Ch4 Green Energy, LLC v. Negociado De Energia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 26, 2025
DocketKLRA202500159
StatusPublished

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Ch4 Green Energy, LLC v. Negociado De Energia De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Revisión JUNTA REVISORA Administrativa DE SUSBASTAS procedente de la (ADMINISTRACIÓN DE Junta Revisora de SERVICIOS GENERALES) Subastas (Administración de Recurrida Servicios Generales) KLRA202500159 v. Caso Núm.: JR-24-151-RFP CH4 GREEN ENERGY, LLC SOBRE: Recurrente Recurso de Revisión Administrativa

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.

Compareció la recurrente, CH4 Green Energy, LLC (en

adelante, “CH4” o “recurrente”) mediante el Recurso de Revisión

Administrativa presentado el 17 de marzo de 2025. Nos solicitó la

revocación de la determinación emitida por la Junta Revisora de

Subastas (en adelante, “Junta Revisora” o “recurrida”) de la

Administración de Servicios Generales (en adelante, “ASG”) el 24 de

febrero de 2025. Mediante este dictamen, la Junta Revisora se

declaró sin jurisdicción para atender un recurso de revisión

administrativa presentado por la recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

revoca la determinación de la agencia administrativa.

1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,

se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones.

Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500159 2

-I-

El 28 de septiembre de 2022, el Negociado de Energía de

Puerto Rico (en adelante, “NEPR”), en representación de la Autoridad

de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, “AEE”), emitió un

request for proposal (en adelante, “RFP”).2 Este RFP se convocó para

recibir propuestas para el diseño, la construcción, la instalación, la

propiedad, la operación y el mantenimiento de recursos energéticos

renovables en el país; además, disponía que la compraventa

originada en las propuestas seleccionadas tendría una duración de

veinte a veinticinco años.

El NEPR recibió un total de veintiocho (28) propuestas de doce

(12) proponentes distintos. Entre estas, se encontraba la propuesta

presentada el 20 de diciembre de 2023 por CH4.3 Posterior a esto,

el 9 de febrero de 2024, CH4 le cursó una carta al NEPR en la que

expresó que sería ventajoso aumentar la capacidad y ampliar la

oferta de energía a 62 MW, a razón de $166.13/MWh, por un período

de veinticinco años; de mantenerse la capacidad en 30 MW,

propusieron una tarifa revisada de $205/MWh.4 A raíz de esto, CH4

revalorizó el costo y le presentó otra propuesta al NEPR para que se

reflejara su nueva oferta basada en la capacidad energética de 30

MW a razón de $205/MWh.5

Seguidamente, el 22 de octubre de 2024, el NEPR notificó el

Notice of Award of Tranche 2 RFP, donde esbozó las ofertas que

obtuvieron la buena pro.6 Asimismo, explicó que CH4 no estuvo

entre las propuestas airosas porque recibió una calificación de

precio muy alto por proponer una tarifa fija de energía a razón de

$205 MWh. Tras varios trámites procesales que resultan

inmeritorios pormenorizar, el NEPR emitió una notificación de

2 Apéndice de la recurrente, anejo I, págs. 1-60. 3 Íd., anejo II, págs. 61-85. 4 Íd., anejo III, pág. 86. 5 Íd., anejo IV, págs. 87-111. 6 Íd., anejo V, págs. 112-133. KLRA202500159 3

adjudicación corregida el 23 de diciembre de 2024.7 Esta sostuvo lo

dispuesto anteriormente sobre la propuesta de CH4.

Inconforme, CH4 presentó un Petition for Administrative

Review el 30 de diciembre de 2024.8 En síntesis, adujo que el comité

de selección no consideró su propuesta para expandir la capacidad

energética a 62 MWh a razón de $166.17/MWh, lo cual implicaba

una reducción significativa en el precio. Este petitorio fue acogido

por la Junta Revisora el 9 de enero de 2025.9 No obstante, la Junta

Revisora emitió una Resolución el 24 de febrero de 2025, la cual fue

notificada ese mismo día.10 En esta, la Junta Revisora expresó que

carecía jurisdicción para atender la solicitud de revisión

administrativa incoada por CH4 porque la AEE era una entidad

exenta expresamente exceptuada de la aplicación de la Ley Núm.

73-2019, debido a que los acuerdos en cuestión se regían por la Ley

Núm. 29-2009. Así las cosas, devolvió el caso al NEPR para que se

encargara de “los trámites que en derecho procedan”.11

Insatisfecho aún, CH4 instó su recurso de revisión

administrativa ante esta curia el 17 de marzo de 2025. En este,

planteó los siguientes errores:

Erró la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico al declararse sin jurisdicción para evaluar el Petition for Administrative Review presentado por CH4.

Erró la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico al emitir una Resolución devolviendo el caso al Negociado de Energía de Puerto Rico “para los trámites que en derecho procedan” sin indicarle tales trámites y sin imponerle un plazo dentro del cual cumplir con tal obligación.

Por su parte, mediante comparecencia especial presentada el

20 de mayo de 2025, el NEPR acudió ante nos y presentó su Alegato

del Negociado de Energía.

7 Íd., anejo XII, págs. 226-247. 8 Íd., anejo XIII, págs. 248-262. 9 Íd., anejo XIV, págs. 262-264. 10 Íd., anejo XX, págs. 305-314. 11 Íd., pág. 311. KLRA202500159 4

Examinada la revisión administrativa de autos y la totalidad

del expediente, procedemos a exponer la normativa jurídica

aplicable a la controversia ante nuestra consideración.

-II-

A. Revisión administrativa

La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto

Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones

administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de

Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la

revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones

finales de organismos o agencias administrativas. Íd., sec. 9676. El

propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de los

foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones

razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).

En nuestro ordenamiento jurídico, se ha reiterado que, los

tribunales apelativos conceden gran consideración y deferencia a las

determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y

conocimiento especializado. Íd., pág. 114. Más aun, cuando estas

determinaciones son interpretaciones de las leyes que administra la

agencia en cuestión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,

36 (2018).

En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por

las agencias administrativas, la LPAU establece que serán

sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el

expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Por consiguiente,

existe una presunción de legalidad y corrección que reviste a las

determinaciones de hechos elaboradas por las agencias

administrativas, salvo que la parte que las impugna no produzca

evidencia suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun. KLRA202500159 5

Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,

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