ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Revisión JUNTA REVISORA Administrativa DE SUSBASTAS procedente de la (ADMINISTRACIÓN DE Junta Revisora de SERVICIOS GENERALES) Subastas (Administración de Recurrida Servicios Generales) KLRA202500159 v. Caso Núm.: JR-24-151-RFP CH4 GREEN ENERGY, LLC SOBRE: Recurrente Recurso de Revisión Administrativa
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero, el Juez Campos Pérez y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de junio de 2025.
Compareció la recurrente, CH4 Green Energy, LLC (en
adelante, “CH4” o “recurrente”) mediante el Recurso de Revisión
Administrativa presentado el 17 de marzo de 2025. Nos solicitó la
revocación de la determinación emitida por la Junta Revisora de
Subastas (en adelante, “Junta Revisora” o “recurrida”) de la
Administración de Servicios Generales (en adelante, “ASG”) el 24 de
febrero de 2025. Mediante este dictamen, la Junta Revisora se
declaró sin jurisdicción para atender un recurso de revisión
administrativa presentado por la recurrente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
revoca la determinación de la agencia administrativa.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ 2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025,
se enmendó la constitución de los paneles del Tribunal de Apelaciones.
Número Identificador SEN2025 _____________________ KLRA202500159 2
-I-
El 28 de septiembre de 2022, el Negociado de Energía de
Puerto Rico (en adelante, “NEPR”), en representación de la Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico (en adelante, “AEE”), emitió un
request for proposal (en adelante, “RFP”).2 Este RFP se convocó para
recibir propuestas para el diseño, la construcción, la instalación, la
propiedad, la operación y el mantenimiento de recursos energéticos
renovables en el país; además, disponía que la compraventa
originada en las propuestas seleccionadas tendría una duración de
veinte a veinticinco años.
El NEPR recibió un total de veintiocho (28) propuestas de doce
(12) proponentes distintos. Entre estas, se encontraba la propuesta
presentada el 20 de diciembre de 2023 por CH4.3 Posterior a esto,
el 9 de febrero de 2024, CH4 le cursó una carta al NEPR en la que
expresó que sería ventajoso aumentar la capacidad y ampliar la
oferta de energía a 62 MW, a razón de $166.13/MWh, por un período
de veinticinco años; de mantenerse la capacidad en 30 MW,
propusieron una tarifa revisada de $205/MWh.4 A raíz de esto, CH4
revalorizó el costo y le presentó otra propuesta al NEPR para que se
reflejara su nueva oferta basada en la capacidad energética de 30
MW a razón de $205/MWh.5
Seguidamente, el 22 de octubre de 2024, el NEPR notificó el
Notice of Award of Tranche 2 RFP, donde esbozó las ofertas que
obtuvieron la buena pro.6 Asimismo, explicó que CH4 no estuvo
entre las propuestas airosas porque recibió una calificación de
precio muy alto por proponer una tarifa fija de energía a razón de
$205 MWh. Tras varios trámites procesales que resultan
inmeritorios pormenorizar, el NEPR emitió una notificación de
2 Apéndice de la recurrente, anejo I, págs. 1-60. 3 Íd., anejo II, págs. 61-85. 4 Íd., anejo III, pág. 86. 5 Íd., anejo IV, págs. 87-111. 6 Íd., anejo V, págs. 112-133. KLRA202500159 3
adjudicación corregida el 23 de diciembre de 2024.7 Esta sostuvo lo
dispuesto anteriormente sobre la propuesta de CH4.
Inconforme, CH4 presentó un Petition for Administrative
Review el 30 de diciembre de 2024.8 En síntesis, adujo que el comité
de selección no consideró su propuesta para expandir la capacidad
energética a 62 MWh a razón de $166.17/MWh, lo cual implicaba
una reducción significativa en el precio. Este petitorio fue acogido
por la Junta Revisora el 9 de enero de 2025.9 No obstante, la Junta
Revisora emitió una Resolución el 24 de febrero de 2025, la cual fue
notificada ese mismo día.10 En esta, la Junta Revisora expresó que
carecía jurisdicción para atender la solicitud de revisión
administrativa incoada por CH4 porque la AEE era una entidad
exenta expresamente exceptuada de la aplicación de la Ley Núm.
73-2019, debido a que los acuerdos en cuestión se regían por la Ley
Núm. 29-2009. Así las cosas, devolvió el caso al NEPR para que se
encargara de “los trámites que en derecho procedan”.11
Insatisfecho aún, CH4 instó su recurso de revisión
administrativa ante esta curia el 17 de marzo de 2025. En este,
planteó los siguientes errores:
Erró la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico al declararse sin jurisdicción para evaluar el Petition for Administrative Review presentado por CH4.
Erró la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico al emitir una Resolución devolviendo el caso al Negociado de Energía de Puerto Rico “para los trámites que en derecho procedan” sin indicarle tales trámites y sin imponerle un plazo dentro del cual cumplir con tal obligación.
Por su parte, mediante comparecencia especial presentada el
20 de mayo de 2025, el NEPR acudió ante nos y presentó su Alegato
del Negociado de Energía.
7 Íd., anejo XII, págs. 226-247. 8 Íd., anejo XIII, págs. 248-262. 9 Íd., anejo XIV, págs. 262-264. 10 Íd., anejo XX, págs. 305-314. 11 Íd., pág. 311. KLRA202500159 4
Examinada la revisión administrativa de autos y la totalidad
del expediente, procedemos a exponer la normativa jurídica
aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
-II-
A. Revisión administrativa
La Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico” (en adelante, “LPAU”) dispone que las decisiones
administrativas pueden ser revisadas por el Tribunal de
Apelaciones. 3 LPRA sec. 9671. Como cuestión de derecho, la
revisión judicial será sobre las decisiones, órdenes y resoluciones
finales de organismos o agencias administrativas. Íd., sec. 9676. El
propósito de tal disposición consiste en delimitar la discreción de los
foros administrativos para asegurar que estos ejerzan sus funciones
razonablemente y conforme a la ley. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023).
