Matson v. Goyco

18 P.R. Dec. 702, 1912 PR Sup. LEXIS 116
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 26, 1912
DocketNo. 769
StatusPublished
Cited by2 cases

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Matson v. Goyco, 18 P.R. Dec. 702, 1912 PR Sup. LEXIS 116 (prsupreme 1912).

Opinion

El Juez Asociado Se. del Tobo,'

emitió la opinión del tribunal.

La cuestión fundamental envuelta en este pleito consiste [704]*704en la interpretación do cierta cláusula de un contrato de com-praventa. Si dicha cláusula se interpreta en el sentido de que la demandada constituyó por ella una servidumbre de paso a favor del solar que en la actuahdad pertenece al demandante, la reclamación del demandante es justa y procedente. T si se interpreta en el sentido de que la demandada sólo reconoció por ella un derecho de uso a favor únicamente de la persona a quien vendió la finca, entonces la demanda debe ser declarada sin lugar.

La demandada, Doña Clemencia Goico, dueña de un terreno radicado en el sitio denominado ‘ ‘ Condado, ’ ’ sección norte del barrio de Santurce, de esta ciudad de San Juan, lo dividió en cinco solares, haciendo levantar al efecto el plano que figura en la transcripción. En 6 de enero de 1909, vendió por escri-tura pública a Pablo Sierra Alvarez, el solar No. 4, bajo la siguiente descripción, según aparece del antecedente segundo de dicha escritura:

“Solar número 4 del plano que de sus terrenos hizo levantar Doña Clemencia Goieo, por los ingenieros civiles Rodríguez y Solomon com-puesto de quinientos setenta y dos metros cincuenta y cuatro centí-metros cuadrados, con veinte y dos metros sesenta centímetros, frente al camiuo do Loíza, a la izquierda entrando por dicho frente, treinta y un metros cincuenta y cinco centímetros, y colindando por ese lado con los solares números uno, dos y tres do la vendedora; por sus fondos veinte metros d;ez y ocho centímetros, colindando con el solar número cinco, que b> vendedora adquirió de Don Hernand y Don Sosthenes Boira, según escritora de dos de septiembre de rail novecientos ocho, ante el no):: rio Don Julio César González, y por la derecha entrando, con veinte v dos metros noventa y cinco centímetros, que colindan con el soler do. Don Bernardo Hidalgo.
“De (Helios quinientos setenta y dos metros, cincuenta y cuatro centímetros, Doña Clemencia Coico, se reserva ciento un metros cin-cuenta y cu .tro centímetros de un callejón, que como camino i i ene tres metros de morbo frente al camino de Loíza y parte hasta el fondo con el solar muñere cinco y en eolindaneia por esa parte con los solares números uno. Jos y tres, de la finca- principal, propiedad de la vende-dora. eredn'dc por lo tanto cuatrocientos setenta y un metros cua-drados, que son los que se enajenan.”

[705]*705De la expresada escritura se hizo constar además lo si-guiente : . .' l

“ (c) Es condición de este contrato que el comprador tiene derecho a usar el callejón expresado en el antecedente segundó, pero ni él ni los posteriores compradores podrán' edificar ranchones ni casas de vecindad, y sí sólo de familia.”

La repetida escritura .fué inscrita en el registro de la pro-piedad “con el defecto subsanable de no describirse en: el documento la parcela enajenada deducidos los tres metros del callejón que se reservó la demandada.” En el registro se hizo constar la descripción general del solar número 4 y la- cir-cunstancia de haber quedado reducida su superficie por la segregación de ios ciento un metros cincuenta y cuatro cent-ir metros del callejón, y además, “que el contrato se celebró con condición de que el comprador tiene derecho a usar del callejón expresado, pero ni él ni los posteriores compradores podrán edificar ranchones ni casas de vecindad y sí sólo de familia.”

Dueño Sierra del solar, fabricó en él una casa y vendió la casa y el solar a José Benito Sobrino. La escritura de venta no aparece en la transcripción, pero sí consta de la certifica-ción expedida por el registrador de la propiedad, que fué ins-crita debidamente en el registro.

Sobrino, en 15 de mayo de 1909, vendió la finca a Antoniq Laloma, por escritura pública que también se inscribió debida-mente en el registro, y Laloma, finalmente, en 5 de julio de 1910, la vendió al demandante Matson, también por escritura pública que fué inscrita debidamente en el registro de la proT piedad.

En las escrituras de Sobrino a Laloma y de Laloma a Mat-son, no se hace constar expresamente la cláusula que transcríT binaos al referirnos a la escritura de Doña Clemencia Groico a Sierra, designada por la letra (c) pero en la primera de ellas o sea en la de Sobrino a Laloma, al describirse la finca se con-signa : “De la cabida de este solar se encuentra reservada por Doña Clemencia Goico una porción de ciento y un metros cin-[706]*706cuenta y cuatro ■ centímetros cuadrados, en la cual no podrá hacerse construcción, y en esta porción un callejón o camino de tres metros de ancho” etc., y luego, entre las estipulacio-nes, la siguiente: “Salvo la reserva respecto a construcción ,ep el callejón o camino que se ha expresado en la descripción de la finca, ésta se vende como libre de cargas” etc. T en la segunda o sea en la de Laloma a Matson, se consigna también el hecho de la reserva de los cien metros y de la existencia del •callejón o camino'y, al describirse la finca, se expresa: “por la izquierda,, por un callejón o camino, reservado por Doña Cle-mencia Coico.”

• Desde que Sierra fabricó la casa, la alquiló al demandante Matson, y desde entonces Matson vino usando del callejón para el servicio de su casa, hasta que la demandada colocó una <cerca, casi en la mitad del mismo, que impidió al demandante -entrar por una puerta que existía en su cerca al fondo de su solar y que abría al callejón.

Sobre los hechos a que nos hemos referido no existe con-troversia. La controversia existe sobre el significado y al-cance de la cláusula designada con la letra (o) en la escritura -de la demandada a Sierra y hecha constar en el registro de la propiedad.

Después de celebrada la vista, el juez sentenciador mani-festó a los abogados su deseo de que la prueba fuera amplia-da y aclarada en cuanto a la intención de las partes al hacer el •contrato referente al uso del callejón y que con ese fin había .•señalado un día para la práctica de dicha prueba adicional. La parte demandante se opuso y luego se opuso también al •declarar los testigos de la parte demandada, fundándose en ■que la prueba oral sobre la intención de las partes en un con-trato escrito y sobre el significado de tal contrato', era inadmi-sible e impertinente. La corte desestimó las objeciones del de-mandante y éste consignó su excepción en cada caso.

Una interpretación liberal de las disposiciones contenidas <en los artículos 25 y 28 de la Ley de Evidencia (Leyes de 1905, [707]*707págs. 108 y 109), sostiene el procedimiento adoptado por la corte de distrito.

Ahora bien, dicha prueba debió versar únicamente sobre las circunstancias sobre las cuales fué hecho el convenio o con las cuales se relacionare, ya que, al interpretar el documento, no pudo el juez de distrito, ni podemos nosotros “insertar lo que se hubiere omitido, ni omitir lo que se hubiere insertado, ’ ’ de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la propia Ley de Evidencia. Si alguna parte de la prueba practicada fuera más allá del límite permitido por la ley, dicha parte no debió tomarse en consideración por e] juez de distrito al dictar la sentencia en este caso, ni debe apreciarse por nosotros ahora al resolver el recurso.

En la primera comparecencia declararon por el deman-dante, el propio demandante Matson, y el testigo Sierra, uno de los dueños que.

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