Priscila Rivera Nieves v. Edgar Báez Suárez

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 18, 2026·No. TA2026CE00414·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI-DJ 2025-063A

PRISCILA RIVERA CERTIORARI NIEVES procedente del Recurrida Tribunal de Primera Instancia,

v. Sala Superior de TA2026CE00414 Carolina EDGAR BÁEZ SUÁREZ Peticionario Caso Núm.:

TJ2023RF00086

Sobre:

Alimentos

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de mayo de 2026.

Comparece ante nos el señor Edgar Báez Suárez (Báez Suárez o peticionario), mediante un recurso de certiorari, en el que solicita que revoquemos una Resolución emitida el 9 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI).1 Por medio de dicho dictamen, el TPI le imputó capacidad económica al peticionario como sanción ante sus presuntos incumplimientos con órdenes previas.2 Por los fundamentos que pormenorizamos a continuación, expedimos el auto de certiorari y revocamos la Resolución emitida por el TPI el 9 de febrero de 2026.3

1 Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del TPI, Entrada Núm. 345. Notificada y archivada en autos el 3 de marzo de 2026. 2 Íd., Entrada Núm. 341. Mediante la solicitud de reconsideración, el Sr. Báez

Suárez suplicó que se dejara sin efecto la Resolución dictada por el TPI el 9 de febrero de 2026, donde el foro a quo acogió la recomendación del examinador de pensiones alimentarias (examinador) y le imputó al Sr. Báez Suárez capacidad económica. Véase además, Íd., Entrada Núm. 331. 3 Íd.

I.

El 7 de julio de 2023, la señora Priscila Rivera Nieves (Rivera Nieves o recurrida) radicó una Demanda en concepto de alimentos, custodia, patria potestad y relaciones paternofiliales contra el Sr. Báez Suárez.4 En síntesis, la Sra. Rivera Nieves adujo la existencia de una comunidad de bienes con el Sr. Báez Suárez, a pesar de no haber consumado el matrimonio. A esos efectos, solicitó del foro primario custodia compartida del menor E.M.B.R.-quien nació en el 2017-, al igual que la asignación de relaciones paternofiliales, durante fines de semana alternos. Por otro lado, argumentó que el Sr. Báez Suárez era dueño de varios negocios por lo que contaba con la capacidad económica para proveer una pensión justa y adecuada para su hijo. Cónsono con ello, solicitó descorrer el velo corporativo de Season 23 LLC, por presuntos actos ilegales o fraudulentos, y que se descubriera información sobre las otras dos corporaciones- JB & EV Enterprises y Paradise 21, LLC, ambas dedicadas a la industria de los restaurantes- para el cálculo de la pensión alimentaria del menor.

Por su parte, el 28 de agosto de 2023, el Sr. Báez Suárez presentó una Contestación a Demanda donde negó las alegaciones argüidas por la Sr. Rivera Nieves e incorporó sus defensas afirmativas.5 Posteriormente, el 19 de septiembre de 2023, se celebró una vista de Fijación de Pensión Alimentaria ante el examinador, en la que las partes acordaron una pensión alimentaria provisional de $2,000.00 mensuales, incluyendo la mensualidad escolar.6 Ulteriormente, el TPI acogió las recomendaciones del examinador y

4 Íd., Entrada Núm. 1. 5 Íd., Entrada Núm. 13. 6 Íd., Entrada Núm. 28.

le impuso al Sr. Báez Suárez la obligación de proveer una pensión alimentaria provisional, efectiva el 1 de septiembre de 2023.7 Tras múltiples instancias procesales, el 22 de julio de 2024, el foro primario emitió una Resolución donde añadió un 73% de los gastos extraordinarios de salud y escuela a la pensión alimentaria provisional de $2,000.00 mensuales.8 Posteriormente, el 2 de octubre de 2025, la Sra. Rivera Nieves radicó una Moción en Solicitud de Orden.9 Allí alegó que, durante la vista de Fijación de Pensión Alimentaria, del contrainterrogatorio del Sr. Báez Suárez surgió que, en el año 2021, este aportó una suma de $600,000.00 por concepto de capital a favor de la corporación Paradise 21, LLC, de la que él era accionista. En ese sentido, sostuvo que las planillas de contribución sobre ingresos personales, así como los estados bancarios del Sr. Báez Suárez, no reflejaban tal capacidad de ingresos. Por lo anterior, la Sra. Rivera Nieves solicitó del Tribunal que ordenase al Sr. Báez Suárez a producir evidencia acreditativa de la aportación en cuestión.

El 9 de octubre de 2025, el Sr. Báez Suárez presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 23.2.10 Arguyó que se debía denegar la solicitud de la Sra. Rivera Nieves puesto que la información solicitada no guardaba relación con la petición de pensión alimentaria. Además, el descubrimiento de prueba había concluido.

El 16 de octubre de 2025, la Sra. Rivera Nieves radicó una Réplica a “Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Orden al Amparo de la Regla 23.2”. Mediante esta, informó que, el Sr. Báez Suárez realizó la aportación de capital dentro de los tres (3) años anteriores a la interposición de la Demanda.11 Por tal razón,

7 Íd., Entrada Núm. 31. 8 Íd., Entrada Núm. 159. Notificada y archivada en autos el 31 de julio de 2024. 9 Íd., Entrada Núm. 283. 10 Íd., Entrada Núm. 288. 11 Íd., Entrada Núm. 289.

argumentó que dicha aportación era prueba directa de la capacidad económica del Sr. Báez Suárez. En consecuencia, el Tribunal debía tomarla en cuenta al momento de determinar la cuantía de pensión alimentaria.

Ese mismo día, la Sra. Rivera Nieves también radicó una Moción en Solicitud de Orden el 16 de octubre de 2025.12 Allí afirmó que, en la vista ante el examinador celebrada el 26 de septiembre de 2025, se le concedió al Sr. Báez Suárez un término de dos (2) semanas para proveer cierta documentación, que incluía facturas y cheques desde 2021 al 2025, referente a Paradise 21, LLC. Transcurrido el término sin la presentación requerida, solicitó al Tribunal que ordenase al Sr. Báez Suárez a producir la documentación requerida de inmediato.

A esos efectos, el 30 de octubre de 2025, el TPI emitió una Orden para que se Descubra lo Solicitado, en la que declaró Ha Lugar la solicitud de descubrimiento de prueba presentada por la Sra. Rivera Nieves, con relación a la aportación capital de $600,000.00 a la antedicha empresa.13 Asimismo, el foro primario concedió el término de diez (10) días para cumplir con la orden, so pena de imposición de sanciones.

Luego de una solicitud de prórroga presentada por el Sr. Báez Suárez,14 el 20 de noviembre de 2025, el TPI emitió varias órdenes en las que apercibió al Sr. Báez Suárez de cumplir con la orden emitida en “3 días finales y perentorios, so pena de imposición de severas sanciones económicas”.15 (Énfasis suplido). Además, le ordenó a cumplir con cualquier requerimiento previamente efectuado, en un término final y perentorio de tres (3) días.16

12 Íd., Entrada Núm. 290. 13 Íd., Entrada Núm. 291. Notificada y archivada en autos el 30 de octubre de 2025. 14 Íd., Entrada Núm. 295. 15 Íd., Entradas Núms. 299-300. 16 Íd., Entradas Núms. 293 y 301.

Tras múltiples trámites procesales, el 31 de diciembre de 2025, la Sra. Rivera Nieves presentó una Moción en Solicitud de Remedio y Otros Extremos.17 Adujo que, el 24 de diciembre de 2025, el Sr. Báez Suárez le remitió vía correo electrónico ciertos documentos con el fin de dar por cumplida la orden del Tribunal.18 Detalló que el Sr. Báez Suárez sometió una declaración jurada a los fines de establecer que los fondos no provinieron de su capital, por lo que no existe transacción bancaria. Sin embargo, la Sra. Rivera Nieves sostuvo que los mismos no tenían relación alguna con la aportación de capital en cuestión. Por ende, tras el incumplimiento reiterado con las órdenes emitidas, solicitó al TPI la eliminación de las alegaciones del Sr. Báez Suárez, al igual que la imposición del pago del 100% de las necesidades del menor en contra del Sr. Báez Suárez.

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Priscila Rivera Nieves v. Edgar Báez Suárez, (prapp 2026).

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