Sucesión Suro v. Sucesión Prado

21 P.R. Dec. 241
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 29, 1914
DocketNo. 1022
StatusPublished
Cited by7 cases

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Sucesión Suro v. Sucesión Prado, 21 P.R. Dec. 241 (prsupreme 1914).

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández,

emitió la opinión del tribunal.

En el mes de marzo del año próximo pasado, 1913, la Suce-sión de Don Juan Suro produjo demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., contra las -Sucesiones de Doña Encarnación Prado, de Don Alonso del Río, y de Doña Joaquina Juliá, con súplica de que se dictara .sentencia por la que se declare la nulidad per se, o inexistencia de una escri-tura de reconocimiento de deuda e hipoteca otorgada por [243]*243Doña Encarnación Prado a favor de Doña Joaquina Juliá en 29 de noviembre de 1879 ante el Notario Demetrio Jimé-nez y Moreno, en cuanto pueda'perjudicar los derechos de la sucesión demandante; se llaga extensiva la declaratoria de nulidad solicitada a los procedimientos seguidos para el cobro de dicho crédito hipotecario, pon inclusión de la adjudicación de los bienes hipotecados a Doña Joaquina Juliá, de su ins-cripción en el Registro de la Propiedad de Arecibo, y de la venta de dichos bienes por Doña Joaquina Juliá a Don Alonso del Río; se decrete la división de la comunidad que en dichos bienes tiene la sucesión de Don Alonso del Río con.la suce-sión demandante, entregándose a ésta por la Sucesión 'de Don Alonso del Río la participación que le corresponda; se con-dena a los demandados a pagar a los demandantes la suma de $2Q0,000 en concepto de frutos producidos y debidos pro-ducir por su participación antedicha en la comunidad y se condene también a los demandados al pago de costas, gas-tos y desembolsos, incluyendo la suma de $5,000 para remu-neración de los servicios profesionales del abogado de los demandantes.

Los hechos consignados en la demanda como determi-nates de los pronunciamientos pedidos por sentencia, son los siguientes:

Primero. Don Juan Suro, causante de los demandantes, estaba casado con Doña Encarnación Prado y falleció abin-testate por el año 1870.

Segundo. Durante su matrimonio procrearon Don Juan Suro y Doña Encamación Prado a Gabriel y Joaquín Suro; sus únicos y universales herederos, de los cuales el-Joaquín murió por el año 1911, habiendo sido declarados herederos del mismo su esposa Antonia Monserrat y su hija Pilar Suro Monserrat, siendo éstas las demandantes en unión de Gabriel Suro.

Tercero. Doña Encarnación Prado falleció por el año 1911 dejando por herederos además de los demandantes a su hijo Alfonso Prado, .conocido por Alfonso Suro, heredero cono-[244]*244cido, y a John Doe y Richard Roe como herederos descono-cidos', cuyos nombres son ficticios y ofrecen los demandantes sustituirlos por los verdaderos si aparecieren.

Cuarto. La Sucesión de Alonso del Río se compone de su viuda Hortensia de León; de su hijos María y Juan del Río, menores representados por su referida madre con patria po-testad; de sus hijos mayores de edad, José, Josefa Belén y Maximina del Río León; y de Margarita y Rosa del Río y Buscai y Angel de Angel, como herederos de Carmen del Río y León.

Quinto. Habiendo fallecido Joaquina Juliá, y desconocién-dose sús herederos, se hacen constar éstos con los nombres ficticios de John Doe y Richard Roe.

Sexto. Don Juan Suro, causante de los demandantes, era dueño en pleno dominio con títulos inscritos en el Registro de la Propiedad de Arecibo, de dos fincas rústicas, una de ellas radicada en el barrio de San Lorenzo, término municipal de Morovis, compuesta de 469 cuerdas, y la otra de 600 cuer-das radicada en el barrio de Morovis Norte, y dividida en dos predios, uno de 500 cuerdas y otro de 100, cuyas dos fincas de 469 cuerdas y 600 cuerdas respectivamente, se describen •en la demanda.

