Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
ÁNGEL MORALES FRÍAS CERTIORARI procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, KIANA KRYSTAL CASTILLO Sala de Relaciones MAYOR TA2025CE00620 de Familia y Asuntos de Peticionaria Menores
EX PARTE Caso número: BY2021RF00219
Sobre: Divorcio
Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz y la juez Aldebol Mora.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 10 de noviembre de 2025.
Comparece la peticionaria Kiana Cristal Castillo Mayor
mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos dos
determinaciones emitidas y notificadas por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, el 22 de septiembre de 2025;
a saber, la Minuta Resolución correspondiente a una vista llevada a
cabo el 16 de septiembre de 2025 y una Resolución emitida el 22 de
septiembre de 2025. Ambos dictámenes fueron notificados el 22 de
septiembre de 2025.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se acoge
el presente recurso como una apelación, para fines de la revisión de
la Resolución recurrida,1 la cual se confirma. En cuanto a la Minuta
Resolución recurrida, corresponde evaluar el recurso como un
certiorari, cuya expedición se deniega. Veamos.
1Véase, Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121 (1998).
Asimismo, por razones de economía procesal, conservamos su actual codificación alfanumérica. I
El origen de este caso se remonta a la Petición y Estipulación
instada el 9 de febrero de 2021 por el recurrido, Ángel Morales Frías
(Morales Frías) y la peticionaria, Kiana Cristal Castillo Mayor
(Castillo Mayor), en la que ambos comparecieron de manera ex parte
a solicitarle al foro primario que declarase “roto y disuelto el vínculo
matrimonial existente” entre ambos, por la causal de
consentimiento mutuo.2 Tras la presentación de la petición, el 14 de
abril de 2021, el foro primario llevó a cabo una vista en su fondo,
mediante el mecanismo de videoconferencia. Así, el 15 de abril de
2021, el foro a quo dictó una Sentencia de divorcio, notificada el 20
de abril de 2021, en la cual acogió las estipulaciones presentadas
por Morales Frías y Castillo Mayor, y declaró Ha Lugar la petición
de divorcio, por la causal de consentimiento mutuo.3
Entre los acuerdos suscritos, se destaca el hecho de que la
patria potestad de las dos menores procreadas durante el
matrimonio sería compartida. Respecto al acuerdo de custodia,
acordaron que esta sería compartida a tiempo igual entre ambos;
entiéndase, que las menores pasarían una semana con cada
progenitor.
En cuanto a la pensión alimentaria, estipularon que Morales
Frías aportaría $752.00 mensuales, correspondientes al pago de la
hipoteca del inmueble en el que reside Castillo Mayor con las
menores. Las partes también acordaron que el referido inmueble
permanecería como hogar seguro, en beneficio de las menores, hasta
que la más joven advenga a la mayoridad. Asimismo, acordaron que
Morales Frías pagaría el plan médico de las menores hasta tanto
cumplan la mayoría de edad. También acordaron que la peticionaria
retendría un vehículo Hyundai, modelo Tucson, del 2020, el cual
2 Entrada Núm. 1 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 3 Entrada Núm. 11 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. tenía deuda por concepto de préstamo con PenFed. En la Sentencia
también quedó consignado que Castillo Mayor asumiría la deuda,
que en ese momento ascendía a $21,004.00.
Respecto a los gastos educativos de las menores, estipularon
que cada uno asumiría el 50% del pago de matrícula del colegio
donde cursan estudios, así como las mensualidades, el costo de los
libros, los uniformes y demás materiales. Sobre la vigencia de estos
acuerdos relacionados con el pago de la pensión alimentaria, el foro
a quo dispuso en la Sentencia que esta “regirá entre las partes hasta
que este tribunal haga una nueva determinación”.
Transcurridos cuatro años, el 2 de abril de 2025, Morales
Frías presentó una Moción en Solicitud de Orden.4 Mediante esta,
solicitó que el foro primario le ordene a Castillo Mayor realizar las
gestiones necesarias para relevarle como codeudor del préstamo de
auto correspondiente al vehículo que esta retiene. Ese mismo día,
Morales Frías presentó otra petición ante el foro primario, en la que
solicitó una revisión de pensión alimentaria, así como el cese del
hogar seguro.5
En atención a lo anterior, el 2 de abril de 2025, el foro primario
emitió dos dictámenes titulados Resolución Interlocutoria, que fueron
notificados al día siguiente.6 En virtud de estos, le concedió diez (10)
días a la peticionaria para acreditar las gestiones realizadas con
PenFed para liberar al recurrido como codeudor en el referido
préstamo, así como para replicar a la solicitud de cese de hogar
seguro. Luego de incumplir dichas órdenes y, tras ser apercibida so
pena de sanciones de que se le concedía un último plazo de tres (3)
días,7 la peticionaria compareció y se opuso a la solicitud de cese de
hogar seguro.8
4 Entrada Núm. 14 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 5 Entrada Núm. 13 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 6 Entradas Núm. 16 y 17 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 7 Entrada Núm. 29 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 8 Entrada Núm. 31 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. Posteriormente, como resultado de un referido por parte del
foro primario, el 8 de abril de 2025, una Examinadora de Pensiones
Alimentarias (EPA) señaló una vista de alimentos, que se llevaría a
cabo el 28 de abril de 2025, mediante el mecanismo de
videoconferencia.9 A solicitud del recurrido, la vista fue
recalendarizada para el 7 de mayo de 2025.10
En cuanto a la solicitud de cese de hogar seguro, el foro
primario emitió y notificó una Resolución Interlocutoria el 24 de abril
de 2025.11 Mediante esta, reiteró la validez de la estipulación
consignada en la Sentencia, a los efectos de que las partes se
obligaron a que el inmueble donde reside la peticionaria permanezca
como hogar seguro de las menores hasta el 13 de noviembre de
2034, fecha en que la mas joven de estas adviene a la mayoridad.
Insatisfecho, el 7 de mayo de 2025, Morales Frías presentó
una Moción de Reconsideración,12 que más tarde fue declarada No
Ha Lugar por el foro primario.13 Cabe destacar que, ese mismo día,
se llevó a cabo la vista de alimentos que estaba pautada ante una
EPA.
Tras celebrar la vista, la EPA rindió un informe, cuyas
recomendaciones fueron acogidas por el foro primario en una
Resolución Provisional de Alimentos emitida y notificada el 12 de
junio de 2025.14 En síntesis, el foro a quo dispuso que, en virtud del
acuerdo de custodia compartida respecto a las dos menores, cada
progenitor debía asumir el 100% de los gastos relacionados a las
necesidades básicas de ambas, durante los periodos que las
menores estén con cada uno. En cuanto a los gastos escolares,
dispuso que deben cubrirlos a razón del 50% cada uno.
9 Entrada Núm. 18 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 10 Entrada Núm. 22 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 11 Entrada Núm. 31 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 12 Entrada Núm. 34 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 13 Véase Resolución Interlocutoria emitida y notificada el 7 de julio de 2025, en la
entrada núm. 47 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 14 Entrada Núm. 41 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. El 7 de agosto de 2025, Morales Frías presentó una Moción
Informativa y en Solicitud de Orden en la que solicitó la imposición
de sanciones a Castillo Mayor, debido a su incumplimiento con
tramitar que PenFed le libere como codeudor en el préstamo de auto
antes mencionado.15 Ese mismo día, el foro a quo le impuso $500.00
de sanción a la peticionaria por el incumplimiento con dicha orden
y le concedió a esta un término de cinco (5) días para acreditar que
llevó a cabo gestiones conducentes a cumplir con la orden.
El 8 de agosto de 2025, el recurrido presentó una Solicitud de
Orden.16 Mediante esta, reclamó del foro primario que atempere la
pensión de alimentos a los efectos de excluir el gasto de vivienda del
cálculo de la pensión alimentaria suplementaria, de conformidad
con el Artículo 19(2)(a) del Reglamento Núm. 9535 de 15 de febrero
de 2024.17
El 12 de agosto de 2025, la peticionaria presentó una Moción
de Reconsideración a las Sanciones,18 a la cual el recurrido se opuso
oportunamente, de conformidad con una orden del foro primario.19
Tras evaluar la postura de las partes, el foro a quo declaró No Ha
Lugar la reconsideración.20 Así, debido a que la peticionaria volvió a
incumplir, el 5 de septiembre de 2025, el foro primario le impuso a
la peticionaria una sanción adicional de $50.00.
