ángel Morales Frías v. Kiana Krystal Castillo Mayor

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 10, 2025
DocketTA2025CE00620
StatusPublished

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ángel Morales Frías v. Kiana Krystal Castillo Mayor, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ÁNGEL MORALES FRÍAS CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, KIANA KRYSTAL CASTILLO Sala de Relaciones MAYOR TA2025CE00620 de Familia y Asuntos de Peticionaria Menores

EX PARTE Caso número: BY2021RF00219

Sobre: Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

Comparece la peticionaria Kiana Cristal Castillo Mayor

mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos dos

determinaciones emitidas y notificadas por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 22 de septiembre de 2025;

a saber, la Minuta Resolución correspondiente a una vista llevada a

cabo el 16 de septiembre de 2025 y una Resolución emitida el 22 de

septiembre de 2025. Ambos dictámenes fueron notificados el 22 de

septiembre de 2025.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se acoge

el presente recurso como una apelación, para fines de la revisión de

la Resolución recurrida,1 la cual se confirma. En cuanto a la Minuta

Resolución recurrida, corresponde evaluar el recurso como un

certiorari, cuya expedición se deniega. Veamos.

1Véase, Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121 (1998).

Asimismo, por razones de economía procesal, conservamos su actual codificación alfanumérica. I

El origen de este caso se remonta a la Petición y Estipulación

instada el 9 de febrero de 2021 por el recurrido, Ángel Morales Frías

(Morales Frías) y la peticionaria, Kiana Cristal Castillo Mayor

(Castillo Mayor), en la que ambos comparecieron de manera ex parte

a solicitarle al foro primario que declarase “roto y disuelto el vínculo

matrimonial existente” entre ambos, por la causal de

consentimiento mutuo.2 Tras la presentación de la petición, el 14 de

abril de 2021, el foro primario llevó a cabo una vista en su fondo,

mediante el mecanismo de videoconferencia. Así, el 15 de abril de

2021, el foro a quo dictó una Sentencia de divorcio, notificada el 20

de abril de 2021, en la cual acogió las estipulaciones presentadas

por Morales Frías y Castillo Mayor, y declaró Ha Lugar la petición

de divorcio, por la causal de consentimiento mutuo.3

Entre los acuerdos suscritos, se destaca el hecho de que la

patria potestad de las dos menores procreadas durante el

matrimonio sería compartida. Respecto al acuerdo de custodia,

acordaron que esta sería compartida a tiempo igual entre ambos;

entiéndase, que las menores pasarían una semana con cada

progenitor.

En cuanto a la pensión alimentaria, estipularon que Morales

Frías aportaría $752.00 mensuales, correspondientes al pago de la

hipoteca del inmueble en el que reside Castillo Mayor con las

menores. Las partes también acordaron que el referido inmueble

permanecería como hogar seguro, en beneficio de las menores, hasta

que la más joven advenga a la mayoridad. Asimismo, acordaron que

Morales Frías pagaría el plan médico de las menores hasta tanto

cumplan la mayoría de edad. También acordaron que la peticionaria

retendría un vehículo Hyundai, modelo Tucson, del 2020, el cual

2 Entrada Núm. 1 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 11 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. tenía deuda por concepto de préstamo con PenFed. En la Sentencia

también quedó consignado que Castillo Mayor asumiría la deuda,

que en ese momento ascendía a $21,004.00.

Respecto a los gastos educativos de las menores, estipularon

que cada uno asumiría el 50% del pago de matrícula del colegio

donde cursan estudios, así como las mensualidades, el costo de los

libros, los uniformes y demás materiales. Sobre la vigencia de estos

acuerdos relacionados con el pago de la pensión alimentaria, el foro

a quo dispuso en la Sentencia que esta “regirá entre las partes hasta

que este tribunal haga una nueva determinación”.

Transcurridos cuatro años, el 2 de abril de 2025, Morales

Frías presentó una Moción en Solicitud de Orden.4 Mediante esta,

solicitó que el foro primario le ordene a Castillo Mayor realizar las

gestiones necesarias para relevarle como codeudor del préstamo de

auto correspondiente al vehículo que esta retiene. Ese mismo día,

Morales Frías presentó otra petición ante el foro primario, en la que

solicitó una revisión de pensión alimentaria, así como el cese del

hogar seguro.5

En atención a lo anterior, el 2 de abril de 2025, el foro primario

emitió dos dictámenes titulados Resolución Interlocutoria, que fueron

notificados al día siguiente.6 En virtud de estos, le concedió diez (10)

días a la peticionaria para acreditar las gestiones realizadas con

PenFed para liberar al recurrido como codeudor en el referido

préstamo, así como para replicar a la solicitud de cese de hogar

seguro. Luego de incumplir dichas órdenes y, tras ser apercibida so

pena de sanciones de que se le concedía un último plazo de tres (3)

días,7 la peticionaria compareció y se opuso a la solicitud de cese de

hogar seguro.8

4 Entrada Núm. 14 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 13 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 6 Entradas Núm. 16 y 17 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 7 Entrada Núm. 29 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 8 Entrada Núm. 31 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. Posteriormente, como resultado de un referido por parte del

foro primario, el 8 de abril de 2025, una Examinadora de Pensiones

Alimentarias (EPA) señaló una vista de alimentos, que se llevaría a

cabo el 28 de abril de 2025, mediante el mecanismo de

videoconferencia.9 A solicitud del recurrido, la vista fue

recalendarizada para el 7 de mayo de 2025.10

En cuanto a la solicitud de cese de hogar seguro, el foro

primario emitió y notificó una Resolución Interlocutoria el 24 de abril

de 2025.11 Mediante esta, reiteró la validez de la estipulación

consignada en la Sentencia, a los efectos de que las partes se

obligaron a que el inmueble donde reside la peticionaria permanezca

como hogar seguro de las menores hasta el 13 de noviembre de

2034, fecha en que la mas joven de estas adviene a la mayoridad.

Insatisfecho, el 7 de mayo de 2025, Morales Frías presentó

una Moción de Reconsideración,12 que más tarde fue declarada No

Ha Lugar por el foro primario.13 Cabe destacar que, ese mismo día,

se llevó a cabo la vista de alimentos que estaba pautada ante una

EPA.

Tras celebrar la vista, la EPA rindió un informe, cuyas

recomendaciones fueron acogidas por el foro primario en una

Resolución Provisional de Alimentos emitida y notificada el 12 de

junio de 2025.14 En síntesis, el foro a quo dispuso que, en virtud del

acuerdo de custodia compartida respecto a las dos menores, cada

progenitor debía asumir el 100% de los gastos relacionados a las

necesidades básicas de ambas, durante los periodos que las

menores estén con cada uno. En cuanto a los gastos escolares,

dispuso que deben cubrirlos a razón del 50% cada uno.

9 Entrada Núm. 18 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 10 Entrada Núm. 22 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 11 Entrada Núm. 31 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 12 Entrada Núm. 34 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC.

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