Santana Báez, Eliezer v. Departamento De Corrección Y Rehabilitación
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
SANTANA BÁEZ, Revisión Administrativa ELIEZER procedente de Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación, v. TA2025RA00265 División de Remedios Administrativos DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Querella Núm.: Q-266-25 REHABILITACIÓN Sobre: Solicita Parchos Recurrido de Calzado Deportivos Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Martínez Cordero
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de octubre de 2025.
Comparece por derecho propio y en forma pauperis ante este
Tribunal de Apelaciones, el señor Eliezer Santana Báez (Sr. Santana Báez;
recurrente) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que revoquemos
la Resolución emitida por la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR; recurrido).
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, confirmamos la resolución recurrida sin trámite ulterior bajo
lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (B) (5).1
I
Surge del expediente ante nos que el Sr. Santana Báez se encuentra
recluido en la Institución correccional de Bayamón 292 y que el 27 de mayo
de 2025 presentó una Solicitud de Remedio Administrativo. En su solicitud
manifestó que en el área de ropería se encontraba retenida parte de su
calzado, por lo que solicitaba que se le hiciera entrega de esta.2 En
1 Esta regla nos permite “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones
o procedimientos específicos en cualquier caso ante [nuestra] consideración, con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 2 Apéndice del recurso, Anejo 3, Solicitud de Remedio Administrativo. TA2025AP00265 2
respuesta a lo anterior, se le notificó al recurrente que el Teniente Oneill
Montalvo verificó la información, sin embargo, no halló lo reclamado y
recomendó verificar otra institución.3 Insatisfecho con lo comunicado, el Sr.
Santana Báez presentó el 24 de junio de 2025 una Solicitud de
Reconsideración en la que expuso que recibido un paquete se habían
llevado el mismo y se quedaron con los “stickers” y cabetes de sus
zapatos.4 Añadió que con el tiempo le hicieron entrega de los cabetes, pero
no de los “stickers” o sellos de velcro y que le dijeron que estos se quedaron
en el área de ropería. El DCR acogió su Solicitud de Reconsideración el 8
de julio de 2025.5 Como corolario de lo anterior, el 19 de agosto de 2025 el
DCR emitió Resolución al respecto.
En su decisión, el DCR realizó determinaciones de hechos y
conclusiones de derecho y confirmó lo notificado por el Teniente Oneill
Montalvo. Además, orientó al Sr. Santana Báez que al recibir pertenencias
estas serían revisadas y todo aquello que no estuviese conforme a la
reglamentación vigente, podía ser confiscado por el área de seguridad.
Inconforme con lo resuelto, el Sr. Santana Báez manifestó en su recurso el
siguiente único señalamiento de error:
Erró el DCR al no hacerme entrega de mis parchos o stickers de los [tenis] o a mi familia cuando ellos me los permitieron al recibir los [tenis], más luego decir que no los encuentran y más adelante rogarse la facultad de confiscarle las cosas a uno cuando [e]so no es ilegal.
II
A
Es norma asentada que las decisiones de los organismos
administrativos merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los
que cuentan con el conocimiento experto de los asuntos que les son
encomendados. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185 DPR 800, 821
(2012). Al momento de “revisar una decisión administrativa, el criterio rector
para los tribunales será la razonabilidad de la actuación de la
3 Apéndice del recurso, Anejo 3, Respuesta del área concernida/superintendente. 4 Apéndice del recurso, Anejo 3, Solicitud de Reconsideración. 5Apéndice del recurso, Anejo 3, Respuesta de Reconsideración al Miembro de la Población Correccional. TA2025AP00265 3
agencia.” González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013).
Luego, “[e]n caso de que exista más de una interpretación razonable de los
hechos, el tribunal debe sostener la que seleccionó la agencia, y no sustituir
su criterio por el de ésta.” Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409, 432 (2003).
A su vez, “[e]l expediente administrativo constituirá la base exclusiva para
la decisión de la agencia en su procedimiento adjudicativo y para la revisión
judicial ulterior.” Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 708 (2004).
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU), 3 LPRA sec. 9675, establece el alcance de la revisión judicial de
una determinación administrativa, como sigue:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal.
Se ha pautado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que “los
procesos administrativos y las determinaciones de hechos de las agencias
est[á]n cobijados por una presunción de regularidad y corrección”, por lo
que “la revisión judicial se limita a determinar si hay evidencia sustancial en
el expediente para sostener la conclusión de la agencia o si ésta actuó de
manera arbitraria, caprichosa o ilegal.” Vélez Rodríguez v. Administración
de Reglamentos y Permisos, 167 DPR 684, 693 (2006)
Es decir, si la parte recurrente quiere prevalecer, está obligada a
presentar la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho,
descartar la presunción de corrección de la determinación
administrativa. Camacho Torres v. AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006). Se
sabe que la revisión judicial de determinaciones administrativas ha de
limitarse a evaluar si la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal,
irrazonable, o fuera del marco de los poderes que se le delegaron. Torres
v. Junta Ingenieros, supra, a la pág. 708. En ese sentido, la parte que TA2025AP00265 4
recurre judicialmente una decisión administrativa tiene el peso de la prueba
para demostrar que las determinaciones de hechos no están basadas en
el expediente o que las conclusiones a las que llegó la agencia son
irrazonables. Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77
(2004). La presunción de corrección de la decisión administrativa cederá
en las siguientes circunstancias: (1) cuando no está basada en evidencia
sustancial; (2) cuando el organismo administrativo ha errado en la
aplicación de la ley, y (3) cuando ha mediado una actuación irrazonable o
ilegal. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
III
El Sr. Santana Báez expone en su recurso que el DCR no tiene
facultad de confiscar las pertenencias que le trae su familia, sino que se
deben devolver. Por tal motivo, nos solicita que revoquemos la Resolución
emitida por el DCR y ordenemos la devolución de los parchos de sus
zapatos. Luego de examinar el recurso y sus anejos, no hemos encontrado
prueba que nos mueva a alterar la determinación del DCR. Conforme con
lo intimado anteriormente, las determinaciones de hechos de las agencias
administrativas gozan de una presunción de corrección que le corresponde
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