En cuanto a la Solicitud de Orden que presentó el recurrido el
8 de agosto de 2025, la EPA llevó a cabo una vista el 5 de septiembre
de 2025 y rindió un informe que fue acogido por el foro primario
mediante una Resolución emitida y notificada el 8 de septiembre de
2025.21 Mediante esta, el foro a quo resolvió que, en virtud de lo
15 Entrada Núm. 50 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 16 Entrada Núm. 52 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 17 A este reglamento se le conoce como las Guías mandatorias para fijar y modificar
pensiones alimentarias en Puerto Rico. 18 Entrada Núm. 54 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 19 Entrada Núm. 56 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 20 Entrada Núm. 57 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 21 Entrada Núm. 60 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. dispuesto en el Artículo 19(2)(a) del Reglamento Núm. 9535,
procedía relevar a Morales Frías del pago de la hipoteca del inmueble
donde la peticionaria reside junto a los menores.
Insatisfecha con el referido dictamen, el 11 de septiembre de
2025, la peticionaria solicitó reconsideración.22 Evaluada esta
solicitud, el foro primario la declaró No Ha Lugar mediante una
Resolución emitida y notificada el 22 de septiembre de 2025.23
Así también, es importante reseñar que el 17 de septiembre
de 2025, el foro primario llevó a cabo una vista de desacato, en la
que se discutieron las gestiones realizadas por Castillo Mayor -hasta
el momento, infructuosas- para liberar a Morales Frías como
codeudor del préstamo de auto con PenFed. En esa ocasión, el foro
primario dispuso dejar sin efecto la sanción adicional previamente
impuesta a la peticionaria, ya que esta evidenció el pago de la
sanción original de $500.00.
Así también, durante la vista, el foro primario expresó que,
como parte del trámite de ejecución de la Sentencia en este caso, le
concedía a la peticionaria un término final de sesenta (60) días para
llevar a cabo gestiones conducentes a liberar al recurrido del
préstamo de auto con PenFed. Insatisfecha, la peticionaria solicitó
reconsideración en sala, por conducto de su representante legal,
pero esta fue declarada No Ha Lugar. El foro primario consignó este
dictamen en la Minuta-Resolución correspondiente a la vista de
desacato del 17 de septiembre de 2025, la cual fue notificada a las
partes el 22 de septiembre de 2025.
En lo pertinente, cabe reseñar que, el 24 de septiembre de
2025, Morales Frías presentó una Solicitud de Orden.24 En virtud de
esta, reiteró que le solicita al foro primario que le ordene a la
22 Entrada Núm. 64 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 23 Entrada Núm. 78 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. 24 Entrada Núm. 82 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. peticionaria hacer las gestiones correspondientes a liberarle como
codeudor del préstamo de auto con PenFed. En respuesta, el foro a
quo emitió una Resolución Interlocutoria en la que refirió al recurrido
a lo dispuesto en la Minuta-Resolución notificada el 22 de septiembre
de 2025.25
Por encontrarse en desacuerdo, tanto con la Minuta-
Resolución como con la Resolución, ambas notificadas el 22 de
septiembre de 2025, la peticionaria acude ante este Foro mediante
el recurso de epígrafe, en el que señaló los siguientes errores:
Incidió en error del derecho el Tribunal de Primera Instancia, al no darle interpretación a las cláusulas del convenio suscritas entre las partes, y las cláusulas debieron ser interpretadas las unas con las otras las cuales, como moldura que propicio el finalizar la posibilidad de un pleito.
