Paracchini v. Vilá

23 P.R. Dec. 149, 1915 PR Sup. LEXIS 634
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 30, 1915·No. No. 1230·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Sr. Hernández

emitió la opinión del tribunal.

Francisco Paracchini y Marcantetti presentó demanda ante la Corte de Distrito de Ponce en 15 de marzo de 1913 con súplica de que se condene- a los demandados en su carác-ter de herederos de los consortes José Yilá y' Soler y María de la Paz Palermo a otorgar al demandante, como cesionario de los derechos de la mercantil Paracchini, Toro & Co., escri-tura de arrendamiento del inmueble urbano denominado “Puerta del Sol” radicado en la ciudad de Ponce, por canon de $150 mensuales y por el término y condiciones indicadas en escritura de arrendamiento del mismo inmueble que en 8 de abril de 1903 otorgaron los referidos consortes a favor de la mercantil expresada, por ante el notario don Luis L. Yordán Dávila.

Por escritura de que se deja hecho mérito don José Vilá y Soler con el consentimiento de su esposa doña María de la Paz Palermo, dió en arrendamiento a la sociedad Parac-chini, Toro & Co., representada por Francisco Paracchini y Marcantetti, la finca urbana de que se trata por precio de $120 mensuales y término de cinco años a contar desde el día 17 de marzo de 1903 que vencerían en igual día y mes del año 1908, cuyo término se entendería prorrogado, si así conviniera a la sociedad arrendataria, por cinco años más, o sea desde el 17 de marzo de 1908 hasta igual día y mes del-año 1913.

En la cláusula 4a. de la escritura se estipuló que en el caso de la prórroga convenida subsistirían todas las condi-ciones establecidas en el contrato con la única variante de que si durante los cinco primeros años del arrendamiento la sociedad arrendataria vendiese al contado según sus libros basta $60,000 cada año, quedaría obligada a pagar desde que comenzaron'los cinco años de la prórroga hasta la expiración [151] del contrato, la cantidad de $150 aun cuando durante la pró-rroga no alcanzaran las ventas a aquella. cantidad.

También se pactó en la cláusula 5a. ‘ ‘ ser convenio expreso que vencidos los cinco años de la prórroga, si Vilá o sus here-deros no hubiesen vendido la finca arrendada, tendrá derecho la sociedad arrendataria a que se le conceda preferencia para el nuevo arrendamiento, por un canon que no podrá exceder de $150, a lo cual se obliga ahora el Sr. Vilá en la más solemne forma. ’ ’

Además de las condiciones que dejamos expresadas, se estipularon las que en síntesis pasamos a enumerar: (a) Fa-cultad para sub-arrendar 1a. finca en todo o en parte, previo acuerdo con el dueño.' (b) Eeparaciones que necesitare el inmueble, a cuenta del arrendador, haciéndolas la sociedad arrendataria si el dueño no las hiciera oportunamente y dedu-ciendo el importe de ellas de la mitad del canon establecido, (c) Las contribuciones de toda especie inclusos los derechos municipales por agua, a cargo de Vilá. (d) Establecimiento de mejoras en la parte interior de la finca por cuenta y a cargo de la sociedad arrendataria, previo acuerdo y confor-midad con el propietario, a cuyo beneficio habían de quedar ai terminarse el contrato, (e) Los mostradores, anaquele-rías y vidrieras entonces existentes en la finca son de la pro-piedad exclusiva de la sociedad arrendataria, y ésta se los llevará al vencimiento definitivo del contrato siempre que no le conviniese a Vilá verificar la compra por el precio que fijarían peritos nombrados uno por cada parte y un tercero en caso de discordia. (/) Prohibición de enajenar el inmue-ble sin respetar el contrato, (g) Inscripción del contrato en el registro de la propiedad, (h) Eeserva al Pueblo de Puerto Eieo y al municipio de Ponce del derecho de preferencia para cobro de contribución impuestas a la finca y sumisión a los tribunales ordinarios de dicha ciudad para todos los actos y diligencias que pudieran derivarse del contrato.

Como hechos determinantes de su acción, además de invo-car la parte demandante las condiciones del contrato de arren-[152] damiento consignadas en la escritura de 8 de abril de 1903, especialmente la contenida en la cláusula 5a. ya transcrita, alegó: qu.e el término primitivo del contrato, vencido el 17 de marzo de 1908, fué prorrogado de acuerdo con el mismo a otros cinco años que vencerían el 17 de marzo de 1913; que. la sociedad arrendataria Paraccliini, Toro & Co., cuyo término vencía en 19 de diciembre de 1903 fué disuelta por escritura de 17 de agosto de ese año sucediéndole como liqui-dadora y cesionaria de su activo y pasivo la mercantil F. Paracchini & Co. constituida en 1a. misma escritura, cuya mer-cantil fué disuelta por otra escritura de 18 de noviembre de 1908, adquiriendo el socio Francisco Paracchini, o sea el de-mandante, por cesión que le hizo el otro socio Leopoldo Rever-ter, todo el activo y pasivo de la extinguida; que por falleci-miento de los consortes Vilá Soler y María de la Paz Palermo el inmueble arrendado pasó a ser propiedad de sus herederos los demandados; que el demandante en virtud de lo convenido en la cláusula 5a. del contrato de arrendamiento, al expirar la prórroga del contrato requirió a los demandados para que le otorgaran nuevo contrato de arrendamiento del inmueble por el canon mensual de $150 y término de cinco años, con las demás condiciones establecidas en el contrato anterior; y que los demandados son los dueños actuales del inmueble sin que ninguno de ellos haya vendido su condominio sobre el mismo a persona alguna.

Los demandados al contestar la demanda aceptaron el contrato de arrendamiento del edificio “Puerta del Sol” a Paracchini, Toro & Co. por escritura pública de 8 de abril de 1903 y que actualmente son dueños del referido edificio por fallecimiento de los consortes José Vilá y María de la Paz Palermo, sin que ninguno de ellos haya vendido la parte que le corresponde en el condominio; pero niegan las demás ale-gaciones de la demanda, y como materia nueva alegan: que José Vilá, padre de los demandados, clió en arrendamiento la finca a Francisco Paracchini por el mismo precio que la tenía la sociedad disuelta Paracchini, Toro y Co., fijándose como [153] término del contrato el resto del tiempo por el qne se le' había dado a dicha sociedad, o sea hasta el 17 de marzo de 1913, sin ninguna otra concesión ni promesa futura; que'la sociedad Paracchini, Toro & Co., constituida en 27 de febrero de 1899 se disolvió por escritura de 17 de agosto de 1903 encargándose de su liquidación la sociedad F. Paracchini & Co. constituida en esa fecha, a cuya sociedad se vendió el activo y pasivo de la disnelta; y que la sociedad F. Paracchini & Co. se disolvió en 17 de marzo de 1908, siendo nombrado liquidador de ella Francisco Paracchini quien se hizo cargo del activo y pasivo de la misma.

La contestación termina con la súplica de qne se dicte sentencia resolviendo: primero. Que el demandante no tiene preferencia para el nuevo contrato de arrendamiento de la finca de que se trata; segundo. Que los demandados no están obligados a conceder al demandante un nuevo arrendamiento de la finca en cuestión bajo las mismas condiciones que se consignaron en el contrato celebrado con Paracchini, Toro & Go.; tercero. Qpe se condene al demandante en las costas, gastos, desembolsos y honorarios del abogado de los deman-dados.

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Paracchini v. Vilá, 23 P.R. Dec. 149, 1915 PR Sup. LEXIS 634 (prsupreme 1915).

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