Sanchez Velazquez, Angel J v. Aig Insurance Company-Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2025
DocketKLAN202401083
StatusPublished

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Sanchez Velazquez, Angel J v. Aig Insurance Company-Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

ÁNGEL J. SÁNCHEZ Apelación VELÁZQUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, APELANTE Sala Superior de Ponce KLAN202401083

v Caso Núm. SG2024CV00144

AIG INSURANCE Sobre: COMPANY Y OTROS INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO APELADOS

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, y el Juez Rodríguez Flores.

Pagán Ocasio, juez ponente

S EN T EN C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2025.

I.

El 3 de diciembre de 2024, el señor Ángel J. Sánchez Velázquez

(señor Sánchez Velázquez o apelante) presentó una Apelación en la

que solicitó que revoquemos una Sentencia emitida el 7 de octubre

de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce (TPI o foro primario), notificada y archivada digitalmente en

autos al día siguiente.1 En el dictamen, el TPI desestimó una

Demanda sobre incumplimiento de un contrato de seguro por

incapacidad, promovida por el señor Sánchez Velázquez en contra

de AIG Insurance Company (AIG o parte apelada). El foro primario

resolvió que el apelante no tenía derecho a compensación bajo los

términos y condiciones de la póliza expedida a su favor por AIG.

El 9 de diciembre de 2024, emitimos una Resolución en la que

le concedimos a AIG hasta el 2 de enero de 2025 para presentar su

alegato en oposición.

1 Apéndice de la Apelación, págs. 8-14.

Número Identificador SEN2025________________ KLAN202401083 2

El 11 de diciembre de 2024, el señor Sánchez Velázquez radicó

una Moción en torno a la Regla 19 en la que solicitó que, pese a

levantar errores sobre la suficiencia de la prueba, permitiéramos que

el recurso se viera en sus méritos sin la necesidad de reproducir las

incidencias de una vista argumentativa, celebrada por el TPI el 1 de

octubre de 2024.

El 27 de diciembre de 2024, AIG presentó un Alegato en

oposición a apelación en el que solicitó que declaremos Sin Lugar la

Apelación y confirmemos la Sentencia apelada.

Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas

partes, damos por perfeccionada la Apelación. En adelante,

pormenorizamos los hechos procesales más relevantes a la atención

del recurso.

II.

El caso de marras tiene su génesis el 28 de febrero de 2024

cuando el señor Sánchez Velázquez radicó una Demanda sobre

incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de AIG.2

En ella, el apelante reclamó que AIG incumplió una póliza de seguro

por incapacidad expedida a su favor porque denegó su reclamación

por incapacidad total y permanente. A esos efectos, alegó que:

1. El 13 de febrero de 2014 la Demandada le notificó al Demandante que sí tenía aprobada una póliza “Family Care” bajo el número 0091007365, certificado BPFCI 000000 843 y con efectividad al “08/31/2010” (en adelante la “póliza f.c.”). 2. Que como parte de las sumas aseguradas en la “póliza f.c.” estaba el beneficio por sufrir un accidente en el lugar de empleo que le causara al Demandante como beneficiario cubierto por la “póliza f.c.”, una incapacidad total y permanente, con derecho entonces a una compensación de $20,000.00. 3. Que el 6 de mayo de 2011 el Demandante sufrió un accidente del trabajo, ya que, ejerciendo como guardia penal en el Departamento de Administración de Corrección del Gobierno de Puerto Rico, fue agredido por varios confinados. 4. Que el Demandado sufrió múltiples golpes en diferentes partes del cuerpo lo cual requirió tratamiento médico en el Hospital Industrial. Posteriormente recibió tratamiento a través de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, bajo el caso 11- 77-01097-2.

2 Íd., págs. 1-4. KLAN202401083 3

5. Que el Demandante fue sometido a varias operaciones y recibió una determinación de incapacidad de la Administración del Seguro Federal, recibiendo los beneficios de dicha agencia. 6. Que el Demandante se comunicó por teléfono en enero o principios de febrero del 2017 con la parte Demandada para recibir orientación, en torno a su reclamo al derecho a la “póliza f.c.” 7. Que para febrero de 2017 el Demandante le notificó por correo electrónico a la Demandada, de los documentos previamente recibidos de AIG Insurance Company para comenzar su reclamación. Desde febrero a mayo de 2017 el Demandante notificó los diferentes documentos sin recibir respuesta afirmativa. 8. Que la Demandada le comunicó al Demandante en fecha 31 de agosto de 2017 que no podía concederle los beneficios o derechos de la póliza porque la aprobación de incapacidad del “seguro social… (fue) por un periodo, esperan que haya una mejoría médica y recomiendan una evaluación dentro de 24 meses.” 9. Que la Demandada también le informó en la misma fecha del 31 de agosto de 2017 al Demandante que como el caso del Fondo del Seguro del Estado ha sido reabierto para recibir más tratamiento, no estaba incapacitado total y permanentemente y no era posible cubrir la reclamación o beneficio. 10. Que la parte Demandada no examinó, ni refirió al Demandante a algún médico especialista para que le evaluara y determinara si procedía o no la determinación de incapacidad que alegaba el Demandante. 11. Que la parte Demandada ha incumplido con la “póliza f.c.” y responde al Demandante por la cantidad asegurada de $20,000.00.3

El 11 de abril de 2024, AIG presentó una Moción de

desestimación en la que solicitó al foro primario que desestimara la

Demanda.4 En ella, planteó que la reclamación era idéntica a una

radicada por el señor Sánchez Velázquez el 15 de julio de 2020, la

cual recibió el alfanumérico SG2020CV00221, desestimada por

inacción el 31 de enero de 2023.5 Por ello, arguyó que el apelante

intentaba volver a litigar una acción prescrita, toda vez que los

hechos se remontaban al 2014. En apoyo de su solicitud, incluyó la

Demanda, la Contestación enmendada a demanda, una Moción de

desestimación a tenor con la Regla 39.2(b) promovida por AIG y la

Sentencia desestimatoria del caso anterior.

3 Íd., págs. 2-3. 4 Íd., págs. 69-87. 5 Véase Entrada Núm. 30 del expediente digital del SG2020CV00221 en el Sistema

Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Dicha Sentencia fue notificada y archivada digitalmente en autos el 1 de febrero de 2023. KLAN202401083 4

El 1 de julio de 2024, el señor Sánchez Velázquez radicó una

Moción en cumplimiento de orden en la que se opuso a la

desestimación de la Demanda y solicitó que se le concediera un

término a la parte apelada para contestar la reclamación.6 Según

argumentó, la acción no estaba prescrita porque AIG denegó la

cubierta el 31 de agosto de 2017 y el apelante interrumpió el término

el 15 de julio de 2020 cuando presentó una primera Demanda en el

SG2020CV00221, desestimada por el foro primario en una

Sentencia del 31 de enero de 2023.

El 2 de agosto de 2024, AIG presentó una Contestación a la

demanda en la que, entre otras cosas, negó las alegaciones

principales de la reclamación y alegó que el apelante no sometió

evidencia de su incapacidad total y permanente mientras estaba

vigente la póliza.7 En específico, admitió las alegaciones 1, 2, 3, 4,

5, 7, 8, 9 y negó las 6, 10 y 11. Asimismo, planteó que, respecto a

las alegaciones 1 a la 7, negaba que la relación contractual

establecida mediante la póliza contuviera una causa de acción por

daños contractuales.

Ese mismo día, la parte apelada también radicó una Moción

solicitando sentencia sumaria conforme a derecho en la que solicitó

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