Incidió en error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, al relevar del pago de la hipoteca al Recurrido, Sr. Ángel Morales Frías, siendo un hecho que el mismo se obligó desde el mismo momento en que se suscribieron los acuerdos del divorcio, y conocía que las menores compartirían semanas alternas con la Peticionaria, Sra. Castillo Mayor, por lo que este se obligaba a continuar satisfaciendo los pagos mensuales de la hipoteca del hogar donde viven las niñas, hasta que la niña menor cumpla los 21 años.
Incidió en error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, al darle una interpretación contraria a la norma de ejecución de sentencia en casos de divorcio por mutuo consentimiento, al imponer un desacato para obligar el cumplimiento de unas acciones que fueron parte de la estipulación suscrita por las partes al momento de la redacción del convenio del divorcio.
Incidió en error el Tribunal de Primera Instancia, en la interpretación incorrecta del derecho para asumir jurisdicción sobre una materia no contenida en una sentencia final y firme de divorcio por mutuo consentimiento, haciendo asequible la sanción del desacato de una orden judicial para compeler a una parte que proceda al pago de una deuda de un préstamo de auto, con el objeto de liberar al codeudor.
Incidió en error el Tribunal de Primera Instancia, en la interpretación incorrecta del derecho introduciendo la figura de la novación a un convenio de divorcio, cuando las partes no estipularon dicha sustitución de deudor ante el acreedor.
25 Entrada Núm. 83 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. Incidió en error el Tribunal de Primera Instancia, al utilizar la sanción del desacato de una orden judicial para compeler a una parte que proceda al pago de una deuda de un préstamo de auto, con el objeto de liberar al codeudor y contrario a la prohibición contra el encarcelamiento por deudas en Puerto Rico; el Artículo II, Sec. 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Evaluado lo anterior, le ordenamos al recurrido mostrar causa
por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari y revocar los
dictámenes impugnados. En cumplimiento con nuestra orden, el 30
de octubre de 2025, la parte recurrida presentó un Memorando en
oposición a expedición de auto de certiorari al amparo de la Regla 37
del Tribunal de Apelaciones. Esencialmente, sostuvo que procede
denegar el auto discrecional solicitado.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A
Sabido es que la obligación de los padres y madres de
alimentar a sus hijos e hijas menores de edad es parte al derecho a
la vida consagrado en la Sección 7 del Artículo II de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, LPRA, Tomo I. Ríos
Figueroa v. López Maisonet, res. 25 de agosto de 2025, 2025 TSPR
86. Por tal razón, los casos de alimentos de menores están revestidos
del más alto interés público, siendo el interés principal el bienestar
de estos. Díaz Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706 (2022); Díaz
Ramos v. Matta Irizarry, 198 DPR 916, 927 (2017); De León Ramos
v. Navarro Acevedo, 195 DPR 157 (2016). Esta obligación emana de
la relación filial y se origina desde el momento en que la paternidad
o maternidad queda legalmente establecida. Íd.; Fonseca Zayas v.
Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632-633 (2011). En nuestro
ordenamiento jurídico, se entiende por alimentos, todo lo que es
indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica de una persona, según la posición
social de su familia. Art. 653 del Código Civil, 31 LPRA sec. 7531.
Conforme a lo anterior, la Asamblea Legislativa ha legislado
para procurar que los padres, madres o personas legalmente
responsables contribuyan a la manutención y bienestar de sus
hijos, hijas o dependientes. Ello, mediante el fortalecimiento de los
sistemas y la agilización de los procedimientos administrativos y
judiciales para la determinación, recaudación, así como la
distribución de las pensiones alimentarias. Rodríguez Rivera v. De
León Otaño, 191 DPR 700, 712 (2014); 8 LPRA sec. 502. A tales fines,
la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores, Ley Núm. 5 de 30 de diciembre de
1986, según enmendada, 8 LPRA sec. 501 et seq., promueve como
política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que, los
padres, madres o personas legalmente obligadas asuman la
responsabilidad que tienen para con sus hijos e hijas.
