Perez Aguirre v. Ela

1999 TSPR 60
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 21, 1999
DocketRE-1994-605
StatusPublished

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Perez Aguirre v. Ela, 1999 TSPR 60 (prsupreme 1999).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JAIMAR DAVID PEREZ AGUIRRE Demandante-recurrente Revisión V. 99TSPR60 ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Demandado-recurrido

Número del Caso: RE-94-605

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Alvaro R. Calderón, Jr. (Bufete Alvaro R. Calderón, Jr.)

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. María Adaljisa Dávila Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Interventora:

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Julio Alvarado Ginorio

Tribunal de circuito de Apelaciones:

Juez Ponente:

Fecha: 4/21/1999

Materia:

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jaimar David Pérez Aguirre

Demandante-recurrente v. RE-94-605 REVISIÓN

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 1999

Nos enfrentamos a la situación de una demanda radicada

por alegada impericia médica contra el Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, y otros, por una persona, el

demandante Jaimar David Pérez Aguirre, dentro del año de

éste haber cumplido la mayoría de edad, en la cual se alega

que el demandante sufrió daños físicos y neurólogicos al

nacer, producto los mismos, de manera principal, de la

mencionada impericia de los facultativos médicos del

Hospital de Distrito de Ponce.

El Estado radicó una solicitud de sentencia sumaria en

que alegó procedía la desestimación de la demanda radicada

por razón de que el demandante, ni sus padres ni ninguna

otra persona, habían cumplido RE-94-605 3

con el requisito que establece el Artículo 2(a) de la ley de

Reclamaciones y Demandas contra el Estado1, la cual requiere que se le

notifique al Secretario de Justicia de Puerto Rico, dentro del término

de 90 días, de la intención y propósito de demandar al Estado.

No obstante la fundada oposición del demandante, el extinto

Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, dictó sentencia

parcial desestimando la demanda en cuanto al Estado Libre Asociado de

Puerto Rico.

En desacuerdo con dicha determinación judicial, la parte

demandante radicó el correspondiente recurso de revisión ante este

Tribunal. En dicho recurso le imputó al foro de instancia el siguiente

error:

"Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la demanda por el fundamento de que la parte demandante no notificó al Secretario de Justicia su reclamación en contra el ELA, de conformidad con la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. § 3077(a), sin tomar en consideración las particularidades y características de este caso."

Examinado el recurso radicado, emitimos orden de mostrar causa.

El Estado ha comparecido. Estando en posición de resolver el recurso

radicado, procedemos a así hacerlo.

I

Procede resolver según lo intimado en la orden de mostrar causa

emitida.

El Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32

L.P.R.A. sec. 254, establece que, durante la minoridad, no corre la

prescripción. Por otro lado, la Ley de Reclamaciones y Demandas contra

el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077(a)(d) impone al menor la obligación

de notificar, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que

tuvo conocimiento de los daños que se reclaman, al Secretario de

Justicia su intención de demandar.

1 Ley Número 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada por la Ley 121 del 24 de junio de 1966. RE-94-605 4

La limitación impuesta por el requisito procesal de notificación

a la norma sustantiva --que dispone que la prescripción no transcurre

durante la minoridad-- no puede prevalecer. Esto, pues ante la

existencia de dos disposiciones que no pueden armonizarse, la procesal

tiene que ceder.

Además, el caso de autos presenta el agravante de que la

notificación a realizarse era un requisito que el recien nacido estaba

imposibilitado de cumplir. Si a esto añadimos el hecho de que los

trágicos eventos acaecieron en un hospital público --por lo que la

información relacionada con la causa de acción se encuentra en poder

del Estado-- tenemos que concluir que erró el tribunal de primera

instancia al desestimar la demanda de epígrafe. Zambrana Maldonado v.

E.L.A., 129 D.P.R. 740, 756 (1992); Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113

D.P.R. 811, 815 (1983).

Por los fundamentos anteriormente expuestos se dicta Sentencia

revocatoria de la sentencia parcial emitida por el antiguo Tribunal

Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, desestimando la demanda

incoada contra el Estado y se devuelve el caso a dicho foro para la

continuación de procedimientos compatibles con lo aquí resuelto.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del

Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión

concurrente. El Juez Asociado señor Negrón García concurre en el

resultado bajo la excepción estatutaria de justa causa. El trasfondo

fáctico que presenta el recurso amerita su aplicación. El Juez

Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión

escrita. Los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón y señor Corrada

del Río disienten sin opinión escrita.

Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo RE-94-605 5

Demandante-recurrente

v. RE-94-605 REVISIÓN

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 1999

Nos encontramos hoy ante la difícil tarea de atemperar

dos disposiciones un tanto incongruentes: (1) el requisito

de notificación que impone, de forma alternativa a los

menores, la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el

Estado2 y (2) la norma de que el término prescriptivo no

transcurre durante la minoridad3.

Somos del criterio de que, en situaciones como las de

autos, el requisito de notificación que impone la Ley de

Reclamaciones y Demandas contra el Estado4, no puede

obstruir el derecho sustantivo,

2 32 L.P.R.A. sec. 3077(a). 3 Artículo 40 del Código Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 254. 4 32 L.P.R.A. sec. 3077(a). RE-94-605 6

imperante en nuestro ordenamiento, de que la prescripción no "corre" durante la minoridad.

I Jaimar David Pérez Aguirre llegó al mundo el 31 de julio de 1972.

Más de dos décadas más tarde, el 29 de julio de 1994, Pérez Aguirre,

luego de advenir a la mayoría de edad, radicó demanda en contra del

Estado Libre Asociado (“Estado”) y otras partes cuyos nombres se

desconocían en ese momento. En lo pertinente, Pérez Aguirre alegó haber

sufrido severos daños físicos y neurológicos producto de la supuesta

impericia profesional de los médicos y funcionarios del Hospital de

Distrito de Ponce que atendieron a su señora madre durante el proceso

de alumbramiento que culminó con su nacimiento. Nótese que Pérez

Aguirre presentó su reclamación dentro del año de advenir a la mayoría

de edad.

En la demanda, Pérez Aguirre reconoció que no había notificado al

Secretario de Justicia.5 Argumentó el demandante que esa omisión no

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