Sanchez Velazquez, Angel J v. Aig Insurance Company-Puerto Rico
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ÁNGEL J. SÁNCHEZ Apelación VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de Ponce KLAN202401083
v Caso Núm. SG2024CV00144
AIG INSURANCE Sobre: COMPANY Y OTROS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO APELADOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
I.
El 3 de diciembre de 2024, el señor Ángel J. Sánchez Velázquez
(señor Sánchez Velázquez o apelante) presentó una Apelación en la
que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida el 7 de octubre
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (TPI o foro primario), notificada y archivada digitalmente en
autos al día siguiente.1 En el dictamen, el TPI desestimó una
Demanda sobre incumplimiento de un contrato de seguro por
incapacidad, promovida por el señor Sánchez Velázquez en contra
de AIG Insurance Company (AIG o parte apelada). El foro primario
resolvió que el apelante no tenía derecho a compensación bajo los
términos y condiciones de la póliza expedida a su favor por AIG.
El 9 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a AIG hasta el 2 de enero de 2025 para presentar su
alegato en oposición.
1 Apéndice de la Apelación, págs. 8-14.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401083 2
El 11 de diciembre de 2024, el señor Sánchez Velázquez radicó
una Moción en torno a la Regla 19 en la que solicitó que, pese a
levantar errores sobre la suficiencia de la prueba, permitiéramos que
el recurso se viera en sus méritos sin la necesidad de reproducir las
incidencias de una vista argumentativa, celebrada por el TPI el 1 de
octubre de 2024.
El 27 de diciembre de 2024, AIG presentó un Alegato en
oposición a apelación en el que solicitó que declaremos Sin Lugar la
Apelación y confirmemos la Sentencia apelada.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, damos por perfeccionada la Apelación. En adelante,
pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a la atención
del recurso.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 28 de febrero de 2024
cuando el señor Sánchez Velázquez radicó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de AIG.2
En ella, el apelante reclamó que AIG incumplió una póliza de seguro
por incapacidad expedida a su favor porque denegó su reclamación
por incapacidad total y permanente. A esos efectos, alegó que:
1. El 13 de febrero de 2014 la Demandada le notificó al Demandante que sí tenía aprobada una póliza “Family Care” bajo el número 0091007365, certificado BPFCI 000000 843 y con efectividad al “08/31/2010” (en adelante la “póliza f.c.”). 2. Que como parte de las sumas aseguradas en la “póliza f.c.” estaba el beneficio por sufrir un accidente en el lugar de empleo que le causara al Demandante como beneficiario cubierto por la “póliza f.c.”, una incapacidad total y permanente, con derecho entonces a una compensación de $20,000.00. 3. Que el 6 de mayo de 2011 el Demandante sufrió un accidente del trabajo, ya que, ejerciendo como guardia penal en el Departamento de Administración de Corrección del Gobierno de Puerto Rico, fue agredido por varios confinados. 4. Que el Demandado sufrió múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo lo cual requirió tratamiento médico en el Hospital Industrial. Posteriormente recibió tratamiento a través de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, bajo el caso 11- 77-01097-2.
2 Íd., págs. 1-4. KLAN202401083 3
5. Que el Demandante fue sometido a varias operaciones y recibió una determinación de incapacidad de la Administración del Seguro Federal, recibiendo los beneficios de dicha agencia. 6. Que el Demandante se comunicó por teléfono en enero o principios de febrero del 2017 con la parte Demandada para recibir orientación, en torno a su reclamo al derecho a la “póliza f.c.” 7. Que para febrero de 2017 el Demandante le notificó por correo electrónico a la Demandada, de los documentos previamente recibidos de AIG Insurance Company para comenzar su reclamación. Desde febrero a mayo de 2017 el Demandante notificó los diferentes documentos sin recibir respuesta afirmativa. 8. Que la Demandada le comunicó al Demandante en fecha 31 de agosto de 2017 que no podía concederle los beneficios o derechos de la póliza porque la aprobación de incapacidad del “seguro social… (fue) por un periodo, esperan que haya una mejoría médica y recomiendan una evaluación dentro de 24 meses.” 9. Que la Demandada también le informó en la misma fecha del 31 de agosto de 2017 al Demandante que como el caso del Fondo del Seguro del Estado ha sido reabierto para recibir más tratamiento, no estaba incapacitado total y permanentemente y no era posible cubrir la reclamación o beneficio. 10. Que la parte Demandada no examinó, ni refirió al Demandante a algún médico especialista para que le evaluara y determinara si procedía o no la determinación de incapacidad que alegaba el Demandante. 11. Que la parte Demandada ha incumplido con la “póliza f.c.” y responde al Demandante por la cantidad asegurada de $20,000.00.3
El 11 de abril de 2024, AIG presentó una Moción de
desestimación en la que solicitó al foro primario que desestimara la
Demanda.4 En ella, planteó que la reclamación era idéntica a una
radicada por el señor Sánchez Velázquez el 15 de julio de 2020, la
cual recibió el alfanumérico SG2020CV00221, desestimada por
inacción el 31 de enero de 2023.5 Por ello, arguyó que el apelante
intentaba volver a litigar una acción prescrita, toda vez que los
hechos se remontaban al 2014. En apoyo de su solicitud, incluyó la
Demanda, la Contestación enmendada a demanda, una Moción de
desestimación a tenor con la Regla 39.2(b) promovida por AIG y la
Sentencia desestimatoria del caso anterior.
3 Íd., págs. 2-3. 4 Íd., págs. 69-87. 5 Véase Entrada Núm. 30 del expediente digital del SG2020CV00221 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Dicha Sentencia fue notificada y archivada digitalmente en autos el 1 de febrero de 2023. KLAN202401083 4
El 1 de julio de 2024, el señor Sánchez Velázquez radicó una
Moción en cumplimiento de orden en la que se opuso a la
desestimación de la Demanda y solicitó que se le concediera un
término a la parte apelada para contestar la reclamación.6 Según
argumentó, la acción no estaba prescrita porque AIG denegó la
cubierta el 31 de agosto de 2017 y el apelante interrumpió el término
el 15 de julio de 2020 cuando presentó una primera Demanda en el
SG2020CV00221, desestimada por el foro primario en una
Sentencia del 31 de enero de 2023.
El 2 de agosto de 2024, AIG presentó una Contestación a la
demanda en la que, entre otras cosas, negó las alegaciones
principales de la reclamación y alegó que el apelante no sometió
evidencia de su incapacidad total y permanente mientras estaba
vigente la póliza.7 En específico, admitió las alegaciones 1, 2, 3, 4,
5, 7, 8, 9 y negó las 6, 10 y 11. Asimismo, planteó que, respecto a
las alegaciones 1 a la 7, negaba que la relación contractual
establecida mediante la póliza contuviera una causa de acción por
daños contractuales.
Ese mismo día, la parte apelada también radicó una Moción
solicitando sentencia sumaria conforme a derecho en la que solicitó
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ÁNGEL J. SÁNCHEZ Apelación VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de Ponce KLAN202401083
v Caso Núm. SG2024CV00144
AIG INSURANCE Sobre: COMPANY Y OTROS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO APELADOS
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.
I.
El 3 de diciembre de 2024, el señor Ángel J. Sánchez Velázquez
(señor Sánchez Velázquez o apelante) presentó una Apelación en la
que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida el 7 de octubre
de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (TPI o foro primario), notificada y archivada digitalmente en
autos al día siguiente.1 En el dictamen, el TPI desestimó una
Demanda sobre incumplimiento de un contrato de seguro por
incapacidad, promovida por el señor Sánchez Velázquez en contra
de AIG Insurance Company (AIG o parte apelada). El foro primario
resolvió que el apelante no tenía derecho a compensación bajo los
términos y condiciones de la póliza expedida a su favor por AIG.
El 9 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la que
le concedimos a AIG hasta el 2 de enero de 2025 para presentar su
alegato en oposición.
1 Apéndice de la Apelación, págs. 8-14.
Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401083 2
El 11 de diciembre de 2024, el señor Sánchez Velázquez radicó
una Moción en torno a la Regla 19 en la que solicitó que, pese a
levantar errores sobre la suficiencia de la prueba, permitiéramos que
el recurso se viera en sus méritos sin la necesidad de reproducir las
incidencias de una vista argumentativa, celebrada por el TPI el 1 de
octubre de 2024.
El 27 de diciembre de 2024, AIG presentó un Alegato en
oposición a apelación en el que solicitó que declaremos Sin Lugar la
Apelación y confirmemos la Sentencia apelada.
Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, damos por perfeccionada la Apelación. En adelante,
pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a la atención
del recurso.
II.
El caso de marras tiene su génesis el 28 de febrero de 2024
cuando el señor Sánchez Velázquez radicó una Demanda sobre
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de AIG.2
En ella, el apelante reclamó que AIG incumplió una póliza de seguro
por incapacidad expedida a su favor porque denegó su reclamación
por incapacidad total y permanente. A esos efectos, alegó que:
1. El 13 de febrero de 2014 la Demandada le notificó al Demandante que sí tenía aprobada una póliza “Family Care” bajo el número 0091007365, certificado BPFCI 000000 843 y con efectividad al “08/31/2010” (en adelante la “póliza f.c.”). 2. Que como parte de las sumas aseguradas en la “póliza f.c.” estaba el beneficio por sufrir un accidente en el lugar de empleo que le causara al Demandante como beneficiario cubierto por la “póliza f.c.”, una incapacidad total y permanente, con derecho entonces a una compensación de $20,000.00. 3. Que el 6 de mayo de 2011 el Demandante sufrió un accidente del trabajo, ya que, ejerciendo como guardia penal en el Departamento de Administración de Corrección del Gobierno de Puerto Rico, fue agredido por varios confinados. 4. Que el Demandado sufrió múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo lo cual requirió tratamiento médico en el Hospital Industrial. Posteriormente recibió tratamiento a través de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, bajo el caso 11- 77-01097-2.
2 Íd., págs. 1-4. KLAN202401083 3
5. Que el Demandante fue sometido a varias operaciones y recibió una determinación de incapacidad de la Administración del Seguro Federal, recibiendo los beneficios de dicha agencia. 6. Que el Demandante se comunicó por teléfono en enero o principios de febrero del 2017 con la parte Demandada para recibir orientación, en torno a su reclamo al derecho a la “póliza f.c.” 7. Que para febrero de 2017 el Demandante le notificó por correo electrónico a la Demandada, de los documentos previamente recibidos de AIG Insurance Company para comenzar su reclamación. Desde febrero a mayo de 2017 el Demandante notificó los diferentes documentos sin recibir respuesta afirmativa. 8. Que la Demandada le comunicó al Demandante en fecha 31 de agosto de 2017 que no podía concederle los beneficios o derechos de la póliza porque la aprobación de incapacidad del “seguro social… (fue) por un periodo, esperan que haya una mejoría médica y recomiendan una evaluación dentro de 24 meses.” 9. Que la Demandada también le informó en la misma fecha del 31 de agosto de 2017 al Demandante que como el caso del Fondo del Seguro del Estado ha sido reabierto para recibir más tratamiento, no estaba incapacitado total y permanentemente y no era posible cubrir la reclamación o beneficio. 10. Que la parte Demandada no examinó, ni refirió al Demandante a algún médico especialista para que le evaluara y determinara si procedía o no la determinación de incapacidad que alegaba el Demandante. 11. Que la parte Demandada ha incumplido con la “póliza f.c.” y responde al Demandante por la cantidad asegurada de $20,000.00.3
El 11 de abril de 2024, AIG presentó una Moción de
desestimación en la que solicitó al foro primario que desestimara la
Demanda.4 En ella, planteó que la reclamación era idéntica a una
radicada por el señor Sánchez Velázquez el 15 de julio de 2020, la
cual recibió el alfanumérico SG2020CV00221, desestimada por
inacción el 31 de enero de 2023.5 Por ello, arguyó que el apelante
intentaba volver a litigar una acción prescrita, toda vez que los
hechos se remontaban al 2014. En apoyo de su solicitud, incluyó la
Demanda, la Contestación enmendada a demanda, una Moción de
desestimación a tenor con la Regla 39.2(b) promovida por AIG y la
Sentencia desestimatoria del caso anterior.
3 Íd., págs. 2-3. 4 Íd., págs. 69-87. 5 Véase Entrada Núm. 30 del expediente digital del SG2020CV00221 en el Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Dicha Sentencia fue notificada y archivada digitalmente en autos el 1 de febrero de 2023. KLAN202401083 4
El 1 de julio de 2024, el señor Sánchez Velázquez radicó una
Moción en cumplimiento de orden en la que se opuso a la
desestimación de la Demanda y solicitó que se le concediera un
término a la parte apelada para contestar la reclamación.6 Según
argumentó, la acción no estaba prescrita porque AIG denegó la
cubierta el 31 de agosto de 2017 y el apelante interrumpió el término
el 15 de julio de 2020 cuando presentó una primera Demanda en el
SG2020CV00221, desestimada por el foro primario en una
Sentencia del 31 de enero de 2023.
El 2 de agosto de 2024, AIG presentó una Contestación a la
demanda en la que, entre otras cosas, negó las alegaciones
principales de la reclamación y alegó que el apelante no sometió
evidencia de su incapacidad total y permanente mientras estaba
vigente la póliza.7 En específico, admitió las alegaciones 1, 2, 3, 4,
5, 7, 8, 9 y negó las 6, 10 y 11. Asimismo, planteó que, respecto a
las alegaciones 1 a la 7, negaba que la relación contractual
establecida mediante la póliza contuviera una causa de acción por
daños contractuales.
Ese mismo día, la parte apelada también radicó una Moción
solicitando sentencia sumaria conforme a derecho en la que solicitó
al TPI que dictara Sentencia desestimando la Demanda porque la
póliza expedida a favor del apelante no cubría el evento reclamado.8
Según planteó, únicamente correspondía resolver si el señor
Sánchez Velázquez tenía derecho a ser indemnizado según los
términos de la póliza expedida por AIG. En apoyo de la solicitud,
incluyó: (1) la Póliza 009-1007365 (Póliza); (2) un resumen de los
beneficios de la Póliza; (3) una Contestación a interrogatorios de AIG
en el caso SG2020CV00221; (4) un Accident Insurance Claim Form,
6 Apéndice de la Apelación, págs. 91-110. 7 Íd., págs. 5-7. 8 Íd., págs. 115-162. KLAN202401083 5
el formulario de reclamación sometido por el apelante con fecha del
21 de julio de 2011; (5) una carta del 20 de mayo de 2011 enviada
por Chartis Insurance (predecesora de AIG) al apelante; (6) una carta
de AIG del 9 de noviembre de 2018 dirigida al apelante en la que se
denegó la cubierta; y (7) una Resolución emitida el 29 de junio de
2016 por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión Industrial)
sobre el resultado de un examen médico del apelante. Basándose en
dichos documentos, arguyó, en síntesis, que no estaba en
controversia que:
1. El 31 de agosto de 2010, AIG Insurance Company expidió la Póliza a nombre del apelante, la cual proveía una cubierta para incapacidad total y permanente por la que pagaría al apelante un beneficio mensual por un año hasta $20,000.00 si este sufría tal incapacidad a consecuencia de un accidente cubierto por el contrato. 2. La Póliza definía la incapacidad de la siguiente manera: “When as a result of injury and commencing within 180 days of the date of the accident and [sic] insured Person is totally and permanently disabled and prevented from engaging in each and every occupation or employment for compensation or profit for which he is reasonably qualified by reason of his education, training or experience, … disability has continued for a period of twelve consecutive months and is total, continuous and permanent at the end of this period,…”. 3. El 21 de julio de 2011, el apelante suscribió un aviso de reclamación en el que alegó que el 6 de mayo de 2011 sufrió una lesión con motivo de un motín en su lugar de trabajo. 4. El 20 de mayo de 2011, AIG acusó recibo de la reclamación y le requirió al apelante que sometiera los últimos tres pagos de cuenta en los que apareciera debitada la prima, el formulario de la reclamación, los récords médicos del accidente y la factura de gastos médicos. 5. El 13 de octubre de 2011, AIG denegó la reclamación. En noviembre de 2018, volvió a abrir la reclamación ante las comunicaciones de la apelante y su representante legal. 6. El 9 de noviembre de 2018, la señora Jennifer Santiago Cotto (señora Santiago Cotto), representante de AIG, le notificó al apelante que la posición de AIG era cónsona con una carta enviada el 31 de agosto de 2017 en la que se confirmó que la póliza únicamente se activaba por una lesión y que comenzara dentro de los 180 días posteriores a la fecha del accidente. 7. El 23 de junio de 2016, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE) o la Comisión Industrial no certificó que el apelante tuviera una incapacidad total y permanente y estuviera impedido de desempeñar ocupaciones. 8. La lesión ocurrió el 6 de mayo de 2011, pero, al 21 de julio de 2016, se mantenía abierto el caso del apelante ante la CFSE, entidad que tampoco ha determinado que esté total y permanentemente incapacitado. KLAN202401083 6
Por lo anterior, arguyó que el apelante no proveyó información
a AIG de que hubiese estado incapacitado dentro de los 180 días del
accidente que originó su reclamación.
El 4 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden en la que le
concedió al apelante un término de veinte (20) días para expresar su
posición respecto a la solicitud de sentencia sumaria promovida por
AIG.9
El 19 de agosto de 2024, el señor Sánchez Velázquez presentó
una Moción urgente: solicitando autorización para descubrimiento de
prueba y se posponga el término concedido de replicar a la solicitud
de sentencia sumaria en la que solicitó al TPI que permitiera el
descubrimiento de prueba y dejara pendiente la réplica a la solicitud
de sentencia sumaria.10 Según argumentó, el foro primario debía
mantener vigentes sus órdenes previas a los efectos de que las
partes se reunieran para preparar el Informe de manejo del caso y se
celebrara una conferencia sobre el estado de los procedimientos
para el 1 de octubre de 2024.
El 20 de agosto de 2024, AIG radicó una Réplica a moción
urgente en la que se opuso a la petición más reciente del apelante y,
en su lugar, solicitó que se le ordenara someter su parte del Informe
para el manejo del caso.11
El 21 de agosto de 2024, el TPI emitió una Orden en la que
resolvió “[l]a vista del 1ro de octubre de 2024, será una vista
argumentativa sobre los escritos presentados por ambas partes, de
manera presencial”.12
El 1 de octubre de 2024, el foro primario celebró la Vista
argumentativa señalada, cuyas incidencias quedaron recogidas en
9 Íd., págs. 111-112. Notificada y archivada digitalmente en autos al día siguiente. 10 Íd., págs. 163-164. 11 Íd., págs. 165-167. 12 Íd., pág. 174. Notificada y archivada digitalmente en autos al día siguiente. KLAN202401083 7
una Minuta, transcrita el 2 de octubre de 2024.13 En ella, se
consignó lo siguiente:
1. La Vista argumentativa se celebró de forma híbrida con la comparecencia en sala del representante legal del apelante y de forma virtual del señor Sánchez Velázquez y la representación legal de AIG. 2. El tribunal indicó que la Vista argumentativa era para escuchar los planteamientos de las partes sobre la Moción solicitando sentencia sumaria conforme a derecho y la Moción urgente: solicitando autorización para descubrimiento de prueba y se posponga el término concedido para replicar a la solicitud. 3. AIG indicó que el apelante nunca replicó la solicitud de sentencia sumaria, pese a que el TPI le concedió un término, el cual venció sin que cumpliera. 4. El apelante planteó que su solicitud consistió en que se autorizara el descubrimiento de prueba y que, al culminarlo, las partes presentaran las mociones dispositivas, incluyendo la réplica a la solicitud de sentencia sumaria. Además, reiteró que el descubrimiento de prueba era necesario en este caso. 5. AIG reafirmó su solicitud de desestimación sumaria del caso y resaltó que esta era la segunda reclamación que presentaba el apelante sobre el mismo asunto. Asimismo, subrayó que la reclamación del apelante estaba activa en la Comisión Industrial. 6. El apelante enfatizó además que tenía cerca de cincuenta (50) correos electrónicos que componían más de 800 páginas, notificadas a AIG. Por ello, solicitó que se le concediera un término para presentarlos.
El 7 de octubre de 2024, el TPI emitió la Sentencia apelada en
la que desestimó la Demanda.14 En ella, resolvió que el señor
Sánchez Velázquez no tenía derecho a compensación según los
términos y condiciones de la Póliza. Formuló las siguientes once (11)
determinaciones de hechos incontrovertidos:
1. El 31 de agosto de 2010 AIG Insurance Company – Puerto Rico expidió la póliza 009-1007365 a nombre de Ángel J. Sánchez Velázquez bajo el programa “Family Care Plan”. 2. La póliza provee varias cubiertas, incluyendo una para incapacidad total y permanente resultante de un accidente y que se pagará un beneficio mensual por un año de hasta un máximo de $20,000.00 si el reclamante sufre incapacidad total y permanente a consecuencia de un accidente cubierto bajo la póliza. 3. La póliza tiene una fecha de vigencia de 31 de agosto de 2010. 4. El 21 de julio de 2011 Ángel J. Sánchez Velázquez suscribió un aviso de reclamación en donde alegó que el 6 de mayo de 2011, a las 11:00 a.m., sufrió una lesión con motivo de un motín en el complejo correccional de Ponce. 5. El 20 de mayo de 2011 AIG Insurance Company – Puerto Rico le requirió información de los últimos tres estados de cuenta donde aparecía debitada el pago de la prima, el
13 Íd., págs. 177-178. Notificada y archivada digitalmente en autos ese mismo día. 14 Apéndice de la Apelación, págs. 8-14. KLAN202401083 8
formulario de reclamación, los récords médicos para la fecha del accidente y las facturas de gastos médicos, si aplicaran. 6. Bajo la Sección II, Coverage, Permanent Total Disability Indemnity Ryder, se define, en el idioma Inglés, incapacidad de la siguiente manera: “When as a result of injury and commencing within 180 days of the date of the accident and [sic] insured Person is totally and permanently disabled and prevented from engaging in each and every occupation or employment for compensation or profit for which he is reasonably qualified by reason of his education, training or experience, … disability has continued for a period of twelve consecutive months and is total, continuous and permanent at the end of this period,…” 7. El 13 de octubre de 2011 AIG Insurance Company – Puerto Rico denegó la reclamación a Ángel J. Sánchez Velázquez al éste no haber producido evidencia de una incapacidad total y permanente dentro del término indicado en la póliza. 8. El Sr. Ángel J. Sánchez Velázquez, por conducto de su abogado, sometió a la consideración de AIG Insurance Company – Puerto Rico documentación de tratamiento médico que estaba recibiendo el señor Sánchez en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, según manifestó la representación legal de la parte demandante en la vista del 1 de octubre de 2024. 9. El 31 de agosto de 2017 AIG Insurance Company – Puerto Rico volvió a confirmarle mediante comunicación a el asegurado que, bajo la póliza, el beneficio de incapacidad total y permanente solo se activaba como resultado de una lesión y comenzando dentro de los 180 días de la fecha del accidente y que bajo la póliza una persona asegurada está total y permanente incapacitada o impedido de ocuparse de todas y cada una de las ocupaciones o empleo o compensación o ganancia para la cual está razonablemente calificado por su educción, entrenamiento o experiencia. 10. Acorde con las expresiones efectuadas para récord por el representante legal de la parte demandante el 1 de octubre de 2024, luego del accidente laboral del 6 de mayo de 2011, el Sr. Ángel J. Sánchez Velázquez se acogió a los beneficios de compensación de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado. 11. De igual forma, y contestando preguntas de este Tribunal el representante legal del demandante expresó para récord que el reclamante había apelado el por ciento de determinación de incapacidad de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado por no estar de acuerdo con ella y que al 1 de octubre de 2024 el caso se encontraba todavía pendiente en la Comisión Industrial de Puerto Rico.15
En base a dichas determinaciones, resolvió que no estaba en
controversia que el apelante no proveyó información médica, de la
CFSE o de la Comisión Industrial en la que se indicara que dentro
de los 180 días posteriores al 6 de mayo del 2011 estuviera
incapacitado total y permanentemente de forma que le impidiera
15 Íd., págs. 9-11. KLAN202401083 9
desempeñar ocupaciones o empleo, según requería el lenguaje de la
Póliza.
El 22 de octubre de 2024, el señor Sánchez Velázquez
presentó una Moción solicitando: determinación adicional de hechos
y de reconsideración en la que solicitó al TPI que determinara ciertos
hechos adicionales a los formulados en su dictamen y que
reconsiderara la desestimación del pleito.16 Según puntualizó, el
foro primario debía añadir los siguientes hechos a sus
determinaciones:
1. La Parte Demandante solicitó mediante Moción el 19 de agosto de 2024 que se autorizara el descubrimiento de prueba y que una vez finalizado el descubrimiento de prueba entonces se concediera la oportunidad de replicar a la solicitud de sentencia sumaria. (SUMAC entrada #30) 2. La Parte Demandante informó en la vista celebrada el 1ro de octubre de 2024 que había entregado a la parte demandada en papel los documentos de 50 correos electrónicos con más de 800 páginas, el 10 de septiembre de 2024. 3. La Parte Demandante informó en la vista celebrada el 1ro de octubre de 2024 que entre los documentos de los 50 correos electrónicos con más de 800 páginas entregados eran del Demandante Ángel L. Sánchez Velázquez a Jennifer Santiago representante de la AIG (Parte Demandada), sobre la incapacidad del Demandante y tratamiento médico. 4. La Parte Demandada informó en la vista celebrada el 1ro de octubre de 2024 que el Dr. Pellicia y el Dr. Winston Ortiz atendieron al Demandante. 5. La Parte Demandada solicitó en la vista celebrada el 1ro de octubre de 2024 un breve término para someter la evidencia documental. 6. La Parte Demandada presentó como evidencia una carta o contestación que no aceptaba la incapacidad que la Administración del Seguro Social le otorgó al Demandante.17
Además, incluyó junto a la solicitud una decisión de la
Administración del Seguro Social con fecha del 17 de agosto de
2016.
El 28 de octubre de 2024, AIG radicó una Moción en
cumplimiento de orden y sometiendo objeción a moción de la parte
16 Íd., págs. 16-51. 17 Íd., pág. 17. KLAN202401083 10
demandante de fecha de 22 de agosto de 2024 en la que solicitó al
TPI que declarara Sin Lugar la solicitud del apelante.18
El 31 de octubre de 2024, el TPI emitió, notificó y archivó
digitalmente en autos una Resolución en la que declaró No Ha Lugar
tanto la solicitud de determinaciones de hechos adicionales, como
la reconsideración.19 En primer lugar, resolvió que el apelante no
expuso con suficiente particularidad y especificidad los hechos que
estimaba probados, incumpliendo así con la Regla 43.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 43.2. En segundo lugar,
estimó que, mediante la solicitud de reconsideración, el apelante
pretendió introducir evidencia documental que no fue presentada en
oposición a la moción de sentencia sumaria.
El 3 de diciembre de 2024, el apelante radicó ante nos la
Apelación de epígrafe y le imputó al TPI la comisión de los siguientes
errores:
1. COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA SIN PERMITIR EL DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA Y VIOLENTAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY. 2. COMENTIÓ [sic] GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO CONSIDERAR LOS DOCUMENTOS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE Y NO DICTAR SENTENCIA A FAVOR DEL DEMANDANTE Y POR NEGAR CON SU ACCIÓN LA IGUAL PROTECCIÓN DE LA LEY. 3. COMETIÓ GRAVE ERROR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA Y ABUSO DE SU DISCRECIÓN, AL NO CONSIDERAR LA ORDEN DICTADA POR EL MISMO TRIBUNAL Y NO CONCEDER UN REMEDIO AL DEMANDANTE.
Es su posición que el TPI se equivocó al dictar sentencia
sumaria sin permitir que se llevara a cabo descubrimiento de prueba
y sin que se produjera toda la evidencia requerida para emitir el
dictamen. En cambio, expresa que, si el foro primario permitía
realizar descubrimiento de prueba, entonces hubiese podido
18 Íd., págs. 53-58. 19 Íd., págs. 59-60. KLAN202401083 11
corroborar que no faltaba prueba médica estableciendo su
incapacidad.
En esencia, alega que la prueba ofrecida rebate el fundamento
de la sentencia sumaria de que no existía evidencia sobre la
incapacidad del apelante. Para ello, según plantea, AIG tenía que
presentar la totalidad de evidencia para sustentar su solicitud de
sentencia sumaria por falta de prueba. Al respecto, destaca que la
parte apelada no sometió lo siguiente:
1. la tercera página del formulario de reclamación del apelante. 2. dos (2) correos electrónicos de AIG atendiendo la reclamación el 20 de febrero y el 2 de marzo de 2017. 3. dos (2) contestaciones del apelante a dichos correos electrónicos el 26 de marzo y 18 de mayo de 2017. 4. una certificación médica que establecía la incapacidad total y permanente del apelante, contenida en el formulario del 23 de marzo de 2013. 5. una certificación del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) sobre los deberes y funciones ejercidos por el apelante, lo cual debía interpretarse como una confirmación de que estaba incapacitado. 6. una carta del Dr. Winston Ortiz en la que se desglosaron las condiciones de salud del apelante. 7. un formulario de AIG del 13 de enero de 2017, firmado por el Dr. Francisco Pellicia Mercado, el cual también certificó la incapacidad del apelante.
Según relata, AIG recibió estos documentos por correo
electrónico en el 2017 y en papel el 10 de septiembre de 2024, pero,
ante su alegada ausencia, ofreció como prueba algunos de ellos en
su Moción solicitando: determinación adicional de hechos y de
reconsideración.
Por otra parte, señala que el TPI contó con una Resolución de
la Comisión Industrial, una Declaración jurada del apelante y las
respectivas contestaciones a interrogatorios de cada parte. Sobre
ello, subraya que las afirmaciones bajo juramento, así como
documentos de la Administración del Seguro Social, demuestran la
incapacidad total y permanente del apelante. Asimismo, añade que
no ha obtenido el alta de la CFSE precisamente porque está
incapacitado. KLAN202401083 12
Por último, puntualiza que, si bien no presentó una oposición
a la sentencia sumaria, la objetó por prematura y solicitó que se
ordenara realizar el descubrimiento de prueba y que, una vez este
concluyera, se le concediera un término para contestar y presentar
mociones dispositivas.
El 11 de diciembre de 2024, el señor Sánchez Velázquez radicó
una Moción en torno a la Regla 19 en la que solicitó que acogiéramos
el recurso, así como sus planteamientos de error, sin la necesidad
de que reprodujera las incidencias de la Vista argumentativa
celebrada el 1 de octubre de 2024.20
oposición a apelación en el que se opuso a la Apelación y solicitó que
se confirmara la Sentencia apelada. En síntesis, su contención es
que la solicitud de sentencia sumaria no se basó en insuficiencia de
la prueba, sino en que, como cuestión de hecho, hubo falta de
cubierta bajo las disposiciones de la Póliza. Es decir, el
planteamiento de la solicitud era estrictamente contractual: si el
apelante tenía derecho a ser indemnizado según los términos de la
Póliza. Ante ello, argumenta que la reclamación no procede porque
bajo los términos y condiciones de la Póliza no se sustentaron los
requisitos para expedir el beneficio pactado, específicamente el de
acreditar la incapacidad total y permanente dentro del plazo
establecido.
A lo anterior, la parte apelada suma que sí se realizó
descubrimiento de prueba, según evidencian las 869 páginas de
documentos recibidas por AIG el 10 de septiembre de 2024.
También, agrega que, en el SG2020CV00221, las partes
20 Nótese que, según se desprende de la Entrada Núm. 40 del expediente digital
del presente caso en el SUMAC, el 3 de diciembre de 2024, el apelante presentó una Moción solicitando la regrabación en la que solicitó al TPI la regrabación de la Vista argumentativa celebrada el 1 de octubre de 2024. Asimismo, surge de la Entrada Núm. 45 del expediente digital del caso en el SUMAC que, el 10 de diciembre de 2024, la Secretaria de Servicio a Sala correspondiente certificó que la referida regrabación fue enviada al apelante. KLAN202401083 13
intercambiaron interrogatorios, los cuales forman parte del
expediente del presente caso. Además, arguye que es improcedente
que el apelante presente evidencia documental que no fue sometida
al TPI porque optó por no oponerse a la moción de sentencia
sumaria, lo cual también intentó hacer en la Vista argumentativa.
Por último, aduce que, si carecía de prueba, el apelante podía
solicitar que el TPI le brindara la oportunidad de obtener
información adicional al amparo de la Regla 36.6 de Procedimiento
Civil, supra.
Reseñado el trámite procesal más relevante del caso,
pormenorizamos el derecho aplicable a la controversia presentada
en la Apelación de epígrafe.
III.
A.
El mecanismo procesal de la sentencia sumaria surge de la
Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, R. 36. El propósito de esta
regla es facilitar la solución justa, rápida y económica de litigios
civiles en los cuales no existe controversia real y sustancial de
hechos materiales que no requieren ventilarse en un juicio plenario.
Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Bobé et al. v.
UBS Financial Services, 198 DPR 6, 20 (2017); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 430 (2013). Mediante este
mecanismo, una parte puede solicitar que el tribunal dicte sentencia
sumaria sobre la totalidad de la reclamación o parte de esta. De esta
forma, se promueve la descongestión de calendarios, así como la
pronta adjudicación de controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR
308, 331-332 (2004). Desde la perspectiva de la parte contra quien
se reclama, la Regla 36.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 36.2,
dicha parte podrá presentar una moción de sentencia sumaria a
partir de la fecha en que fue emplazado, pero no más tarde de los KLAN202401083 14
treinta (30) días siguientes a la fecha establecida para concluir el
descubrimiento de prueba.
Ahora bien, el mecanismo de sentencia sumaria solo está
disponible para la disposición de aquellos casos que sean claros;
cuando el tribunal tenga ante sí la verdad de todos los hechos
esenciales alegados en la demanda; y que solo reste por disponer las
controversias de derecho existentes. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc.
Ins. Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994). Asimismo, al evaluarse los
méritos de una solicitud de sentencia sumaria, el juzgador debe
actuar guiado por la prudencia, consciente en todo momento de que
su determinación puede privar a una de las partes de su día en
corte. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 44 (2020). De la
mano con este precepto del debido proceso de ley, el juzgador deberá
utilizar el principio de liberalidad a favor del opositor de la moción,
lo cual implica que, de haber dudas sobre la existencia de
controversias de hechos materiales, entonces deberán resolverse a
favor de la parte que se opone a la moción de sentencia sumaria.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 138 (2015);
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216-217 (2010).
Para prevalecer en una moción de sentencia sumaria, su
promovente tiene que establecer su derecho con claridad y debe
demostrar que no existe controversia en cuanto a ningún hecho
material, o sea, ningún elemento de la causa de acción. Meléndez
González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110. Por hechos
materiales se entienden aquellos que pueden afectar el resultado de
una reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 213. La controversia sobre el hecho
material debe ser real. Íd. A saber:
[U]na controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada KLAN202401083 15
sólo puede negarse si la parte que se opone a ella presenta una oposición basada en hechos que puedan mover a un juez a resolver a su favor. Si el juez se convence de que no existe una posibilidad razonable de que escuchar lo que lee no podrá conducirlo a una decisión a favor de esa parte, debe dictar sentencia sumaria. Íd., págs. 213-214, citando a P. E. Ortiz Álvarez, Hacia el uso óptimo de la sentencia sumaria, 3 (Núm. 2) Forum 3, 8 (1987).
En suma, deberá demostrar que: (1) no es necesario celebrar
una vista; (2) el demandante no cuenta con evidencia para probar
algún hecho sustancial; y (3) procede como cuestión de derecho. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal
Civil, 2017, pág. 317.
En contraste, el oponente a la moción de sentencia sumaria
está obligado a establecer que existe una controversia que sea real
en cuanto a algún hecho material a la controversia y, en ese sentido,
no es cualquier duda la suficiente para derrotar la solicitud.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra. En efecto, la duda
debe ser tal que permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre los hechos materiales. Íd., citando a Ramos Pérez
v. Univisión, supra, pág. 214. De esta manera, central entre las
responsabilidades de la parte promovida se encuentra que debe
puntualizar los hechos propuestos que pretende controvertir,
haciendo referencia a la prueba específica que sostiene su posición.
León Torres v. Rivera Lebrón, supra. Es decir, “la parte opositora
tiene el peso de presentar evidencia sustancial que apoye los hechos
materiales que alega están en disputa”. Íd. De esta forma, no puede
descansar en meras aseveraciones o negaciones de sus alegaciones,
sino que debe proveer contradeclaraciones juradas y documentos
que sustenten los hechos materiales en disputa. SLG Zapata-
Rivera v. JF Montalvo, supra; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
pág. 215; Cruz Marcano v. Sánchez Tarazona, 172 DPR 526, 550
(2007). De quedarse de brazos cruzados, se dictará sentencia
sumaria en su contra si procede. Regla 36.3(c) de Procedimiento KLAN202401083 16
Civil, supra, R. 36.3(c). Cónsono con lo anterior, la Regla 36.3(b) de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.3(b) dispone:
(b) La contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y deberá contener lo siguiente: (1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior;21 (2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.
En síntesis, ha quedado establecido que los tribunales no
podrán dictar sentencia sumaria en cuatro situaciones: (1) cuando
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) cuando
existan alegaciones afirmativas en la demanda sin refutar; (3)
cuando surja de los propios documentos que acompañan la moción
en solicitud de sentencia sumaria que existe una controversia sobre
algún hecho material o esencial; o (4) cuando no proceda como
cuestión de derecho. Oriental Bank v. Perapi, 192 DPR 7, 26-27
(2014).
Entretanto, desde el punto de vista procesal, la Regla 36.4 de
Procedimiento Civil, supra, R. 36.4, impone que, si en virtud de una
moción de sentencia sumaria no se dicta sentencia sobre la totalidad
del pleito, no se concede todo el remedio solicitado o se deniega la
moción, y resulta necesario celebrar un juicio, entonces es
obligatorio que el tribunal resuelva la moción realizando una
21 Esto es: (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes; (2) los asuntos
litigiosos en controversia; y (3) la causa de acción, reclamación o parte respecto a la cual se solicita sentencia sumaria. KLAN202401083 17
determinación: (1) de los hechos esenciales y pertinentes sobre los
que no hay controversia sustancial; (2) de los hechos esenciales y
pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos; (3) de
hasta qué extremo la cuantía de los daños u otra reparación no está
en controversia; y (4) ordenando los procedimientos ulteriores que
entienda justos, lo cual podría incluir una vista evidenciaria
limitada a los asuntos en controversia. En dicho caso, al celebrarse
el juicio se considerarán probados los hechos especificados, se
procederá en conformidad y, a base de las determinaciones
realizadas en virtud de esta regla, se dictarán los remedios que
correspondan, si alguno. Íd.
Entretanto, la Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra,
permite que el TPI deniegue la solicitud de sentencia sumaria o
posponga su consideración cuando la parte que se opone no cuente
con declaraciones juradas para establecer los hechos esenciales
para justificar su posición. En específico, la referida regla dispone:
Si de las declaraciones juradas de la parte que se oponga a la moción resulta que ésta no puede, por las razones allí expuestas, presentar mediante declaraciones juradas hechos esenciales para justificar su oposición, el tribunal podrá denegar la solicitud de sentencia o posponer su consideración, concediéndole a la parte promovida un término razonable para que pueda obtener las declaraciones juradas, tomar deposiciones, conseguir que la otra parte le facilite cierta evidencia o dictar cualquier otra orden que sea justa. Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra.
De otra parte, en Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, el Tribunal Supremo delineó el estándar que el Tribunal de
Apelaciones debe utilizar para revisar una denegatoria o una
concesión de una moción de sentencia sumaria.
En primer lugar, reafirmó que el Tribunal de Apelaciones se
encuentra en la misma posición que el TPI al momento de revisar
solicitudes de sentencia sumaria, siendo su revisión una de novo y
teniendo la obligación de regirse por la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y los criterios que la jurisprudencia le exige al foro
primario. Íd., pág. 118. Asimismo, deberá examinar el expediente de KLAN202401083 18
la manera más favorable hacia la parte promovida, llevando a cabo
todas las inferencias permisibles a su favor. Íd. Ahora bien,
reconoció que el foro apelativo está limitado, toda vez que no podrá
tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron
ante el foro primario, ni podrá adjudicar los hechos materiales en
controversia. Íd.
En segundo lugar, prescribió que el Tribunal de Apelaciones
deberá revisar que tanto la moción en solicitud de sentencia
sumaria, como la oposición, cumplan con los requisitos de forma
codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra. Íd.
En tercer lugar, mandató que, ante la revisión de una
sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones deberá
revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia y,
de haberlos, estará obligado a exponer específicamente cuáles
hechos materiales están en controversia y cuáles no, en
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, R.
36.4. Íd.
En cuarto lugar, dispuso que, si encuentra que los hechos
materiales realmente no están en controversia, entonces el Tribunal
de Apelaciones deberá revisar de novo si el foro primario aplicó
correctamente el derecho. Íd., pág. 119.
B.
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que existen, en
esencia, dos modalidades de sentencia sumaria. Medina v. M.S &
D. Química de P.R., Inc., 135 DPR 716, 731-732 (1994); véase
también Celotex Corp. v. Catrett, 477 US 317 (1986)
(Reconociendo que bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil Federal,
Fed. R. Civ. P. 56, existe la modalidad de sentencia sumaria por
insuficiencia de la prueba). La primera, la más tradicional, es
aquella que se dicta cuando los documentos ofrecidos por la
promovente demuestran ausencia de controversia real sobre los KLAN202401083 19
hechos esenciales del caso y únicamente corresponde aplicar el
derecho. Jusino et als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 577 esc. 15
(2001); Medina v. M.S & D. Química de P.R., Inc., supra, pág. 732.
La segunda se conoce como la sentencia sumaria por insuficiencia
de la prueba y es aquella que se dicta cuando, después de un
descubrimiento de prueba exhaustivo, se determina que la prueba
existente no es suficiente o adecuada para sostener las alegaciones
y los elementos esenciales de la reclamación y, por ello, únicamente
corresponde desestimarla. Íd.; Medina v. M.S & D. Química de
P.R., Inc., supra. A esta segunda le aplican las mismas normas y
principios que tradicionalmente se han aplicado al considerarse
mociones de sentencia sumaria. Medina v. M.S & D. Química de
P.R., Inc., supra, pág. 734.
Bajo la modalidad de insuficiencia de prueba, la parte
promovente puede presentar su moción de sentencia sumaria
después de que las partes han realizado un adecuado y apropiado
descubrimiento de prueba. Íd., pág. 732. Además, puede acompañar
su moción de documentos o someterla sin documento alguno,
cuando estos obran en el expediente del tribunal. Íd. También,
puede incluir evidencia afirmativa que niegue algún elemento
esencial de la reclamación. Íd.
Lógicamente, la parte promovente tiene el peso de demostrar
que la parte promovida no cuenta con evidencia admisible suficiente
para aprobar al menos un elemento esencial. Íd. También, tiene el
peso de demostrar que se ha llevado a cabo un descubrimiento de
prueba completo, adecuado y apropiado, evidenciando que ha
explorado la posibilidad de la existencia de evidencia admisible. Íd.,
pág. 733. Es decir, tiene que poner al tribunal en posición de evaluar
si el descubrimiento de prueba realizado fue adecuado. Íd. Para
hacerlo, no será suficiente una simple alegación de que no existe
evidencia suficiente para probar el caso. Íd. Tampoco se considerará KLAN202401083 20
adecuado el descubrimiento de prueba cuando surja de un análisis
de los documentos sometidos en apoyo de la solicitud, la oposición
y el expediente que la parte promovente omitió auscultar alguna
información que condujera a obtener prueba admisible. Íd.
Entretanto, en aras de derrotar una moción de sentencia
sumaria bajo esta modalidad, la parte promovida puede: (1)
presentar prueba admisible, que pueda tornarse admisible o que dé
lugar a prueba admisible, para probar los elementos esenciales del
caso; (2) evidenciar que existe prueba en el récord que derrotaría la
contención de insuficiencia; (3) demostrar que la solicitud es
prematura porque el descubrimiento no fue adecuado, fue
incompleto o no se realizó; o (4) probar que no conviene resolver el
caso mediante sentencia sumaria. Íd., pág. 734.
En resumidas cuentas, para que el tribunal pueda dictar
sentencia sumaria por insuficiencia de la prueba, la parte
promovente debe persuadirlo de que: (1) no es necesario celebrar
una vista evidenciaria; (2) la parte promovida no cuenta con
evidencia suficiente para probar algún hecho esencial; y (3) como
cuestión de derecho, procede la desestimación. Pérez v. El Vocero
de P.R., 149 DPR 427, 447 (1999). Ahora bien, también es necesario
que se le haya brindado al promovido una amplia oportunidad de
realizar un descubrimiento de prueba adecuado. Íd. Por eso, es
posible definir un cuarto requisito: que se haya realizado un
descubrimiento de prueba adecuado. Mientras tanto, para impedir
que se dicte sentencia sumaria bajo esta modalidad, la parte
oponente debe persuadir al foro primario de la ausencia de un
descubrimiento de prueba adecuado o debe producir aquella
evidencia que probaría los elementos esenciales y materiales del
pleito. Cabrero v. Zayas, 167 DPR 766, 786 (2006) (Sentencia).
De ordinario, esta norma parte del principio de que le
corresponde a la parte demandante probar su caso. Ramos Pérez KLAN202401083 21
v. Univisión, supra, pág. 218. Aún más, no hay razón para ir a juicio
cuando la parte demandante no tiene prueba a su favor tras
culminar el descubrimiento de prueba. Íd., pág. 218-219. Ahora
bien, dicha parte no queda desamparada, toda vez que, bajo la Regla
36.6 de Procedimiento Civil, supra, puede solicitar que se posponga
la consideración de la moción de sentencia sumaria hasta que se
complete un descubrimiento de prueba adecuado. Íd., pág. 219.
Completado este, dicha parte tendrá que oponerse a la moción. Íd.
C.
La Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, R. 23.1, regula el
amplio alcance que poseen las partes en el descubrimiento de
prueba, el cual se permite sobre cualquier materia no privilegiada
que sea pertinente al caso en controversia.
En esencia, el descubrimiento de prueba es el mecanismo
disponible para que las partes obtengan hechos, documentos y otras
cosas que están en poder de la otra o que son del exclusivo
conocimiento de esta y son necesarias para hacer valer sus
derechos. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR
659, 672 (2021), citando a I. Rivera García, Diccionario de términos
jurídicos, 3ra ed. rev., San Juan, Ed. LexisNexis, 2000, pág. 70.
Como mecanismo, responde al principio básico de que las partes
tienen derecho a descubrir, previo al juicio, toda la información
relacionada con su caso, independientemente de quién la posea.
Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 152 (2000). Por eso,
las normas que lo gobiernan tienen como propósito: (1) precisar los
asuntos en controversia; (2) obtener evidencia para utilizarla en el
juicio, y así evitar sorpresas en esa etapa de los procedimientos; (3)
facilitar la búsqueda de la verdad; y (4) perpetuar la evidencia. Íd.
Nuestro más alto foro ha resuelto que el descubrimiento de
prueba ha de ser amplio y liberal, lo cual es valioso y necesario
porque su buen uso acelera los procedimientos, propicia las KLAN202401083 22
transacciones, evita las sorpresas indeseables en el juicio en su
fondo y permite flexibilidad y cooperación entre las partes. (Citas
omitidas). McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, págs.
672-673; Vicenti v. Saldaña, 157 DPR 37, 54 (2002); Rivera y
Otros v. Bco. Popular, supra, pág. 153; Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 7299, 743 (1986); Sierra v. Tribunal Superior, 81
DPR 554, 560 (1959). Cónsono con ello, los foros primarios tienen
amplia discreción para regularlo, mientras que los foros apelativos
no deben intervenir con esa discreción, a menos que medie prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la aplicación de normas procesales
o sustantivas. Íd., pág. 672; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra,
págs. 153-154.
De la mano con esta amplia discreción, también se ha
reconocido que el esquema establecido por la referida regla delega a
los representantes legales de las partes el trámite del
descubrimiento de prueba, en aras de fomentar la flexibilidad y
limitar la intervención del foro primario. Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra, pág. 153.
Ahora bien, lo anterior no significa que el alcance del
descubrimiento de prueba sea ilimitado. El foro primario tiene la
facultad para modificar los términos o concluir el descubrimiento de
prueba según las particularidades del caso. Rivera y otros v. Bco.
Popular, supra, pág. 154. Dentro de esa facultad, deben balancear
el interés de garantizar la pronta resolución de las controversias y el
de velar que las partes tengan la oportunidad de realizar un
descubrimiento amplio. Íd., págs. 154-155; Lluch v. España
Service Sta., supra, págs. 742-743. Asimismo, este mecanismo
debe tener finalidad para evitar la dilación innecesaria de los
procesos y para proteger a las partes de gastos o molestias
indebidas. Íd. esc. 6 y 7. KLAN202401083 23
D.
En nuestra jurisdicción, conforme ha sido pautado por
nuestro Tribunal Supremo, la industria de los seguros está revestida
de un alto interés público, juega un crucial papel económico porque
le permite a personas y negocios proteger sus recursos transfiriendo
el impacto de ciertos riesgos a cambio del pago de una prima y, por
ello, ha sido extensamente reglamentada por el Estado. Maderas
Tratadas v. Sun Alliance, 185 DPR 880, 896-897 (2012).
De acuerdo con la norma jurisprudencial vigente, la póliza es
el documento escrito en el que se plasman los términos que rigen el
contrato de seguro, los cuales constituyen la ley entre las partes. Íd.,
pág. 897. Este, según lo define el Art. 1.020 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 102, es aquel contrato “mediante el cual una persona
se obliga a indemnizar a otra, a pagarle o a proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto
en el mismo”. En otras palabras, a cambio de una prima, el
asegurador se compromete a indemnizar a un tercero, el asegurado
o reclamante, por una pérdida contingente a que ocurra un evento
futuro incierto e imprevisto. Maderas Tratadas v. Sun Alliance,
supra, pág. 897 (citando a R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan,
Pubs. J.T.S., 1999, pág. 387).
Entre los tipos de seguros, se encuentran los de vida y los de
incapacidad física. Por un lado, el Art. 4.020 del Código de Seguros,
supra sec. 402, define el seguro de vida como el seguro sobre vidas
humanas o correspondiente a las mismas e incluye la concesión de
rentas anuales, beneficios adicionales en caso de muerte o
mutilación por accidente, beneficios adicionales en caso de
incapacidad total o permanente del asegurado y métodos opcionales
para la liquidación de réditos. Por el otro, el Art. 4.030 del Código de
Seguros, supra sec. 403, prescribe que el seguro de incapacidad
física es aquel seguro contra daños corporales, incapacidad o KLAN202401083 24
muerte por accidente o los gastos ocasionados por tales motivos, así
como contra la incapacidad por enfermedad o los gastos
ocasionados por esta.
En otro extremo, en adición a que la Póliza constituya la ley
entre las partes y establezca los términos del contrato de aseguro, el
Art. 11.250 del Código de Seguros, supra sec. 1125, reglamenta la
interpretación de las pólizas al disponer específicamente que “[t]odo
contrato de seguro deberá interpretarse globalmente, a base del
conjunto total de sus términos y condiciones, según se expresen en
la póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por
aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte
de ésta”. En este tema, las normas generales del Código Civil sobre
la interpretación de los contratos solo serán aplicables de manera
supletoria. Banco de la Vivienda v. Pagán Ins. Underwriters, 111
DPR 1, 6 (1981).
A lo anterior se añade que, en nuestra jurisdicción, los
contratos de seguros son contratos de adhesión y, por ello, como
norma general, sus disposiciones deben ser interpretadas
liberalmente a favor del asegurado. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance, supra, págs. 898-899. Ahora bien, esta norma no es de
aplicación cuando las cláusulas en cuestión son claras y libres de
ambigüedad, en cuyo caso se hará valer la clara intención de las
partes y el asegurado estará obligado por los términos incluidos en
el contrato. Íd., pág. 899. En este contexto, se entiende por términos
claros aquellos que son bastante lúcidos para ser entendidos en un
único sentido, sin lugar a duda, ni controversias ni diversidad de
interpretaciones ni necesitar razonamientos o demostraciones
impugnables para su comprensión. S.L.G. Francis-Acevedo v.
SIMED, 176 DPR 372, 387 (2009) (citando a Sucn. Ramírez
v. Tribl. Superior, 81 D.P.R. 357, 361 (1959)). KLAN202401083 25
IV.
En esta ocasión, tenemos la oportunidad de resolver si
procede una sentencia sumaria en un caso en el que se reclama el
incumplimiento por una aseguradora de un contrato de seguro que
envuelve un beneficio por incapacidad total y permanente al
denegarle cubierta a un asegurado por no demostrar su incapacidad
según los términos de la póliza. Además, debemos identificar si la
solicitud de sentencia sumaria y el dictamen se basaron en
insuficiencia de la prueba porque, de ser así, nos correspondería
examinar si se llevó a cabo un descubrimiento de prueba adecuado
o si la parte oponente logró controvertir la contención de
insuficiencia de prueba.
En el dictamen, el TPI resolvió que el señor Sánchez Velázquez
no tenía derecho a compensación porque no proveyó información
médica o de la CFSE o de la Comisión Industrial para demostrar
que, dentro de los 180 días posteriores al 6 de mayo de 2011, día
del accidente, estuviera incapacitado total y permanentemente e
impedido de desempeñar ocupaciones o empleo. Según el foro
primario, eso era lo que requería la Póliza y como el apelante lo
incumplió, no correspondía que AIG reconociera el beneficio por
incapacidad pactado.
En desacuerdo, el señor Sánchez Velázquez plantea que tanto
la Moción solicitando sentencia sumaria conforme a derecho como la
Sentencia apelada se fundamentaron en la insuficiencia de prueba
para demostrar su causa de acción. Por eso, aduce que, como no se
llevó a cabo descubrimiento de prueba, el dictamen no procede, toda
vez que viola el debido proceso de ley, le priva de su día en corte e
incumple con la normativa correspondiente a esta modalidad de
sentencia sumaria.
A lo anterior, el apelante añade que, a la luz de una serie de
documentos omitidos por AIG en su solicitud de sentencia sumaria, KLAN202401083 26
se podría constatar que cuenta con prueba suficiente para
demostrar su causa de acción. Ahora bien, el apelante no los
presentó porque optó por no oponerse a la Moción solicitando
sentencia sumaria conforme a derecho como requiere la Regla 36.3(b)
de Procedimiento Civil, supra, y se limitó a solicitar la realización de
un descubrimiento de prueba adecuado y la posposición de la
consideración de la solicitud de sentencia sumaria. En su lugar,
realizó una oferta de prueba de estos documentos en su Moción
solicitando: determinación adicional de hechos y de reconsideración
en contra del dictamen.
Igualmente, plantea que ciertos documentos que obran en el
expediente demostraron que está total y permanentemente
incapacitado. Los documentos consisten en una Resolución22
emitida por la Comisión Industrial el 29 de junio de 2016, una
Declaración jurada23 suscrita por el apelante en diciembre del 2021,
sometida en el caso SG2020CV00221, y una Contestación al primer
pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de
documentos24 suscrita por el apelante en el SG2020CV00221. A la
misma vez, denuncia que AIG tenía los documentos en su posesión,
pero no los incluyó junto a su solicitud de sentencia sumaria.
Entretanto, en apoyo de la Sentencia apelada, AIG arguye que
la solicitud de sentencia sumaria no se basó en insuficiencia de la
prueba, sino que demostró que, según las disposiciones de la Póliza,
el apelante no tenía derecho a ser indemnizado porque no acreditó
que estuvo total y permanentemente incapacitado dentro del
término establecido para ello. Al igual, aduce que sí se realizó
descubrimiento de prueba y que, en todo caso, si el apelante
entendía que carecía de prueba, podía solicitar que el TPI le brindara
22 Apéndice de la Apelación, págs. 99-101. 23 Íd., págs. 106-108. 24 Íd., págs. 102-105. KLAN202401083 27
la oportunidad de obtener información adicional según ofrece la
Regla 36.6 de Procedimiento Civil, supra, pero no lo hizo. Por último,
argumenta que no procede la consideración de los documentos
sometidos por el apelante, toda vez que no fueron presentados ante
el foro primario.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidadoso del expediente
del caso y de los argumentos esbozados por las partes, en correcta
práctica adjudicativa apelativa, resolvemos que el TPI incidió al
emitir la Sentencia apelada. En esta ocasión, se precipitó al
desestimar la acción bajo el fundamento de insuficiencia de la
prueba sin permitir a las partes realizar un descubrimiento de
prueba adecuado y exhaustivo. Al así actuar privó a la parte
apelante de su derecho a realizar descubrimiento de prueba.
Un examen sosegado de la Sentencia apelada y de la Moción
solicitando sentencia sumaria conforme a derecho arroja
diáfanamente que están predicadas en la modalidad de insuficiencia
de prueba. En la solicitud, AIG basó su petición desestimatoria en
que el apelante no contaba con evidencia para demostrar que
proveyó información a AIG de que hubiese estado incapacitado
dentro de los 180 días del accidente que originó la reclamación. En
el dictamen, el TPI adoptó esa conclusión. Así se desprende de las
siguientes conclusiones de derecho consignadas en la Sentencia
apelada:
17. Bajo la póliza “Family Care”, expedida por la parte demandada, esta pagaría un beneficio mensual por un (1) año y hasta un máximo de $20,000.00, si el reclamante sufre una incapacidad total y permanente a consecuencia de un accidente cubierto bajo la póliza que haya comenzado dentro de los 180 días de la fecha del accidente. No existe controversia de que el demandante reclamó que el accidente ocurrió el 6 de mayo del 2011. Tampoco existe controversia de que el Demandante no proveyó información médica ni del Fondo del Seguro del Estado, ni de la Comisión Industrial de Puerto Rico, que indicara que dentro de los ciento ochenta (180) días del accidente, estuvo total y permanentemente incapacitado, KLAN202401083 28
lo que le impedía desempeñar ocupaciones o empleo, según el claro y no ambiguo lenguaje de la póliza.
18. Al reclamante se le informó de estas determinaciones en el año 2011 y posteriormente en el año 2017 y 2018, cuando, a través de su abogado, se le indicó de la no cubierta bajo la póliza. No surge del expediente que la parte demandante haya indicado y provisto información de que él estaba incapacitado total y permanentemente dentro de los 180 días luego del accidente que originó su reclamación.25
Para resolver de esa manera, entre otras cosas, era necesario que:
(1) AIG demostrara que se llevó a cabo un descubrimiento de prueba completo, adecuado y apropiado, evidenciando que se exploró la posibilidad de existencia de evidencia admisible. Medina v. M.S & D. Química de P.R., Inc., supra, pág. 733; Pérez v. El Vocero de P.R., supra. (2) el señor Sánchez Velázquez no probara que la solicitud fue prematura porque el descubrimiento de prueba no fue adecuado, fue incompleto o no se realizó. Íd., pág. 734; (3) el foro primario brindara amplia oportunidad al apelante de realizar un descubrimiento de prueba adecuado y exhaustivo. Íd., pág. 732; Pérez v. El Vocero de P.R., supra; Jusino et als. v. Walgreens, supra.
Analizado el trámite procesal del caso, resulta evidente que no
se cumplió a cabalidad con ese requisito. Al momento de la
desestimación no se había llevado a cabo descubrimiento de prueba
alguno. El intercambio de documentos previo al litigio, como parte
de otra reclamación, no forma parte del descubrimiento de prueba
que debe llevarse a cabo en un pleito conducido bajo la supervisión
y autoridad del TPI. Tampoco debe considerarse parte del
descubrimiento aquel intercambio de interrogatorios iniciado en el
SG2020CV00221, un litigio desestimado por inacción en su etapa
naciente. Asimismo, el señor Sánchez Velázquez hace referencia a
una cantidad considerable de documentos que, si bien no presentó
en una oposición a la solicitud de sentencia sumaria, podrían
considerarse como evidencia que podría conducir a probar los
elementos esenciales del caso o derrotar la contención de
insuficiencia. Íd., pág. 734.
25 Apéndice de la Apelación, págs. 12-13. KLAN202401083 29
Esta realidad procesal torna prematura tanto la Moción
solicitando sentencia sumaria conforme a derecho, como la Sentencia
apelada. Por eso, en esta etapa del procedimiento, no correspondía
resolver el asunto de forma sumaria bajo el supuesto de
insuficiencia de prueba. Incluso, aun si consideráramos los
intercambios de documentos como descubrimiento, como sugiere
AIG, resultaría imperativo determinar que fue inadecuado o
incompleto. De un pormenorizado estudio del voluminoso legajo que
constituyen los autos del caso resulta palmario que existe
controversia sobre los siguientes hechos materiales:
1. Si la evidencia producida por el apelante a la aseguradora es suficiente para probar incapacidad total y permanente dentro de la definición de la póliza.
2. Si la determinación de la aseguradora de denegar cubierta es conforme a la prueba médica sometida.
3. Si el apelante está incapacitado total y permanentemente y corresponde compensarlo con la suma de dinero que se pactó en la póliza de seguros.
Adviértase además que el foro recurrido basó su
determinación en las argumentaciones del abogado del apelante en
la vista argumentativa celebrada.26
Debemos recordar que las argumentaciones no constituyen
prueba. U.P.R. Aguadilla v. Lorenzo Hernández, 184 DPR 1001,
1013 (2012); Miguel A. Pereira Suárez v. Junta de Directores del
Condominio Ponciana, 182 DPR 485, 509-510 (2011).
Por todo lo anterior, corresponde que revoquemos la Sentencia
apelada y devolvamos el caso al foro primario para que se lleve a
cabo un descubrimiento de prueba adecuado. En atención a que la
presente Sentencia equivale a declarar Sin Lugar la Moción
solicitando sentencia sumaria conforme a derecho luego de un
análisis de novo que arrojó que la misma era prematura. De las
26 Íd., págs. 9-11. KLAN202401083 30
alegaciones de las partes surge controversia sobre los hechos
materiales pormenorizados precedentemente, que hacen necesario
el descubrimiento de prueba.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se revoca la Sentencia
apelada y se devuelve el caso para la continuación de los
procedimientos, conforme lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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Sanchez Velazquez, Angel J v. Aig Insurance Company-Puerto Rico, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/sanchez-velazquez-angel-j-v-aig-insurance-company-puerto-rico-prapp-2025.