Así, una vez fijada una pensión alimentaria, siempre estará
sujeta a revisión y puede modificarse ante un cambio sustancial en
las circunstancias personales del alimentante o del alimentista. Así,
pues, salvo circunstancias extraordinarias, tal revisión podrá darse
en un plazo de tres (3) años, desde la última fijación. Art. 19(c) de la
Ley Núm. 5, 8 LPRA sec. 518(c); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR
121, 128 (1998).
B
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211
DPR 821 (2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR
994, 1004 (2021). En lo sustantivo, se le considera un recurso
extraordinario, mediante el cual un foro revisor está facultado para enmendar los errores que cometió el foro revisado, cuando “el
procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones
de la ley”. Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491.
En cuanto al aspecto procesal de este recurso extraordinario,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1 codifica
la revisión de los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera
Instancia. Sin embargo, y a pesar de que la citada regla no lo
contempla, el Tribunal Supremo ha expresado que el certiorari
también es el vehículo procesal adecuado para solicitar la revisión
de resoluciones y órdenes post sentencia. Véase, Banco Popular de
Puerto Rico v. Gómez Alayón, 213 DPR 314, 336-337 (2023); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).
En cualquiera de estos escenarios, es aplicable la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
en la medida que esta dispone los criterios que el foro revisor debe
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008). Véase, además, BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314 (2023); Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020). La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante por sí solo para este ejercicio y tampoco constituye
una lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 esc. 15
(2005). El Tribunal Supremo también ha expresado que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Zorniak Air Services v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR
170, 181 (1992), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986). Véase, además, Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
antes nos.
III
Tal y como adelantáramos, a pesar de que la peticionaria
presentó el caso de epígrafe como un recurso de certiorari, nos
encontramos ante un recurso híbrido. Ello, toda vez que
corresponde acogerlo como una apelación, únicamente para fines de
la revisión de la Resolución emitida y notificada el 22 de septiembre de 2025,26 mientras que procede considerarlo como un certiorari, en
el caso de la revisión de la Minuta Resolución correspondiente a la
vista del 17 de septiembre de 2025, la cual también se notificó a las
En primer lugar, y por estar estrechamente relacionados,
discutiremos de manera conjunta los primeros dos señalamientos
de error, los cuales fueron formulados por la peticionaria para fines
de impugnar la Resolución recurrida. Veamos.
Mediante estos, Castillo Mayor adujo esencialmente que el
foro a quo incidió al no honrar el acuerdo suscrito por las partes en
virtud de las estipulaciones que dicho foro acogió en la Sentencia de
divorcio. Esto, a los fines de que acordaron que el recurrido asumiría
-en calidad de pensión alimentaria- el pago del préstamo hipotecario
correspondiente al inmueble donde la peticionaria reside con las
menores, a pesar de que también pactaron mantener un acuerdo de
custodia compartida al 50%. En síntesis, es la postura de la
peticionaria que el foro primario no interpretó adecuadamente las
cláusulas del convenio suscrito entre las partes. No tiene razón.
Comenzamos por enfatizar que a las estipulaciones que
puedan suscribir las partes como parte de un proceso de divorcio,
relacionadas con la pensión alimentaria -en este caso, de dos
menores- no puede impartírseles carácter permanente. Como bien
reseñáramos en nuestra exposición del derecho aplicable, una vez
se fija una pensión alimentaria, siempre estará sujeta a revisión, por
lo que puede modificarse, si surge un cambio sustancial en las
26 Mediante este dictamen, el foro primario modificó el acuerdo de pensión alimentaria estipulado en virtud de la Sentencia emitida en este caso el 15 de abril de 2021, la cual fue notificada a las partes el 20 de abril de 2021. Por vía jurisprudencial, nuestro Tribunal Supremo ha resuelto que las determinaciones sobre pensiones alimentarias, ya sea de menores o de excónyuges, constituyen propiamente sentencias de las cuales corresponde interponer un recurso de apelación. Véase, Cortés Pagán v. González Colón, 184 DPR 807 (2012); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121 (1998). circunstancias personales del alimentante o del alimentista que lo
justifique. Así también, nuestro ordenamiento jurídico contempla
que, aún si no concurren circunstancias extraordinarias, las
pensiones alimentarias también pueden revisarse en un plazo de
tres (3) años, desde la última fijación.27
En el presente caso, la peticionaria y el recurrido se
divorciaron por la causal de consentimiento mutuo el 15 de abril de
2021 y la Sentencia de divorcio les fue notificada el 20 de abril de
2021, por lo que advino final y firme desde el 20 de mayo de 2021.
Sin embargo, no fue hasta el 2 de abril de 2025 que Morales Frías
solicitó la revisión de la pensión alimentaria, fundamentada
precisamente en que “hace más de tres (3) años que se estableció
pensión alimentaria en beneficio de los menores habidos entre las
partes”.28 Consecuentemente, es forzoso concluir que, en el
momento en que el recurrido solicitó la revisión de la pensión
alimentaria, esta era revisable, pues ya habían transcurrido casi
cuatro (4) años desde que la Sentencia de divorcio advino final y
firme.
Asimismo, determinamos que procede confirmar la Resolución
recurrida, toda vez que también es correcta en derecho. Ello, pues,
mediante esta, el foro a quo determinó que procedía relevar a
Morales Frías del pago de la hipoteca correspondiente al inmueble
donde Castillo Mayor reside con las dos menores, el cual asciende a
$752.00. Como fundamento para este dictamen, el foro primario
destacó que las partes ostentan la custodia compartida de las dos
menores, a razón del 50%, por lo que es aplicable lo dispuesto en el
Artículo 19(2)(a) del Reglamento Núm. 9535. Actuó correctamente el
foro primario.
27 Véase, Art. 19(c) de la Ley de ASUME, 8 LPRA sec. 518(c); Figueroa v. Del Rosario, 147 DPR 121, 128 (1998). 28 Entrada Núm. 13 del caso núm. BY2021RF00219 del SUMAC. En lo pertinente, el Artículo 19(2)(a) del Reglamento Núm.
9535 dispone que “[p]ara el cálculo de la pensión alimentaria
suplementaria en una custodia compartida al 50%, tanto la persona
custodia como la persona no custodia se consideran personas
custodias”. Asimismo, se dispone que, en estos casos, corresponde
exceptuar el gasto de vivienda del cálculo de la pensión alimentaria
suplementaria. En el caso de la peticionaria y el recurrido, estos
actualmente se rigen por un acuerdo de sufragar el 100% de las
necesidades básicas de las menores durante la semana que
permanecen bajo la custodia de cada progenitor, mientras que
dividen el resto de los gastos a razón del 50%.
Así, de conformidad con esta disposición, el foro primario
determinó correctamente que procedía relevar al recurrido del pago
de la mencionada hipoteca. Consecuentemente, no se cometieron
los primeros dos señalamientos formulados en el recurso de
epígrafe, por lo que procede confirmar la Resolución recurrida.
Mediante la Minuta-Resolución recurrida, Castillo Mayor
cuestiona el proceder del foro primario a los efectos de concederle
un término de sesenta (60) días para acreditar, como parte de la
etapa de ejecución de la Sentencia de divorcio, que realizó las
gestiones conducentes a liberar a Morales Frías como codeudor del
préstamo de auto con PenFed. Por tratarse de un dictamen post
sentencia, este dictamen es susceptible de revisión mediante un
recurso de certiorari.
Sin embargo, luego de evaluar los señalamientos de error
tercero, cuarto, quinto y sexto, planteados en el recurso ante nos, a
la luz de los criterios de nuestra Regla 40, supra, consideramos que
no existe criterio jurídico que justifique nuestra intervención para
revocar la Minuta-Resolución recurrida. De este modo, somos del
criterio que, mediante lo argumentado en el recurso de epígrafe, la peticionaria no justificó que este foro ejerciera su discreción para
variar el proceder impugnado. Consecuentemente, procede denegar
el auto discrecional solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se acoge el presente
recurso como una apelación, para fines de la revisión de la
Resolución recurrida, mientras que se acoge como un certiorari, para
efectos de la revisión de la Minuta-Resolución recurrida, el cual se
deniega.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones