Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión RAFAEL SUBERO Administrativa COLLAZO procedente del Departamento de Recurrido KLRA202400548 Asuntos del Consumidor v. Sobre: AUTOS DE SAN JUAN, Compraventa de INC. Vehículo de Motor
Recurrente Querella Número: ARE-2023-0005878 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.
La parte recurrente, Autos de San Juan, Inc., comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 26 de agosto
de 2024, notificada el 4 de septiembre de 2024. Mediante la misma,
el referido organismo declaró Con Lugar una Querella instada por el
recurrido, el señor Rafael Subero Collazo, y decretó la resolución del
contrato entre las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida.
I
El 13 de noviembre de 2023, el recurrido presentó la querella
de epígrafe. En la misma, alegó que, el 21 de febrero de 2023,
adquirió un vehículo usado, mediante contrato de compraventa con
la parte recurrente, por la suma de diez mil novecientos noventa y
cinco dólares ($10,995.00). Adujo que, casi inmediatamente
después de la compra, el vehículo presentó problemas de
sobrecalentamiento y encendido de la luz indicadora de “check
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202400548 2
engine”. Indicó que, tras instar el reclamo de reparación en
garantía, entregó el vehículo a la parte recurrente, el 15 de abril de
2023, para que fuese reparado. Arguyó que, tras entregar el
vehículo y mantenerse en comunicación con la parte recurrente, el
18 de agosto de 2023 visitó el concesionario para indagar sobre la
reparación de su auto, y fue informado que aún no estaba listo. Ese
día, el recurrido solicitó que le cambiaran el vehículo por uno de
valor similar, pero la parte recurrente se negó e insistió en que
repararía el mismo. Por tanto, solicitó la devolución de las
prestaciones por la suma de diez mil novecientos noventa y cinco
dólares ($10,995.00), así como costas y honorarios de abogado, en
caso de que la querella no fuese resuelta por la vía transaccional.
Tras varias incidencias procesales, el 7 de junio de 2024, el
DACo celebró una vista administrativa de manera presencial. En
esta, el recurrido declaró que compró un vehículo de motor usado,
Chrysler 200 del año 2015, con millaje de setenta y seis mil
cuatrocientas cuarenta y tres (76,443) millas. Sostuvo que los
problemas del carro surgieron aproximadamente a la semana
siguiente de adquirir el mismo. Arguyó que intentó corregir los
problemas de calentamiento y encendido de la luz indicadora de
“check engine” a través de dos (2) mecánicos de su confianza, pero
al estos no poder resolver la situación, acudió al concesionario para
reclamar la reparación de su vehículo en garantía. Indicó que,
después que la parte recurrente acordó recibir el automóvil, el
recurrido lo entregó al concesionario el 15 de abril de 2023. Además,
expresó que, habiendo transcurrido casi catorce (14) meses de haber
entregado el vehículo, aun desconocía el paradero del mismo, y que
la parte recurrente tampoco le había informado que su vehículo
estuviese reparado. Incluso, expuso haber advenido en
conocimiento de que tres mecánicos, contactados por la parte
recurrente, verificaron el vehículo, pero no resolvieron el problema. KLRA202400548 3
Sostuvo haber peticionado el cambio del vehículo, y haber
presentado la querella de epígrafe. A su vez, a tenor con lo esbozado,
solicitó a la parte recurrente el reembolso de lo pagado por el
automóvil.
Por su parte, la parte recurrente no presentó prueba testifical
o documental en contra de lo declarado por el recurrido. La
recurrente se limitó a indagar sobre las gestiones realizadas por los
dos (2) mecánicos que intentaron reparar el vehículo antes de que
fuese entregado al concesionario.
