidad económica. Por consiguiente, le
concedió al señor Cuevas Rodríguez un término de cinco (5)
días finales para informar su determinación.
El 7 de marzo de 2025, la señora Miranda Beníquez
presentó una Urgentísima moción solicitando remedio, en la
cual informó que la parte peticionaria incumplió con la
referida Orden y tampoco había contestado el descubrimiento
de prueba que le fue cursado, por lo que no se celebró la
vista de revisión de pensión alimentaria ante el EPA. Ante
esta situación, le solicitó al foro primario que emitiera
una orden determinando que la parte peticionaria había
admitido capacidad económica e imponiéndole sanciones
económicas. CC-2025-0446 6
El 10 de marzo de 2025, el señor Cuevas Rodríguez
presentó una moción mediante la cual informó su determinación
de no asumir capacidad económica y, en consecuencia, solicitó
la reducción de la pensión alimentaria. En específico,
fundamentó su solicitud en cambios recientes en sus
circunstancias, como la pérdida de dos contratos con
hospicios que constituían una fuente constante y
significativa de sus ingresos, el aumento en los gastos
escolares y la carga financiera asociada al sostenimiento de
su práctica médica. En virtud de ello, solicitó que la
pensión alimentaria se fijara conforme a la Ley Orgánica de
la Administración para el Sustento de Menores, infra, y a
las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimentarias en Puerto Rico, infra.
Asimismo, la parte peticionaria, en cumplimiento con
las instrucciones del EPA, presentó una segunda moción
acompañada de su evidencia contributiva y la PIPE
juramentada. De igual forma, informó haber notificado a la
parte recurrida su contestación al primer pliego de
interrogatorios.
No obstante, el 11 de marzo de 2025, la parte recurrida
presentó una Moción en cuanto a incumplimiento con el
descubrimiento de prueba, mediante la cual solicitó,
nuevamente, la imposición de sanciones al señor Cuevas
Rodríguez. En esta ocasión, expuso que dichas contestaciones
no eran responsivas, sino que, además, fueron provistas ocho
meses después de habérsele cursado el interrogatorio, lo CC-2025-0446 7
que, a su juicio, burlaba los procedimientos. Asimismo,
arguyó que la parte peticionaria no incluyó documento alguno
que revelara sus fuentes de ingresos, ni presentó estados
bancarios, estados de tarjetas de crédito, entre otros
documentos pertinentes.
El 12 de marzo de 2025, el foro de instancia notificó
cuatro órdenes mediante las cuales declaró “no ha lugar” la
Urgente moción informando determinación de incapacidad
económica […] y la Urgente moción en cumplimiento de
instrucciones del EPA […] presentadas por la parte
peticionaria. En cambio, declaró ha lugar la Moción en cuanto
a incumplimiento con el descubrimiento de prueba presentada
por la parte recurrida; y declaró ha lugar la Urgentísima
moción solicitando remedio presentada por la recurrida.
Además, mediante esta última Orden, el foro de instancia
determinó que la parte peticionaria admitió su capacidad
económica debido a su reiterado incumplimiento con el
descubrimiento de prueba.
El 27 de marzo de 2025, el señor Cuevas Rodríguez
presentó una Moción de reconsideración, sustentada en que el
foro primario no le apercibió que el incumplimiento
conllevaría la imputación automática de capacidad económica
como sanción. El 22 de abril de 2025, la señora Miranda
Beníquez se opuso a la reconsideración del dictamen, pues
arguyó que la imputación de capacidad económica en este caso
constituyó un ejercicio correcto de la discreción judicial
para regular el ámbito del descubrimiento de prueba. El 23 CC-2025-0446 8
de abril de 2025, el señor Cuevas Rodríguez replicó a la
oposición antes mencionada. Sin embargo, la Moción de
reconsideración fue declarada “no ha lugar” el 28 de abril
de 2025.
En desacuerdo, el 27 de mayo de 2025, el señor Cuevas
Rodríguez compareció ante el Tribunal de Apelaciones
mediante recurso de certiorari. En esencia, cuestionó la
determinación del foro primario de imputarle capacidad
económica como primera medida, sin apercibimiento previo y
sin celebración de una vista para dilucidar las controversias
sobre el descubrimiento de prueba. La parte peticionaria
catalogó dicha actuación como violatoria del debido proceso
de ley y constitutiva de abuso de discreción.
El 17 de junio de 2025, el foro intermedio notificó una
Resolución en la cual denegó la expedición del recurso, tras
concluir que el peticionario no logró establecer que el foro
primario hubiese incurrido en error alguno que justificara
su intervención en esa etapa de los procedimientos.
Consecuentemente, devolvió el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
Inconforme, el 17 de julio de 2025, la parte
peticionaria presentó el recurso de certiorari que nos ocupa,
junto a una moción en auxilio de jurisdicción solicitando la
paralización de los procedimientos.1 En suma, cuestiona la
1 El 31 de julio de 2025, esta Curia proveyó “no ha lugar” a la moción en auxilio de jurisdicción y turnamos la petición de certiorari al trámite ordinario. Además, el 8 de diciembre de 2025, la parte peticionaria compareció mediante escrito intitulado Alegato de la Parte Recurrente. CC-2025-0446 9
determinación del foro intermedio de no ejercer su función
revisora ante un planteamiento que involucra un perjuicio
procesal y sustantivo actual e irreparable, validando una
sanción que trastoca el balance procesal del caso. Además,
cuestiona la imputación de capacidad económica como sanción
procesal, sin apercibimiento previo y sin agotar medidas
menos severas. Al respecto, argumentó que el proceder del
foro primario tuvo el efecto de haberle transferido la carga
completa del sustento del menor, sin haber considerado su
determinación de no asumir capacidad económica y sin haber
considerado la prueba documental presentada, vulnerando así
el principio de proporcionalidad. Por último, señala que el
foro de instancia erró al considerar como amplio y preciso
el descubrimiento de prueba proporcionado por la parte
recurrida.
En contraste, el 7 de enero de 2026, la señora Miranda
Beníquez instó su oposición a la expedición del recurso de
certiorari. Al respecto, argumenta que el foro primario actuó
de manera gradual, proporcional y razonada, por cuanto
ofreció oportunidades sucesivas para que se cumpliera con el
descubrimiento de prueba, moderó las sanciones previamente
impuestas, concedió términos adicionales y advirtió
expresamente sobre las consecuencias que acarrearía el
incumplimiento. Por consiguiente, aduce que la imputación de
capacidad económica no constituyó una sanción automática,
sino una consecuencia procesal legítima del patrón de CC-2025-0446 10
incumplimiento con el descubrimiento de prueba reiterado por
la parte peticionaria.
Tras un concienzudo examen del expediente y de los
argumentos planteados por ambas partes, procedemos a exponer
el derecho aplicable.
II
i.
En nuestra jurisdicción, es norma reiterada que los
casos de alimentos de menores están revestidos del más alto
interés público. Ríos Figueroa v. López Maisonet, 2025 TSPR
86, 216 DPR __ (2025); James Soto v. Montes James, 213 DPR
718 (2024). En ese contexto, este Tribunal ha sostenido
consistentemente que el criterio rector en este tipo de
controversias es el bienestar del menor. Véanse Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706 (2022); Santiago,
Maisonet v. Maisonet Correa, 187 DPR 550 (2012); Toro
Sotomayor v. Colón Cruz, 176 DPR 528 (2009); Argüello v.
Argüello, 155 DPR 62 (2001).
A tenor con lo anterior, el Código Civil de Puerto Rico
de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq., delimita el contenido de
la obligación alimentaria de forma amplia. Así, entre los
deberes inherentes a la patria potestad se encuentra la
responsabilidad de alimentar al menor y proveerle lo
necesario para su desarrollo integral. Art. 590 del Código
Civil, 31 LPRA sec. 7242. A su vez, el Art. 653 del mismo
cuerpo legal dispone que los alimentos comprenden todo
aquello indispensable para la subsistencia, incluyendo el CC-2025-0446 11
sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la
atención médica, conforme a la posición social de la familia.
