ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ Y APELACIÓN OTROS procedente del Tribunal DEMANDANTE(S)-APELADA(S) de Primera Instancia, Sala Superior de KLAN202400148 ARECIBO V.
Caso Núm. JUAN ARCE COLLAZO AR2019CV01693 (401) DEMANDADA(S)-APELANTE(S)
Sobre: Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 26 de septiembre de 2024.
Comparecen ante este Tribunal de Apelaciones, los señores JUAN ARCE
COLLAZO y GIOVANNI RAMOS BETANCOURT (señores ARCE COLLAZO y RAMOS
BETANCOURT) mediante Certiorari incoado el 30 de enero de 2024. En su
escrito, nos solicitan que revisemos la Sentencia Parcial emitida el 17 de enero
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de
Arecibo.2 En la antedicha decisión, el foro a quo decretó el desistimiento y
archivo, con perjuicio, de la causa de acción fundamentada en la violación de
la cláusula de no competencia (cláusula número 30 del Contrato).
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompañan a la
presente controversia.
1 Véase Orden Administrativa OAJP-2021-086 decretada el 4 de noviembre de 2021. 2 Este dictamen judicial fue notificado y archivado en autos el 18 de enero de 2024. Apéndice del Certiorari, págs. 1- 2.
Número Identificador: SEN2024___________ KLAN202400148 Página 2 de 14
-I-
El 10 de mayo de 2016, el señor JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GONZÁLEZ (señor
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ), en representación de la corporación TRUCK STOP BAR
& GRILL (TRUCK STOP), y los señores ARCE COLLAZO y RAMOS BETANCOURT
suscribieron un Contrato de Arrendamiento de Restaurante y Venta de
Negocio en Marcha (Contrato) concerniente al restaurante TRUCK STOP.3
Posteriormente, el 6 de septiembre de 2019, el señor RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ entabló una Demanda sobre incumplimiento de contrato y cobro
de dinero.4 Específicamente, en el inciso 16 de la Demanda, expuso que, los
señores ARCE COLLAZO y RAMOS BETANCOURT por sus actos lo obligaron “a
realizar un cambio de concepto del establecimiento, toda vez que el
demandado inauguró y contin[ú]a operando un establecimiento con el
mismo concepto…”. Agregó, en el inciso 17 de la Demanda, que “los gastos en
los que ha tenido que incurrir… por concepto de la creación del nuevo
concepto, materiales, equipos [y] mano de obra ascienden a la suma de
$168,000.00”. Asimismo, solicitó otros remedios concernientes al alegado
incumplimiento del Contrato.
Entonces, el 27 de enero de 2020, los señores ARCE COLLAZO y RAMOS
BETANCOURT presentaron su Contestación a Demanda y Reconvención.5
Aseguraron que el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ no cambió el concepto de su
establecimiento, sino que invirtió en renovaciones y mejoras al restaurante
TRUCK STOP. Expresaron que las mejoras y renovaciones de TRUCK STOP
fueron parte de una inversión para atraer comensales a las facilidades.
Ampliaron que su negocio Salcocho no es el mismo concepto.6 Incluso, en su
Reconvención, los señores ARCE COLLAZO y RAMOS BETANCOURT adujeron que
mediante la compra de la “llave del negocio” son dueños del concepto y del
negocio; por lo que, se les debe reconocer la titularidad del negocio, o en su
3 Apéndice del Certiorari, págs. 32- 37. 4 Íd., págs. 70- 80. 5 Íd., págs. 63- 69. 6 Íd., pág. 65. Véase, además, Transcripción de la Prueba Oral, pág. 12. KLAN202400148 Página 3 de 14
defecto, se les reintegre la cantidad de $50,000.00 por engaños relacionados
a la presunta adquisición del negocio. Más tarde, el 10 de marzo de 2020, el
señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ presentó una Réplica a Reconvención.7
Luego de varios incidentes procesales, el 31 de enero de 2022, los
señores ARCE COLLAZO y RAMOS BETANCOURT presentaron una Primera
Enmienda a la Contestación a Demanda y Reconvención.8
Meses después, el 9 de agosto de 2022, los señores ARCE COLLAZO y
RAMOS BETANCOURT presentaron una Moción para que se Dicte Sentencia
Sumaria Parcial.9 Argumentaron que la cláusula número 30 del Contrato
debe ser declarada nula y, en consecuencia, desestimar cualquier solicitud de
remedio concerniente su alegado incumplimiento. El 29 de agosto de 2022,
el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ presentó su Réplica a Moción Solicitando
Sentencia Sumaria.10 El 5 de septiembre de 2022, se dictaminó Orden
disponiendo: “[e]nterado, siendo la controversia traída una de estricto
derecho, la calendarización de la Conferencia con Antelación a Juicio
continúa según calendarizada, en la misma se [argumentará la] moción de
sentencia sumaria.”11
Subsiguientemente, el 19 de abril de 2023, se emitió una Orden en la
cual se concedió un término de veinte (20) días para presentar su oposición
a la sentencia sumaria parcial al señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.12 A los pocos
días, el 21 de abril de 2023, los señores ARCE COLLAZO y RAMOS BETANCOURT
presentaron su Reconsideración a Orden con Fecha del 20 de abril de 2023 en
la cual expusieron que el 29 de agosto de 2022 el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
había presentado su oposición.13 El 8 de mayo de 2023, el señor RODRÍGUEZ
GONZÁLEZ presentó una Moción en Cumplimiento Orden enunciando que el
7 Apéndice del Certiorari, págs. 60- 62. 8 Íd., págs. 52- 59. 9 Íd., págs. 16- 49. 10 Íd., págs. 9- 15. 11 Íd., pág. 8. 12 Íd., pág. 7. 13 Íd., págs. 5- 6. KLAN202400148 Página 4 de 14
29 de agosto de 2022 había sometido su oposición.14 Así las cosas, el 30 de
mayo de 2023, se pronunció la siguiente Orden: “[c]ontroversia de sentencia
sumaria queda sometida”.15
El 17 de enero de 2024, se celebró una audiencia. Ese mismo día, el
tribunal primario determinó la Sentencia Parcial apelada.
Insatisfecho, el 30 de enero de 2024, los señores ARCE COLLAZO y
RAMOS BETANCOURT acudieron ante este foro intermedio revisor mediante
Certiorari señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia porque tenía que desestimar la alegación 16 y 17 de la Demanda por ser los remedios que el demandante solicitó en violación a la cláusula de no competencia del contrato en contra del demandado.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia porque en la Sentencia Parcial no consignó los hechos que quedaron incontrovertidos en el caso.
El 2 de febrero de 2024, intimamos Resolución concediendo, entre
otras cosas, un término de treinta (30) días para presentar su alegato en
oposición al señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ. El 15 de febrero de 2024, el señor
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ presentó su Alegato en Oposición a Recurso de
Certiorari. El 20 de febrero de 2024, ante el hecho de que se acude de una
Sentencia Parcial, mediante Resolución se acogió el recurso como una
Apelación y se le requirió a Secretaría proceder con el cambio de materia para
propósitos administrativos.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición
de adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
- A – Obligaciones y Contratos
14 Íd., pág. 4. 15 Apéndice del Certiorari, pág. 3. KLAN202400148 Página 5 de 14
En nuestro ordenamiento jurídico, las materias de obligaciones y
contratos se rigen por el Código Civil de Puerto Rico.16 Toda obligación
consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa.17 En conformidad, las
obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos
y omisiones ilícitos en los que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia.18 Así, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza
de ley entre las partes contratantes y por tal razón deben cumplirse acorde se
hayan especificado por éstas.19 Ello, en conformidad con el principio rector
de pacta sunt servanda.
En Puerto Rico, rige el principio de la libertad de contratación.