En nuestro ordenamiento jurídico, se ha reiterado que, los
tribunales apelativos conceden gran consideración y deferencia a las
determinaciones de las agencias debido a su vasta experiencia y
conocimiento especializado. Íd., pág. 114. Más aun, cuando estas
determinaciones son interpretaciones de las leyes que administra la
agencia en cuestión. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018).
En cuanto a las determinaciones de hechos formuladas por
las agencias administrativas, la LPAU establece que serán
sostenidas si están basadas en evidencia sustancial contenida en el
expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Por consiguiente,
existe una presunción de legalidad y corrección que reviste a las
determinaciones de hechos elaboradas por las agencias
administrativas, salvo que la parte que las impugna no produzca
evidencia suficiente para derrotarlas. Hernández Feliciano v. Mun. KLRA202500159 5
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,
88-89 (2022); Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581,
591 (2020); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117,
128 (2019). En otras palabras, la parte que cuestiona las
determinaciones de hechos de una agencia tiene que demostrar que
el dictamen administrativo no está justificado por una evaluación
justa del peso de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo
v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 77 (2004).
Por otro lado, la LPAU sostiene que las conclusiones de
derecho realizadas por los foros administrativos serán revisables en
todos sus aspectos. 3 LPRA sec. 9675. Esto es, el tribunal revisor no
tiene que otorgarle deferencia a las conclusiones o interpretaciones
de derecho formuladas por las agencias administrativas. Vázquez v.
Consejo de Titulares et al., 2025 TSPR 56, pág. 28; 215 DPR ___.
Sobre esto, el tribunal revisor deberá ejercer un juicio independiente
para determinar si la actuación de la agencia administrativa está
dentro del marco de sus facultades estatutarias. Íd. Por ello, los
tribunales deben armonizar, siempre que sea posible, todos los
estatutos y reglamentos administrativos involucrados para una
solución justa de la controversia, de modo que se obtenga un
resultado sensato, lógico y razonable. Moreno Lorenzo y otros v.
Depto. Fam., 207 DPR 833, 843 (2021).
Además, el tribunal revisor no dará deferencia a los
procedimientos administrativos si al examinar el dictamen recurrido
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente, o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra,
pág. 114. Así pues, la revisión administrativa está limitada a
determinar si hay evidencia sustancial en el expediente para KLRA202500159 6
sostener la conclusión de la agencia o si esta actuó de forma
arbitraria, caprichosa o ilegal. Moreno Lorenzo y otros v. Depto. Fam.,
supra, 839 (2021).
En síntesis, la LPAU establece que el tribunal revisor se ceñirá
a evaluar lo siguiente: (i) si el remedio concedido fue apropiado; (ii)
si las determinaciones de hecho están sostenidas por evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo, y (iii) si se
sostienen las conclusiones de derecho realizadas por la agencia. 3
LPRA sec. 9675.
B. Procesos de licitación pública y su revisión administrativa
Nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido, en lo aquí
pertinente, dos métodos para adquirir bienes y servicios con fondos
públicos, a saber: (i) subasta formal y (ii) solicitud de propuesta,
conocida en inglés como request for proposal (en adelante, “RFP”).
Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, 2024 TSPR 69; 214
DPR ___. Ambos procedimientos están revestidos del más alto
interés público y buscan proteger los fondos del erario. CD Builders
v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 343-344 (2016). Por ello, los dos
mecanismos de adjudicación de subastas tienen la finalidad de
obtener “los precios más bajos posibles; evitar el favoritismo, la
corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia; el
descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de
incumplimiento”. Aluma Const. v. AAA, 182 DPR 776, 783 (2011).
Por un lado, la subasta formal es el mecanismo procesal de
licitación más utilizado por el Estado para adquirir bienes y
servicios. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra. El
mismo está constituido por varias etapas, a saber: (1) la preparación
de los pliegos de condiciones y especificaciones; (2) la publicación
del aviso de subasta; (3) el recibo de las propuestas selladas y su
posterior apertura pública; (4) la evaluación y el estudio de las
propuestas por el comité evaluador de la agencia; (5) la KLRA202500159 7
recomendación del comité respecto a la adjudicación de la buena
pro; (6) la adjudicación de la subasta, y (7) la notificación a los
licitadores. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra.
Por otra parte, el RFP es un método de licitación informal y
flexible que permite la negociación entre el oferente y la entidad
gubernamental mientras se evalúan las propuestas recibidas y
antes de adjudicar la buena pro. Municipio de Aguada v. W
Construction, LLC, supra. Es decir, es un mecanismo de compra
negociada que se utiliza particularmente para adquirir bienes y
servicios especializados con aspectos técnicos y complejos, o cuando
existen escasos competidores cualificados. R & B Power v. ELA, 170
DPR 606, 621-622 (2007). Ahora bien, el RFP debe contener los
siguientes parámetros: (1) desglose de los requisitos, términos y
condiciones que se consideraran para la adjudicación, a los cuales
cada licitador tendrá que responder, y (2) descripción del proceso de
licitación junto con las fechas para recibir, evaluar y adjudicar la
buena pro. Municipio de Aguada v. W Construction, LLC, supra; R &
B Power v. ELA, supra, pág. 623.
La revisión judicial de los procesos de subastas y solicitudes
de propuestas se rige por principios análogos a los procedimientos
de adjudicación en la administración pública. De esta manera, la
intervención de los foros apelativos en los procesos de revisión de
una licitación “tiene como fin delimitar la discreción de las agencias
y asegurarse de que estas desempeñen sus funciones conforme a la
ley”. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR 696, 707 (2004).
La norma general en lo que concierne a las subastas y los RFP
es que la agencia ostenta de gran discreción en la evaluación de las
propuestas. Maranello et al. v. OAT, 186 DPR 780, 792 (2012). Esto
es debido a que “la agencia, con su vasta experiencia y
especialización, se encuentra, de ordinario, en mejor posición que el
foro judicial para determinar el mejor licitador, tomando en KLRA202500159 8
consideración los factores esgrimidos tanto por la ley como por su
reglamento de subastas”. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169
DPR 886, 898 (2007); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434, 444 (2004).
Por ello, nuestro ordenamiento concibe que “las determinaciones de
hecho de los organismos administrativos tienen a su favor una
presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada,
mientras la parte que las impugne no produzca evidencia suficiente
para derrotarlas”. Empresas Toledo v. Junta de Subastas, 168 DPR
771, 783 (2006).
Luego de que se determine quién obtendrá la buena pro, los
foros apelativos deben evitar reemplazar la apreciación de la agencia
cuestionada, a menos que se evidencie que la determinación es
arbitraria o caprichosa, o se tomó mediando fraude o mala fe.
Maranello et al. v. OAT, supra, pág. 793. Por ende, la revisión judicial
de una determinación en un proceso de licitación pública se delimita
al análisis de la razonabilidad de la decisión polemizada. Accumail
P.R. v. Junta Sub. A.A.A., 170 DPR 821, 829 (2007). Es menester
recalcar que el tribunal no está vedado de ejercer su función revisora
cuando el dictamen es contrario a derecho. A.E.E. v. Maxon, supra,
pág. 445.
Nuestro ordenamiento dispone que los procesos de
adjudicación y revisión de subastas o RFP ante la Junta de Subastas
y la Junta Revisora de Subastas de la ASG se regirán por la norma
instaurada en la ley y por cualquier disposición congruente con la
LPAU. 3 LPRA sec. 9838. Empero, la LPAU categoriza el proceso de
adjudicación de una subasta o RFP como un procedimiento informal
cuasi judicial, por lo cual dispensa la aplicación de la mayoría de
sus disposiciones, incluyendo la Carta de Derechos contenida en su
Sección 3.1. Íd., sec. 9641. No obstante, la ley permite que se
cuestione la adjudicación final de una subasta o RFP mediante el KLRA202500159 9
mecanismo de revisión judicial. Específicamente, la LPAU expone
que:
Los procesos de licitación pública se celebrarán de conformidad a la Ley 73-2019, según enmendada, salvo los procesos de licitación pública municipal que se realizarán de conformidad a la Ley 107-2020, según enmendada. Las agencias administrativas bajo la definición de Entidades Exentas para fines de la Ley 73-2019, vendrán obligadas a adoptar los métodos de licitación y compras excepcionales y a seguir los procedimientos establecidos en la Ley 73-2019, al momento de realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. Las Entidades Exentas de la Ley 73-2019, deberán además cumplir con los términos y procesos que se establecen en esta Ley y en la Ley 73-2019.
Íd., sec. 9659.
La Sección 3.19 de la LPAU establece que las entidades
exentas de la Ley Núm. 73-2019 deben cumplir con los procesos
establecidos en ambos estatutos.
Entonces, cuando una parte se ve adversamente afectada por
la determinación en un proceso de licitación pública, la LPAU
preceptúa, además:
La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario.
Si se tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el término para instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico, lo que ocurra primero, copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales adjudicando la solicitud de revisión administrativa. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión KLRA202500159 10
administrativa, dentro de los términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el término para presentar el recurso de revisión judicial. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
La parte adversamente afectada tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de revisión administrativa. La notificación de la adjudicación del proceso de licitación pública deberá incluir las garantías procesales establecidas en la Ley 73-2019 relativas a los fundamentos para la adjudicación y el derecho y los términos para solicitar revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales y revisión judicial.
Las agencias administrativas, entidades apelativas, la Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales y la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales tendrán que emitir sus notificaciones de manera simultánea y utilizando el mismo método de notificación para todas las partes. En aquellos casos en que se haya utilizado más de un método de notificación para todas las partes, el término para presentar el recurso de revisión administrativa o de revisión judicial comenzará a decursar a partir de la notificación o del depósito en el correo del primer método de notificación.
Íd.
Podemos derivar de la citada sección de la LPAU que,
independientemente de si la adjudicación de la subasta o RFP se
hizo mediante la ASG o una entidad exenta, la parte perjudicada
puede presentar una solicitud de revisión administrativa ante la
Junta Revisora de la ASG dentro del término jurisdiccional de diez
(10) días calendario. Este requisito debe ser satisfecho antes de
presentar un recurso de revisión judicial ante esta curia.
A su vez, la LPAU indica que el término para cuestionar una
orden o resolución final emitida por la Junta Revisora mediante
revisión judicial es de veinte (20) días calendario desde el archivo en
autos de la copia de la notificación del dictamen o desde el depósito KLRA202500159 11
en el correo federal o remitido el correo electrónico, o a partir del
vencimiento del término que ostentaba la Junta Revisora para
considerar el petitorio. Íd., secs. 9672 y 9659.
C. Ley Núm. 73-2019
La Ley Núm. 73-2019, conocida como la Ley de la
Administración de Servicios Generales para la Centralización de las
Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019, 3 LPRA sec. 9831 et
seq., es la legislación responsable de uniformar los procesos de
adquisición, evaluación y revisión en las compras de bienes, obras
y servicios no profesionales para todas las entidades
gubernamentales y entidades exentas.
Por un lado, la Ley Núm. 73-2019, supra, creó a la Junta de
Subastas como un organismo cuasi judicial adscrito a la ASG
facultado para evaluar y adjudicar las subastas del Gobierno de
Puerto Rico mediante el procedimiento uniforme dispuesto en la
misma ley. Íd., sec. 9836. Su composición consiste en un (1)
presidente y cuatro (4) miembros asociados, todos designados por el
Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado de Puerto
Rico. Íd., sec. 9836a. Además, para el descargo de sus funciones, la
ASG le provee el apoyo administrativo necesario. Íd.
Por otro lado, el precitado estatuto creó, a su vez, a la Junta
Revisora de Subastas para que fungiera como aquel organismo cuasi
judicial adscrito a la ASG diseñado y facultado para revisar cualquier
impugnación de las determinaciones o adjudicaciones realizadas por:
(i) la Administración Auxiliar del Área de Adquisiciones; (ii) la Junta
de Subastas, o (iii) las Juntas de Subastas de las entidades exentas.
Íd., sec. 9837. En particular, está compuesta por un (1) presidente,
(2) dos miembros asociados y un (1) miembro alterno, todos
nombrados por el Gobernador con el consejo y consentimiento del
Senado de Puerto Rico. Íd., sec. 9837a. Además, cuenta con
autonomía operacional y la facultad para actuar de manera KLRA202500159 12
independiente a la ASG; no obstante, para el descargo de sus
funciones, puede recibir el apoyo administrativo necesario por parte
de esta. Íd., sec. 9837.
En consideración a lo anterior, la Ley Núm. 73-2019, supra,
incorpora un mecanismo para revisar los procedimientos de
adjudicación de subastas llevados a cabo ante la Junta de Subastas
y la Junta Revisora de Subastas. Íd., sec. 9838. En particular, el
Artículo 64 del referido estatuto establece que:
La parte adversamente afectada por una decisión de la [ASG], de la Junta de Subastas o de cualquier Junta de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del término de diez (10) días calendario a partir del depósito en el correo federal o correo electrónico notificando la adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la [ASG] […] La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la [ASG] será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
Íd., sec. 9838a. (Énfasis suplido).
A su vez, la Ley Núm. 73-2019, supra, implanta que la Junta
Revisora de Subastas dispondrá de un término de diez (10) días
calendario contados desde la fecha de su presentación para
determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa. Íd.,
sec. 9838c. No obstante, si dejare de tomar alguna acción con
relación a la solicitud de revisión dentro del mencionado plazo, se
entenderá que ha sido rechazada de plano y, a partir de esa fecha,
comienza a transcurrir el término para la revisión judicial. Íd.
Además, el Artículo 65 de la Ley Núm. 73-2019, supra, le
impone a la parte adversamente afectada el requisito jurisdiccional
de notificar una copia de la solicitud de revisión administrativa a los
siguientes: (i) la ASG; (ii) la Junta de Subastas correspondiente, y
(iii) al licitador agraciado. Íd., sec. 9838b. Específicamente, este lee
como sigue:
La parte adversamente afectada notificará copia de la solicitud de revisión administrativa a la Administración y a la Junta de Subastas correspondiente; simultáneamente KLRA202500159 13
notificará también al proveedor que obtuvo la buena pro en la subasta en cumplimiento con lo establecido en el Artículo 62 de esta Ley. Este requisito es de carácter jurisdiccional. En el propio escrito de revisión, la parte recurrente certificará a la Junta Revisora su cumplimiento con este requisito.
Íd. En cuanto a los requisitos de carácter jurisdiccional, nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que estos tienen que surgir
claramente de la intención del legislador. Rosario Domínguez et als.
v. ELA, 198 DPR 197, 209 (2017); Cruz Parrilla v. Depto. Vivienda,
184 DPR 393, 403-404 (2012). Así, “los requisitos jurisdiccionales
establecidos por ley tienen que ejecutarse previo a que el tribunal
considere los méritos de una controversia”. Rosario Domínguez et
als. v. ELA, supra, pág. 208. Esto implica que, incumplir con las
directrices de naturaleza jurisdiccional, priva al tribunal de
autoridad sobre el asunto que se intenta traer ante su
consideración. Íd., págs. 208-209. En consecuencia, se considera
que un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable, por lo que ni se puede acortar ni extender. Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Entonces,
“[p]ara evitar ese escenario, son los tribunales los llamados a ser
árbitros y celosos guardianes de los términos reglamentarios”. Soto
Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 93 (2013).
Ahora, es imprescindible precisar que no todo organismo
público está obligado a realizar sus procesos de licitación pública a
través de la ASG. El Artículo 4 de la Ley Núm. 73-2019, supra, define
a la entidad exenta como una:
Entidad Gubernamental que no viene obligada a realizar sus compras a través de la Administración, ya sea por razón de operar bajo lo dispuesto en un plan fiscal vigente o por tratarse de entidades fiscalizadoras de la integridad del servicio público y la eficiencia gubernamental. Para propósitos de esta Ley, se considerarán entidades exentas las siguientes: Oficina de Ética Gubernamental, Oficina del Inspector General de Puerto Rico, Comisión Estatal de Elecciones, Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico, Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico, Autoridad para las Alianzas Público Privadas de Puerto Rico, Autoridad para el Financiamiento de la Infraestructura de Puerto Rico, Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, Autoridad de Energía KLRA202500159 14
Eléctrica, Autoridad de Carreteras y Transportación, Corporación del Proyecto ENLACE del Caño Martín Peña, la Corporación Pública para la Supervisión de Seguros de Cooperativas de Puerto Rico, programas e instalaciones de la Administración de Servicios Médicos de Puerto Rico, el Centro Médico, el Hospital Cardiovascular, el Hospital Universitario de Adultos, el Hospital Pediátrico Universitario, el Hospital Universitario Dr. Ramón Ruiz Arnau, los Centros de Diagnóstico y Tratamiento [e] instalaciones de discapacidad intelectual adscritos al Departamento de Salud, el Hospital Industrial y dispensarios regionales e intermedios, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad Metropolitana de Autobuses y la Autoridad de Edificios Públicos.
No obstante, las entidades exentas tienen que realizar sus procesos de licitación acogiendo los métodos de licitación establecidos en esta Ley. Además, las mismas deben acogerse a las categorías previamente licitadas y contratos otorgados por la Administración de Servicios Generales.
3 LPRA sec. 9831c (p). (Énfasis suplido).
Particularmente, el Artículo 3 de la citada ley precisa que
estas entidades:
[N]o estarán obligadas a realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales a través de la [ASG], mientras se encuentre en vigencia el Plan Fiscal correspondiente, sin embargo, vendrán obligadas a adoptar los métodos de licitación y compras excepcionales y a seguir los procedimientos aquí establecidos al momento de realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. Una vez culmine la vigencia del Plan Fiscal correspondiente, si aplica, serán consideradas como Entidades Gubernamentales, según definidas en esta Ley, y vendrán obligadas a realizar sus compras a través de la [ASG].
[…]
Aquellos departamentos, agencias, dependencias e instrumentalidades públicas pertenecientes a la Rama Ejecutiva que participen en un contrato de Alianza, según definido en la Ley 29-2009, según enmendada, estarán exentos de la aplicabilidad de las disposiciones de esta Ley, únicamente en cuanto a los asuntos integrados en el Contrato de Alianza en cuestión.
Se exceptúa de la aplicación de esta Ley cualquier Contrato de Operación y Mantenimiento con un operador privado que no constituya un Contrato de Alianza Público Privada, o cualquier negocio jurídico análogo a los establecidos en la Ley 29-20[0]9, según enmendada. Cualquier operador privado a quien el gobierno haya otorgado un Contrato de Operación y Mantenimiento no vendrá obligado a realizar sus compras a través de la [ASG]. No obstante, dicho operador privado podrá realizar sus compras de manera voluntaria, a través de la [ASG].
Íd., sec. 9831b. (Énfasis suplido). KLRA202500159 15
Por su parte, el Reglamento Núm. 9230 de 18 de noviembre
de 2020, conocido como el Reglamento Uniforme de Compras y
Subastas de Bienes, Obras y Servicios No Profesionales de la
Administración de Servicios Generales del Gobierno de Puerto Rico (en
adelante, “Reglamento Núm. 9230”), dispone que, a cualquier
entidad ejecutiva que participe en un contrato de Alianza, le resulta
inaplicable los preceptos contenidos en la Ley Núm. 73-2019, supra,
“únicamente en cuanto a los asuntos integrados en el Contrato de
Alianza en cuestión”. Íd., Art. 1.4. Además, este reglamento aclara
[S]i el contrato otorgado entre el Proponente seleccionado y la Entidad Gubernamental Participante para establecer una Alianza dispone que los procesos adquisitivos de la Alianza se tramitarán acorde [con] el trámite de compras gubernamentales, se observará lo dispuesto en este Reglamento o en el reglamento de la Entidad Exenta correspondiente, según sea el caso.
Íd. Asimismo, el Reglamento Núm. 9230, supra, establece que, en
el caso de los operadores privados que hayan contratado con el
gobierno sobre la operación y mantenimiento, pero que el acuerdo
no resulte en una alianza público-privada, estos no están “obligados
a realizar sus adquisiciones a través de la [ASG]”. Íd. Empero,
pueden comprar a través de la ASG voluntariamente. Íd. Para así
hacerlo, deben cursarle una notificación a la ASG sobre su intención
de utilizar sus servicios, a lo cual la agencia responderá con los
documentos, información o requisitos necesarios para llevar a cabo
el trámite solicitado. Íd. En sentido contrario, de iniciarse una
transacción al amparo de un reglamento interno, esta debe ser
finalizada valiéndose de este porque no se permiten procedimientos
de compra híbridos porque se aspira a salvaguardar un proceso
íntegro. Íd.
D. Ley 29-2009
La Ley Núm. 29-2009, conocida como la Ley de Alianzas
Público Privadas, se estatuyó para promover la contratación KLRA202500159 16
gubernamental de entidades privadas para aliviar la situación fiscal
carente del país, robustecer el crédito local, desarrollar la aptitud de
financiamiento y asentir el desarrollo de proyectos de interés
público, incluyendo la construcción de instalaciones nuevas, el
mantenimiento de las existentes y la prestación de servicios
esenciales. Este estatuto especifica que:
[t]ales Alianzas se instan con el propósito de proveer un servicio a los ciudadanos y ciudadanas, así como para construir u operar una instalación o proyecto de alta prioridad para el Estado, ya sea por su urgencia, necesidad o conveniencia para la ciudadanía. Esa Alianza debe estar revestida de un alto interés público, de manera que el Estado no renuncia a su responsabilidad de proteger dicho interés, ni a los derechos de recibir un servicio eficiente, ni a la titularidad de los activos públicos incluidos en el Contrato de Alianza.
P. del S. 469 de 8 de junio de 2009, 1ra Sesión Ordinaria, 16.a Asamblea Legislativa, pág. 4.
Esta ley provee el marco legal para la utilización de Alianzas
Público-Privadas para fomentar el crecimiento económico de Puerto
Rico. Íd., pág. 5.
El Artículo 3 de la citada ley enmarca la política pública de la
promoción y el fortalecimiento de las alianzas para la producción de
proyectos prioritarios; el fomento del desarrollo y mantenimiento de
la infraestructura; la mitigación del riesgo que implica el desarrollo
de la operación o el mantenimiento de la iniciativa, al este ser
distribuido entre el ente gubernamental y el privado; el
mejoramiento de la prestación de servicios y funciones del Gobierno;
el impulso de la creación de empleos, y la promoción del desarrollo
socioeconómico y la competitividad de Puerto Rico. 27 LPRA sec.
2602. Estas alianzas promueven la participación ciudadana y de
empresas locales en los proyectos y propicia un aumento en la
compra de productos y servicios regionales. Íd. Asimismo, estos
contratos apoyan la difusión del conocimiento en los ámbitos
laborales y escolares para la evaluación, supervisión y realización de
la encomienda. Íd. KLRA202500159 17
Los contratos de alianza podrán versar sobre las siguientes
iniciativas:
(1) El desarrollo, construcción u operación de sistemas de relleno sanitarios, incluyendo actividades de recuperación de metano, así como instalaciones para el manejo y disposición de desperdicios sólidos no peligrosos y peligrosos, tales como plantas de reciclaje, de composta y de conversión de desperdicios a energía;
(2) La construcción, operación o mantenimiento de embalses y represas, incluyendo toda infraestructura necesaria para su producción, tratamiento funcionamiento y distribución de agua y de la infraestructura para la producción de energía hidroeléctrica; y de plantas de tratamiento de aguas usadas y potables;
(3) La construcción, operación o mantenimiento de plantas para la producción de energía existentes o nuevas que utilicen combustibles alternos al petróleo o que utilicen fuentes renovables, tales como la energía eólica, solar y océano termal, entre otras, al igual que la transmisión de energía de cualquier tipo;
(4) La construcción, operación o mantenimiento de sistemas de transportación de cualquier tipo, red vial o infraestructura relacionada, incluyendo marítimo y aérea;
(5) La construcción, operación o mantenimiento de instalaciones educativas, de salud, seguridad, corrección y rehabilitación. En el caso de operación de instalaciones educativas, se podrá establecer una Alianza Público Privada, si dicho Contrato es exclusivamente con una Cooperativa de Trabajadores, una Corporación Especial Propiedad de Trabajadores o una Entidad sin fines de lucro;
(6) La construcción, operación o mantenimiento de proyectos de vivienda de interés social;
(7) La construcción, operación o mantenimiento de instalaciones deportivas, recreativas, turísticas y de esparcimiento cultural;
(8) La construcción, operación o mantenimiento de redes de comunicación alámbrica o inalámbricas para infraestructura de comunicación de cualquier tipo;
(9) El diseño, construcción, operación o mantenimiento de sistemas de alta tecnología, de informática y mecanización;
(10) La construcción, operación o mantenimiento de cualquier otro tipo de actividad o instalación o servicio que de tiempo en tiempo sea identificada como Proyecto Prioritario por la Autoridad mediante reglamento o cualquier otro mecanismo.
Íd. La ley detalla varios términos relevantes a las controversias
planteadas en este recurso. Estos son los siguientes:
(d) Alianza Público Privada, Alianza y Alianza público privada participativa - Cualquier acuerdo entre una entidad gubernamental y una o más personas, sujeto a la política pública establecida en este capítulo, cuyos términos estén KLRA202500159 18
previstos en un contrato de alianza, para la delegación de las operaciones, funciones, servicios o responsabilidades de cualquier entidad gubernamental, así como para el diseño, desarrollo, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más instalaciones o cualquier combinación de las anteriores.
(g) Comité de Alianza - Comité designado por la Autoridad para evaluar y seleccionar las personas cualificadas y los proponentes de una alianza y establecer y negociar los términos y condiciones que considere apropiados para el contrato de alianza correspondiente.
(i) Contrato de alianza – El contrato otorgado entre el proponente seleccionado y la Entidad Gubernamental Participante, para establecer una alianza, el cual puede incluir, pero no se limitará a, la delegación de una función, la administración o prestación de uno o más servicios, o el diseño, construcción, financiamiento, mantenimiento u operación de una o más instalaciones, que sean o estén estrechamente relacionados con los proyectos prioritarios según establecido en la sección 2602 de este título. Un contrato de alianza puede ser, sin que se entienda como una limitación cualquier modalidad de los siguientes tipos de contratos: diseño / construcción (“design/build”), diseño/ construcción / operación (“design / build / operate”), diseño / construcción / financiamiento / operación (“design / build / finance / operate, diseño / construcción / transferencia / operación (“design / build / transfer / operate”, diseño / construcción / operación / transferencia (“design / build / operate transfer”), contrato de llave en mano (“turnkey’), contrato de arrendamiento a largo plazo, contrato de derecho de superficie, contrato de concesión administrativa, contrato de empresa común (“joint venture”), contrato de administración y operación a largo plazo, y cualquier otro tipo de contrato que separe o combine las fases de diseño, construcción, financiamiento, operación o mantenimiento de los proyectos prioritarios, según establecidos en la sec. 2602 de este título. Las obligaciones que generen estos contratos serán vinculantes siempre que no sean contrarias a la ley, la moral, ni el orden público.
Íd., sec. 2601. (Énfasis suplido).
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe.
-III-
En síntesis, CH4 alegó que la Junta Revisora se equivocó al
devolver el caso al NEPR tras declararse sin jurisdicción para
atender su recurso de revisión administrativa. Por ende, entiende
que el caso debe ser devuelto a la Junta Revisora para que esta
disponga del recurso en sus méritos. En la alternativa, CH4 arguyó KLRA202500159 19
que la Junta Revisora erró al devolver el caso al NEPR “para los
trámites que en derecho procedan” sin precisar a qué gestiones se
refería y sin imponerle un plazo para cumplir con esa obligación.
A su vez, mediante comparecencia especial, el NEPR adujo
que la Junta Revisora actuó desacertadamente al declararse sin
jurisdicción para considerar el recurso de revisión administrativa
incoado por CH4. Así, entendió que el caso debe ser devuelto a la
Junta Revisora para que esta disponga del recurso en sus méritos.
Además, argumentó contra el segundo planteamiento de error en el
recurso de revisión judicial de CH4, especificando que no era
procedente en derecho una paralización de los trámites porque no
se sustenta y provocaría una dilación innecesaria de los
procedimientos.
De entrada, precisamos que solo discutiremos el primer
señalamiento de error apuntalado por CH4, debido a que es
innecesario adentrarnos en el segundo por lo que esbozaremos a
continuación.
Según explicamos, la Junta Revisora es el ente
gubernamental encargado de procesar y adjudicar las revisiones
administrativas que están relacionadas con los procesos de
licitación pública. La Junta Revisora no debe entender solamente
reclamaciones vinculadas a licitaciones llevadas a cabo por la ASG,
sino que debe considerar aquellas desarrolladas en la junta de
subastas de una entidad exenta. La petición de revisión
administrativa, como hemos planteado, es un requisito
jurisdiccional para poder acudir a este foro mediante revisión
judicial.
No obstante, la legislación pertinente al funcionamiento de la
ASG recalca que hay unas excepciones en virtud de las cuales los
licitadores no tienen que acudir ante la Junta Revisora cuando
desean impugnar la subasta o RFP porque no le sería aplicable la KLRA202500159 20
Ley Núm. 73-2019, supra, al procedimiento. Una de estas
prerrogativas surge cuando la licitación cuestionada involucra un
contrato de alianza público-privada en lo que específicamente se
relaciona con esa coalición, un contrato de operación o
mantenimiento con un operador privado que no constituya una
alianza o un negocio jurídico análogo a este último, según
establecido en la Ley Núm. 29-2009, supra. Empero, se podrán
hacer las compras voluntariamente a través de la ASG, de así
proceder la agencia administrativa o el operador privado.
En el presente caso, CH4 señaló que la Junta Revisora incidió
al declararse sin jurisdicción toda vez que el RFP en cuestión
involucra un contrato de operación o mantenimiento con un
operador privado que no constituye una alianza o negocio jurídico
análogo a este. En su Resolución, la Junta Revisora acentuó que el
RFP llevado a cabo por el NEPR, cuerpo que representaba a una
entidad exenta, la AEE, tenía como propósito establecer un acuerdo
a largo plazo de diseño, construcción, y operación y mantenimiento
de instalaciones destinadas a la generación de energía renovable
para vender al sistema eléctrico puertorriqueño, lo cual estaba
exclusivamente regulado por la Ley Núm. 29-2009, supra. Por esto,
razonó que la Ley Núm. 73-2019, supra, era inaplicable, por lo cual
no tendría la autoridad para incidir sobre el proceso de licitación
pública impugnado por CH4. Asimismo, hizo hincapié en que la
“participación intergerencial” en esta coyuntura reforzaba el hecho
de que el negocio jurídico involucrado era uno análogo a un acuerdo
de operación y mantenimiento. Erró al así concluir, veamos.
Como hemos recalcado, los preceptos de la Ley Núm. 73-2019,
supra, no operan cuando existe un contrato de alianza público-
privada o un contrato de operación y mantenimiento con un ente
privado o negocio jurídico análogo a este. En el presente caso, si bien
se podría argumentar que el contrato que eventualmente se firme KLRA202500159 21
como producto del RFP en cuestión es análogo al de un contrato de
alianza, estamos ante un proceso preliminar de selección de un
operador privado. Esto implica que el RFP impugnado se da en un
contexto anterior a la contratación final entre el operador privado
agraciado y la entidad gubernamental.
Ciertamente, deducimos que el RFP convocado por el NEPR
en representación de la AEE no implica un contrato regido bajo la
Ley Núm. 29-2009, supra, debido a que no cumple con el proceso
establecido por esta para forjar una alianza público-privada.
Además, como lo instaura la Ley Núm. 73-2019, supra, la AEE es
una entidad exenta que no está obligada a realizar sus compras a
través de la ASG. Como se desprende de los hechos del caso, el RFP
no se llevó a cabo a través de la ASG, sino en el NEPR y, por
disposición estatutaria, las juntas de subastas de las entidades
exentas deben respetar los procedimientos implantados cuando
realicen sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no
profesionales. 3 LPRA sec. 9659. Incluso, el proceso de revisión
administrativa de las entidades exentas es el mismo que el de las
entidades no exentas, salvo en escasas excepciones.
Como regla general, la Ley Núm. 73-2019, supra, expone que
el procedimiento de revisión administrativa de una adjudicación de
una licitación pública ha de ser atendida por la Junta Revisora; esto
incluye a los dictámenes de las juntas de subastas de entidades
exentas. 3 LPRA sec. 9838a. Esto vincula directamente a la citada
Sección 3.19 de la LPAU, la cual expresa lo mismo sobre la revisión
administrativa de una subasta realizada en beneficio de un ente
gubernamental relevado de tener que ejecutar sus compras a través
de la ASG. 3 LPRA sec. 9659.
No obstante, como hemos explicado, las entidades
gubernamentales que han convenido un contrato de alianza
público-privada, o un operador privado con el cual se ha pactado un KLRA202500159 22
convenio sobre la operación y el mantenimiento o un negocio
análogo a una alianza, les resultan inaplicables las disposiciones
contenidas en la Ley Núm. 73-2019, supra. Precisamos que el
Artículo 3 de la Ley Núm. 73-2019, supra, traza explícitamente lo
que sigue:
Se exceptúa de la aplicación de esta Ley cualquier Contrato de Operación y Mantenimiento con un operador privado que no constituya un Contrato de Alianza Público Privada, o cualquier negocio jurídico análogo a los establecidos en la Ley 29-20[0]9, según enmendada. Cualquier operador privado a quien el gobierno haya otorgado un Contrato de Operación y Mantenimiento no vendrá obligado a realizar sus compras a través de la [ASG]. No obstante, dicho operador privado podrá realizar sus compras de manera voluntaria, a través de la [ASG].
3 LPRA sec. 9831b.
Entendemos que, en este recurso, la Junta Revisora propone
una apreciación muy amplia sobre el alcance de este artículo.
Primordialmente, esta disposición de ley no versa sobre el
procedimiento de revisión administrativa de un proceso de
adjudicación de licitación pública realizado por una entidad exenta
y exceptuada de la aplicación de la Ley Núm. 73-2019, supra. Es
decir, la ley hace silencio sobre cómo cuestionar el procedimiento
administrativo en esta instancia. Esto es neurálgico, debido a que,
al aducir que el procedimiento de revisión administrativa ante la
Junta Revisora de Subastas es inaplicable en este caso, se les
dejaría sin remedio a los perjudicados que desean impugnar el
proceso y estos no pudiesen recurrir ante nosotros a través de la
revisión judicial porque es un requisito jurisdiccional presentarle su
súplica a la Junta Revisora primero.
Asimismo, la interpretación de la Junta Revisora implica que,
en estas circunstancias, la Ley Núm. 73-2019, supra, está
completamente fuera del panorama. Dicho de otro modo, cuando
una entidad gubernamental diligencia cualquier gestión contractual
de operación y mantenimiento con un operador privado u otorga un
negocio jurídico análogo a una alianza, no aplican las disposiciones KLRA202500159 23
estatutarias sobre la ASG. Somos del criterio de que la ley imbrica
una cuestión de temporalidad. Indica expresamente que, cuando
una entidad gubernamental ya ha otorgado un contrato con un
operador privado y este se dispone a realizar sus compras, este no
se verá limitado por lo contenido en la Ley Núm. 73-2019, supra. En
cambio, esta legislación no menciona nada sobre el proceso de
selección de un operador privado. Más bien, se refiere a una
situación en la cual el ente gubernamental ya ha tomado la decisión
sobre quién llevará a cabo las gestiones para las cuales ha sido
elegido, facilitando así el proceso de compra del operador privado.
En este caso, no se ha otorgado un contrato entre los licitadores
agraciados y la AEE, sino que estos fueron seleccionados para
entonces pasar a la fase contractual con la agencia.
Además, aunque no fuese del todo aplicable la Ley Núm. 73-
2019, supra, no podemos desatender que la Sección 3.19 de la LPAU
incide sobre los procesos de licitación pública también y esta es
consistente con lo dispuesto en la legislación especial. Es decir, la
LPAU es aplicable a este caso y la mencionada sección dictamina
que una “parte adversamente afectada por una determinación en
un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud
de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas
de la Administración de Servicios Generales dentro del término
de diez (10) días calendario”. 3 LPRA sec. 9659. No debe perderse de
perspectiva que la Sección 3.19 de la LPAU dispone que aún las
entidades exentas, como lo es la AEE, deben “cumplir con los
términos y procesos que se establecen en esta Ley y en la Ley
73-2019” Íd. Estos procesos incluyen la revisión administrativa ante
la Junta Revisora.
Por último, es imperativo subrayar que el Notice of Award of
Tranche 2 RFP emitido por el NEPR advierte lo siguiente: KLRA202500159 24
A party adversely affected by the Award may, within ten (10) calendar days from the date the notice of the Award is uploaded on the PREB-IC Website message board, or from when they are notified by electronic mail, whichever occurs first, file a petition for administrative review with the Bid Review Board of the General Services Administration of the Government of Puerto Rico (hereinafter referred to as the “Board”). The petition for administrative review must be filed with the clerk of the Board and served on all other Proponents within the time prescribed for its filing.
Apéndice de la recurrente, anejo XII, pág. 239. (Énfasis suplido).
Esto quiere decir que la notificación de la adjudicación del
RFP incluyó expresamente a la revisión administrativa ante la Junta
Revisora como único remedio para las partes lesionadas por la
decisión tomada.
Por todo lo anterior, colegimos que le corresponde a la Junta
Revisora atender en sus méritos la revisión administrativa instada
por la adjudicación de una subasta o RFP que versa sobre la
selección de un operador privado, quien realizará labores de
operación y mantenimiento o que se adentrará en un negocio
jurídico análogo a una alianza público-privada, por una entidad
gubernamental exenta.
En conclusión, la Ley Núm. 73-2019, supra, sería aplicable en
este caso para la revisión del proceso de selección del operador
privado. Así, la Junta Revisora no podía declararse sin jurisdicción
para atender el recurso de revisión administrativa incoado por CH4.
Resolvemos, entonces, que corresponde revocar el dictamen de la
Junta Revisora y devolverle el caso para que esta dilucide el petitorio
instado en sus méritos.
-IV-
Por los fundamentos expuestos, se revoca la determinación
de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios
Generales y se devuelve para que atiendan los méritos del caso de
autos. KLRA202500159 25
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones