ángel Morales Frías v. Kiana Krystal Castillo Mayor

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 10, 2025·No. TA2025CE00620·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

ÁNGEL MORALES FRÍAS CERTIORARI procedente del

Recurrido Tribunal de Primera Instancia,

KIANA KRYSTAL CASTILLO Sala de Relaciones MAYOR TA2025CE00620 de Familia y Asuntos de

Peticionaria Menores

EX PARTE Caso número:

BY2021RF00219

Sobre:

Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.

Comparece la peticionaria Kiana Cristal Castillo Mayor mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos dos determinaciones emitidas y notificadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 22 de septiembre de 2025; a saber, la Minuta Resolución correspondiente a una vista llevada a cabo el 16 de septiembre de 2025 y una Resolución emitida el 22 de septiembre de 2025. Ambos dictámenes fueron notificados el 22 de septiembre de 2025.

Por los fundamentos que se exponen a continuación, se acoge el presente recurso como una apelación, para fines de la revisión de la Resolución recurrida,1 la cual se confirma. En cuanto a la Minuta Resolución recurrida, corresponde evaluar el recurso como un certiorari, cuya expedición se deniega. Veamos.

1Véase, Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121 (1998).

Asimismo, por razones de economía procesal, conservamos su actual codificación alfanumérica.

I

El origen de este caso se remonta a la Petición y Estipulación instada el 9 de febrero de 2021 por el recurrido, Ángel Morales Frías (Morales Frías) y la peticionaria, Kiana Cristal Castillo Mayor (Castillo Mayor), en la que ambos comparecieron de manera ex parte a solicitarle al foro primario que declarase “roto y disuelto el vínculo matrimonial existente” entre ambos, por la causal de consentimiento mutuo.2 Tras la presentación de la petición, el 14 de abril de 2021, el foro primario llevó a cabo una vista en su fondo, mediante el mecanismo de videoconferencia. Así, el 15 de abril de 2021, el foro a quo dictó una Sentencia de divorcio, notificada el 20 de abril de 2021, en la cual acogió las estipulaciones presentadas por Morales Frías y Castillo Mayor, y declaró Ha Lugar la petición de divorcio, por la causal de consentimiento mutuo.3 Entre los acuerdos suscritos, se destaca el hecho de que la patria potestad de las dos menores procreadas durante el matrimonio sería compartida. Respecto al acuerdo de custodia, acordaron que esta sería compartida a tiempo igual entre ambos; entiéndase, que las menores pasarían una semana con cada progenitor.

En cuanto a la pensión alimentaria, estipularon que Morales Frías aportaría $752.00 mensuales, correspondientes al pago de la hipoteca del inmueble en el que reside Castillo Mayor con las menores. Las partes también acordaron que el referido inmueble permanecería como hogar seguro, en beneficio de las menores, hasta que la más joven advenga a la mayoridad. Asimismo, acordaron que Morales Frías pagaría el plan médico de las menores hasta tanto cumplan la mayoría de edad. También acordaron que la peticionaria retendría un vehículo Hyundai, modelo Tucson, del 2020, el cual

2 Entrada Núm. 1 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 11 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC.

tenía deuda por concepto de préstamo con PenFed. En la Sentencia también quedó consignado que Castillo Mayor asumiría la deuda, que en ese momento ascendía a $21,004.00.

Respecto a los gastos educativos de las menores, estipularon que cada uno asumiría el 50% del pago de matrícula del colegio donde cursan estudios, así como las mensualidades, el costo de los libros, los uniformes y demás materiales. Sobre la vigencia de estos acuerdos relacionados con el pago de la pensión alimentaria, el foro a quo dispuso en la Sentencia que esta “regirá entre las partes hasta que este tribunal haga una nueva determinación”.

Transcurridos cuatro años, el 2 de abril de 2025, Morales Frías presentó una Moción en Solicitud de Orden.4 Mediante esta, solicitó que el foro primario le ordene a Castillo Mayor realizar las gestiones necesarias para relevarle como codeudor del préstamo de auto correspondiente al vehículo que esta retiene. Ese mismo día, Morales Frías presentó otra petición ante el foro primario, en la que solicitó una revisión de pensión alimentaria, así como el cese del hogar seguro.5 En atención a lo anterior, el 2 de abril de 2025, el foro primario emitió dos dictámenes titulados Resolución Interlocutoria, que fueron notificados al día siguiente.6 En virtud de estos, le concedió diez (10) días a la peticionaria para acreditar las gestiones realizadas con PenFed para liberar al recurrido como codeudor en el referido préstamo, así como para replicar a la solicitud de cese de hogar seguro. Luego de incumplir dichas órdenes y, tras ser apercibida so pena de sanciones de que se le concedía un último plazo de tres (3) días,7 la peticionaria compareció y se opuso a la solicitud de cese de hogar seguro.8

4 Entrada Núm. 14 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 13 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 6 Entradas Núm. 16 y 17 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 7 Entrada Núm. 29 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 8 Entrada Núm. 31 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC.

Posteriormente, como resultado de un referido por parte del foro primario, el 8 de abril de 2025, una Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA) señaló una vista de alimentos, que se llevaría a cabo el 28 de abril de 2025, mediante el mecanismo de videoconferencia.9 A solicitud del recurrido, la vista fue recalendarizada para el 7 de mayo de 2025.10 En cuanto a la solicitud de cese de hogar seguro, el foro primario emitió y notificó una Resolución Interlocutoria el 24 de abril de 2025.11 Mediante esta, reiteró la validez de la estipulación consignada en la Sentencia, a los efectos de que las partes se obligaron a que el inmueble donde reside la peticionaria permanezca como hogar seguro de las menores hasta el 13 de noviembre de 2034, fecha en que la mas joven de estas adviene a la mayoridad.

Insatisfecho, el 7 de mayo de 2025, Morales Frías presentó una Moción de Reconsideración,12 que más tarde fue declarada No Ha Lugar por el foro primario.13 Cabe destacar que, ese mismo día, se llevó a cabo la vista de alimentos que estaba pautada ante una EPA.

Tras celebrar la vista, la EPA rindió un informe, cuyas recomendaciones fueron acogidas por el foro primario en una Resolución Provisional de Alimentos emitida y notificada el 12 de junio de 2025.14 En síntesis, el foro a quo dispuso que, en virtud del acuerdo de custodia compartida respecto a las dos menores, cada progenitor debía asumir el 100% de los gastos relacionados a las necesidades básicas de ambas, durante los periodos que las menores estén con cada uno. En cuanto a los gastos escolares, dispuso que deben cubrirlos a razón del 50% cada uno.

9 Entrada Núm. 18 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 10 Entrada Núm. 22 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 11 Entrada Núm. 31 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 12 Entrada Núm. 34 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 13 Véase Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 7 de julio de 2025, en la

entrada núm. 47 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 14 Entrada Núm. 41 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC.

El 7 de agosto de 2025, Morales Frías presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Orden en la que solicitó la imposición de sanciones a Castillo Mayor, debido a su incumplimiento con tramitar que PenFed le libere como codeudor en el préstamo de auto antes mencionado.15 Ese mismo día, el foro a quo le impuso $500.00 de sanción a la peticionaria por el incumplimiento con dicha orden y le concedió a esta un término de cinco (5) días para acreditar que llevó a cabo gestiones conducentes a cumplir con la orden.

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ángel Morales Frías v. Kiana Krystal Castillo Mayor, (prapp 2025).

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