Mediante esta máxima del derecho, las partes contratantes se obligan a todos
los extremos de lo pactado, las cláusulas y las condiciones que tengan por
conveniente, siempre y cuando sean conformes a la ley, a la moral y al orden
público.20
Por otro lado, los contratos son negocios jurídicos y fuente de
obligación.21 Por esta razón, un contrato existe desde que una o varias
personas consienten en obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa,
o prestar algún servicio.22 Empero, para que un contrato se origine deben
concurrir los siguientes requisitos: (i) consentimiento de los contratantes; (ii)
objeto cierto que sea materia del contrato; y (iii) causa de la obligación que
se establezca.23 Una vez concurran las condiciones esenciales para su validez,
los contratos serán obligatorios para las partes.24 A su vez, “los contratos
serán obligatorios, cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado,
16 Por tratarse de hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación y vigencia del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 55 de 1 de enero de 2020), nos limitaremos a discutir las disposiciones aplicables y correspondientes al Código Civil de Puerto Rico de 1930. 17 Art. 1041 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 2991. 18 Art. 1042 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 2993. 19 Art. 1044 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 2994. 20 Art. 1207 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3372. Feliciano v. Luxury Hotels Int'l., 210 DPR 712 (2022); Demeter Int´l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706 (2018). 21 Amador v. Conc. Igl. Univ. de Jesucristo, 150 DPR 571, 581 (2000). 22 Art. 1206 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3371. 23 Art. 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3391. 24 Art. 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3451. KLAN202400148 Página 6 de 14
siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez”.25
Lo cual implica que perfeccionado un contrato por el mero consentimiento,
las partes están obligadas por lo expresamente convenido así como a todas
las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al
uso y a la ley.26 Si alguno de los contratantes incurre en dolo, negligencia o
morosidad en el cumplimiento de sus obligaciones, responderá por los daños
y perjuicios causados.27
Así pues, el consentimiento en los contratos se manifiesta por el
concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que constituya
el objeto del acuerdo.28 No obstante, la validez y el cumplimiento de la
contratación no puede dejarse al arbitrio de unas de las partes.29
El Código Civil de 1930 principia que, si los términos de un contrato
son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al
sentido literal de sus cláusulas.30 De manera opuesta, si las palabras
parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá
ésta sobre aquéllas.31 Por consiguiente, las cláusulas de los contratos deberán
interpretarse las unas con las otras, atribuyéndole a las dudosas el sentido
que resulte del conjunto de todas.32 Nuestro Tribunal Supremo ha expresado
que al igual que en el caso de un estatuto, los términos de un contrato deben
leerse conjuntamente y armonizarse para determinar la verdadera intención
de las partes.33 Se estiman como términos claros “aquellos que por sí mismos
son bastante lúcidos para ser entendidos en un único sentido, sin dar lugar a
dudas, controversias ni diversidad de interpretaciones, y sin necesitar para su
25 Art. 1230 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3451. 26 Arts. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3375. 27 Art. 1054 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3018. 28 Art. 1214 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3401. 29 Art. 1208 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3373. 30 Art. 1233 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3471. 31 Íd. 32 Art. 1237 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3475. 33 Caballero v. Kogan, 73 DPR 666, 674 (1952). KLAN202400148 Página 7 de 14
compresión [de] razonamientos o demostraciones susceptibles de
impugnación”.34
En cambio, si el texto del contrato no permite la compresión única de
lo convenido es necesario recurrir a las normas de interpretación que ofrecen
el Código Civil de Puerto Rico y la jurisprudencia. En última instancia, la
intención de las partes será el criterio fundamental para fijar el alcance de las
obligaciones contractuales.35 La intención puede demostrarse por cualquier
medio, y el juzgador deberá examinar todas las circunstancias concurrentes
al otorgamiento del contrato para adjudicar la intención de las partes,
incluyendo los actos anteriores, coetáneos y posteriores.36 Es preciso apuntar
que los tribunales tienen la facultad y el deber de velar por el cumplimiento
de los contratos. Por tanto, no debemos relevar a una parte del cumplimiento
de su obligación contractual cuando el contrato sea legal, válido y no
contenga vicio alguno.37
En las obligaciones recíprocas, la parte perjudicada podrá escoger
entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación con el
resarcimiento de daños; o podrá pedir la resolución cuando resulte imposible
el cumplimiento.38
- B – Contrato de Arrendamiento
Uno de los convenios más practicados en nuestra sociedad es el
contrato de arrendamiento. Un contrato de arrendamiento puede ser de
cosas, obras o servicios.39 El arrendamiento de cosas es un contrato mediante
el cual una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por
tiempo determinado y precio cierto.40 Se le conoce como arrendador quien
se obliga a ceder el uso de la cosa, ejecutar la obra o prestar el servicio; y el
arrendatario es quien adquiere el uso de la cosa, el derecho a la obra o servicio
34 Sucn. Ramírez v. Tribl. Superior, 81 DPR 357, 361 (1959). 35 Marina Ind., Inc. v. Brown Boveri Corp., 114 DPR 64, 69 (1983). 36 Art. 1234 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3472. 37 Mercado, Quilichini v. U.C.P.R., 143 DPR 610, 627 (1997). 38 Art. 1077 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 3052. 39 Art. 1432 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 4011. 40 Art. 1433 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 4012. KLAN202400148 Página 8 de 14
que se obliga.41 Al perfeccionarse el contrato de arrendamiento y aflorar su
existencia, surgen las obligaciones que a una y a otra parte le impone el
Código Civil. En consecuencia, se comprometen recíprocamente y surgen
obligaciones bilaterales.
Entre las obligaciones del arrendatario, esta su obligación de pagar el
precio del arrendamiento en los términos convenidos.42 Otro de los
requisitos esenciales del arrendamiento es que el acuerdo sea por tiempo
determinado, es decir, que tenga una limitación temporal. La expresión
tiempo determinado conlleva en sí misma un retroceso a que se concrete “el
arrendamiento a perpetuidad claramente, pero obliga a que se haga constar
necesariamente la duración del contrato (un año, un mes etc …).”43 Incluso,
“[l]os arrendamientos por tiempo indeterminado han sido consignados por
la jurisprudencia con criterios fluctuantes en cuanto a su validez, …”.44
Evidentemente, “deberán ser nulas las cláusulas que establecen el plazo
contractual indefinido o indeterminado.”45
Así las cosas, cuando las partes no fijen un plazo, es de aplicabilidad
el Artículo 1471 del Código Civil de 1930, que expresa:
Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento, se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual por días cuando es diario. En todo caso cesa el arrendamiento, sin necesidad de requerimiento especial cumplido el término.46
- C – Cláusula de No Competencia
Las cláusulas de no competencia son aquellas incluidas en un contrato
con el propósito de restringir el que una de las partes se involucre en un
negocio o actividad. Esto es así debido a que persigue evitar la competencia
entre negocios o actividades similares por un período preciso de tiempo.
41 Art. 1436 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 4031. 42 Art. 1445 del Código Civil de 1930, 31 LPRA § 4052. 43 Díez-Picazo y Gullón, Sistema de Derecho Civil, 7ta Ed., Vol. II, Editorial Tecnos, Madrid, 1995, a la pág. 363. 44 Íd. 45 Íd. 46 31 LPRA § 4092. KLAN202400148 Página 9 de 14
Se ha reconocido la validez de los acuerdos de no competencia, según
los términos de la razonabilidad. Para ser razonable, un acuerdo de no
competir debe cumplir con los siguientes elementos: (1) debe ser necesario
para proteger un interés legítimo del patrono; (2) no debe imponer al
empleado una carga demasiado onerosa; y (3) no debe afectar demasiado al
público.47 Es menester señalar, que existe otro factor a considerar y es lo
relativo al área en que se le prohíbe competir al empleado; la duración de
dicha restricción; el tipo de clientes que le está vedado atender; así como el
tipo de servicios que se le prohíbe rendir.48
Acerca del interés legítimo del patrono en el acuerdo, lo fundamental
es determinar si al éste no recibir la protección de una cláusula de no
competencia, su negocio se vería sustancialmente afectado. Conforme a la
doctrina, dicho interés se medirá a la luz de la posición del empleado dentro
de la empresa, por ejemplo, si debido a la posición que asume en la empresa,
está facultado para competir de forma efectiva con su patrono en un futuro.49
De esta forma, las cláusulas de no competencia pueden conllevar límites
geográficos, limitándose al área estrictamente necesaria para evitar la
competencia real entre el patrono y el empleado.50 También, puede hacer
referencia a los clientes, sin embargo, éste sólo puede referirse a aquellos que
el empleado atendió personalmente durante un período razonable de tiempo
antes de renunciar, o en un período inmediatamente anterior a la renuncia,
todavía eran clientes del patrono.51
En lo concerniente al tiempo en que dichas cláusulas pueden tener
vigencia, nuestra jurisprudencia ha establecido que la misma no debe exceder
de doce (12) meses, entendiéndose que cualquier tiempo adicional es excesivo
e innecesario para proteger adecuadamente al patrono.52 Estos elementos
47 Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157, 167 (1994). 48 Íd. 49 Íd., en la pág. 175. 50 Íd., en la pág. 176. 51 Íd. 52 Arthur Young & Co. v. Vega III, supra. KLAN202400148 Página 10 de 14
descritos se evaluarán teniendo en cuenta la naturaleza de la industria
involucrada y el posible interés público relacionado.
En ese contexto, ante la firma de este tipo de contrato el alto foro ha
establecido que el patrono debe ofrecer una contraprestación a cambio del
acuerdo de no competir por parte del empleado. Dicha contraprestación
puede consistir, por ejemplo, en la obtención de un ascenso, de beneficios
adicionales en el trabajo o incluso la obtención del empleo.53 Cardinalmente,
el Alto Foro ha manifestado sin rodeos, que los contratos que no se ajusten a
los elementos antes discutidos se considerarán, además de contrarios a la
buena fe contractual, violadores del orden público por restringir de forma
excesiva e injustificada la libertad de trabajo del empleado y la libertad de
selección del público en general.54 Como consecuencia, no se podrá modificar
la voluntad de las partes para ajustarla a normas razonables, y se declarará
nulo todo pacto de no competir que no cumpla con las anteriores
condiciones.55
Igualmente, la interpretación de los contratos, en primer lugar, se
enfoca en encontrar la verdadera voluntad de los contratantes. Así, la
voluntad real es, ante todo, la voluntad que presidió la formación del
contrato.56 Por tanto, la interpretación debe dirigirse a que el contrato o
cláusula sea eficaz.57 Como resultado, al interpretar una cláusula de no
competencia no tan sólo se deben evaluar los criterios que rodean el acuerdo
entre las partes, sino la verdadera voluntad de las partes. Concluyentemente,
en Puerto Rico, como norma general, los acuerdos de no competencia son
válidos al palio del principio de la libertad de contratación.
53 Íd. 54 Íd., en la pág. 177. 55 Íd. (énfasis nuestro). 56 L. Díez – Picazo, Fundamentos Del Derecho Civil Patrimonial I; Introducción Teoría del Contrato, 6ta edición, Civitas (2007)., pág. 498. 57 Íd., pág. 499. KLAN202400148 Página 11 de 14
- III -
En el caso de marras, los señores ARCE COLLAZO y RAMOS BETANCOURT
puntean que se debieron desestimar las reclamaciones contenidas en las
alegaciones números 16 y 17 de la Demanda por ser remedios solicitados en
violación a la cláusula de no competencia contenida en el Contrato. Además,
reseñaron que en la Sentencia Parcial no se consignaron los hechos que
quedaron incontrovertidos.
De otro lado, el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ señaló que las causas de
acción versan sobre un incumplimiento de contrato; enriquecimiento
injusto; y daños y perjuicios. Añadió que, las alegaciones números 16 y 17 de
la Demanda surgen de las omisiones y actuaciones realizadas por los señores
ARCE COLLAZO y RAMOS BETANCOURT en detrimento de su establecimiento
TRUCK STOP.
Nos corresponde evaluar las alegaciones 16 y 17 de la Demanda para
determinar si, en efecto, están basadas en la cláusula 30 del Contrato. En
primer lugar, nos incumbe precisar si la mencionada estipulación constituye
una cláusula de no competencia a la luz de las normativas jurisprudenciales o
si por el contrario no lo es. Por último, debemos analizar si los daños
económicos alegados y ascendentes a $168,000.00, emanan de la propia
cláusula 30 del Contrato. Veamos.
La cláusula 30 del Contrato expresa:58
TREINTA: La parte ARRENDADORA, Truck Stop Bar & Grill, Corp. es dueña del concepto desarrollado en el negocio objeto del presente contrato de arrendamiento y la parte ARRENDATARIA podrá hacer uso de dicho concepto mientras dure el término de este arrendamiento, acordando ambas partes que la terminación de este contrato, por la causa que sea, la parte ARRENDATARIA se abstendrá de operar cualquier negocio con un concepto similar, ya sea por sí misma, a nombre de un tercero o a nombre de una corporación o sociedad.59
58 Apéndice del Certiorari, pág. 36. 59 (énfasis nuestro). KLAN202400148 Página 12 de 14
Adviértase que esta cláusula va dirigida a proteger el concepto
desarrollado del establecimiento. De igual manera, al mencionar la
rescisión o terminación del contrato “por la causa que sea” persigue
principalmente prohibir la operación de un concepto similar en otro
negocio. Por lo que, al interpretar la estipulación en su totalidad debe
entenderse que los señores ARCE COLLAZO y RAMOS BETANCOURT, parte
arrendataria, -al obligarse- no puede dirigir o administrar un negocio cuyo
concepto sea similar al de TRUCK STOP. Además, se puede descifrar que
tampoco podrán utilizar el concepto desarrollado al culminar el contrato.
Ahora bien, las alegaciones 16 y 17 de la Demanda enuncian:
(16) La parte demandada de epígrafe por sus actos ha obligado al demandante a realizar un cambio de concepto del establecimiento, toda vez que el demandado inauguró y continúa operando un establecimiento con el mismo concepto que el establecimiento de nuestro representado a tan sólo dos minutos de distancia al establecimiento Truck Stop Corp., en adición a que se ha negado a devolver los accesos de la página de [F]acebook, a nuestro representado, perteneciente a Truck Stop Corp. y en la página de [F]acebook de su establecimiento tiene el mismo número de teléfono del establecimiento de nuestro representado como correspondiente al nuevo local.60
(17) Los gastos en los que ha tenido que incurrir nuestro representado por concepto de la creación del nuevo concepto, materiales, equipos, [y] mano de obra ascienden a la suma de $168,000.00.61
A todas luces, las alegaciones del señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ giran en
torno a la protección del concepto de su establecimiento. Concretamente, la
cláusula 30 del Contrato más allá de obligar a los señores ARCE COLLAZO y
RAMOS BETANCOURT con los términos del arrendamiento, los comprometió a
salvaguardar el concepto del negocio en cualquier circunstancia. Aunque el
señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ expresamente no haya alegado una infracción a
la no competencia, indirectamente los presuntos daños esbozados emanan de
la cláusula 30. En palabras sencillas, el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ busca
recuperar una cantidad líquida de dinero por presuntos daños que surgieron
60 (énfasis nuestro). 61 (énfasis nuestro). KLAN202400148 Página 13 de 14
por los señores ARCE COLLAZO y RAMOS BETANCOURT abrir un negocio a dos
(2) minutos de TRUCK STOP con el mismo concepto.
Así pues, al dictar la Sentencia Parcial recurrida se dilucidó: “en la
demanda no tienen como fundamento una alegada violación a una cláusula
de no competencia… [s]in embargo, si se sostenía en los daños reclamados en
los párrafos 16 y 17 de la demanda.”62 Por consiguiente, colegimos que, si
concluyó decretar el desistimiento y archivo, con perjuicio de la causa de
acción por incumplimiento con la cláusula 30 del Contrato, lo cierto es que,
procede la desestimación de las alegaciones 16 y 17 de la Demanda, ello
fundamentado en que los presuntos daños alegados emanan de la cláusula de
no competencia.
Es decir, el señor RODRÍGUEZ GONZÁLEZ reclama daños por
presuntamente incurrir en gastos excesivos al tener que cambiar el concepto
de su establecimiento. Además, manifestó que los señores ARCE COLLAZO y
RAMOS BETANCOURT están “operando un establecimiento con el mismo
concepto que el establecimiento de nuestro representado a tan sólo dos
minutos de distancia al establecimiento Truck Stop Corp.”.63
Innegablemente, para que se pueda adjudicar el presente caso en sus méritos
es necesario escudriñar la cláusula 30 y determinar si los señores ARCE
COLLAZO y RODRÍGUEZ BETANCOURT incumplieron el contrato al utilizar o
implementar el mismo concepto que inicialmente emprendió el señor
RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su establecimiento. Por tanto, ante el
desistimiento, con perjuicio, de la causa de acción por la presunta violación
a la cláusula de no competencia (cláusula 30) procede la desestimación de las
alegaciones contenidas en los incisos 16 y 17 de la Demanda. Toda vez que
para cometer tales agravios necesariamente se tenía que contravenir con la
cláusula de no competencia.
62 Apéndice del Certiorari, págs. 1– 2. 63 Íd., pág. 11. KLAN202400148 Página 14 de 14
Resuelto lo anterior, se torna innecesario discutir el segundo
señalamiento de error.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, modificamos la Sentencia
Parcial dictaminada el 17 de enero de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Arecibo, a los fines de incluir desestimar, con
perjuicio, los daños reclamados en los párrafos 16 y 17 de la Demanda; así
modificada, confirmamos la susodicha Sentencia Parcial, en todos sus
demás extremos. En consecuencia, devolvemos el caso al foro primario para
que proceda de forma compatible con nuestros pronunciamientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones