ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
CARLOS O. CORDERO REVISIÓN JIMÉNEZ, procedente del Departamento de Recurrida, Asuntos del Consumidor. v. KLRA202400636 Querella núm.: ÁNGEL MITCHEL DÍAZ CAG-2023-0004004. alias GUELÍN/MILLY MITCHEL, Sobre: contrato de obras y Recurrente. servicios.
Panel integrado por su presidenta, la juez Lebrón Nieves, la jueza Romero García y el juez Rivera Torres.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2024.
Comparece el señor Ángel Mitchel Díaz (señor Mitchel Díaz) y nos
solicita que revisemos y revoquemos la Resolución emitida por el
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo) el 18 de septiembre de
2024. Mediante la referida determinación, el DACo declaró con lugar la
querella incoada en su contra por el señor Carlos O. Cordero Jiménez
(señor Cordero). A su vez, el foro administrativo le ordenó que pagara a la
parte recurrida la suma de $4,000.00 por concepto de indemnización.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
la Resolución recurrida.
I
El 6 de marzo de 2023, el señor Cordero presentó una querella ante
el DACo. En ella, alegó que, allá para el 2019, había contratado con el
señor Mitchel Díaz para que este último realizara unos trabajos
relacionados a la reparación de una piscina1. A su vez, señaló que los
trabajos para los que fue contratado el señor Mitchel Díaz adolecieron de
graves defectos de construcción; entre ellos, que la piscina no estaba
nivelada, se filtraba agua por la tubería, las losas que instaló en el baño
1 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-7.
Número Identificador
SEN2024 _____________________ KLRA202400636 2
estaban huecas y los bloques separados de la pared. Resaltó que por los
trabajos realizados ya le había pagado al señor Mitchel Díaz más de
$10,000.00. En atención a lo anterior, solicitó al DACo que ordenara al
señor Mitchel Díaz a rectificar el trabajo o, en la alternativa, que le
impusiera un pago en concepto de reembolso por $4,000.00.
Por su parte, el 4 de diciembre de 2023, el señor Mitchel Díaz
presentó su contestación a la querella2. En síntesis, negó la existencia del
aludido contrato y propuso que la relación contractual que surgió entre las
partes fue una de obrero no diestro y patrono, a razón de $150.00 diarios.
Tras varias incidencias procesales, el DACo refirió la querella
presentada por el señor Cordero a investigación. El 11 de octubre de 2023,
el señor Edgar Amador Acevedo, investigador de querellas de construcción
del DACo, rindió su informe de inspección.
En lo pertinente, según surge del informe archivado en autos el 31
de octubre de 2023, la piscina presentaba un cierto desnivel, que podía
afectar su funcionalidad y provocar que el agua no circulara
adecuadamente3. Además, señaló que los defectos e irregularidades a los
que se refería la querella requerían de un peritaje adicional4. De igual
forma, adelantó que las partes del título habían llegado a un acuerdo,
mediante el cual el señor Mitchel Díaz realizaría las reparaciones
correspondientes, sin costo adicional para el señor Cordero. Finalmente, el
inspector concluyó que el costo de la evaluación, certificación y corrección
de la tubería era de $875.43, y que las partes contratarían un técnico de
piscina para la certificación de la tubería, sin costo adicional para el señor
Cordero.
De conformidad con las recomendaciones del inspector, el señor
Mitchel Díaz contrató a un técnico de piscina del negocio Gammar Pool and
2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 8-11.
3 Íd., a las págs. 12-17.
4 El inspector del DACo nada informó sobre las deficiencias en el baño. KLRA202400636 3
Spa. Este certificó que, al 2 de noviembre de 2023, las líneas del skimmer,
el main drain y el retorno estaban en buen estado5.
No obstante, el 27 de noviembre de 2023, el señor Cordero presentó
un nuevo escrito ante el DACo mediante el cual impugnó la certificación
emitida por el técnico de piscina6. Entre sus objeciones, resaltó que el
técnico había dejado fuera de su informe varias de las imperfecciones
presuntamente ocasionadas por el señor Mitchel Díaz; entre ellas, las losas
huecas y sueltas en el baño, filtraciones en la pared del baño y el desagüe
mal instalado. Informó que había intentado comunicarse con el señor
Mitchel Díaz, sin éxito.
El 6 de junio de 2024, se celebró la vista administrativa a la que
comparecieron las partes del título. El señor Cordero compareció por
derecho propio; el señor Mitchel Díaz, por conducto de su representante
legal. Sometido el asunto, el DACo emitió su resolución final el 16 de
septiembre de 2024, notificada a las partes el 18 de septiembre de 20247.
Con el beneficio de las sendas posturas de las partes, los anejos
adjuntados al expediente y la evidencia admitida en la vista administrativa,
el foro administrativo realizó varias determinaciones de hechos. En lo
pertinente, dispuso:
. . . . . . . .
La piscina tiene más de sesenta (60) años de construida.
El querellado le indicó al querellante que había trabajado con piscinas y como contratista previamente.
Las partes acordaron verbalmente que el querellante pagaría a razón de $150.00 dólares diarios para que el querellado envarillara la piscina, instalara la tubería de la piscina, instalara un velo e hiciera (envarillara) la acera alrededor de la piscina. Además, contrató para la construcción de un pequeño baño.
Las partes acordaron, además, que el querellante supliría los materiales y que la obra comenzaría para verano 2019. No se estipuló fecha de culminación de los trabajos.
5 Véase, apéndice del recurso, a la pág. 18.
6 Íd., a las págs. 19-24.
7 Íd., a las págs. 25-32. KLRA202400636 4
Luego de que el querellado colocara/instalara la varilla, el querellante contrató a un tercero para que depositara el cemento de la piscina, y a petición de éste, el querellado estaría presente durante dicha "tirada" para que observara el proceso. . . . . . . . .
El querellado realizó varios trabajos para los que fue contratado, pero los mismos resultaron con defectos además que dejó otros inconclusos. El 6 de marzo de 2023 el querellante radica la querella de epígrafe en la que solicita que el querellado repare las correcciones pactadas (desnivel en la piscina, filtración en tuberías, losas huecas en baño) o rembolse la suma de $4,000 para reparar los defectos. Surge del expediente administrativo, específicamente del Informe de Inspección, suscrito por el Sr, Edgardo Amador Acevedo, Investigador de Querellas de Construcción del Departamento, inspección realizada el 11 de octubre de 2023, lo siguiente, en síntesis: "Presenta cierto desnivel que puede afectar la funcionalidad y hacer que el agua no circule adecuadamente. Para corregir una piscina desnivelada debe vaciar y usar una herramienta de nivelación para nivelar la base de la piscina. Los defectos y las irregularidades se podrán corroborar con la prueba de presión, de existir alguna fuga..." . . . . . . . .
Para el 2 de noviembre de 2023 el Sr. Francisco Garay, representante de Gammar Pool and Spa, contratado por la parte querellada, visita la residencia del querellante para hacer prueba de presión y emite un documento donde indica que todas las líneas mantuvieron presión y que la línea de skimmer, main drain y retorno estaban en buen estado y no tenían problemas. . . . . . . . .
La parte querellante objetó el informe de inspección toda vez que no se incluyó en el mismo los defectos encontrados con las losas huecas del baño, losas sueltas en la pared del fondo, filtración en dicha pared, cambio de llaves, desnivel y filtración de agua en la piscina. El 27 de noviembre de 2023 se recibió en este Departamento un escrito impugnando la certificación de Gammar Pool and Spa. No se acompañó documento u otra certificación que impugnara dicha certificación. El querellante le reclamó en varias ocasiones al querellado para que visitara/pasara por la residencia, para corregir los defectos, este fue en tres (3) ocasiones para tratar de reparar los defectos de la piscina y de la construcción en general. . . . . . . . .
Declaró además el querellante que no tiene certificación de que la piscina no sufrió o sufrió daños a raíz de los terremotos en 2020. KLRA202400636 5
La parte querellada, Ángel Mitchel Díaz, no consta registrada en el Registro de Contratistas del Departamento según requerido por la Ley Núm. 146 de 10 de agosto de 1995 y del Reglamento emitido a su amparo.
(Énfasis nuestro).
Finalmente, en atención a los hechos y las conclusiones de derecho
esbozadas, la agencia declaró con lugar la querella presentada por el señor
Cordero y ordenó al señor Mitchel Díaz que indemnizara al primero en la
cantidad de $4,000.00. En cuanto a la suma impuesta, el foro administrativo
sostuvo que cumplía con los propósitos reparadores conferidos por la Ley
Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23
de abril de 1973, según enmendada, 3 LPRA sec. 341, et seq.
Inconforme con la referida determinación, el 4 de octubre de 2024,
el señor Mitchel Díaz presentó una solicitud de reconsideración8. En
esencia, sostuvo que no procedía el pago de $4,000.00, pues la agencia
no había fundamentado su determinación en la evidencia que surgía del
expediente.
El 15 de octubre de 2024, el DACo declaró sin lugar la referida
solicitud de reconsideración9.
Aún inconforme, el 13 de noviembre de 2024, el señor Mitchel Díaz
presentó este recurso y formuló los siguientes señalamientos de error:
Incidió el Departamento de Asuntos del Consumidor al dictar resolución en contra de la parte recurrente que no esta sostenido con evidencia sustancial.
Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al condenar a la parte recurrente al pago de una suma de $4,000.00 dólares sin que desfilara prueba que justificara dicho pago.
(Énfasis omitido.)
Por su parte, el 11 de diciembre de 2024, el señor Cordero
compareció por derecho propio y presentó su escrito en oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes litigantes,
resolvemos.
8 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 33-40.
9 Íd., a las págs. 41-43. KLRA202400636 6
II
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que las
decisiones de los organismos administrativos merecen la mayor deferencia
judicial, pues son estos los que cuentan con el conocimiento experto de los
asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR
803, 919 (2021). Ahora bien, al momento de revisar una decisión
administrativa, el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad de
la actuación de la agencia. González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252,
276 (2013). Debido a que toda sentencia o determinación administrativa
está protegida por una presunción de corrección y validez, la parte que
acude a este Tribunal de Apelaciones tiene el deber de colocar a este foro
en posición de conceder el remedio solicitado. Morán v. Martí, 165 DPR
356, 366 (2005).
A su vez, el estándar de revisión judicial en materia de decisiones
administrativas se circunscribe a determinar: (1) si el remedio concedido
por la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos de la
agencia están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo; y, (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940
(2010).
Así pues, como norma general, las determinaciones de hechos de
organismos y agencias “tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no
produzca evidencia suficiente para derrotarlas”. Vélez v. A.R.Pe., 167 DPR
684, 693 (2006). Por ello, la revisión judicial ha de limitarse a determinar si
la agencia actuó de manera arbitraria, ilegal, irrazonable, o fuera del marco
de los poderes que se le delegaron. Torres v. Junta Ingenieros, 161 DPR
696, 708 (2004).
De otra parte, las conclusiones de derecho de las agencias
administrativas serán revisables en toda su extensión. Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969,1003 (2011); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty KLRA202400636 7
et al. II, 179 DPR, a la pág. 941. Sin embargo, esto no significa que los
tribunales podemos descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005).
En fin, como ha consignado el Tribunal Supremo de Puerto Rico, la
deferencia concedida a las agencias administrativas únicamente cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no esté basada en evidencia
sustancial; (2) el organismo administrativo haya errado en la aplicación o
interpretación de las leyes o los reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) cuando el organismo administrativo actúe arbitraria,
irrazonable o ilegalmente, al realizar determinaciones carentes de una base
racional; o, (4) cuando la actuación administrativa lesione derechos
constitucionales fundamentales. Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR, a la
pág. 819, que cita a Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 628
(2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712, 744-745
(2012).
B
La Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida
como la Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor, 3
LPRA sec. 341, et seq. (Ley Núm. 5), define los poderes y las
responsabilidades de dicha agencia. En particular, el Art. 3 de la Ley Núm.
5, 3 LPRA sec. 341b, dispone que el DACo tiene como propósito primordial
vindicar e implementar los derechos del consumidor. Véase, además,
Rodríguez v. Guacoso Auto, 166 DPR 433, 438 (2005).
El inciso (c) del Art. 6 de la Ley Núm. 5, 3 LPRA sec. 341e(c), le
confiere al secretario del DACo, entre otros, el poder y la facultad de:
Atender, investigar y resolver las quejas y querellas presentadas por los consumidores de bienes y servicios adquiridos o recibidos del sector privado de la economía.
De igual forma, el inciso (d) del Art. Art. 6 de la Ley Núm. 5, 3 LPRA
sec. 341e(d), indica que el secretario del DACo tiene la facultad de:
[p]oner en vigor, [implantar] y vindicar los derechos de los consumidores, tal como están contenidos en todas las leyes vigentes, a través de una estructura de adjudicación administrativa con plenos poderes para adjudicar las KLRA202400636 8
querellas que se lleven ante su consideración y conceder los remedios pertinentes conforme a derecho.
A su vez, en el ejercicio de los poderes delegados, el DACo también
puede conceder indemnización por daños y perjuicios, y fijar las
correspondientes cuantías. Quiñones v. San Rafael Estates, S.E., 143 DPR
756, 759 (1997). Ello, para adelantar los intereses de su ley habilitadora,
que persigue proteger a los consumidores de prácticas indeseables, y
proveer remedios rápidos, efectivos y sencillos. Íd., a la pág. 773.
III
La contienda principal de la parte recurrente se reduce a señalar que
el DACo incidió al declarar con lugar la querella de la parte recurrida y, en
consecuencia, condenarle al pago de $4,000.00.
Arguye que la determinación de la agencia no está fundamentada
en evidencia sustancial. En particular, sostiene que no se desfiló prueba
que justificara el pago de los $4,000.00. De hecho, aduce que de la propia
resolución final surge que la prueba que intentó presentar el señor Cordero
no pudo ser admitida en evidencia10 y que del informe presentado por el
inspector del DACo solo surgía que la corrección de los defectos
observados ascendía a $875.00.
De otra parte, en su escrito de oposición, el señor Cordero insistió
en que le había pagado al recurrente un exceso de $10,000.00, para hacer
los arreglos en la piscina y construir el baño, y que el trabajo realizado había
resultado gravemente defectuoso. Reiteró que, al momento de contratar
con el señor Mitchel Díaz, este le representó contar con el conocimiento
suficiente para realizar el tipo de trabajo solicitado. Finalmente, sostuvo que
incluso la suma otorgada por el DACo no cubría los daños aludidos en su
querella.
10 Se refirió a la resolución en la que la agencia expresó que los estimados presentados
por la parte recurrida sobre el costo de los arreglos a la piscina no estaban firmados ni contenían el número de licencia de quien los había emitido, por lo que no podían ser admitidos. Véase, apéndice del recurso a la pág. 29. KLRA202400636 9
Evaluada la totalidad del expediente y la normativa aplicable al caso
ante nos, concluimos que la agencia administrativa no erró en su
determinación. Veamos.
En esta ocasión, no hay controversia respecto a que entre las partes
del titulo se perfeccionó un contrato oral mediante el cual el señor Mitchel
Díaz se obligó a realizar unas obras de construcción en la piscina y un baño
exterior en la propiedad del señor Cordero; ello, a razón de $150.00 diarios
y en el entendido de que el señor Cordero asumiría, además, el costo de
los materiales de la obra. De igual forma, y contrario a lo planteado por la
parte recurrente, el informe del inspector del DACo expresó que había
podido observar el desnivel de la piscina, según alegado por el señor
Cordero, e informó los trabajos requeridos para solucionar ese desnivel.
Ese mismo informe solo fue objetado por el recurrido, pues el inspector
había omitido de su informe los desperfectos relacionados al baño.
Si bien los estimados presentados por el señor Cordero no fueron
admitidos en evidencia, ciertamente surge del testimonio que le mereció
credibilidad a la jueza administrativa que la obra realizada por el señor
Mitchel Díaz fue defectuosa. Aunque el señor Mitchel Díaz, quien no
contaba con la licencia de contratista ni con los permisos para realizar el
trabajo contratado, intentó corregir los desperfectos, no lo logró.
La ausencia de una transcripción, regrabación o exposición narrativa
de la prueba de la vista administrativa celebrada en el caso nos permite
tomar como ciertas todas las determinaciones de hechos del DACo,
relacionadas al testimonio del señor Cordero. En este caso, concluimos que
estas resultan suficientes para establecer los daños sufridos por la parte
recurrida.
Además, como consignamos antes, el inciso (c) del Art. 6 de la Ley
Núm. 5, 3 LPRA sec. 341e(c), le confiere al secretario del DACO, entre
otros, el poder y la facultad de atender, investigar y resolver las querellas
presentadas por los consumidores sobre bienes y servicios adquiridos o
recibidos del sector privado de la economía. De igual forma, aclaramos que, KLRA202400636 10
conforme al ejercicio de los poderes que le han sido delegados, el DACo
tiene la facultad de conceder indemnización por daños y perjuicios, y
para fijar las correspondientes cuantías. Ello, con el loable fin de, entre
otros asuntos, proteger a los consumidores de prácticas indeseables, y
proveer remedios rápidos, efectivos y sencillos.
Reiteramos que las decisiones de los organismos administrativos
merecen la mayor deferencia judicial, pues son estos los que cuentan con
el conocimiento experto de los asuntos que les son encomendados.
Cónsono con ello, nos queda claro del lenguaje utilizado por la jueza
administrativa que la determinación del DACo descansó en la credibilidad
que le mereció el testimonio del señor Cordero, en cuanto a los
desperfectos que aún quedan en la piscina y el baño, luego de la
intervención de la parte recurrente.
De otra parte, reconocemos que la suma impuesta es el resultado
del ejercicio razonable de la facultad para conceder indemnización por
daños con la que cuenta el DACo. En ese sentido, el remedio concedido
por la agencia fue apropiado, por lo que su determinación no requiere
nuestra intervención.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Resolución
recurrida, según emitida por el Departamento de Asuntos del Consumidor
el 16 de septiembre de 2024, notificada el 18 de septiembre de 2024.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones