Alicea Diaz, Francis M v. Nuñez Otero, Jose L

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 2025
DocketKLRA202400649
StatusPublished

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Alicea Diaz, Francis M v. Nuñez Otero, Jose L, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

FRANCIS M. ALICEA DÍAZ, REVISIÓN procedente del Recurrente, Departamento de Asuntos del v. Consumidor. KLRA202400649 JOSÉ L. NÚÑEZ OTERO Querella núm.: h/n/c OCEAN AUTO SAN-2021-0009639. IMPORT; NÚÑEZ OTERO GROUP CORP.; MANUEL Sobre: PORTALATÍN MORALES; compraventa de ELIZABETH CRUZ, vehículo de motor.

Recurrida.

Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.

Romero García, jueza ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2025.

La señora Francis M. Alicea Díaz (señora Alicea) presentó su

recurso de revisión el 25 de noviembre de 2024. Nos solicita que

revoquemos la Resolución emitida el 28 de junio de 2024, por el

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), que fuera archivada en

autos y notificada el 3 de julio de 2024. Mediante el referido dictamen la

agencia declaró sin lugar la querella núm. SAN-2021-0009639. Esta había

sido presentada por la señora Alicea en contra de la parte recurrida

compuesta por el señor José L. Núñez Otero, haciendo negocios como

Ocean Auto Imports, Inc., Núñez Otero Group Corp., Manuel Portalatín

Morales y Elizabeth Cruz (parte recurrida).

Por los fundamentos expuestos a continuación, confirmamos la

resolución recurrida.

I

El 2 de septiembre de 2021, la señora Alicea presentó una querella

ante el DACo1. En ella, relató que, el 7 de agosto de 2021, adquirió de

Ocean Auto Imports un vehículo de motor usado, modelo Fiat 500 AB del

1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 12-19.

Número Identificador

SEN2025 _____________________ KLRA202400649 2

2014, color rojo, 4 cilindros, 4 puertas, con tablilla IJD-663 y un millaje de

42,898, por la cantidad de $7,790, precio que incluía el traspaso y marbete

del vehículo. Alegó que el pago fue realizado a nombre de Elizabeth Cruz,

mediante la entrega de $6,290.00 en efectivo, y $1,500.00 a través de

PayPal2.

En su querella, adujo que el vehículo adquirido adolecía de defectos

y vicios ocultos, que impedían que este fuera utilizado para el propósito

para el cual fue adquirido. En específico, que, en el período desde el 20 de

agosto de 2021, hasta el 28 de agosto de 2021, al vehículo le encendió la

señal de check engine y, a partir de entonces, a pesar de varios

intercambios con la parte recurrida, tuvo que incurrir en gastos de

evaluación y piezas para el mismo. Además, que tuvo que comprar las

bombillas delanteras y de señalización del vehículo, pues estas no

funcionaban desde el mismo día en que lo adquirió. En virtud de lo anterior,

solicitó al DACo que ordenara la resolución del contrato de compraventa y

la devolución de la totalidad del dinero pagado.

Según surge de la Resolución recurrida, luego de varias incidencias

procesales, el 4 de abril de 2024, se celebró una vista administrativa a la

que comparecieron: la recurrente, por derecho propio, junto a su hermana,

en calidad de testigo; José L. Núñez Otero, presidente de Ocean Auto

Import, y su representación legal; y Eliezer Rodriguez Pérez, técnico

automotriz de la parte querellada3.

Tras celebrar la referida vista, el 3 de julio de 2024, el DACo notificó

a las partes su Resolución4. En lo pertinente, determinó que, si bien las

condiciones y desperfectos reflejados por el vehículo ocurrieron durante la

vigencia de la garantía aplicable a los carros usados, Ocean Auto atendió

y corrigió los defectos de manera adecuada durante el período para ello 5.

2 PayPal es un servicio de pagos en línea, que permite a las personas y negocios realizar

transferencias electrónicas de dinero.

3 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 2.

4 Íd., a las págs. 2-8.

5 El DACo determinó que, conforme al millaje del vehículo al momento de ser adquirido

por la parte recurrente, le aplicaba una garantía de tres meses (3) o tres mil (3,000) millas, KLRA202400649 3

En particular, señaló que en respuesta a las reclamaciones de la señora

Alicea, la parte recurrida llevó el vehículo al taller de mecánica automotriz

de Eliezer Rodríguez Pérez, quien diagnosticó y realizó varias reparaciones

relacionadas a la cablería, la computadora, el cambio de válvulas y el knock

sensor. De igual forma, concluyó que la querellante no había logrado probar

que los desperfectos del vehículo, luego del término cubierto por la

garantía, estuviesen relacionados a los desperfectos que había reparado

Ocean Auto, ni que hubiera medido negligencia en el proceso de reparación

del vehículo.

Inconforme con la determinación de la agencia, el 22 de julio de

2024, la parte recurrente presentó una moción de reconsideración6. Entre

sus señalamientos, alegó que se había violado su derecho a un debido

proceso de ley, toda vez que la agencia no citó a su inspector a la vista, ni

le apercibió de su derecho a contratar un perito independiente o de su

derecho a comparecer representada por un abogado en la vista en su

fondo.

El 30 de julio de 2024, el DACo emitió y notificó una orden mediante

la cual acogió la moción de reconsideración de la señora Alicea7. Sin

embargo, nada dispuso sobre esta dentro del término de 90 días dispuesto

para ello.

Por tanto, el 25 de noviembre de 2025, la recurrente presentó este

recurso, en el que formuló los siguientes señalamientos de error:

Erró el DACo al desestimar la querella de la parte recurrente ya que constituyó una violación al debido proceso de ley la evaluación de la prueba presentada.

Erró el DACo al desestimar, la querella de la parte recurrente ya que careció de prueba sustancial su determinación.

Erró el DACo al desestimar, arbitraria y caprichosamente la querella e la parte recurrente.

(Énfasis omitido).

lo que ocurriera primero, según dispuesto en el Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del DACo, Reglamento Núm. 7159 de 2006. 6 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 20-46.

7 Íd., a la pág. 9. KLRA202400649 4

Conforme solicitado por la recurrente, el 10 de diciembre de 2024,

emitimos una Resolución mediante la cual otorgamos al DACo un término

perentorio para que le entregase la regrabación de la vista administrativa

celebrada en el caso. Además, apercibimos a la parte recurrente de que,

una vez recibida la regrabación, contaba con un término de 30 días para

transcribir la misma, lograr su estipulación con la parte contraria y

presentarla ante este Tribunal. No obstante, el 15 de enero de 2025, la

parte recurrente informó que no transcribiría la prueba oral.

El 17 de enero de 2025, emitimos una Resolución y otorgamos a la

parte recurrida un término para presentar su oposición al recurso

vencedero el 14 de febrero de 2024. Transcurrida la fecha dispuesta, la

parte recurrida no compareció, por lo que resolvemos sin el beneficio de su

comparecencia.

II

Es norma reiterada que las decisiones de los organismos

administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los

que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son

encomendados. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821

(2012). Además, al momento de revisar una decisión administrativa, el

criterio rector para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la

agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).

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