Art. 653 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7531. Cuando se trata
de menores de edad, ese contenido se amplía para abarcar su
educación, las atenciones de previsión acordes a su entorno
y los gastos extraordinarios que respondan a sus condiciones
particulares. Íd.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Administración para
el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq. (Ley de
ASUMe), recoge una concepción igualmente amplia del derecho
a alimentos, al reconocerlo como parte esencial del derecho
a la vida y a la subsistencia. De igual forma, las Guías
Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en
Puerto Rico, Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero de 2024
(Guías Mandatorias), contienen una definición
sustancialmente análoga.
Cónsono con ello, este Tribunal ha reiterado que la
obligación de alimentar es una obligación personal que cada
progenitor debe satisfacer con sus propios recursos y en
proporción tanto a su capacidad económica como a las
necesidades del menor. Díaz Rodríguez v. García Neris, supra;
Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93 (2019); Figueroa
Robledo v. Rivera Rosa, 149 DPR 565 (1999). En ese sentido,
la determinación de la cuantía de los alimentos descansa en
el prudente arbitrio del juzgador, quien debe garantizar que CC-2025-0446 12
la pensión fijada responda al principio de proporcionalidad.
Véase Santiago, Maisonet v. Maisonet Correa, supra.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, el Art.
666 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7562, dispone que la
cuantía debe fijarse conforme a los criterios establecidos
en la legislación especial complementaria. De este modo, el
Código Civil remite a la Ley de ASUMe, la cual, a su vez,
provee para la adopción de las Guías Mandatorias dirigidas
a asegurar que las pensiones se determinen y modifiquen de
manera uniforme, tomando en consideración tanto la situación
económica de los progenitores como las necesidades
particulares del alimentista. De León Ramos v. Navarro
Acevedo, 195 DPR 157 (2016).
Así pues, tanto la Ley de ASUMe como las Guías
Mandatorias constituyen los principales instrumentos
operacionales para la determinación de las pensiones
alimentarias. A través de estos mecanismos, y en virtud del
principio de proporcionalidad, el ordenamiento jurídico, en
materia de pensiones alimentarias, procura uniformidad en la
adjudicación mediante la aplicación de criterios objetivos,
a la vez que garantiza un balance adecuado entre la capacidad
económica de los obligados y las necesidades del alimentista.
ii.
En cuanto al aspecto probatorio, la determinación de la
capacidad económica real del alimentante se viabiliza
mediante un descubrimiento de prueba amplio, liberal y de
carácter compulsorio, el cual cumple una función CC-2025-0446 13
instrumental esencial al permitir revelar la situación
económica de las partes y facilitar la aplicación correcta
del principio de proporcionalidad. Véanse, Pesquera Fuentes
v. Colón Molina, supra; Torres González v. Zaragoza Meléndez,
211 DPR 821 (2023). A esos efectos, el Art. 16 de la Ley de
ASUMe, 8 LPRA sec. 515, dispone el descubrimiento compulsorio
de información mediante el procedimiento judicial expedito.
Ahora bien, la jurisprudencia ha reconocido una
excepción a ese esquema cuando el alimentante admite
voluntariamente su capacidad económica para cumplir con su
obligación. En el caso de Chévere v. Levis, 150 DPR 525
(2000), resolvimos que un alimentante no custodio que acepta
tener capacidad económica, no ostenta la obligación de
informar sus ingresos conforme dispone la Ley de ASUMe. Ello,
puesto que, al integrar la intención legislativa y la
declaración de política pública de dicho estatuto,
concluimos que su finalidad era descubrir la suficiencia
económica del alimentante en aras de establecer una pensión
alimentaria. En función de ello, añadimos que la Ley de ASUMe
se activa cuando se da uno de dos supuestos: que el obligado
a alimentar se niegue a aceptar o que esté en duda su
capacidad económica. Íd. En cambio, cuando el alimentante
acepta tener capacidad económica, se hace innecesario el
descubrimiento de prueba, según dispuesto por ley. Íd.
La devolución del referido caso al foro primario resultó
posteriormente en Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, 152
DPR 492 (2000), secuela del caso Chévere v. Levis, supra. En CC-2025-0446 14
este, el oficial examinador no permitió el desfile de prueba
sobre la capacidad económica o el estilo de vida del señor
Levis. Como consecuencia de ello, el foro primario fijó una
pensión alimentaria provisional conforme a la cuantía
recomendada por dicho oficial examinador.
En esa segunda intervención, hicimos la distinción de
que, cuando el alimentante acepta capacidad económica y no
existe controversia respecto a esta, la pensión alimentaria
debe fijarse considerando “la condición económica, el estilo
de vida del alimentante y las peculiares necesidades de los
menores incluyendo el estilo de vida al cual éstos fueron
acostumbrados”. Chévere Mouriño v. Levis Goldstein, supra,
a la pág. 505. En consecuencia, concluimos que, al establecer
una pensión alimentaria para un menor, el tribunal no se
circunscribe exclusivamente a la evidencia directa,
testifical o documental, sobre gastos e ingresos. En cambio,
puede valerse de evidencia circunstancial que le permita
inferir, como parte de las necesidades del menor, el estilo
de vida que le corresponde conforme a la capacidad económica
y estilo de vida del progenitor alimentante. Chévere Mouriño
v. Levis Goldstein, supra.
Esta norma fue delimitada posteriormente en Ferrer v.
González, 162 DPR 172 (2004), donde precisaba resolver si,
la parte alimentante que aceptaba tener la capacidad
económica para proveer una pensión alimentaria de acuerdo
con las necesidades razonables de sus hijos tenía el deber
de proveer información sobre sus ingresos, a los fines de CC-2025-0446 15
determinar su estilo de vida. Al respecto, particularizamos
que, aceptada la capacidad económica para proveer una pensión
alimentaria razonable al menor, no procedía el
descubrimiento de prueba respecto a su estilo de vida. Más
bien, ello se podía determinar o inferir de su capacidad
económica.
Posteriormente, en Santiago, Maisonet v. Maisonet
Correa, supra, establecimos que resulta incompatible con
Chévere v. Levis, supra, que un alimentante admita capacidad
económica y, una vez fijada la cuantía de la pensión,
pretenda que la persona custodia asuma parte de esta. De
conformidad, resolvimos que, aceptada la capacidad
económica, el alimentante queda obligado a cubrir el 100% de
los gastos razonables del menor. En ese sentido, la
pretensión de la parte alimentante de sufragar únicamente
una proporción de los gastos del menor, bajo el argumento de
que la persona custodia también debe aportar, “por
imperativos de justicia y de principios matemáticos
básicos”, conlleva la divulgación de sus ingresos, a los
fines de permitir la aplicación de las Guías Mandatorias y
la correspondiente adjudicación proporcional entre los
progenitores. Íd. Cabe resaltar que las necesidades
razonables del menor son aquellas que la parte alimentista
logra demostrar mediante la prueba desfilada en la vista
evidenciaria. Íd.
Luego, las consecuencias de aceptar capacidad económica
bajo este contexto fueron resumidas en De León Ramos v. CC-2025-0446 16
Navarro Acevedo, supra, de la siguiente forma: (1) el
alimentante queda imposibilitado de impugnar la pensión que
en su día se fije al aducir que no cuenta con los recursos
necesarios para ello;2 (2) la información patrimonial de la
persona alimentante que acepta capacidad queda protegida;
(3) se torna innecesario el mecanismo de descubrimiento de
prueba dispuesto en la Ley de ASUMe dirigido a precisar la
situación económica de quien acepta tener capacidad, por
cuanto el alimentante queda obligado a satisfacer la
totalidad de la pensión adjudicada. Íd. Esto, a su vez,
impide la activación del mecanismo delineado en las Guías
Mandatorias para adjudicar porcientos de responsabilidad
entre los progenitores. Íd.
En función de lo anterior, únicamente resta fijar la
cuantía de la pensión en atención exclusivamente a las
necesidades del menor. Íd. Ello se logra siguiendo un esquema
distinto al pautado en las Guías Mandatorias, pues le
corresponde a la persona custodia presentar evidencia de los
gastos razonables del menor y del estilo de vida de la parte
alimentante, para que eventualmente se calcule el monto total
de la pensión a ser satisfecha. Íd.
Como punto neurálgico a la controversia que nos ocupa,
en De León Ramos v. Navarro Acevedo, supra, también
precisamos la relación o, si se quiere, la tensión entre el
2 Esta prohibición no le priva de impugnar la cuantía de la pensión por resultar contraria a la prueba o por su irrazonabilidad a la luz de las necesidades de los menores. Pesquera Fuentes v. Colón Molina, 202 DPR 93 (2019). CC-2025-0446 17
andamiaje normativo provisto por la Ley de ASUMe y las Guías
Mandatorias vis a vis la figura jurisprudencial de la
aceptación de capacidad económica. Allí reconocimos que la
Ley de ASUMe tiene como propósito fundamental establecer
mecanismos dirigidos a exigir una paternidad o maternidad
responsable. Íd. A tales efectos, el trámite dispuesto en
dicho estatuto, complementado por las Guías Mandatorias, fue
diseñado para compeler a la parte alimentante al cumplimiento
con sus obligaciones alimentarias o en los que existe
controversia en torno a la cuantía de la pensión que
corresponde acorde con las circunstancias. Íd.
En contraste, la aceptación de capacidad económica
constituye una determinación de carácter voluntario,
mediante la cual la parte alimentante se compromete a
satisfacer todas las necesidades del menor sin someterse al
esquema estructurado previsto en la Ley de ASUMe y las Guías
Mandatorias. Íd. Con ello, “el engranaje provisto en la Ley
de ASUME y en las Guías resulta fundamentalmente contrario
a la aceptación de capacidad”. Íd., pág. 176.
iii.
Según establecimos anteriormente, el Art. 16 de la Ley
de ASUMe, 8 LPRA sec. 515, establece el descubrimiento
compulsorio sobre la situación económica del alimentante y
alimentista. En caso de incumplimiento, ya sea por negarse
a descubrir o por contestar en forma evasiva, dicho artículo
redirige a las sanciones dispuestas en las Reglas de CC-2025-0446 18
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Art. 16 de la Ley de
ASUMe, supra.
En virtud de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
los tribunales ostentan la facultad de sancionar a aquellas
partes litigantes que incumplan con el descubrimiento de
prueba. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689 (2020). En ese sentido,
las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y su jurisprudencia
interpretativa brindan varios mecanismos para procurar el
fiel cumplimiento de las órdenes emitidas por los tribunales,
incluyendo aquellas dirigidas al descubrimiento de prueba.
Entre estas, se encuentra la Regla 34.3(a) de Procedimiento
Civil, supra, la cual contempla el desacato como una medida
coercitiva ante la negativa de una parte a obedecer una
orden.
Por su parte, la Regla 34.3(b)(3) de Procedimiento
Civil, supra, dispone que, si una parte deja de cumplir una
orden para llevar a cabo o permitir el descubrimiento de
prueba, el tribunal podrá dictar, con relación a la negativa,
todas aquellas órdenes que sean justas. Lo anterior incluye
una orden para eliminar las alegaciones o parte de ellas, o
para suspender todos los procedimientos posteriores hasta
que la orden sea acatada, para desestimar el pleito o
procedimiento, o cualquier parte de ellos, o para anotar la
rebeldía contra la parte que incumpla.
Además, la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, supra,
contempla la sanción económica como medio coercitivo para
hacer cumplir las disposiciones sobre el manejo del caso y CC-2025-0446 19
las órdenes emitidas por el tribunal. En virtud de esta,
cuando una parte o su representante legal incumple con los
términos y señalamientos de la Regla, o desatiende cualquier
orden judicial sin mediar justa causa, el tribunal viene
llamado a imponer una sanción económica.
Por último, la Ley de ASUMe contempla la imputación del
ingreso promedio del oficio, ocupación, o profesión de la
parte alimentante, conforme a la prueba disponible, en los
casos en que se niegue a descubrir la información, no sea
responsiva o responda de manera evasiva, de manera que se
pueda continuar con el procedimiento, incluyendo hacer una
determinación en rebeldía. Art. 11 de la Ley de ASUMe, 8
LPRA sec. 510. Por su parte, el Art. 8 (1)(a) de las Guías
Mandatorias establece que se le imputará ingresos a la
persona alimentante cuando, entre otras circunstancias,
existan indicios o señales de que el ingreso es mayor al que
la persona informa. En tales casos, al imputarle ingresos
superiores a los que este alegue, el juzgador podrá tomar en
cuenta, entre otros factores, el estilo de vida de la parte
alimentante, así como sus propiedades, profesión,
preparación académica, historial de empleo y de ingresos,
experiencia laboral, capacidad y aptitud para generar
ingresos. Argüello v. Argüello, supra, pág. 74.
En síntesis, le concierne al tribunal, dentro del marco
de las Reglas de Procedimiento Civil, supra, y de la
legislación especial en materia de pensiones alimentarias,
implementar y hacer valer los mecanismos necesarios para CC-2025-0446 20
compeler a las partes a cumplir estrictamente con las órdenes
judiciales.
Partiendo del marco normativo delineado, nos
encontramos en posición de resolver.
III
En el presente caso, las partes se cursaron los
correspondientes pliegos de interrogatorios y solicitudes de
producción de documentos, con el objetivo de descubrir la
situación económica de cada uno. A pesar de que la señora
Miranda Beníquez sometió sus respuestas, se trabó una
controversia en torno a la suficiencia de estas. En el
interín, los incumplimientos de la parte peticionaria con el
referido descubrimiento de prueba dieron lugar a la
intervención del foro de instancia para imponer una sanción
monetaria de $500.00, la cual fue posteriormente dejada sin
efecto.
Más adelante, el foro primario determinó que el
descubrimiento de prueba producido por la parte recurrida
fue lo suficientemente amplio y preciso como para que la
parte peticionaria decidiera si aceptaba o no capacidad
económica.3 No obstante, el señor Cuevas Rodríguez, ocho
meses luego de habérsele cursado el interrogatorio y la
producción de documentos, planteó su incapacidad económica
por cambios recientes en sus circunstancias y solicitó que
3 Destacamos que tal determinación resulta particularmente significativa, por cuanto parte de la premisa acertada de que la aceptación de capacidad económica es una decisión voluntaria que corresponde exclusivamente a la parte alimentante. CC-2025-0446 21
la pensión alimentaria se fijara conforme a la Ley de ASUMe
y a las Guías Mandatorias. A esos fines, acompañó una segunda
moción con evidencia contributiva y la PIPE.
A pesar de la presentación de dicha evidencia, la cual
constituía el vehículo probatorio idóneo para auscultar su
alegada falta de capacidad económica, el foro primario no
evaluó su contenido ni celebró la vista correspondiente para
dilucidar la capacidad económica real de las partes. Así,
lejos de encauzar el trámite hacia el descubrimiento de la
situación económica real del alimentante y alimentista, el
foro de instancia, a solicitud de la parte recurrida, optó
por dar por admitida la capacidad económica de la parte
peticionaria, como consecuencia de su reiterado
incumplimiento procesal. De este modo, sin que mediara una
aceptación voluntaria de capacidad económica, el foro
primario dio por concluido el proceso de descubrimiento de
prueba y le imputó a la parte peticionaria tener capacidad
Bajo este escenario, nos corresponde examinar si la
imputación de capacidad económica puede válidamente
emplearse como una sanción procesal ante el incumplimiento
con el descubrimiento de prueba. Al responder dicha
interrogante, no pasa desapercibido que, del expediente ante
nuestra consideración, surge un trámite procesal en el que
constan incumplimientos con el descubrimiento de prueba por
parte del señor Cuevas Rodríguez que, en última instancia,
han afectado el curso ordinario de la controversia. Sin CC-2025-0446 22
embargo, el uso de la imputación de capacidad económica como
mecanismo sancionador, conlleva consecuencias significativas
que vulneran el principio de proporcionalidad y el elemento
de voluntariedad, además de que los tribunales cuentan con
otros mecanismos para compeler el cumplimiento de sus
órdenes. Por lo tanto, no podemos avalar esta práctica.
Veamos.
En primer lugar, la imputación de capacidad económica
como una sanción procesal ante el incumplimiento con el
descubrimiento de prueba desvirtúa la naturaleza misma de la
aceptación de capacidad económica. Esto es, desde sus
inicios, la aceptación de capacidad económica, figura
jurídica de creación jurisprudencial, respondió a la mera
liberalidad de la parte alimentante, quien tuvo que recurrir
al mecanismo de una orden protectora bajo la ahora derogada
Regla 23.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, para que
se le eximiera del cumplimiento con el requerimiento de
información que se le había cursado. Chévere v. Levis, supra.
El desarrollo de esta figura revela que el denominador
común es la voluntariedad. Así lo afirmamos en De León Ramos
v. Navarro Acevedo, supra, al establecer que la aceptación
de capacidad económica constituye una determinación de
carácter voluntario, mediante la cual la parte alimentante
se compromete a satisfacer todas las necesidades del menor
sin someterse al esquema estructurado previsto en la Ley de
ASUMe y las Guías Mandatorias. Por lo tanto, se trata de una
determinación que adopta la parte alimentante de manera CC-2025-0446 23
libre, mediante la cual releva al tribunal de indagar sobre
su situación económica y asume la carga de satisfacer las
necesidades del menor.
El carácter voluntario de la aceptación de capacidad
económica no se justifica meramente por el beneficio de la
protección de la información patrimonial de la parte
alimentante, sino porque acarrea otras consecuencias
importantes. A saber, la parte alimentante queda
imposibilitada de impugnar a posteriori la pensión fijada
por no contar con los recursos necesarios para ello. De León
Ramos v. Navarro Acevedo, supra. Además, se torna innecesario
el mecanismo de descubrimiento de prueba dispuesto en la Ley
de ASUMe y la aplicación de las Guías Mandatorias, puesto
que la parte alimentante queda obligada a satisfacer la
totalidad de la pensión adjudicada. Íd. Entonces, al
prescindir del esquema de las Guías Mandatorias, el alcance
del descubrimiento de prueba quedaría limitado a aquella
evidencia que la persona custodia pueda presentar en torno
a los gastos razonables del menor y el estilo de vida de la
parte alimentante.4
A su vez, dicha práctica introduce una distorsión
incompatible con el principio de proporcionalidad que rige
la fijación de pensiones alimentarias. Como hemos reiterado,
4 Nótese que el imputar capacidad económica y, por consiguiente, prescindir del esquema de las Guías Mandatorias es una determinación contraria a los precedentes en los cuales hemos reconocido que la consecuencia de que la parte obligada a alimentar, como ocurre en este caso, se niegue a aceptar la capacidad económica es la activación de la Ley de ASUMe. Véase, Chévere v. Levis, 150 DPR 525 (2000). CC-2025-0446 24
la determinación de la pensión exige un análisis concreto
que armonice la capacidad económica del alimentante con las
necesidades del menor, lo cual presupone el acceso a
información objetiva sobre los ingresos y el patrimonio de
las partes. En estos casos, el descubrimiento de prueba
cumple precisamente esa función: permitir al tribunal
conocer la realidad económica de ambos progenitores para
poder aplicar las Guías Mandatorias de forma uniforme y
proporcional.
Sin embargo, cuando se imputa capacidad económica como
sanción, el tribunal prescinde de esa información y suplanta
el análisis probatorio por una presunción de que se tiene la
capacidad para satisfacer todos los gastos razonables del
menor. Ello implica desconocer una variable esencial dentro
de la fórmula que rige la adjudicación de pensiones, lo cual
impide realizar el cómputo necesario para distribuir
proporcionalmente la carga entre los progenitores.
En suma, la imputación de capacidad económica como
sanción constituye una medida atípica que incide
directamente sobre el resultado sustantivo del caso, lo cual
resulta incompatible con el propósito del derecho de
alimentos de garantizar una pensión justa, adecuada y
Por otro lado, la Ley de ASUMe provee el trámite,
complementado por las Guías Mandatorias, diseñado para regir
los casos en que la parte alimentante incumple con sus
obligaciones alimentarias o existe controversia en torno a CC-2025-0446 25
la cuantía a ser satisfecha. De León Ramos v. Navarro
Acevedo, supra. De ahí que su naturaleza, es inherentemente
forzosa, en tanto impone la divulgación económica y la
aplicación de criterios uniformes dirigidos a garantizar
adjudicaciones justas y proporcionales.
No obstante, en caso de incumplimiento con el
descubrimiento de prueba, la Ley de ASUMe nos refiere a las
Reglas de Procedimiento Civil, supra, las cuales contemplan
mecanismos específicos como la eliminación de alegaciones,
la exclusión de prueba e, incluso, la anotación de rebeldía
en casos extremos. Estas herramientas permiten compeler el
cumplimiento sin alterar los elementos sustantivos de la
controversia. Incluso, para el adecuado manejo de los
procedimientos, la Ley de ASUMe también contempla la
imputación del ingreso promedio de la profesión u oficio de
la parte alimentante, por lo que el foro primario no estaba
privado de mecanismos para compeler el descubrimiento.
Al examinar el expediente, no surge que la parte
alimentante haya aceptado voluntariamente su capacidad
económica. Por el contrario, dicha capacidad le fue imputada
por el foro primario como consecuencia de su incumplimiento
con las órdenes de descubrimiento de prueba. En tales
circunstancias, correspondía recurrir a los mecanismos
sancionadores disponibles, incluyendo sanciones económicas
o procesales más severas, antes de alterar el marco
sustantivo de la controversia. Al no hacerlo y optar por
imputarle capacidad económica a la parte peticionaria, como CC-2025-0446 26
recurso sustitutivo del análisis probatorio, el foro
primario abusó de su discreción.
A tenor, concluimos que la imputación de capacidad
económica no constituye un mecanismo válido de sanción dentro
del marco del derecho de alimentos. Su utilización, además
de carecer de fundamento en las normas procesales aplicables,
resulta incompatible con el propósito sustantivo de
garantizar una pensión justa y proporcional, así como con la
normativa que rige esta materia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, así como
la Orden del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual
le imputó capacidad económica a la parte peticionaria. Se
devuelve el caso al foro primario para la continuación de
los procedimientos. En consecuencia, dicho foro deberá
emitir las órdenes correspondientes para que las partes
actualicen su información económica, diluciden las
controversias relacionadas con el descubrimiento de prueba,
y señale el caso para la celebración de una vista de revisión
de pensión alimentaria.
Se dictará Sentencia en conformidad.
Camille Rivera Pérez Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Ismael G. Cuevas Rodríguez Peticionario v. CC-2025-0446 Certiorari Gisela Miranda Beníquez Recurrida
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se revoca la Resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones, así como la Orden del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual le imputó capacidad económica a la parte peticionaria. Se devuelve el caso al foro primario para la continuación de los procedimientos. En consecuencia, dicho foro deberá emitir las órdenes correspondientes para que las partes actualicen su información económica, diluciden las controversias relacionadas con el descubrimiento de prueba, y señale el caso para la celebración de una vista de revisión de pensión alimentaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo