Lopez Rios v. Lopez Cotto

5 T.C.A. 878, 2000 DTA 44
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 27, 1999
DocketNúm. KLCE-99-00840
StatusPublished

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Bluebook
Lopez Rios v. Lopez Cotto, 5 T.C.A. 878, 2000 DTA 44 (prapp 1999).

Opinion

Rivera Pérez, Juez Ponente

[879]*879TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante el presente recurso se solicita de esta Curia la expedición del auto y la revocación de una resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, el 25 de junio de 1999, notificada a las partes el 6 de julio de 1999. En el referido dictamen, el Tribunal encontró al demandado, aquí peticionario, señor Enrique López Cotto, incurso en desacato civil por incumplimiento con la pensión alimentaria entre ex-cónyuges que está obligado a pagar para beneficio de la parte demandante, aquí recurrida, señora Sandra López Ríos, ordenando su arresto y encarcelación hasta que dicha parte satisfaciera la deuda en cuestión. No estando conforme con la anterior decisión, la parte aquí peticionaria acude ante nos. Se expide el auto solicitado y se confirma la resolución recurrida.

I

Según se desprende de nuestro expediente, las partes contrajeron matrimonio el 28 de diciembre de 1987, y procrearon un hijo, actualmente menor de edad, de nombre Sebastián López. Luego de que la demandante, aquí recurrida, presentara demanda de divorcio contra el aquí peticionario, el 24 de mayo de 1996 el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia de divorcio imponiéndole al aquí peticionario el pago de una pensión alimenticia para beneficio de su hijo menor, Sebastián López, ascendente a la cantidad de trescientos cincuenta [880]*880dólares ($350).

El 25 de febrero de 1997 la parte demandante, aquí recurrida, señora Sandra López Ríos, presentó ante el Tribunal de Primera instancia una “Moción Solicitando Pensión Ex-cónyuge”. En la misma ésta alegó que, como consecuencia de un accidente automovilístico, había quedado incapacitada, no contando con ingresos suficientes para sufragar los gastos necesarios para subsistir. Expuso, que el demandado, aquí recurrido, señor Enrique López Cotto, se encontraba en aptitud económica para proveer los alimentos necesitados por la demandante, aquí recurrida. Solicitó se le impusiera al demandado, aquí peticionario, una pensión alimentaria para beneficio de la aquí recurrida ascendente a la cantidad de cuatrocientos dólares ($400) mensuales. Luego de que la parte aquí peticionaria se opusiera a la referida petición el 25 de abril de 1997, las partes presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia un escrito suscrito bajo juramento titulado “Estipulación”. En el mismo, las partes acordaron: (a) que a partir del 1 de mayo de 1997 el demandado, aquí peticionario, pagaría la suma de doscientos dólares ($200) mensuales por concepto de pensión alimentaria para beneficio de la parte demandante, aquí recurrida; y (b) que la parte aquí peticionaria pagaría la cantidad de quinientos dólares ($500) por concepto de honorarios de abogado, los cuales serían pagaderos a partir de los noventa (90) días siguientes al 1 de mayo de 1997. El 28 de mayo de 1997, notificada a las partes el 10 de junio de 1997, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitió resolución aprobando el referido acuerdo.

El 11 de mayo de 1998, la parte demandante, aquí recurrida, señora Sandra López Ríos, presentó un escrito titulado “Moción Solicitando Desacato e Imposición de Honorarios de Abogado e Informativa”. En ésta expuso que desde el mes de octubre de 1997 la parte aquí peticionaria había incumplido su obligación de proveer alimentos a la aquí recurrida, conforme fue estipulado por las partes y aprobado por el Tribunal en su resolución de 28 de mayo de 1997. Solicitó la parte demandante, aquí recurrida, que en atención a ello se citara a la parte aquí peticionaria para que expusiera las razones, si alguna, por la cual no debía ser hallado incurso en desacato.

Así las cosas, surgieron varios incidentes procesales relacionados a una solicitud que hiciera la parte aquí peticionaria, a los efectos de que se prorratearan y modificaran las pensiones alimentarias que éste está obligado a pagar para beneficio de sus cuatro (4) hijos menores de edad. El 17 de febrero de 1999, la parte demandante, aquí peticionaria, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una “Moción Reiterando Imposición de Desacato y Honorarios de Abogado”. El 5 de marzo de 1999, la parte demandada, aquí recurrida, presentó una “Moción Solicitando Relevo Pensión de Ex-cónyuge”. En la misma expuso, que luego de suscribir con la aquí recurrida la estipulación sobre pensión alimentaria entre ex-cónyuges, había sufrido una merina en sus ingresos y que además le había sido impuesta una nueva obligación de pago de pensión alimentaria para beneficio de una de sus hijas, menor de edad. Alegó, que la condición física de la demandante, aquí recurrida, no le impedía laborar en su profesión. Solicitó del foro recurrido el relevo del cumplimiento de la pensión de ex-cónyuge en cuestión. Tal moción fue declarada no ha lugar por el Tribunal de Primera Instancia, mediante resolución de 17 de marzo de 1999.

Luego de que la vista sobre desacato fuera suspendida en al menos siete (7) ocasiones, finalmente el 18 de mayo de 1999 la misma se llevó a cabo, presentando ambas partes tanto prueba testifical como documental. El 25 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Fajardo, emitió resolución encontrando al demandado, aquí peticionario, incurso en desacato civil y ordenando su arresto y encarcelamiento hasta que satisfaciera la deuda de cuatro mil doscientos dólares ($4,200) por concepto de los pagos atrasados de la pensión de ex-cónyuge en cuestión, y la cantidad de mil quinientos dólares ($1,500) por concepto de honorarios de abogado. De esta forma se ordenó la expedición de la orden de arresto y encarcelamiento por la suma total de cinco mil setecientos dólares ($5,700). Inconforme con la anterior decisión, la parte demandada, aquí peticionaria, señor Enrique López Cotto, acude ante nos señalando como errores cometidos por el Tribunal de Primera Instancia los siguientes:

[881]*881 “A. ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR AL PETICIONARIO INCURSO EN DESACATO CIVIL Y ORDENAR SU ARRESTO Y ENCARCELAMIENTO EN VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL SIN HABERLE CONCEDIDO UN PLAN DE PAGO.
B. ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL ADJUDICARLE A UNA PENSION DE EXCONYUGE UNA PROTECCION MAYOR A LA PENSION DE CUATRO HIJOS MENORES DE EDAD.
C. ERRO EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL INCLUIR LOS HONORARIOS DE ABOGADO COMO PARTE DE LA CANTIDAD A PAGAR SO PENA DE ARRESTO Y ENCARCELAMIENTO. ”

II

De manera reiterada se ha señalado jurisprudencialmente que los tribunales de justicia poseen un poder inherente para condenar por desacato, ya sea con el fin de hacer cumplir sus sentencias, conservar el orden en los procedimientos y/o castigar la desobediencia o resistencia contumaz a sus órdenes y decretos. Tal poder es uno basado en el sano principio de que la observancia de las órdenes de los tribunales, por parte de aquellos contra quienes van dirigidas, es de cardinal importancia para la administración de la justicia y protección de los derechos de la ciudadanía. De forma mas precisa se ha señalado que nuestros tribunales tienen completo poder para sancionar por medio de desacato civil el incumplimiento del pago de pensiones alimentarias. En casos de alimentos el procedimiento de desacato civil va dirigido exclusivamente contra aquella parte sobre la cual se ha determinado que pesa la obligación de satisfacer una pensión alimentaria.

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