Luego de evaluada la prueba presentada, el 26 de agosto de
2024, notificada el 4 de septiembre del mismo año, el DACo emitió
la Resolución que nos ocupa. Mediante la misma, declaró Con Lugar
la Querella presentada por el recurrido, y decretó la resolución del
contrato de compraventa entre las partes. Esencialmente, el foro
administrativo basó su determinación en la Regla 29.3 del
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del DACo,
Reglamento Núm. 7159, aprobado el 1 de junio de 2006, la cual
faculta a la referida agencia a decretar la resolución de un contrato,
a opción del consumidor, siempre y cuando el vendedor haya tenido
oportunidad razonable para reparar el defecto, pero no haya podido
corregirlo. Conforme a lo expuesto, la agencia ordenó a la recurrente
a reembolsar la suma de once mil ciento noventa y cinco dólares
($11,195.00), al recurrido, en un término de treinta (30) días.1
Inconforme, el 4 de octubre de 2024, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
administrativa. En el mismo, formula el siguiente planteamiento:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, ya que su determinación no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración.
1 El precio del vehículo fue diez mil novecientos noventa y cinco dólares ($10,995.00) más doscientos dólares ($200.00) por el pago de la tablilla. KLRA202400548 4
Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración,
así como la transcripción de los procedimientos orales en el tribunal
apelado, y con el beneficio de la comparecencia de las partes de
epígrafe, procedemos a expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR ___
(2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR
___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940
(2010). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida
disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675. KLRA202400548 5
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
Revisión RAFAEL SUBERO Administrativa COLLAZO procedente del Departamento de Recurrido KLRA202400548 Asuntos del Consumidor v. Sobre: AUTOS DE SAN JUAN, Compraventa de INC. Vehículo de Motor
Recurrente Querella Número: ARE-2023-0005878 Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Ronda del Toro y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de febrero de 2025.
La parte recurrente, Autos de San Juan, Inc., comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), el 26 de agosto
de 2024, notificada el 4 de septiembre de 2024. Mediante la misma,
el referido organismo declaró Con Lugar una Querella instada por el
recurrido, el señor Rafael Subero Collazo, y decretó la resolución del
contrato entre las partes.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la determinación administrativa recurrida.
I
El 13 de noviembre de 2023, el recurrido presentó la querella
de epígrafe. En la misma, alegó que, el 21 de febrero de 2023,
adquirió un vehículo usado, mediante contrato de compraventa con
la parte recurrente, por la suma de diez mil novecientos noventa y
cinco dólares ($10,995.00). Adujo que, casi inmediatamente
después de la compra, el vehículo presentó problemas de
sobrecalentamiento y encendido de la luz indicadora de “check
Número Identificador SEN2025 ________________ KLRA202400548 2
engine”. Indicó que, tras instar el reclamo de reparación en
garantía, entregó el vehículo a la parte recurrente, el 15 de abril de
2023, para que fuese reparado. Arguyó que, tras entregar el
vehículo y mantenerse en comunicación con la parte recurrente, el
18 de agosto de 2023 visitó el concesionario para indagar sobre la
reparación de su auto, y fue informado que aún no estaba listo. Ese
día, el recurrido solicitó que le cambiaran el vehículo por uno de
valor similar, pero la parte recurrente se negó e insistió en que
repararía el mismo. Por tanto, solicitó la devolución de las
prestaciones por la suma de diez mil novecientos noventa y cinco
dólares ($10,995.00), así como costas y honorarios de abogado, en
caso de que la querella no fuese resuelta por la vía transaccional.
