Perez Aguirre v. Ela

1999 TSPR 60
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 21, 1999·No. RE-1994-605·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

JAIMAR DAVID PEREZ AGUIRRE Demandante-recurrente Revisión

V.

99TSPR60

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

Demandado-recurrido

Número del Caso: RE-94-605

Abogados de la Parte Peticionaria: Lic. Alvaro R. Calderón, Jr. (Bufete Alvaro R. Calderón, Jr.)

Abogados de la Parte Recurrida: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lic. María Adaljisa Dávila Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Interventora: Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Ponce Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Julio Alvarado Ginorio Tribunal de circuito de Apelaciones: Juez Ponente: Fecha: 4/21/1999 Materia:

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jaimar David Pérez Aguirre

Demandante-recurrente v. RE-94-605 REVISIÓN

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandado-recurrido

SENTENCIA

San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 1999

Nos enfrentamos a la situación de una demanda radicada por alegada impericia médica contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y otros, por una persona, el demandante Jaimar David Pérez Aguirre, dentro del año de éste haber cumplido la mayoría de edad, en la cual se alega que el demandante sufrió daños físicos y neurólogicos al nacer, producto los mismos, de manera principal, de la mencionada impericia de los facultativos médicos del Hospital de Distrito de Ponce.

El Estado radicó una solicitud de sentencia sumaria en que alegó procedía la desestimación de la demanda radicada por razón de que el demandante, ni sus padres ni ninguna otra persona, habían cumplido

con el requisito que establece el Artículo 2(a) de la ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado1, la cual requiere que se le notifique al Secretario de Justicia de Puerto Rico, dentro del término de 90 días, de la intención y propósito de demandar al Estado.

No obstante la fundada oposición del demandante, el extinto Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, dictó sentencia parcial desestimando la demanda en cuanto al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

En desacuerdo con dicha determinación judicial, la parte demandante radicó el correspondiente recurso de revisión ante este Tribunal. En dicho recurso le imputó al foro de instancia el siguiente error:

"Erró el Tribunal de Instancia al desestimar la demanda por el fundamento de que la parte demandante no notificó al Secretario de Justicia su reclamación en contra el ELA, de conformidad con la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. § 3077(a), sin tomar en consideración las particularidades y características de este caso."

Examinado el recurso radicado, emitimos orden de mostrar causa.

El Estado ha comparecido. Estando en posición de resolver el recurso radicado, procedemos a así hacerlo.

I

Procede resolver según lo intimado en la orden de mostrar causa emitida.

El Artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, 32 L.P.R.A. sec. 254, establece que, durante la minoridad, no corre la prescripción. Por otro lado, la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado, 32 L.P.R.A. sec. 3077(a)(d) impone al menor la obligación de notificar, dentro de los noventa días siguientes a la fecha en que tuvo conocimiento de los daños que se reclaman, al Secretario de Justicia su intención de demandar.

1 Ley Número 104 del 29 de junio de 1955, según enmendada por la Ley 121 del 24 de junio de 1966.

La limitación impuesta por el requisito procesal de notificación a la norma sustantiva --que dispone que la prescripción no transcurre durante la minoridad-- no puede prevalecer. Esto, pues ante la existencia de dos disposiciones que no pueden armonizarse, la procesal tiene que ceder.

Además, el caso de autos presenta el agravante de que la notificación a realizarse era un requisito que el recien nacido estaba imposibilitado de cumplir. Si a esto añadimos el hecho de que los trágicos eventos acaecieron en un hospital público --por lo que la información relacionada con la causa de acción se encuentra en poder del Estado-- tenemos que concluir que erró el tribunal de primera instancia al desestimar la demanda de epígrafe. Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 756 (1992); Meléndez Gutiérrez v. E.L.A., 113 D.P.R. 811, 815 (1983).

Por los fundamentos anteriormente expuestos se dicta Sentencia revocatoria de la sentencia parcial emitida por el antiguo Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Ponce, desestimando la demanda incoada contra el Estado y se devuelve el caso a dicho foro para la continuación de procedimientos compatibles con lo aquí resuelto.

Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López emitió Opinión concurrente. El Juez Asociado señor Negrón García concurre en el resultado bajo la excepción estatutaria de justa causa. El trasfondo fáctico que presenta el recurso amerita su aplicación. El Juez Asociado señor Fuster Berlingeri concurre en el resultado sin opinión escrita. Los Jueces Asociados señora Naveira de Rodón y señor Corrada del Río disienten sin opinión escrita.

Isabel Llompart Zeno

Secretaria del Tribunal Supremo

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Jaimar David Pérez Aguirre Demandante-recurrente v. RE-94-605 REVISIÓN

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandado-recurrido

OPINIÓN CONCURRENTE EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de abril de 1999

Nos encontramos hoy ante la difícil tarea de atemperar dos disposiciones un tanto incongruentes: (1) el requisito de notificación que impone, de forma alternativa a los menores, la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado2 y (2) la norma de que el término prescriptivo no transcurre durante la minoridad3.

Somos del criterio de que, en situaciones como las de autos, el requisito de notificación que impone la Ley de Reclamaciones y Demandas contra el Estado4, no puede obstruir el derecho sustantivo,

2

32 L.P.R.A. sec. 3077(a).

3

Artículo 40 del Código Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec.

254.

4

32 L.P.R.A. sec. 3077(a).

imperante en nuestro ordenamiento, de que la prescripción no "corre" durante la minoridad.

I Jaimar David Pérez Aguirre llegó al mundo el 31 de julio de 1972.

Más de dos décadas más tarde, el 29 de julio de 1994, Pérez Aguirre, luego de advenir a la mayoría de edad, radicó demanda en contra del Estado Libre Asociado (“Estado”) y otras partes cuyos nombres se desconocían en ese momento. En lo pertinente, Pérez Aguirre alegó haber sufrido severos daños físicos y neurológicos producto de la supuesta impericia profesional de los médicos y funcionarios del Hospital de Distrito de Ponce que atendieron a su señora madre durante el proceso de alumbramiento que culminó con su nacimiento. Nótese que Pérez Aguirre presentó su reclamación dentro del año de advenir a la mayoría de edad.

En la demanda, Pérez Aguirre reconoció que no había notificado al Secretario de Justicia.5 Argumentó el demandante que esa omisión no debía ser óbice para la ventilación del pleito porque, alegadamente, no hubo perjuicio sustancial contra el Estado ya que los hechos ocurrieron en un hospital público y toda la información necesaria y pertinente se encontraba en manos de aquél.

Por su parte, el Estado solicitó del tribunal de instancia que dictase sentencia sumaria a su favor o que desestimara el pleito por razón de la falta de notificación requerida por nuestro ordenamiento jurídico. La representación legal de Pérez Aguirre se opuso. Recalcó que el Estado no había sufrido, ni demostrado, perjuicio sustancial por la falta de notificación. Además, indicó que la omisión “ocurrió por tratarse de personas pobres e ignorantes que estuvieron luchando con un hijo con daño cerebral debido a la negligencia de los médicos del Estado Libre Asociado”6. (Énfasis nuestro.)

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Perez Aguirre v. Ela, 1999 TSPR 60 (prsupreme 1999).

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