Martínez Romero, Américo v. Chico Peña, Aida Luz

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedApril 11, 2024
DocketKLAN202400205
StatusPublished

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Martínez Romero, Américo v. Chico Peña, Aida Luz, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

AMÉRICO MARTÍNEZ APELACIÓN ROMERO Procedente del Tribunal de Apelante Primera Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400205 Lares

AIDA LUZ CHICO PEÑA Caso Núm.: LR2023CV00275 Apelado Sobre: Cobro de Honorarios de Abogado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Álvarez Esnard, jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, el Lcdo. Américo

Martínez Romero (“Lcdo. Martínez Romero” o “Apelante”) mediante

Escrito de Apelación presentado el 4 de marzo de 2024. Nos solicita

que revoquemos la Sentencia emitida y notificada el 1 de febrero de

2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Lares

(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud de esta, el foro primario

desestimó con perjuicio la reclamación de honorarios de abogado

incoada por el Apelante.

Por los fundamentos expuestos a continuación,

CONFIRMAMOS la Sentencia apelada.

I.

Según surge del expediente, el 18 de septiembre de 2023, el

Apelante instó una Demanda1 sobre cobro de honorarios de abogado

en contra de la señora Aida Luz Chico Peña (“Sra. Chico Peña” o

1 Apéndice Apelación, págs. 11-12.

Número Identificador

SEN(RES)2024____________ KLAN202400205 2

“Apelada”). En esta, arguyó que, allá para el año 2002, la Apelada

contrató sus servicios legales para que éste la representara en un

caso de sucesiones. Alegó, además, que acordaron que los

honorarios fueran contingentes, a razón de un diez por ciento (10%)

del valor del interés propietario hereditario que la Apelada obtuviera

en la reclamación. Consta en la demanda que la Apelante obtuvo

mediante sentencia a su favor una propiedad ubicada en el

municipio de Lares, la cual estaba valorada en aproximadamente

$50,000.00. Ante el incumplimiento del pago de los honorarios de

abogados alegadamente acordados, el Apelante solicitó que el foro

primario ordenara a la Apelada a pagar la suma de $5,000.00,

cantidad que pudiera ascender cuando se tasara la propiedad objeto

del litigio hereditario. A su vez, solicitó las costas, gastos,

penalidades y honorarios de abogado.

En respuesta, el 6 de noviembre de 2023, la Apelada presentó

un escrito intitulado Solicitud de Desestimación al Amparo de la

Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil. En este, arguyó que procedía

la desestimación de la reclamación, toda vez que no surgía de las

alegaciones cuando comenzó a cursar el término prescriptivo para

reclamar el cobro de los honorarios. Asimismo, señaló que en la

demanda no se alegó efectivamente que la deuda era líquida, vencida

y exigible.

Así las cosas, el 27 de noviembre de 2023, el Apelante

presentó varios escritos, entre ellos una Moción Solicitando se

Autorice Enmendar la Demanda y Primera Demanda Enmendada. En

cuanto a la Primera Demanda Enmendada, el Apelante alegó en esta

ocasión que en o alrededor de agosto de 2014 la Apelada contrató

verbalmente sus servicios legales para que la representara una

reclamación sobre herencia que había sido radicada ante el foro

primario. Sostuvo que la Apelada obtuvo una sentencia a su favor el

7 de noviembre de 2017 y no fue hasta el 11 de junio de 2019 que KLAN202400205 3

se efectuó el acuerdo privado sobre la finca adjudicada a la Apelada,

valorada en $2,000,000.00 o precio de tasación. Al no haberse

efectuado el pago de los honorarios, el 31 de mayo de 2018, incoó

una demanda, la cual se desestimó sin perjuicio mediante Sentencia

dictada el 23 de septiembre de 2019. Señaló que desde mayo de

2019 sufrió varias situaciones físicas de salud provocaron una

profunda crisis emocional y lo incapacitaron, lo cual le impidió

presentar nuevamente la reclamación de cobro de honorarios.

Sostuvo, además, que cualquier término prescriptivo se encontraba

interrumpido por motivo de su incapacidad. A su vez, el Apelante

presentó Oposición a Moción de Desestimación.

Con el fin de atender las mociones presentadas por las partes,

el 28 de noviembre de 2023, notificada al día siguiente, el foro

primario emitió Resolución y Orden en la que autorizó la enmienda

a la demanda y concedió a la Apelada término para presentar su

alegación responsiva fundamentada en las alegaciones de la Primera

Demanda Enmendada.

Como corolario de ello, la Apelante presentó Solicitud de

Desestimación “Primera Demanda Enmendada” al Amparo de la

Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil. En la misma, esbozó que la

causa de acción de cobro de honorarios se encontraba prescrita por

el transcurso del término de tres (3) años dispuesto en el Artículo

1867 del derogado Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA

ant. sec. 5297. Expuso que de la demanda no surgen alegaciones

que tiendan a demostrar que el Apelante interrumpió el término

prescriptivo luego de emitida la Sentencia el 23 de septiembre de

2019. Añadió que los padecimientos físicos y emocionales del

Apelante no es una justificación establecida en Ley para suspender

los términos prescriptivos.

Oportunamente, la Apelante se opuso mediante escrito

intitulado Oposición a Segunda Moción de Desestimación. Por virtud KLAN202400205 4

de este, argumentó que, conforme dispone el Artículo 1814 del

Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11719, el término prescriptivo

aplicable a la reclamación era de cuarto (4) años. Señaló que, a

partir del 23 de septiembre de 2019, comenzó a cursar un nuevo

término para instar la reclamación nuevamente, el cual ejerció

oportunamente. Añadió que el término quedó suspendido o

interrumpido por su incapacidad.

Luego de ciertos trámites procesales que no son necesarios

pormenorizar, el 1 de febrero de 2024, el foro a quo emitió y notificó

la Sentencia apelada, en la cual desestimó con perjuicio la causa de

acción de cobro de honorarios de abogado, al amparo de la Regla

10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. Resolvió que el

término prescriptivo aplicable para la reclamación de autos era de

tres (3) años, según establecido en el Artículo 1867 del Código Civil

de 1930, supra. Fundamentó que, de conformidad con Artículo 1814

del Código Civil de 2020, supra, cualquier término que estuviera

transcurriendo al momento de que entrara el vigor el Código Civil de

2020, se aplicarían los términos del Código anterior. Concluyó que

en este caso el nuevo término prescriptivo comenzó a cursar el 23

de septiembre de 2019, antes de la aprobación del Código Civil de

2020, por lo que el Apelante contaba con tres (3) años para instar la

reclamación. A su vez, determinó que las disposiciones del Artículo

40 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 254, no le

aplicaban al Apelante y su demanda instada el 18 de septiembre de

2023 estaba prescrita.

Inconforme con el dictamen, el 4 de marzo de 2024, el

Apelante acudió ante esta Curia mediante Escrito de Apelación, en

el que le imputó al foro primario la comisión del siguiente

señalamiento de error:

Erró el TPI al determinar que el término prescriptivo no se interrumpió. KLAN202400205 5

Así las cosas, el 6 de marzo de 2024, la Apelada presentó

Oposición a Apelación. Con el beneficio de la comparecencia de

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