Martínez Romero, Américo v. Chico Peña, Aida Luz

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided April 11, 2024·No. KLAN202400205·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XI

AMÉRICO MARTÍNEZ APELACIÓN ROMERO Procedente del Tribunal de

Apelante Primera Instancia, Sala Superior de

v. KLAN202400205 Lares

AIDA LUZ CHICO PEÑA Caso Núm.:

LR2023CV00275

Apelado

Sobre: Cobro de

Honorarios de

Abogado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, el Lcdo. Américo Martínez Romero (“Lcdo. Martínez Romero” o “Apelante”) mediante Escrito de Apelación presentado el 4 de marzo de 2024. Nos solicita que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 1 de febrero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares (“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario desestimó con perjuicio la reclamación de honorarios de abogado incoada por el Apelante.

Por los fundamentos expuestos a continuación, CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, el 18 de septiembre de 2023, el Apelante instó una Demanda1 sobre cobro de honorarios de abogado en contra de la señora Aida Luz Chico Peña (“Sra. Chico Peña” o

1 Apéndice Apelación, págs. 11-12.

Número Identificador SEN(RES)2024____________

“Apelada”). En esta, arguyó que, allá para el año 2002, la Apelada contrató sus servicios legales para que éste la representara en un caso de sucesiones. Alegó, además, que acordaron que los honorarios fueran contingentes, a razón de un diez por ciento (10%) del valor del interés propietario hereditario que la Apelada obtuviera en la reclamación. Consta en la demanda que la Apelante obtuvo mediante sentencia a su favor una propiedad ubicada en el municipio de Lares, la cual estaba valorada en aproximadamente $50,000.00. Ante el incumplimiento del pago de los honorarios de abogados alegadamente acordados, el Apelante solicitó que el foro primario ordenara a la Apelada a pagar la suma de $5,000.00, cantidad que pudiera ascender cuando se tasara la propiedad objeto del litigio hereditario. A su vez, solicitó las costas, gastos, penalidades y honorarios de abogado.

En respuesta, el 6 de noviembre de 2023, la Apelada presentó un escrito intitulado Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil. En este, arguyó que procedía la desestimación de la reclamación, toda vez que no surgía de las alegaciones cuando comenzó a cursar el término prescriptivo para reclamar el cobro de los honorarios. Asimismo, señaló que en la demanda no se alegó efectivamente que la deuda era líquida, vencida y exigible.

Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, el Apelante presentó varios escritos, entre ellos una Moción Solicitando se Autorice Enmendar la Demanda y Primera Demanda Enmendada. En cuanto a la Primera Demanda Enmendada, el Apelante alegó en esta ocasión que en o alrededor de agosto de 2014 la Apelada contrató verbalmente sus servicios legales para que la representara una reclamación sobre herencia que había sido radicada ante el foro primario. Sostuvo que la Apelada obtuvo una sentencia a su favor el 7 de noviembre de 2017 y no fue hasta el 11 de junio de 2019 que

se efectuó el acuerdo privado sobre la finca adjudicada a la Apelada, valorada en $2,000,000.00 o precio de tasación. Al no haberse efectuado el pago de los honorarios, el 31 de mayo de 2018, incoó una demanda, la cual se desestimó sin perjuicio mediante Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019. Señaló que desde mayo de 2019 sufrió varias situaciones físicas de salud provocaron una profunda crisis emocional y lo incapacitaron, lo cual le impidió presentar nuevamente la reclamación de cobro de honorarios. Sostuvo, además, que cualquier término prescriptivo se encontraba interrumpido por motivo de su incapacidad. A su vez, el Apelante presentó Oposición a Moción de Desestimación.

Con el fin de atender las mociones presentadas por las partes, el 28 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, el foro primario emitió Resolución y Orden en la que autorizó la enmienda a la demanda y concedió a la Apelada término para presentar su alegación responsiva fundamentada en las alegaciones de la Primera Demanda Enmendada.

Como corolario de ello, la Apelante presentó Solicitud de Desestimación “Primera Demanda Enmendada” al Amparo de la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil. En la misma, esbozó que la causa de acción de cobro de honorarios se encontraba prescrita por el transcurso del término de tres (3) años dispuesto en el Artículo 1867 del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5297. Expuso que de la demanda no surgen alegaciones que tiendan a demostrar que el Apelante interrumpió el término prescriptivo luego de emitida la Sentencia el 23 de septiembre de 2019. Añadió que los padecimientos físicos y emocionales del Apelante no es una justificación establecida en Ley para suspender los términos prescriptivos.

Oportunamente, la Apelante se opuso mediante escrito intitulado Oposición a Segunda Moción de Desestimación. Por virtud

de este, argumentó que, conforme dispone el Artículo 1814 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11719, el término prescriptivo aplicable a la reclamación era de cuarto (4) años. Señaló que, a partir del 23 de septiembre de 2019, comenzó a cursar un nuevo término para instar la reclamación nuevamente, el cual ejerció oportunamente. Añadió que el término quedó suspendido o interrumpido por su incapacidad.

Luego de ciertos trámites procesales que no son necesarios pormenorizar, el 1 de febrero de 2024, el foro a quo emitió y notificó la Sentencia apelada, en la cual desestimó con perjuicio la causa de acción de cobro de honorarios de abogado, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Resolvió que el término prescriptivo aplicable para la reclamación de autos era de tres (3) años, según establecido en el Artículo 1867 del Código Civil de 1930, supra. Fundamentó que, de conformidad con Artículo 1814 del Código Civil de 2020, supra, cualquier término que estuviera transcurriendo al momento de que entrara el vigor el Código Civil de 2020, se aplicarían los términos del Código anterior. Concluyó que en este caso el nuevo término prescriptivo comenzó a cursar el 23 de septiembre de 2019, antes de la aprobación del Código Civil de 2020, por lo que el Apelante contaba con tres (3) años para instar la reclamación. A su vez, determinó que las disposiciones del Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 254, no le aplicaban al Apelante y su demanda instada el 18 de septiembre de 2023 estaba prescrita.

Inconforme con el dictamen, el 4 de marzo de 2024, el Apelante acudió ante esta Curia mediante Escrito de Apelación, en el que le imputó al foro primario la comisión del siguiente señalamiento de error:

Erró el TPI al determinar que el término prescriptivo no se interrumpió.

Así las cosas, el 6 de marzo de 2024, la Apelada presentó Oposición a Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración

II.

A. Regla 10.2 de Procedimiento Civil

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Martínez Romero, Américo v. Chico Peña, Aida Luz, (prapp 2024).

Martínez Romero, Américo v. Chico Peña, Aida Luz (Martínez Romero, Américo v. Chico Peña, Aida Luz) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Márquez v. Tribunal Superior de San Juan
85 P.R. Dec. 559 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Pressure Vessels of Puerto Rico, Inc. v. Empire Gas
137 P.R. Dec. 497 (Supreme Court of Puerto Rico, 1994)
Montalvo v. Autoridad de los Puertos y American Airlines
153 P.R. Dec. 559 (Supreme Court of Puerto Rico, 2001)
Colón Muñoz v. Lotería de Puerto Rico
167 P.R. Dec. 625 (Supreme Court of Puerto Rico, 2006)
Torres Torres v. Torres Serrano
179 P.R. Dec. 481 (Supreme Court of Puerto Rico, 2010)