ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
LIBERTY Revisión COMMUNICATIONS OF procedente del PUERTO RICO LLC Y Negociado de LIBERTY MOBILE OF Telecomunicaciones PUERTO RICO INC. de la Junta KLRA202400413 Reglamentadora de Recurrente Servicio Público
v. Caso Núm.: NET-2024- PA-0001 EL NEGOCIADO DE TELECOMUNICACIONES DE Sobre: Impugnación facial a LA JUNTA tenor con la Ley de REGLAMENTADORA DE Procedimiento SERVICIO PÚBLICO Administrativo Uniforme con Recurrido Relación a Emergency Order to Establish and Enforce Pole Attachment Fees and For Other Purposes
Panel integrado por su presidente, el juez Figueroa Cabán, el juez Salgado Schwarz y el juez Monge Gómez
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2024.
Comparece Liberty Communications of Puerto Rico
LLC y Liberty Mobile of Puerto Rico, Inc., en adelante
Liberty o las recurrentes, y nos solicitan que
decretemos nula la Orden NET-2024-PA-0001, que emitió
el Negociado de Telecomunicaciones de la Junta
Reglamentadora de Servicio Público, en adelante NET o
recurrido, el 27 de junio de 2024.1 Mediante dicha
Orden, el recurrido pretende regular varios asuntos
relacionados con el uso de los postes públicos de
tendido eléctrico que pertenecen a la Autoridad de
Energía Eléctrica, en adelante AEE, y que son operados
y administrados por LUMA Energy LLC y LUMA Energy
Servco LLC, en adelante LUMA.
1 La Orden fue registrada y notificada el 28 de junio de 2024.
Número Identificador
RES2024_________________ KLRA202400413 2
Oportunamente, Liberty presentó un recurso de
Auxilio de Jurisdicción en el que solicitó la
paralización de los procedimientos relacionados a la
Orden NET-2024-PA-0001 hasta que resolviéramos el
Recurso de Revisión Judicial.
Así las cosas, decretamos Ha Lugar la petición de
las recurrentes y suspendimos los procedimientos hasta
tanto este tribunal dispusiera otra cosa. A su vez, le
concedimos al recurrido un término de 30 días para que
fijara su posición sobre el Recurso de Revisión
Judicial presentado por Liberty.
En cumplimiento con lo ordenado, el recurrido
presentó su escrito en oposición. Así pues, con el
beneficio de su comparecencia, resolvemos.
-I-
La controversia que tenemos ante nuestra
consideración surge como consecuencia de la Resolución
y Orden de Emergencia que emitió NET el 27 de junio de
2024. El propósito de dicha Resolución es, “(i)
establish and enforce pole attachment fees for the
usage of government-owned Transmission and
Distribution (“T&D”) poles; (ii) resolve the
allocation of equipment transfer costs related to the
replacement of publicly-owned T&D poles, (iii) clarify
new attachment and make-ready issues, and (iv)
schedule an adjudicatory proceeding to address pole
attachment matters”.2
Como parte de las medidas para establecer y poner
en vigor los objetivos previamente mencionados, NET
ordenó lo siguiente:
2 Apéndice de las recurrentes, pág. 1. KLRA202400413 3
1. Within sixty (60) days of this Order, all attaching Providers and Unreported Attachers are ORDERED to produce, based on current and available records, a true and correct inventory of (i) the type and routing of all cables and equipment attached to T&D poles (including cables and equipment in disuse to be identified as such), and (ii) the quantity and location of all attachments to public T&D poles (the “Inventory Assessment”). Moreover, the Inventory Assessment must include a detailed Statement of Public Safety that identifies a corrective plan for all pole attachments that do not comply with applicable provisions of the National Electrical Safety Code (“NESC”). The Inventory Assessment must be submitted in a Geographic Information System (“GIS”) mapping format. The Inventory Assessment must be submitted to the NET, by each Provider, with a certified declaration, under oath, stating that it includes all the information available and that it is a true and correct inventory of all its cables, facilities and equipment.
2. The NET ORDERS that all Providers and other companies in Puerto Rico with cable, Internet, or telecommunications attachments affixed to any T&D poles owned by PREPA and managed by LUMA must pay an annual attachment fee. All Providers and any other company with attachments must pay attachment fees in accordance with the following terms and conditions. The NET reminds LUMA and all Unreported Attachers that any attaching Provider must be certified and registered with the NET in order for them to be able to have third-party pole attachments on government- owned T&D poles.
• The NET ESTABLISHES an attachment fee of $8.65 per attachment for FY2024 (“Interim Attachment Fee”). • All Providers and Unreported Attachers with attachments on PREPA-owned T&D poles are ORDERED to make payment of the Interim Attachment Fee to LUMA (based on the most recent number of known attachments and thereafter adjusted based on the certified Inventory Assessment) in Installment Payments in accordance with the Schedule specified below. Payment of the Interim Attachment Fee must occur, regardless of having received an invoice from LUMA, with the First Installment due on or before August 30, 2024. The First Installment shall be in the amount of 10% of the assessed Interim Attachment Fee, with all remaining Installment Payments to be in the amount of 30% of the assessed Interim Attachment Fee, accordingly. All Provider and Unreported Attacher Installment Payments for the Interim Attachment Fee must be made in accordance with the following Schedule:
Schedule:
Installment Payments Due Date First Installment (10%) August 30, 2024 Second Installment (30%) September 30, 2024 Third Installment (30%) October 31, 2024 Final Installment (30%) December 31, 2025
• The Interim Attachment Fee applies to FY2024 only. As discussed herein, the NET hereby schedules an adjudicatory proceeding to assess attachment variables and set any adjusted KLRA202400413 4 attachment rate for FY2024, FY2025 and any applicable succeeding years.
3. The NET ORDERS that LUMA is the primary entity responsible for executing and completing, at its own expense and using all necessary resources, all transfers of pole attachment equipment from existing T&D poles to any newly constructed Replacement Poles.
[…]
4. To facilitate all attachment transfers, within ten (10) days from this Emergency Order, LUMA is ORDERED to provide the NET, and Providers, a comprehensive list of Replacement Poles, to date, indicating source of funding, location information, attachment quantity and status.
To facilitate the reimbursement of FEMA funds, in the case of FEMA-Funded Poles that have already been installed by the notification date of this Emergency Order, the NET ORDERS all Providers to execute and complete the transfer of their pole attachments within sixty (60) days of this Emergency Order. In the case of the remaining Replacement Poles that have been installed by the notification date of this Emergency Order, the NET ORDERS all Providers to execute and complete the transfer of their pole attachments within one hundred and twenty (120) days. Each Provider must: (i) identify their attachments, (ii) coordinate with LUMA and (iii) successfully transfer their equipment to the Replacement Poles so that LUMA to be able to remove the old pole. Failure to comply with the requirements of this Order may result in the NET imposing maximum penalties, to the full extent permitted by law, including a twenty-five thousand dollar ($25,000) fine, per violation.
5. The NET ORDERS all Unreported Attachers to immediately: (i) identify themselves to both the NET and LUMA, (ii) obtain any required registration or certification with the NET to attach cable, Internet, or telecommunications equipment on public T&D poles, and (iii) otherwise adhere to all requirements outlined in this Emergency Order, as well as applicable law. Failure to comply with any requirements may result in the NET imposing maximum penalties on the Unreported Attachers to the full extent permitted by law, including a twenty-five thousand dollar ($25,000) fine, per violation, per year.
6. The NET ORDERS all Providers and Unreported Attachers to: (i) identify all cables and equipment in disuse, (ii) formulate a plan to remove the cables and equipment in disuse, and (iii) implement the plan to remove cables and equipment in disuse within ninety (90) days of this Order. Failure to comply with the requirements of this Order may result in the NET imposing maximum penalties on the Provider to the full extent permitted by law, including a twenty-five thousand dollar fine ($25,000), per violation.
7. The NET ORDERS LUMA to cease charging a $95 per pole application fee to Providers seeking to place new attachments on T&D poles.
8. Within thirty (30) days of this Order, LUMA is ORDERED to submit a proposal to the NET that includes a new permitting or application fee schedule that is KLRA202400413 5
cost based and charged per application, not per pole. The NET, at its discretion, shall approve or deny LUMA´s proposal. LUMA shall not assess any application or permitting fee until such fee is approved by the NET.3
El recurrido dispuso que la Resolución y Orden
sería efectiva inmediatamente.
Oportunamente, LUMA; Liberty; Puerto Rico
Telephone Company d/b/a Claro; Neptunomedia, Inc. y
Critical Hub Networks, Inc. presentaron solicitudes de
reconsideración ante el NET.4 Todos coincidieron en
señalar, como uno de los motivos de reconsideración,
que la recurrida había incumplido con el proceso de
reglamentación dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
en adelante la LPAU.5
Pendientes de resolver las mociones de
reconsideración, Liberty acudió ante este tribunal
intermedio mediante Recurso de Revisión Judicial en el
que señaló la comisión de los siguientes dos errores:
ERRÓ EL NEGOCIADO AL PROMULGAR LA ORDEN NET-2024-PA-000 EN CONTRAVENCIÓN DE LAS SECCIONES 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.6, 2.8 Y 2.11 DE LA LPAU Y EL ARTÍCULO II-7(A) DE LA LEY 213 SOBRE EL PROCESO DE REGLAMENTACIÓN FORMAL.
ERRÓ EL NEGOCIADO [AL] PROMULGAR LA ORDEN NET-2024-PA-0001 PORQUE LA LEY 213 Y LA LEY FEDERAL, 47 U.S.C. § 224(C) NO LE CONFIEREN AL NEGOCIADO LA AUTORIDAD PARA REGULAR COLOCACIONES DE EQUIPO DE TELECOMUNICACIONES Y CABLE EN POSTES PÚBLICOS DE TENDIDO ELÉCTRICO BAJO EL CONTROL DE LUMA, UNA ENTIDAD PRIVADA.
Con el beneficio de las comparecencias por
escrito de las partes y del examen de la copia
certificada del expediente administrativo, estamos en
posición de resolver.
3 Id., págs. 8-11. 4 Id., págs. 19-60, 70-106, 113-157, 158-166 y 167-193. (Énfasis en el original). 5 Id. KLRA202400413 6
-II-
El Poder Legislativo tiene la autoridad
constitucional de delegar en las agencias
administrativas el poder de adoptar reglas y
reglamentos.6 En lo aquí pertinente, se define como
regla o reglamento:
…[C]ualquier norma o conjunto de normas de una agencia que sea de aplicación general que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos o prácticas de una agencia que tenga fuerza de ley. El término incluye la enmienda, revocación o suspensión de una regla existente. Quedan excluidos de esta definición:
(1) Reglas relacionadas con la administración interna de la agencia o comunicaciones internas o entre agencias que no afectan los derechos o los procedimientos o prácticas disponibles para el público en general.
(2) Documentos guía según definidos en este capítulo.
(3) Órdenes de precios del Departamento de Asuntos del Consumidor y otros decretos u órdenes similares que se emitan o puedan emitir en el futuro por otras agencias, y que meramente realizan una determinación de uno o varios parámetros de reglamentación con base a un reglamento previamente aprobado y que contiene las normas para su expedición.
(4) Formas y sus instrucciones, siempre que no constituyan documentos guía.7
En otras palabras, por medio del proceso de
reglamentación las agencias crean normas de aplicación
general que definen o interpretan la política pública
o prescriben una norma legal. Bajo este supuesto, no
se adjudican derechos u obligaciones de personas
particulares.
6 Sierra Club et al. v. Jta. Planificación, 203 DPR 596, 605 (2019). 7 Sec. 1.3(m) de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9603). KLRA202400413 7
Ahora bien, las reglas se clasifican en dos
clases, a saber: reglas legislativas y reglas no
legislativas.8
Las reglas no legislativas “constituyen
pronunciamientos administrativos que no alteran los
derechos ni las obligaciones de los individuos”.9
Estas, a su vez, se catalogan en dos categorías, a
saber: las reglas internas y los documentos guías.
Específicamente, la LPAU define un documento guía
como “un documento físico o electrónico de
aplicabilidad general desarrollado por una agencia,
que carece de fuerza de ley[,] pero expresa la
interpretación de la agencia sobre alguna legislación,
la política pública de la agencia o que describe cómo
y cuándo la agencia ejercerá sus funciones
discrecionales”.10 También incluye interpretaciones
oficiales, pero excluye documentos que son reglamentos
o reglas.11 Es pertinente destacar que nuestro
ordenamiento administrativo exime al documento guía de
cumplir con los requisitos del proceso de
reglamentación.12
En cambio, las reglas legislativas “crea[n]
derechos, impone[n] obligaciones y establece[n] un
patrón de conducta que tiene fuerza de ley”.13 A
diferencia de las reglas no legislativas, por la
importancia que revisten y el efecto que pueden
8 Sierra Club, et al. v. Jta. Planificación, supra. 9 Mun. de Toa Baja v. DRNA, 185 DPR 684, 696 (2012). 10 Sec. 1.3(c) de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9603(c)). Véase, además, Sec. 2.20 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9630). 11 Id. 12 Sierra Club et al. v. Jta. Planificación, supra. Véase además, Sec. 1.3(m) de la Ley Núm. 38-2017, supra. 13 Sierra Club et al. v. Jta. Planificación, supra, pág. 605;
Asociación Maestros v. Comisión, 159 DPR 81, 93 (2003); Mun. de San Juan v. JCA, 152 DPR 673, 692 (2000). KLRA202400413 8
acarrear para el público en general, el proceso de
reglamentación de las reglas legislativas debe cumplir
con los siguientes requisitos establecidos en la
LPAU14, a saber: (1) notificar al público la
reglamentación que se aprobará; (2) proveer
oportunidad para la participación ciudadana, que
incluya vistas públicas cuando sea necesario u
obligatorio; (3) presentar la reglamentación ante el
Departamento de Estado para la aprobación
correspondiente; y (4) publicar la reglamentación
aprobada.15
Hay que dejar claramente establecido que el
cumplimiento con los requisitos previamente
mencionados es imprescindible e ineludible.16 Ello es
así, porque la validez de la regla legislativa está
atada a la observancia rigurosa del proceso de
reglamentación. En otras palabras, la observancia del
trámite de reglamentación “es indispensable para poder
reconocerle fuerza de ley a la regla promulgada, ya
que ello forma parte de las garantías procesales que
permean todo el estatuto”.17 De modo que, “[s]i la
regla o reglamento no se conforma y ajusta a lo
establecido [en la LPAU], carecerá de fuerza de ley y
estará sujeto a que se cuestione judicialmente. La
agencia está impedida de sustituir el procedimiento de
la ley so pena de que se vicie de nulidad la
14 Sierra Club et. al. v. Jta. Planificación, supra; Asociación de Maestros v. Comisión, supra. 15 Secs. 2.1, 2.2, 2.3, 2.8, y 2.11 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA
secs. 9611-9613, 9618 y 9621). Véase, además, Sierra Club et al. v. Jta. Planificación, supra, pág. 606; Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb., 174 DPR 174, 182 (2008); Mun. de San Juan v. JCA, supra, págs. 690-691. 16 Sierra Club et. al. v. Jta. Planificación, supra; Mun. de Toa
Baja v. DRNA, supra, pág. 695. 17 Sierra Club et al. v. Jta. Planificación, supra, pág. 606;
Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb., supra, pág. 183. KLRA202400413 9
reglamentación adoptada”.18 Por tanto, será nulo todo
reglamento que se adopte en violación a las
disposiciones de la LPAU.19
En otras palabras, la inobservancia de los
requisitos procesales del trámite de reglamentación
conlleva la impugnación de los reglamentos de su faz y
en su aplicación. Esta impugnación facial del
reglamento procede cuando la agencia administrativa ha
incumplido sustancialmente con los requisitos que
impone la LPAU para su adopción.20
Debemos mencionar que la causa de acción de
impugnación reglamentaria solo se puede instar en
estas circunstancias específicas, o sea, cuando se
alega la violación de uno de los requisitos formales
de la LPAU para la adopción de un reglamento
legislativo.21
Esta norma judicial ha sido refrendada por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico que ha reconocido la
procedencia de la impugnación facial de un reglamento
cuando se alega el incumplimiento con las garantías
procesales mínimas establecidas en la LPAU o el
proceso de reglamentación allí dispuesto.22 Sin
embargo, este mecanismo no está disponible para
ciudadanos “meramente interesados en solicitar la
anulación de un reglamento que, en términos
18 Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia, Ed. Forum, 2013, pág. 138. 19 Sec. 2.7(a) de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9617(a)). 20 Sec. 2.7(b) de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9617(b)). Véase, además, Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364, 377- 378 (2018); Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb., supra, págs. 183-184. 21 Centro Unido Detallitas v. Com. Serv. Púb., supra, pág. 186. 22 Id. KLRA202400413 10
procesales, cumplió sustancialmente con las exigencias
de la [LPAU]”.23
Por tratarse de reglas de aplicación general, la
legitimación activa es amplia, de modo que cualquier
persona tiene la capacidad para impugnar el
incumplimiento con las disposiciones de la LPAU ante
el Tribunal de Apelaciones, independientemente de si
participó durante la celebración de las vistas
públicas, formó parte de los procedimientos para su
aprobación o si se ha visto afectada por la aplicación
de dicha regla o reglamento.24 Para ello, contará con
un término de treinta (30) días contados a partir de
su vigencia.25
Finalmente, existe un segundo tipo de impugnación
de un reglamento. Esta acción de impugnación es
distinta a la impugnación de su faz, pues se trata de
un proceso que puede “entablar un ciudadano agraviado
por la acción de una agencia, bien tras un
procedimiento de adjudicación o a raíz de la
aplicación de un reglamento que, a su entender,
carezca de validez”.26
Este proceso de impugnación adicional puede
invocarse por cualquier persona afectada por la
aplicación de un reglamento ante la agencia
administrativa como parte del proceso adjudicativo
formal o, en cualquier momento, en el Tribunal de
23 Id., pág. 189. 24 JP v. Frente Unido I, 165 DPR 445, 462-463 (2005). “Es decir, en la impugnación de su faz de un reglamento “no se requiere demostrar una lesión a un interés individualizado del litigante para que proceda la revisión, ya que ésta busca invalidar el reglamento en toda circunstancia en que pueda ser aplicable”. Sierra Club v. Junta de Planificación, supra, pág. 607; Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb., supra, pág. 186. 25 Sec. 2.7 (b) de la Ley Núm. 38-2017, supra. Véase, además, Sierra Club v. Junta de Planificación, supra. Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb., supra, pág. 183. 26 Id. pág. 185. KLRA202400413 11
Primera Instancia, ya sea por razones constitucionales
o por otros motivos.27
-III-
Para las recurrentes la Orden NET-2024-PA-0001 es
una regla de carácter legislativo que crea derechos,
impone obligaciones y establece un patrón de conducta
que tiene fuerza de ley, que requería, antes de
ponerla en vigor, so pena de nulidad, que se efectuara
un proceso de reglamentación formal. En la alternativa
sostiene, además, que NET carece de jurisdicción para
regular las colocaciones de equipo de
telecomunicaciones y cable en postes públicos de
tendido eléctrico bajo el control de una entidad
privada.
Por su parte, LUMA se opone parcialmente a la
solicitud de revisión administrativa. Coincide con
Liberty en que la Orden NET-2024-PA-0001 es una regla
legislativa. En cambio, difiere con dicha parte en
que, a su entender, NET tiene jurisdicción para
regular colocaciones de equipos de telecomunicaciones
en postes públicos de tendido eléctrico bajo el
control de una entidad privada.
En cambio, el NET alega que tiene jurisdicción
para regular las colocaciones de equipo de
tendido eléctrico bajo el control de LUMA, porque
aquellos pertenecen a la Autoridad de Energía
Eléctrica, entidad del Gobierno de Puerto Rico, quien
regula las tarifas, términos y condiciones de los
postes.
27Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Púb., supra, págs. 184- 185. KLRA202400413 12
Además, el recurrido arguye, que dado a que
existe una emergencia en el sistema de energía
eléctrica de Puerto Rico, las Reglas 2.3, 3 y 38 del
Reglamento Núm. 7848, Reglamento de Práctica y
Procedimiento General, facultan al NET a iniciar un
procedimiento adjudicativo de acción inmediata para
establecer tarifas de fijación de postes en ausencia
de la presentación de una querella formal.
A los efectos del resultado alcanzado, basta
discutir el primer señalamiento de error.
Luego de revisar la Orden NET-2024-PA-1001
concluimos que la misma es de aplicación general a
todos los componentes de la operación de fijar equipos
de telecomunicaciones en postes del tendido eléctrico,
bajo el control de LUMA.28 Esto es así porque dicha
Orden regula la operación previamente mencionada;29
crea derechos y obligaciones;30 impone tarifas;31 e
28 Véase, por ejemplo, Inventory Assessment. Within sixty (60) days of this Order, all attaching Providers and Unreported Attachers, are ORDERED to produce based on current and available records a true and correct inventory of (i) the type and routing of all cables and equipment attached to T&D poles (including cables and equipment in disuse to be identified as such)[…]. Apéndice de los recurrentes, pág. 8. Unreported Attachers. The NET ORDERS all Unreported Attachers to immediately: (i) identify themselves to both the NET and LUMA, (ii) obtain any required registration or certification with the NET to attach cable, Internet, or telecommunications equipment on public T&D poles, and (iii) otherwise adhere to all requirements outlined in this Emergency Order, as well as applicable law. Id., pág. 10. 29 Véase, por ejemplo, Emergency Resolution and Order. This Emergency Resolution and Order is issued by the Telecommunications Bureau of Puerto Rico of the Public Service Regulatory Board […] to: (i)establish and enforce pole attachment fees for the usage of government-owned Transmission and Distribution (“T&D”) poles; (ii) resolve the allocation of equipment transfer costs related to the replacement of publicly- owned T&D poles, (iii) clarify new attachment and make-ready issues, and (iv) schedule adjudicatory proceeding to address pole attachment matters. Id., pág. 1. 30 Véase, por ejemplo, Transfer Cost Allocations.
1. LUMA Responsibilities Relating to Prospective Transfers. The NET ORDERS that LUMA is the primary entity responsible for executing and completing, at its own expense and using all necessary resources, all transfers of pole attachment equipment from existing T&D poles to any newly constructed Replacement Poles. […] Moreover, pole attachment related costs SHALL NOT be KLRA202400413 13
impone multas.32 En consecuencia, no nos cabe duda de
que estamos ante una regla de naturaleza legislativa
que tiene que cumplir, como condición de validez, con
los requisitos establecidos en las secciones 2.1, 2.2,
2.3, 2.8 y 2.11 de la LPAU.33
Ahora bien, el recurrente parece estar conforme
con esta clasificación jurídica. No le impugna. Sin
embargo, alega que adoptó un procedimiento
adjudicativo de acción inmediata, en lugar del proceso
formal de reglamentación, porque “…[l]a urgencia de la
situación, caracterizada por múltiples problemas
críticos relacionados con el uso de postes de
transmisión y distribución propiedad del gobierno,
justificó plenamente esta medida. La Orden reconoció
una emergencia significativa en la política pública de
Puerto Rico, que afecta tanto a los proveedores de
telecomunicaciones como a la infraestructura crítica
de la isla”.34 No le asiste la razón, veamos.
Sin menospreciar el impacto adverso de la
transformación del modelo energético sobre la sociedad
y la economía de Puerto Rico, no estamos, desde el
passed on to electric energy consumers by LUMA, including but not limited to surcharges, fees, or rate increases. […] 2. Provider Responsibilities Relating to Transfers Involving Previously Installed Replacement Poles. […] LUMA is ORDERED to provide the NET, and Providers, a comprehensive list of Replacement Poles […]. […] the NET ORDERS all Providers to execute and complete the transfer of their pole attachment within sixty (60) days […] Id., págs. 9-10. 31 Véase por ejemplo, The NET ESTABLISHES an attachment fee of $8.65 per attachment for FY2024 (“Interim Attachment Fee”)… Id., pág. 8. 32 Véase por ejemplo, Unreported Attachers.
[…] Failure to comply with any requirements may result in the NET imposing maximum penalties on the Unreported Attachers to the full extent permitted by law, including a twenty-five thousand dollar ($25,000) fine, per violation, per year. Facilities in Disuse. […] Failure to comply with the requirements of this Order may result in the NET imposing maximum penalties on the Provider to the full extent permitted by law, including a twenty-five thousand dollar fine ($25,000), per violation. Id., pág. 10. 33 (3 LPRA secs. 9611, 9612, 9613, 9618 y 9621). 34 Moción en Cumplimiento de Resolución, pág. 10. KLRA202400413 14
punto de vista del derecho administrativo, en la
circunstancia extraordinaria que requiera prescindir
de los procedimientos ordinarios ante una agencia.35
En otras palabras, no está en juego un interés
apremiante del Estado en preservar la salud y el
bienestar de la ciudadanía que requiera acción
inmediata del Estado y que por lo tanto no pueda
protegerse mediante los mecanismos del proceso
gubernamental ordinario.36
Sobre el particular, no debemos olvidar que “…la
Sec. 3.17 no provee autorización para legislar, sino
para adjudicar excepcional y sumariamente en
situaciones particulares que justifiquen la acción
inmediata de la agencia. Por lo tanto, la referida
disposición no autoriza a las agencias a legislar
normas reglamentarias que contravengan directamente
las garantías procesales mínimas que establece la
LPAU…”.37
Reiteramos, como residentes de Puerto Rico, que
hemos experimentado las molestias, pérdidas económicas
e inconvenientes que la fragilidad del sistema de
electricidad ha causado. Sin embargo, desde la
perspectiva del derecho administrativo, esta situación
no constituye una “urgencia suficientemente fuerte”38
que exija inmediata actuación. Es decir, a pesar de
su importancia y del impacto sobre nuestra sociedad,
la inestabilidad del sistema de generación de energía
eléctrica en Puerto Rico no reviste “la urgencia”
35 López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247 (2008). 36Id. 37Id. (Énfasis en el original). 38 San Gerónimo Caribe Proyect v. ARPe, 174 DPR 640 (2008). KLRA202400413 15
“necesidad” o “prisa”39 que nuestro ordenamiento
administrativo requiere para circunvalar los
procedimientos extraordinarios ante una agencia.
Como el NET reconoce, la crisis del sistema de
energía eléctrica en Puerto Rico lamentablemente es el
resultado de múltiples problemas que se han ido
configurando durante varias generaciones. Sin
embargo, en el ámbito del derecho administrativo, no
representa un peligro inminente para la salud, la
seguridad o el bienestar público.40 Con este calvario
la sociedad puertorriqueña ha tenido que vivir al
menos desde el paso de los huracanes Irma y María por
Puerto Rico.
Sobre el particular conviene destacar, que “[i]n
the emergency cases, adverse effect may occur
immediately. The public interest in dealing with the
emergency justifies summary action which may take
effect at once. Emergency permits instant closing of
the unsafe mine, seizure and sale taxpayer´s property,
and takeover of the bank; any hearing comes after this
drastic acts have taken place”.41
En resumen, el problema del sistema eléctrico en
Puerto Rico es uno complejo que contiene varios
elementos, tales como la generación, la distribución y
la colocación de equipos de telecomunicaciones en
postes de tendido eléctrico. Ninguno de esos
componentes, ni aislada, ni integradamente, son
susceptibles de la solución instantánea, drástica, e
39Id. 40 López Rivera v. Adm. de Corrección, 174 DPR 247 (2008). 41 San Gerónimo Caribe Proyect v. ARPe, supra (citando a B. Schwartz, Administrative Law, 3ra ed., Ed. Little, Brown and Co., 1991, pág. 246). (Énfasis suplido). KLRA202400413 16
inmediata, típica de un procedimiento adjudicativo de
acción inmediata. Por el contrario, requieren
soluciones a largo plazo.42 Por lo tanto, nada impide
al recurrido regular el elemento del problema ante
nuestra consideración mediante el procedimiento formal
de reglamentación regulado por LPAU.
-IV-
Por lo fundamentos previamente expuestos, se
revoca la resolución recurrida y se declara nula la
Orden NET-2024-PA-0001.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
42 Como cuestión de hecho, la Orden impugnada no disponía una medida drástica a corto plazo. Por el contrario, contemplaba la recalendarización de los procedimientos en un término de sesenta días contados a partir de su emisión, es decir, 28 de junio de 2024.