Sanchez Velazquez, Angel J v. Aig Insurance Company-Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 13, 2025·No. KLAN202401083·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

ÁNGEL J. SÁNCHEZ Apelación VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia,

APELANTE Sala Superior de Ponce KLAN202401083

v Caso Núm.

SG2024CV00144

AIG INSURANCE Sobre:

COMPANY Y OTROS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO

APELADOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.

I.

El 3 de diciembre de 2024, el señor Ángel J. Sánchez Velázquez (señor Sánchez Velázquez o apelante) presentó una Apelación en la que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida el 7 de octubre de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario), notificada y archivada digitalmente en autos al día siguiente.1 En el dictamen, el TPI desestimó una Demanda sobre incumplimiento de un contrato de seguro por incapacidad, promovida por el señor Sánchez Velázquez en contra de AIG Insurance Company (AIG o parte apelada). El foro primario resolvió que el apelante no tenía derecho a compensación bajo los términos y condiciones de la póliza expedida a su favor por AIG.

El 9 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la que le concedimos a AIG hasta el 2 de enero de 2025 para presentar su alegato en oposición.

1 Apéndice de la Apelación, págs. 8-14.

Número Identificador SEN2025________________

El 11 de diciembre de 2024, el señor Sánchez Velázquez radicó una Moción en torno a la Regla 19 en la que solicitó que, pese a levantar errores sobre la suficiencia de la prueba, permitiéramos que el recurso se viera en sus méritos sin la necesidad de reproducir las incidencias de una vista argumentativa, celebrada por el TPI el 1 de octubre de 2024.

El 27 de diciembre de 2024, AIG presentó un Alegato en oposición a apelación en el que solicitó que declaremos Sin Lugar la Apelación y confirmemos la Sentencia apelada.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, damos por perfeccionada la Apelación. En adelante, pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a la atención del recurso.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 28 de febrero de 2024 cuando el señor Sánchez Velázquez radicó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de AIG.2 En ella, el apelante reclamó que AIG incumplió una póliza de seguro por incapacidad expedida a su favor porque denegó su reclamación por incapacidad total y permanente. A esos efectos, alegó que:

1. El 13 de febrero de 2014 la Demandada le notificó al Demandante que sí tenía aprobada una póliza “Family Care” bajo el número 0091007365, certificado BPFCI 000000 843 y con efectividad al “08/31/2010” (en adelante la “póliza f.c.”).

2. Que como parte de las sumas aseguradas en la “póliza f.c.” estaba el beneficio por sufrir un accidente en el lugar de empleo que le causara al Demandante como beneficiario cubierto por la “póliza f.c.”, una incapacidad total y permanente, con derecho entonces a una compensación de $20,000.00.

3. Que el 6 de mayo de 2011 el Demandante sufrió un accidente del trabajo, ya que, ejerciendo como guardia penal en el Departamento de Administración de Corrección del Gobierno de Puerto Rico, fue agredido por varios confinados.

4. Que el Demandado sufrió múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo lo cual requirió tratamiento médico en el Hospital Industrial. Posteriormente recibió tratamiento a través de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, bajo el caso 11- 77-01097-2.

2 Íd., págs. 1-4.

5. Que el Demandante fue sometido a varias operaciones y recibió una determinación de incapacidad de la Administración del Seguro Federal, recibiendo los beneficios de dicha agencia.

6. Que el Demandante se comunicó por teléfono en enero o principios de febrero del 2017 con la parte Demandada para recibir orientación, en torno a su reclamo al derecho a la “póliza f.c.”

7. Que para febrero de 2017 el Demandante le notificó por correo electrónico a la Demandada, de los documentos previamente recibidos de AIG Insurance Company para comenzar su reclamación. Desde febrero a mayo de 2017 el Demandante notificó los diferentes documentos sin recibir respuesta afirmativa.

8. Que la Demandada le comunicó al Demandante en fecha 31 de agosto de 2017 que no podía concederle los beneficios o derechos de la póliza porque la aprobación de incapacidad del “seguro social… (fue) por un periodo, esperan que haya una mejoría médica y recomiendan una evaluación dentro de 24 meses.”

9. Que la Demandada también le informó en la misma fecha del 31 de agosto de 2017 al Demandante que como el caso del Fondo del Seguro del Estado ha sido reabierto para recibir más tratamiento, no estaba incapacitado total y permanentemente y no era posible cubrir la reclamación o beneficio.

10. Que la parte Demandada no examinó, ni refirió al Demandante a algún médico especialista para que le evaluara y determinara si procedía o no la determinación de incapacidad que alegaba el Demandante.

11. Que la parte Demandada ha incumplido con la “póliza f.c.” y responde al Demandante por la cantidad asegurada de $20,000.00.3

El 11 de abril de 2024, AIG presentó una Moción de desestimación en la que solicitó al foro primario que desestimara la Demanda.4 En ella, planteó que la reclamación era idéntica a una radicada por el señor Sánchez Velázquez el 15 de julio de 2020, la cual recibió el alfanumérico SG2020CV00221, desestimada por inacción el 31 de enero de 2023.5 Por ello, arguyó que el apelante intentaba volver a litigar una acción prescrita, toda vez que los hechos se remontaban al 2014. En apoyo de su solicitud, incluyó la Demanda, la Contestación enmendada a demanda, una Moción de desestimación a tenor con la Regla 39.2(b) promovida por AIG y la Sentencia desestimatoria del caso anterior.

3 Íd., págs. 2-3. 4 Íd., págs. 69-87. 5 Véase Entrada Núm. 30 del expediente digital del SG2020CV00221 en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Dicha Sentencia fue notificada y archivada digitalmente en autos el 1 de febrero de 2023.

El 1 de julio de 2024, el señor Sánchez Velázquez radicó una Moción en cumplimiento de orden en la que se opuso a la desestimación de la Demanda y solicitó que se le concediera un término a la parte apelada para contestar la reclamación.6 Según argumentó, la acción no estaba prescrita porque AIG denegó la cubierta el 31 de agosto de 2017 y el apelante interrumpió el término el 15 de julio de 2020 cuando presentó una primera Demanda en el SG2020CV00221, desestimada por el foro primario en una Sentencia del 31 de enero de 2023.

El 2 de agosto de 2024, AIG presentó una Contestación a la demanda en la que, entre otras cosas, negó las alegaciones principales de la reclamación y alegó que el apelante no sometió evidencia de su incapacidad total y permanente mientras estaba vigente la póliza.7 En específico, admitió las alegaciones 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9 y negó las 6, 10 y 11. Asimismo, planteó que, respecto a las alegaciones 1 a la 7, negaba que la relación contractual establecida mediante la póliza contuviera una causa de acción por daños contractuales.

Ese mismo día, la parte apelada también radicó una Moción solicitando sentencia sumaria conforme a derecho en la que solicitó al TPI que dictara Sentencia desestimando la Demanda porque la póliza expedida a favor del apelante no cubría el evento reclamado.8 Según planteó, únicamente correspondía resolver si el señor Sánchez Velázquez tenía derecho a ser indemnizado según los términos de la póliza expedida por AIG. En apoyo de la solicitud, incluyó: (1) la Póliza 009-1007365 (Póliza); (2) un resumen de los beneficios de la Póliza; (3) una Contestación a interrogatorios de AIG en el caso SG2020CV00221; (4) un Accident Insurance Claim Form,

6 Apéndice de la Apelación, págs. 91-110. 7 Íd., págs. 5-7. 8 Íd., págs. 115-162.

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Sanchez Velazquez, Angel J v. Aig Insurance Company-Puerto Rico, (prapp 2025).

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