Séptimo. En 29 de noviembre de 1879 Doña Encarnación Prado, esposa de Don Juan Suro y Juliá, titulándose albacea y curadora ad litem de Don Juan Suro Juliá (así dice la .de-manda), falsamente, por cuanto obedecía a gestiones de Don Alonso del Río, y además como madre de los menores hijos herederos de Don Juan Suro, pero sin obtener previa autori-zación judicial por causa de necesidad y utilidad para gravar sus bienes, compareció con Doña Joaquina Juliá por su pro-pio derecho y por la sucesión ele Don Juan Suro, ante el Nota-rio Demetrio Jiménez y Moreno, reconociendo deber a Doña Joaquina Juliá en tal representación, la suma de $25,473.84, ■a saber, $8,675 por deuda de Don Juan Suro a favor del Sr. Borell, esposo de Doña Joaquina Juliá, garantizada con hipo-teca, $3,300 por deuda del mismo Suro a Borell como fiador [245]*245y principal pagador, $4,319.09 por deuda de refacción de la Hacienda María a la sociedad Barreras y Castillo, $5,133.93, por intereses devengados, y $4,015.82 por más intereses. T para garantizar a Doña * Joaquina Jnliá ese reconocimiento de cnentas, Doña Encarnación Prado, titulándose albacea y curadora ad litem, testamentaria de su finado esposo Juan Suro Juliá (así dice la demanda), y como madre con patria potestad sobre sus menores Rijos, sin previa autorización de necesidad y utilidad beeba judicialmente, hipotecó por la ex-presada escritura de 29 de noviembre de 1879 los bienes de que se deja hecho mérito, únicos que quedaban provenientes de la sociedad de gananciales de Encamación Prado con Juan Suro Juliá.

Octavo. Hacia los años de 1887-1888, Doña Joaquina Juliá siguió procedimiento ejecutivo contra Doña Encarnación Prado, viuda de Suro, en cobro del crédito hipotecario recono-cido de $25,473.84, y sin citarse ni oirse a los herederos de Don Juan Suro Juliá, fueron adjudicados a Doña Joaquina Juliá los bienes hipotecados con excepción de ciertas parcelas de terreno que se alegaba habían sido rematadas para el pago de contribuciones.

Noveno. De las dos fincas adjudicadas a Doña Joaquina Juliá tomó posesión Don Alonso del Eío a nombre de la misma, pues aquel fué encargado por Doña Joaquina Julia para prac-ticar las gestiones necesarias en el procedimiento ejecutivo.

Décimo. Los bienes adjudicados a Doña Joaquina Juliá fueron vendidos por ésta en 1888 a Don Alonso del Eío quien tomó posesión de ellos, poseyéndolos en la actualidad sus herederos.

Undécimo. En el año 1879 en que se constituyó la hipo-teca, ni antes ni después, había sido hecha la partición de los bienes de la sociedad de gananciales de Don Juan Suro con Doña Encarnación Prado, como así constaba claramente del registro de la propiedad, y lo sabía Don Alonso del Eío, quien no obstante saberlo, indujo con palabras o maquina-ciones insidiosas a Doña Encarnación Prado a hacer el reco-[246]*246nocimiento clel crédito hijootecario a favor de Doña Joaquina Julia para comprar más tarde, empleando también fraude y engaño, y violando un contrato, esos mismos bienes por $6,000 que representaban menos de la cuarta parte de su valor. Y el crédito reconocido no era debido a Doña Joaquina Julia, pues el reconocimiento sólo tuvo por objeto ampararse Doña Encarnación Prado contra la acción de ciertos acreedores reconocidos por un convenio.

Duodécimo. Los demandantes no lian vendido a Don Alonso del Eío, ni a su sucesión, ni a persona alguna, la parte que les corresponde en los bienes de que se trata por herencia de Don Juan Suro.

Décimotercero. Los frutos producidos y debidos producir por la mitad de dichos bienes durante los 25 años en que ile-galmente han sido poseídos por Don Alonso del Eío, primero, y después por su sucesión, pueden justipreciarse equitativa-mente en la suma de $200,000 de los cuales se han visto pri-vados los demandantes.

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