Tras varias incidencias procesales, el 7 de junio de 2024, el
DACo celebró una vista administrativa de manera presencial. En
esta, el recurrido declaró que compró un vehículo de motor usado,
Chrysler 200 del año 2015, con millaje de setenta y seis mil
cuatrocientas cuarenta y tres (76,443) millas. Sostuvo que los
problemas del carro surgieron aproximadamente a la semana
siguiente de adquirir el mismo. Arguyó que intentó corregir los
problemas de calentamiento y encendido de la luz indicadora de
“check engine” a través de dos (2) mecánicos de su confianza, pero
al estos no poder resolver la situación, acudió al concesionario para
reclamar la reparación de su vehículo en garantía. Indicó que,
después que la parte recurrente acordó recibir el automóvil, el
recurrido lo entregó al concesionario el 15 de abril de 2023. Además,
expresó que, habiendo transcurrido casi catorce (14) meses de haber
entregado el vehículo, aun desconocía el paradero del mismo, y que
la parte recurrente tampoco le había informado que su vehículo
estuviese reparado. Incluso, expuso haber advenido en
conocimiento de que tres mecánicos, contactados por la parte
recurrente, verificaron el vehículo, pero no resolvieron el problema. KLRA202400548 3
Sostuvo haber peticionado el cambio del vehículo, y haber
presentado la querella de epígrafe. A su vez, a tenor con lo esbozado,
solicitó a la parte recurrente el reembolso de lo pagado por el
automóvil.
Por su parte, la parte recurrente no presentó prueba testifical
o documental en contra de lo declarado por el recurrido. La
recurrente se limitó a indagar sobre las gestiones realizadas por los
dos (2) mecánicos que intentaron reparar el vehículo antes de que
fuese entregado al concesionario.
Luego de evaluada la prueba presentada, el 26 de agosto de
2024, notificada el 4 de septiembre del mismo año, el DACo emitió
la Resolución que nos ocupa. Mediante la misma, declaró Con Lugar
la Querella presentada por el recurrido, y decretó la resolución del
contrato de compraventa entre las partes. Esencialmente, el foro
administrativo basó su determinación en la Regla 29.3 del
Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor del DACo,
Reglamento Núm. 7159, aprobado el 1 de junio de 2006, la cual
faculta a la referida agencia a decretar la resolución de un contrato,
a opción del consumidor, siempre y cuando el vendedor haya tenido
oportunidad razonable para reparar el defecto, pero no haya podido
corregirlo. Conforme a lo expuesto, la agencia ordenó a la recurrente
a reembolsar la suma de once mil ciento noventa y cinco dólares
($11,195.00), al recurrido, en un término de treinta (30) días.1
Inconforme, el 4 de octubre de 2024, la parte recurrente
compareció ante nos mediante el presente recurso de revisión
administrativa. En el mismo, formula el siguiente planteamiento:
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor, ya que su determinación no está justificada por una evaluación justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración.
1 El precio del vehículo fue diez mil novecientos noventa y cinco dólares ($10,995.00) más doscientos dólares ($200.00) por el pago de la tablilla. KLRA202400548 4
Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración,
así como la transcripción de los procedimientos orales en el tribunal
apelado, y con el beneficio de la comparecencia de las partes de
epígrafe, procedemos a expresarnos.
II
A
Es norma firmemente establecida en el estado de derecho
vigente, que los tribunales apelativos están llamados a abstenerse
de intervenir con las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, todo en deferencia a la vasta experiencia y
conocimiento especializado que les han sido encomendados. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro, 2024 TSPR 138, 215 DPR ___ (2024);
Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., 2024 TSPR 70, 213 DPR ___
(2024); Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, 2024 TSPR 29, 213 DPR
___ (2024); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35
(2018); The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821-822
(2012); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty II et al., 179 DPR 923, 940
(2010). En este contexto, la Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-
2017, establece el alcance de la revisión judicial respecto a las
determinaciones administrativas. A tal efecto, la referida
disposición legal expresa como sigue:
El Tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
3 LPRA sec. 9675. KLRA202400548 5
Al momento de revisar una decisión agencial, los tribunales
deben ceñirse a evaluar la razonabilidad de la actuación del
organismo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra; The Sembler Co.
v. Mun. de Carolina, supra. Por ello, los tribunales no deben
intervenir o alterar las determinaciones de hechos que emita,
siempre que estén sostenidas por evidencia sustancial que surja de
la totalidad del expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163 DPR
716, 727-728 (2005); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 431-432
(2003). Nuestro Tribunal Supremo ha definido el referido concepto
como aquella evidencia relevante que una mente razonable podría
aceptar como adecuada para sostener una conclusión. Rolón
Martínez v. Supte. Policía, supra; Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com.
Seg. P.R., 144 DPR 425, 437 (1997). Por tanto, compete a la parte
que impugne la legitimidad de lo resuelto por un organismo
administrativo, identificar prueba suficiente para derrotar la
presunción de corrección y regularidad que les asiste. Graciani
Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR 117, 128 (2019).
A tenor con esta norma, los foros judiciales limitan su
intervención a evaluar si la decisión de la agencia es razonable y no
si hizo una determinación correcta de los hechos ante su
consideración. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg.
P.R., supra. En caso de que exista más de una interpretación
razonable de los hechos, el tribunal debe sostener lo concluido por
la agencia, evitando sustituir el criterio del organismo por sus
propias apreciaciones. Pacheco v. Estancias, supra. Ahora bien, esta
deferencia no es absoluta. La misma cede cuando está presente
alguna de las siguientes instancias: (1) cuando la decisión no está
fundamentada en evidencia sustancial; (2) cuando el organismo
administrativo ha errado en la apreciación de la ley, y; (3) cuando
ha mediado una actuación irrazonable, o ilegal. Jusino Rodríguez v.
Junta de Retiro, supra; Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc., supra; KLRA202400548 6
Voili Voilá Corp. v. Mun. Guaynabo, supra; Costa Azul v. Comisión,
170 DPR 847, 853 (2007).
Por otro lado, sabido es que las reglas y reglamentos
aprobados por las agencias administrativas constituyen normas de
carácter general, que ejecutan la política pública en la que descansa
la función de determinado organismo. 3 LPRA sec. 9603 (m).
Nuestro ordenamiento jurídico reconoce el valor vinculante de los
preceptos estatuidos por una agencia por lo que su cumplimiento le
es plenamente oponible a la ciudadanía. De este modo, las reglas y
reglamentos aprobados por un organismo administrativo limitan su
discreción, quedando llamado, entonces, a velar porque las
prerrogativas y requisitos estatutarios reconocidos en los mismos
sean cumplidos. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 704
(2004).
B
El DACo fue creado como una agencia especializada con el
propósito primordial de vindicar e implantar los derechos del
consumidor y proteger los intereses de los compradores. Artículos
2 y 3 de la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada,
conocida como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del
Consumidor, 3 LPRA sec. 341 (a)(b). Como parte de los poderes
conferidos al Secretario de DACo están el atender, investigar y
resolver las querellas presentadas por los consumidores de bienes y
servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía. 3
LPRA sec. 341e (c). Igualmente, a este organismo se le impuso el
deber de implementar una estructura de adjudicación
administrativa mediante la cual se deben considerar las querellas
de los consumidores y se deben conceder los remedios pertinentes
conforme al derecho aplicable. 3 LPRA sec. 341 e (d).
Así las cosas, el Reglamento Núm. 7159, supra, fue aprobado
por el DACo con el objetivo de proteger adecuadamente a los KLRA202400548 7
consumidores que adquieren vehículos de motor en Puerto Rico.2 El
referido Reglamento tiene, entre otros propósitos, proteger a los
consumidores y sus inversiones en la adquisición de vehículos de
motor, al igual que procurar que dichos automóviles sirvan los
propósitos para los que fueron adquiridos, mientras reúnen las
condiciones mínimas necesarias para garantizar la protección de
vida y propiedad. Regla 2 del Reglamento Núm. 7159, supra.
Igualmente, tiene como finalidad prevenir las prácticas ilícitas en la
venta de vehículos de motor. Id.
En lo pertinente a la controversia de epígrafe, la Regla 26.1
del referido Reglamento prohíbe la venta de vehículos de motor
usados, sin garantía. A su vez, la Regla 26.2 establece los criterios
que debe tener la misma, basado en el millaje recorrido por el auto
y según la siguiente escala:
a) Hasta 36,000 millas – cuatro (4) meses o cuatro mil (4,000) millas, lo que ocurra primero.
b) Más de 36,000 millas y hasta 50,000 millas – tres (3) meses o tres mil (3,000) millas, lo que ocurra primero.
c) Más de 50,000 millas y hasta 100,000 millas – dos (2) meses o dos mil (2,000) millas, lo que ocurra primero.
Por su parte, la Regla 29 del aludido Reglamento regula las
obligaciones del vendedor al proveer servicios de reparación en
garantía a vehículos de motor usados. A saber, el vendedor tiene
que recibir los vehículos para llevar a cabo reparaciones, al
momento en que el consumidor lo solicite. Regla 29.1 del
Reglamento Núm. 7159, supra. Dichos servicios se proveerán
dentro de un término razonable que no exceda de seis (6) días
laborables a partir de la fecha en que el consumidor lo solicitó. Regla
29.2 del Reglamento Núm. 7159, supra.
2 El antedicho Reglamento fue enmendado por el Reglamento Núm. 7920 del 3 de
octubre de 2010. No obstante, no tuvo efecto en cuanto a la vigencia de la disposición aplicable a la causa que nos ocupa. KLRA202400548 8
A su vez, la Regla 29.3 del referido Reglamento dispone lo
siguiente:
29.3 – OPORTUNIDAD RAZONABLE PARA REPARAR DEFECTOS – El Departamento, podrá a opción del consumidor, decretar la resolución del contrato o reducir proporcionalmente su precio de venta de acuerdo a las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico en aquellos casos en que el vendedor o su representante, dentro de los términos de la garantía, tuvo oportunidad razonable para reparar uno o más defectos, pero no quiso o no pudo corregirlos. Lo que constituye oportunidad razonable de reparar se determinará tomando en consideración las circunstancias particulares del caso.
III
Al examinar el expediente ante nuestra consideración, al
amparo del estado de derecho antes esbozado, no encontramos
fundamento alguno para revocar el dictamen recurrido. Ello, dado a
que la parte recurrente no logró demostrar que hubiese evidencia en
el expediente administrativo para concluir que DACo erró al decretar
la resolución del contrato entre las partes y ordenar el reembolso de
once mil ciento noventa y cinco dólares ($11,195.00) al recurrido.
El recurrente planteó en su alegato que la determinación del
DACo no está justificada por una evaluación justa del peso de la
prueba que tuvo ante su consideración. No obstante, la evidencia
sustancial presentada en este caso dejó establecido que la parte
recurrente incumplió con su obligación de honrar la garantía, ya
fuese reparando los desperfectos del vehículo usado o reduciendo
proporcionalmente su precio de venta. A pesar de que el recurrente
aceptó el vehículo y manifestó su disposición de reparar el mismo
en garantía, transcurrieron alrededor de catorce (14) meses desde
que el recurrido entregó el vehículo para reparación y, a la fecha de
la vista administrativa, todavía no había sido reparado. Es más, el
día de la celebración de la vista administrativa, el recurrido
desconocía dónde se encontraba su vehículo. KLRA202400548 9
Así pues, quedó claramente establecido que la parte
recurrente tuvo una oportunidad más que razonable para reparar el
vehículo. Sin embargo, incumplió con su obligación. Por ello,
coincidimos con el DACo en que procede la resolución del contrato
de compraventa entre las partes, al amparo de la Regla 29.3 del
Reglamento Núm. 7159, supra. Consecuentemente, por existir
evidencia sustancial que fundamenta la decisión agencial, en la cual
se aplicó correctamente el aludido Reglamento, confirmamos la
Resolución recurrida.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la resolución
administrativa recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones