Cortés v. Díaz

31 P.R. Dec. 454
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 5, 1923·No. No. 2285·Published·Cited by 10 cases

Opinion

El Juez Asociado Se. Hutchison-,

emitió la opinión del tribunal.

La corte inferior declaró a los demandantes, nietos de un deudor hipotecario, dueños de ciertos condominios pro indi-visos en dos fincas rústicas, y declaró además nulas dos es-crituras de ventas otorgadas en la misma fecha, una por el marshal a una acreedora hipotecaria, compradora en la su-basta, y la otra que fué otorgada por 1a- acreedora hipotecaria a favor del hijo del deudor hipotecario y de su cónyuge pre-muerta.

Ambas partes, demandantes y demandados, establecieron apelación. El escrito de apelación archivado por los de-mandantes es únicamente en cuanto a que la sentencia no condena al demandado a rendir cuentas de los frutos y pro-ductos y porque no condena al demandado en costas.

Los demandantes no han radicado ningún alegato bien como apelantes o apelados, por lo que no es necesario con-siderar los méritos de su apelación.

La corte inferior en substancia consideró probado que en julio de 1891 Hermógenes Díaz, esposo de Mercedes Maído-nado, inscribió como adquirida por compra cuatro años antes de la fecha de dicha inscripción, la posesión de la finca de 85 cuerdas descritas en la demanda; que posteriormente, en septiembre, de 1899, Hermógenes Díaz compró otra finca de 106 cuerdas, descrita también en la demanda, e inscrita en el registro de la propiedad; que en julio de 1901 Hermógenes Díaz constituyó hipoteca sobre estas dos fincas a favor do la sociedad Viuda de Martínez & Cia.; que en 1902 falleció in-testada Mercedes Maldonado; que le sobrevivieron sus tres hi-jos legítimos Cristóbal, Luisa y Teresa Díaz y Maldonado que otros dos hijos legítimos, Amelia y Manuel Díaz Maldonado fa-llecieron con anterioridad a esta última’fecha, habiendo dejado Amelia dos hijos legítimos, José Félix y Carmen Cortés Díaz; y Manuel otros dos llamados Manuel y Elisa Díaz González; que en abril de 1905, en escritura de disolución social de [456] “Viuda de Martínez y Ca.”, el referido crédito hipotecario fué adjudicado a Juana de Dios Sofía Deventós; que en junio de 1907 dicha cesionaria estableció demanda en procedimiento sumario hipotecario contra Hermógenes Díaz como único de-mandado; que en el mismo mes se dictó orden de requeri-miento contra Hermógenes Díaz; habiéndose dictado orden de venta en octubre y de ejecución coii embargo de las dos ■fincas arriba mencionadas, en el mes de diciembre; que en marzo 7, 1908, se señaló el día 31 del mismo marzo, a las 3.30 p. m., sin decirse para qué habían sido fijados dicho día y hora, publicándose el edicto en un periódico local en los días 12, 19 y 26 de marzo, 1908; que la venta tuvo lugar en 31 de marzo siendo las fincas adjudicadas a la Sra. De-ventós, única postora; que en 8 de mayo, 1908, el marshal de la corte de distrito, a nombre de Hermógenes Díaz ven-dió a la Sra. Deventós las dos fincas en cuestión por precio de once mil dólares, para abonarse a cuenta del crédito hi-potecario ; que en el mismo día la Sra. Deventós vendió a Cristóbal Díaz Maldonado las dos fincas así adquiridas; que las dos escrituras de ventas fueron otorgadas ante el mismo notario presentadas en el registro de la propiedad al mismo tiempo en el mes de febrero del año siguiente, corriendo dichos trámites cual si hubiese estado envuelto un solo contrato.

En el alegato a nombre de Cristóbal Díaz Maldonado se alegan como cometidos los siguientes errores:

“1. La Corte de Distrito de Arecibo erró al estimar bienes ga-nanciales de la sociedad conyugal constituida por Hermógenes Díaz Latorre y Mercedes Maldonado, las do,s fincas rústicas objeto del pro-cedimiento hipotecario en cuestión, apreciando de ese modo, equivo-cadamente, la prueba practicada.
“2. Suponiendo gananciales los bienes hipotecados que fueron ob-jeto de dicho procedimiento sumario, la Corte de Distrito de Are-eibo erró al declarar que ha debido requerirse de pago en ese proce-dimiento, a las personas que forman la sucesión de Mercedes Maído-nado, o sea sus herederos, no bastando a su juicio, el practicado per-sonalmente a don Hermógenes Díaz Latorre, deudor y dueño de los [457] citados bienes, según el Registro de la Propiedad, en su residencia -de la finca hipotecada, de Ciales, lugar de su domicilio.
“3. Dicha corte de distrito erró al declarar viciado de nulidad, sin valor ni eficacia alguna, el procedimiento hipotecario en cuestión, seguido por Juana de Dios Sofía Reventós contra Hermógenes Díaz Latorre, con respecto a los demandantes y en cuanto al supuesto dere-cho de éstos en las dos fincas hipotecadas y ejecutadas por ese pro-cedimiento, así como respecto a la adjudicación y venta de tales fincas a la ejecutante Juana de Dios Sofía Reventós, y enajenación por ésta a Cristóbal Díaz Maldonado, estimando que los edictos y •anuncios para la subasta de dichas fincas no se publicaron por el tér-mino de ley, o sea. por espacio de veinte días contados desde la pu-blicación del anuncio, hasta el día de la subasta, cuando esos anuncios se hicieron y publicaron en forma legal, por mayor número de días, en tres sitios públicos del Distrito Judicial de Arecibo (Utuado, Ciales y Arecibo) o sea, del 7 al 8 de marzo de 1908 hasta el 31 del mismo mes y año, con sujeción al artículo 251 del Código de Enjui-ciamiento Civil de Puerto Rico.
“4. Erró la corte inferior al declarar el derecho de condominio en •común y pro indiviso de los demandantes en todas y cada una de las partes de las dos fincas, de 85 cuerdas y 106 cuerdas, descritas en el hecho segundo de la demanda, en la participación y proporción que atribuye a cada uno, como herederos de Mercedes Maldonado, en las fincas de referencia.
“5. Erró asimismo la corte inferior al declarar la nulidad de las ventas de dichas fincas otorgadas en 8 de mayo de 1908, la primera por el Marshal del Distrito de Arecibo, a nombre del ejecutado Her-mógenes Díaz, a favor de Doña Juana de Dios Sofía Reventós, y la segunda, por ésta, a favor de Cristóbal Díaz Maldonado, en cuanto una y otra venta afectan, al supuesto condominio de los deman-dantes.
“6. La Corte de Distrito de Arecibo erró al no estimar la pres-cripción ordinaria de diez años alegada por el demandado Cristóbal Díaz Maldonado como modo de adquisición por él de las fincas com-pradas a Juana de Dios Sofía Reventós, por escritura pública de 8 de mayo de 1908 otorgada ante el Notario Manuel Paz Urdaz, no apreciando en consecuencia, la extinción de toda acción ejercitada de contrario.
“7. Erró también la corte inferior, por cuanto la sentencia ape-lada se ha dictado sin citar ni emplazar de la demanda, a los de-mandados Luisa Díaz Maldonado y Manuel Díaz y González, y sin [458] acusar la rebeldía de la demandada Teresa Díaz Maldonado, no ha-biendo ninguno de estos tres demandados comparecido en el juicio, ni de ningún otro modo en el pleito.
“8. La Corte de Distrito de Arecibo erró en fin, al no declarar las costas del pleito a cargo de los demandantes. ’ ’

El abogado del acreedor hipotecario no alega sino un error que es substancialmente idéntico al séptimo señalamiento he-cho por Díaz Maldonado. La proposición envuelta se so-mete sin argumentarse, como que es por sí evidente, no siendo' necesario que se discuta o consigne por separado.

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Cortés v. Díaz, 31 P.R. Dec. 454 (prsupreme 1923).

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