Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
COLEGIO DE Revisión TECNÓLOGOS MÉDICOS procedente del DE PUERTO RICO Departamento de KLRA202300595 Salud de Puerto Rico Recurrente Reglamento Núm. v. 9508
DEPARTAMENTO DE Sobre: SALUD DE PUERTO RICO Petición de Revisión Administrativa Recurrido
LABORATORIO CLÍNICO KLRA202300614 TOLEDO, LLC
Recurrente
v.
DEPARTAMENTO DE SALUD
Recurrido
LABORATORIO CLÍNICO IRIZARRY GUASCH, INC.; KLRA202300619 ASOCIACIÓN DE LABORATORIOS CLÍNICOS, INC.
Recurrentes
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; DEPARTAMENTO DE SALUD DEL ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, representado por su Secretario, Hon. Carlos Mellado López
Recurridos
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 2
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
I.
El 14 de octubre de 2022, el Departamento de Salud (DS)
informó, a través de un aviso de Vista Pública, publicado en su
página cibernética y en el periódico El Vocero, su intención de
adoptar el Reglamento del Secretario de Salud para el
Establecimiento y Operación de los Laboratorios de Análisis Clínicos,
Centros de Plasmaféresis, Laboratorios de Patología Anatómica y
Bancos de Sangre en Puerto Rico1 (Reglamento) y derogar el
Reglamento Núm. 1202 y el Reglamento Núm. 120A3. Expuso que:
“El reglamento propuesto persigue atemperar la regulación del
Departamento de Salud a las disposiciones de la reglamentación
federal sobre establecimiento y operación de los laboratorios de
análisis clínico, laboratorios de patología anatómica y bancos de
sangre de Puerto Rico”4.
En el aviso el DS anunció que el borrador del Reglamento y su
correspondiente análisis de flexibilidad estarían disponibles para
inspección en la página electrónica de la Agencia. Además, invitó al
público en general a que presentaran sus comentarios o
recomendaciones durante un término de treinta (30) días a partir de
la fecha de publicación del aviso, mediante correo regular al DS o
por correo electrónico a las direcciones provistas. Por último,
notificó que la vista pública se celebraría el 2 de noviembre de 2022
de manera virtual.
Según el Informe Oficial5 rendido por la examinadora Nilda E.
Ortiz Burgos, en dicha vista depusieron dieciséis (16) personas y se
1 Reglamento Núm. 9508 de 3 de octubre de 2023. 2 Reglamento Núm. 7189 del 4 de agosto de 2006. 3 Reglamento Núm. 8785 del 9 de agosto de 2016. 4 Íd. 5 Informe sobre Propuesta para Adoptar el Reglamento del Secretario de Salud para
el Establecimiento y Operación de los Laboratorios de Análisis Clínicos, Centros de Plasmaféresis, Laboratorios de Patología Anatómica y Bancos de Sangre en Puerto KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 3
recibieron por correo electrónico treinta (30) ponencias de distintas
entidades y ciudadanos con comentarios sobre el Reglamento
propuesto. Entre los ciudadanos y entidades que sometieron
comentarios, se encontraban el Colegio de Tecnólogos Médicos de
Puerto Rico (CTMPR), el Laboratorio Clínico Toledo, LLC., y
Laboratorio Clínico Irizarry Guash, Inc.
Como parte de sus anejos, el aludido Informe incluyó una
descripción con la disposición del Reglamento propuesto, los
comentarios o redacción propuestos por los ciudadanos o entidad
proponente, la acción tomada por la Agencia y el fundamento para
no acoger la recomendación propuesta en los casos
correspondientes.
También surge del Informe, que el 17 de mayo de 2023 se llevó
a cabo una reunión virtual con el presidente de la Junta
Examinadora de Tecnólogos Médicos (Junta Examinadora) para
discutir las recomendaciones que habían sido presentadas por los
ciudadanos. Asimismo, que la Junta Examinadora se reunió para
discutir los asuntos presentados por la Secretaría Auxiliar para la
Reglamentación y Acreditación de Facilidades de Salud (SARAFS) y
que había remitido su recomendación los días 19 y 22 de mayo de
2023. A su vez, se indica que la Junta Examinadora de Enfermería
se reunió con el equipo de trabajo de la SARAFS y el 18 de agosto de
2023 sometió por escrito sus comentarios y recomendaciones
relacionados a diversas categorías del personal de laboratorio, así
como los deberes y las responsabilidades de estos.
Así las cosas, el 2 de octubre de 2023, el DS aprobó el
Reglamento Núm. 9508 y emitió la versión final y firmada del mismo.
Este fue aprobado por el Departamento de Estado el 3 de octubre de
Rico; Derogar el Reglamento Núm. 120 del Secretario de Salud, para Regular el Establecimiento y Operación de los Laboratorios de Análisis Clínico, Laboratorios de Patología Anatómica y Bancos de Sangre en Puerto Rico y el Reglamento Núm. 120 A. KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 4
2023. Posteriormente, el 23 de octubre de 2023, el Departamento de
Estado publicó un aviso en dos periódicos de circulación general
para notificar a la ciudadanía sobre la adopción del Reglamento. El
Reglamento entró en vigor el 2 de noviembre de 2023.
El 17 de noviembre de 2023, el CTMPR nos solicitó, mediante
Recurso de Revisión Administrativa --KLRA202300595--, la
anulación de su faz del Reglamento Núm. 9508. Plantea:
ERRÓ SALUD AL APROBAR UNA DISPOSICI[Ó]N REGLAMENTARIA NULA POR INCUMPLIR CON LAS DISPOSICIONES DE LPAU.
El 30 de noviembre de 2023, el Laboratorio Clínico Toledo
también presentó Recurso de Revisión Administrativa --
KLRA202300614--. Planteó:
ERRÓ LA PARTE RECURRIDA AL APROBAR EL REGLAMENTO #9508 SIN INCLUIR EN SU TEXTO “UN RESUMEN EJECUTIVO DISPONIENDO DE FORMA CLARA Y PRECISA EL PROPÓSITO, LA JUSTIFICACIÓN Y LOS COSTOS Y BENEFICIOS DE LA REGLAMENTACIÓN PROPUESTA”, COMO REQUIERE LA SEC. 2.5 de la LPAU, 3 LPRA SEC. 9615. ERRÓ LA PARTE RECURRIDA AL APROBAR EL REGLAMENTO #9508 SIN HABER INCLUIDO EN EL INFORME DE LA OFICIAL EXAMINADORA UN RESUMEN DE LOS COMENTARIOS ORALES EXPUESTOS EN LA VISTA PÚBLICA, CONFORME LO REQUIERE LA SEC. 2.3 DE LA LPAU, 3 LPRA SEC. 9613. ERRÓ LA PARTE RECURRIDA AL APROBAR EL REGLAMENTO #9508 SIN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE PUBLICAR UN AVISO PÚBLICO QUE INCLUYERA “UN RESUMEN O EXPLICACIÓN BREVE DE LOS PROPÓSITOS DE LA PROPUESTA ACCIÓN”, CONFORME REQUIERE LA SEC. 2.1 DE LA LPAU, 3 LPRA SEC. 9611.
Posteriormente, el 4 de diciembre de 2023, el Laboratorio
Clínico Irizarry Guash, Inc. y la Asociación de Laboratorios Clínicos,
Inc. presentaron Acción de Impugnación y Solicitud de Decreto de
Nulidad -- KLRA202300619--. Plantearon:
ERRÓ LA AGENCIA AL ADOPTAR UN REGLAMENTO EN CONTRAVENCIÓN A SUS PROPIAS NORMAS, EN LA MEDIDA EN QUE LA REGLA LEGISLATIVA PROMULGADA INOBSERVA FLAGRANTEMENTE EL PROPÓSITO PROFERIDO POR LA PROPIA AGENCIA KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 5
QUE EN PRINCIPIO, PROCURABA ATEMPERAR LA REGULACIÓN VIGENTE A LOS ESTÁNDARES EXIGIDOS POR LA REGLAMENTACIÓN FEDERAL DE 1988, INTITULADA CLINICAL LABORATORIES IMPROVEMENTS AMENDMENTS (CLIA). LA AGENCIA POR TANTO CONCULCÓ EL PRINCIPIO SEMINAL DEL DERECHO ADMINISTRATIVO A LOS EFECTOS DE QUE LAS AGENCIAS VIENEN INEXORABLEMENTE LLAMADAS A CUMPLIR SUS PROPIAS REGLAS.
ERRÓ LA AGENCIA AL ADOPTAR UNA REGLA LEGISLATIVA QUE NO TOMA EN CONSIDERACIÓN LOS COMENTARIOS ESCRITOS Y ORALES SOMETIDOS POR LOS CIUDADANOS Y QUE ADEMÁS, NO PROVEE UNA RESPUESTA CABAL A LAS PREOCUPACIONES EXPRESADAS EN RELACIÓN CON EL IMPACTO ADVERSO QUE DICHA REGLA TENDRÁ EN SU EJECUCIÓN EN LAS OPERACIONES DE LOS LABORATORIOS CLÍNICOS EN PUERTO RICO. ERRÓ LA AGENCIA AL PROMULGAR UNA REGLA LEGISLATIVA QUE VARÍA PRINCIPIOS REGLAMENTARIOS PREVIOS, E IMPONE REQUISITOS DE CUMPLIMIENTO QUE RESULTAN EXCESIVOS QUE TENDRAN POR EFECTO LIMITAR EL ACCESO EN PUERTO RICO A SERVICIOS DE LABORATORIO CLÍNICO. LA REGLA PROMULGADA ES POR TANTO ARBITRARIA Y CAPRICHOSA. ERRÓ LA AGENCIA AL ADOPTAR UN REGLAMENTO SIN QUE DERIVE DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO UN ANÁLISIS CABAL DEL IMPACTO ECONÓMICO QUE LA REGLA TENDRÁ EN SU EJECUCIÓN, NI ANÁLISIS ALGUNO EN TORNO AL COSTO—BENEFICIO DE LA REGLA PROPUESTA.
El 11 de diciembre de 2023, el Laboratorio Clínico Toledo nos
solicitó la consolidación del KLRA202300614 con el
KLRA202300619. El 21 de diciembre de 2023, igual solicitud nos
hizo el DS, a través de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico. Pidió que además, se consolidará el KLRA202300595.
Fundados en que la controversia trabada era idéntica en todos los
recursos, es decir, la alegada nulidad, de su faz, del Reglamento
Núm. 9508, el 17 de enero de 2024, emitimos Resolución ordenando
la consolidación de todos los recursos y concedimos plazo al
Departamento de Salud para presentar su alegato en oposición.
El 12 de febrero de 2024, el DS presentó su Alegato del
Departamento de Salud. Sostuvo que la aprobación del Reglamento KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 6
Núm. 9508, cumplió con los requisitos procesales establecidos de:
(1) notificación adecuada al público sobre la reglamentación
propuesta; (2) conceder oportunidad para la participación
ciudadana mediante la celebración de una vista pública y el recibo
de comentarios por escrito y; (3) presentar el reglamento aprobado
ante el Departamento de Estado, quien notificó al público sobre su
vigencia. Añadió, que el expediente administrativo disponible para
inspección pública establece con claridad y certeza los propósitos de
la reglamentación, así como las razones que motivaron su
aprobación y todo el proceso para su promulgación. Argumentó, que
la validez del Reglamento Núm. 9508 se sostenía con las normas
jurisprudenciales y que no procedía acoger la súplica de los
recurrentes para que se decrete su nulidad.
No obstante, reconoció haberse cometido un error
administrativo al incorporarse al Reglamento Núm. 9508
determinado texto en la Sección J del Capítulo VI, que se intitula
como “Tecnólogo Médico sin Reválida”. Sobre este particular,
indicaron que el DS había iniciado un proceso de reevaluación de
dicha sección y había advertido que el nombre de la figura a la cual
se le asignaron los deberes y funciones enumerados en dicha
Sección obedecían a un error administrativo. Indica, que dicho error
administrativo se encontraba en proceso de ser subsanado y que por
esto no era necesario comenzar un nuevo proceso de reglamentación
dirigido a subsanar dicha disposición. El DS señala que el remedio
que procede en derecho es únicamente que se deje sin efecto la
señalada Sección J del Capítulo VI y que se mantenga la validez de
las demás disposiciones.
Contando con la comparecencia de las partes, el expediente,
el derecho y la jurisprudencia relevante, procedemos a resolver. KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 7
II. A. Por estar relacionados entre sí, discutiremos de forma
conjunta el primer y tercer señalamiento de error planteados por el
Laboratorio Clínico Toledo en el recurso KLRA202300614 junto al
segundo señalamiento de error presentado por el Laboratorio
Clínico Irizarry Guash, Inc. y la Asociación de Laboratorios Clínicos,
Inc. en el recurso KLRA202300619.
En sus sustratos, estos plantean que incidió el DS al aprobar
el Reglamento Núm. 9508 debido a que los comentarios escritos y
orales que fueron expuestos por los ciudadanos no fueron tomados
en consideración y no forman parte del Informe de la Oficial
Examinadora, según establece la Sección 2.3 de la LPAU. Por su
parte, en su tercer error el Laboratorio Clínico Toledo plantea que la
agencia no hizo publicación de un Aviso Público que cumpliera con
los requisitos establecidos en la LPAU. No les asiste razón. Veamos
por qué.
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, establece los requisitos que las agencias
administrativas deben cumplir en los procedimientos de
adjudicación y reglamentación6. El procedimiento de
reglamentación es aquel proceso seguido por una agencia para la
formulación, adopción, enmienda o derogación de una regla o
reglamento7. El concepto de regla o reglamento se define como:
[…] cualquier norma o conjunto de normas de una agencia que sea de aplicación general que ejecute o interprete la política pública o la ley, o que regule los requisitos de los procedimientos o prácticas de una agencia que tenga fuerza de ley. El término incluye la enmienda, revocación o suspensión de una regla existente. […]8.
6 3 LPRA § 9601. 7 3 LPRA § 9603 (n). 8 Íd. (m). KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 8
Como vemos, la característica básica de los procedimientos de
reglamentación es su aplicación generalizada de normas que
interpretan política pública o prescriben una norma legal9. A
diferencia del procedimiento de adjudicación, en el proceso de
reglamentación no se adjudican derechos u obligaciones de una o
más personas específicas, sino que las agencias crean normas de
aplicación general.
Los dos tipos de reglas reconocidas por la LPAU son: 1) las
reglas legislativas y, 2) las reglas no legislativas. Una regla legislativa
“es aquella que crea derechos, impone obligaciones y establece un
patrón de conducta que tiene fuerza de ley”10. Este tipo de regla,
“impacta directamente a los ciudadanos en general y obliga con
fuerza de ley a la agencia”11. En consecuencia, al adoptar este tipo
de reglas las agencias deben observar estrictamente los requisitos
de la LPAU, los cuales incluyen: (1) notificar al público la
reglamentación a aprobarse; (2) brindar la oportunidad a los
ciudadanos para participar y expresar cualquier reparo hacia ellas,
antes de su aprobación final; (3) presentar la reglamentación ante el
Departamento de Estado para la correspondiente aprobación; y (4)
publicar la reglamentación aprobada12.
En cuanto a esto, la Sección 2.1 de la LPAU rectora de los
requisitos de radicación de reglamentos nuevos, dispone:
Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o derogar una regla o reglamento, publicará un aviso en español y en inglés en no menos de un periódico de circulación general en Puerto Rico, y en español e inglés en la red de internet. Disponiéndose, que si la adopción enmienda, o derogación de la regla o reglamento afecta, a una comunidad de residentes en específico, la agencia deberá publicar el mismo aviso en un periódico regional que circule en el área donde ubique dicha comunidad, y además deberá pautar un anuncio en una emisora de radio de difusión local de mayor audiencia o mayor
9 D. Fernández Quiñonez, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra. Ed. Bogotá, Colombia. Ed. Forum, 2013, pág. 123. 10 Asociación de Maestro v. Comisión, 159 DPR 81 (2003); Mun. De San Juan v.
J.C.A., 152 DPR 673 (2000). 11 Ramírez v. Jta. Planificación, 185 DPR 748 (2012). 12 Sierra Club v. Junta de Planificación, 203 DPR 596,606 (2019). KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 9
cercanía a la comunidad afectada por lo menos en dos (2) ocasiones en cualquier momento en el horario comprendido entre las 7:00 de la mañana y las 7:00 de la noche. El anuncio en la radio deberá indicar la fecha en que se publicó el aviso en el periódico. Tanto el anuncio radial como el aviso contendrán un resumen o explicación breve de los propósitos de la propuesta acción, una cita de la adopción legal que autoriza dicha acción y la forma, el sitio, los días y las horas en que se podrán someter comentarios por escrito o por correo electrónico o solicitar por escrito una vista oral sobre la propuesta acción con los fundamentos que a juicio del solicitante hagan necesaria la concesión de dicha vista oral e indicará el lugar físico y la dirección electrónica donde estará disponible al público, el texto completo de la reglamentación a adoptarse. Al recibir comentarios por correo electrónico, la agencia acusará recibo de los mismos por correo electrónico dentro de dos (2) días laborables de su recibo. El aviso publicado en el periódico contendrá, además, la dirección electrónica de la página donde la agencia haya elegido publicar el aviso en la Red y el texto completo de la regla o reglamento13.
Por otro lado, la Sección 2.6 la LPAU establece que, la agencia
deberá mantener disponible para la revisión pública el expediente
oficial. Este expediente oficial deberá contener: (1) copia de toda
publicación realizada en relación al reglamento; (2) toda petición,
requerimiento o cualquier comentario escrito que haya sido radicado
ante dicha agencia y cualquier material escrito que la agencia haya
considerado al momento de adopción de la regla y el procedimiento
posterior; (3) cualquier informe que haya sido preparado por el
oficial que presidió la vista con un resumen de las presentaciones;
(4) copia de cualquier análisis regulatorio que se haya preparado
para la adopción del reglamento; (5) copia de la regla y una
explicación de la misma y; (5) cualquier petición de excepción,
enmiendas, derogación o suspensión de la regla14.
Finalmente, una vez haya sido aprobado el reglamento por la
agencia este deberá ser presentado en el Departamento de Estado y
será examinado por el Secretario de Estado para determinar si
cumple con las disposiciones de la LPAU. Si este lo aprueba, hará
13 Sec. 2.1 de la LPAU, 3 LPRA § 9611. Énfasis nuestro. 14 3 LPRA § 9616. KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 10
constar dicha aprobación en cada copia del reglamento y publicará
en dos (2) periódicos de circulación general una síntesis del
reglamento radicado y entonces, se entenderá que el reglamento ha
sido debidamente radicado según exigido por ley15.
En cuanto al proceso de participación ciudadana, la LPAU
establece que la agencia deberá proveer oportunidad para que los
interesados presenten comentarios por escrito durante un término
no menor de treinta (30) días, los cuales comenzaran a contarse
desde la publicación del aviso16. Respecto al proceso de vistas
públicas, la Sección 2.3 de la LPAU establece que las agencias
podrán tomar discrecionalmente cita para vista pública y que el
funcionario que presida dicha vista preparará un informe para ser
considerado por la agencia, que contendrá un resumen de los
comentarios orales que sean expuestos17.
B.
En el caso ante nuestra consideración, el DS cumplió en
esencia con la normativa vigente. De una lectura del expediente
administrativo, así como de los documentos presentados por las
partes surge, primero, que, la Agencia publicó un aviso tanto en
español como en ingles en un periódico de circulación general y en
su portal cibernético y que dicho aviso informaba a la ciudadanía
sobre el lugar, los días y la hora para someter comentarios, así como
de la celebración de vista pública. En segundo lugar, luego de la
celebración de la vista, la funcionaria que la presidió preparó un
informe -es parte del expediente administrativo oficial del
Reglamento- conteniendo los comentarios y opiniones emitidos por
los participantes y, expuso el fundamento para acoger o denegar los
mismos.
15 3 LPRA § 9621. 16 3 LPRA § 9612. 17 3 LPRA § 9613. KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 11
Por otro lado, al revisar el Aviso publicado por el DS, notamos
que cumplió sustancialmente con las disposiciones mínimas
contenidas en la Sección 2.1 de la LPAU. Este Aviso contenía una
explicación breve del propósito del reglamento propuesto, se notificó
que el borrador del reglamento y el análisis de flexibilidad se
encontraban en la página electrónica para la revisión de la
ciudadanía, se estableció la forma en la cual debían ser enviados los
comentarios por escritos, así como la fecha y manera de celebrarse
la vista pública.
III.
A.
Procedemos ahora a discutir, igualmente de forma conjunta,
el primer error del recurso KLRA202300614 y el cuarto error del
recurso KLRA202300619, por estar estos relacionados entre sí. En
su sustrato, el Laboratorio Clínico Toledo, sostiene que el DS
incumplió con los requisitos establecidos en la Sección 2.5 de la
LPAU debido a que al aprobar el Reglamento Núm. 9508 no incluyó
un resumen ejecutivo que contenga los propósitos, los costos y los
beneficios de la reglamentación propuesta. Por su parte, el
Laboratorio Clínico Irizarry Guash, Inc. y la Asociación de
Laboratorios Clínicos, Inc. sostienen que no se deriva del expediente
administrativo un análisis del impacto que este tendría. Estos
errores tampoco se cometieron. Elaboramos.
La Sección 2.5 de la LPAU, regula el contenido de la regla o
reglamento, así como su estilo y forma. Su inciso (b) dispone que
toda regla o reglamento adoptado o enmendado ha de contener una
“explicación breve y concisa de sus propósitos o de las razones
para su adopción o enmienda que incluya un resumen ejecutivo
disponiendo de forma clara y precisa el propósito, la justificación y KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 12
los costos y los beneficios de la reglamentación propuesta”18.
Nuestro Tribunal Supremo ha establecido que esta exigencia se
cumple con que la agencia explique las razones que motivaron la
adopción, enmienda o derogación de un reglamento19.
En el expediente administrativo existe evidencia suficiente
para concluir que el Reglamento impugnado cita las disposiciones
legales que autorizan su promulgación y su propósito. Incluye,
además, documentos titulados: Análisis de Flexibilidad Inicial y
Análisis de Flexibilidad (Final), los cuales incluyen la justificación
del reglamento. A su vez, este último expone que el promulgado
Reglamento busca atemperar nuestra reglamentación con las
normas federales del FDA, así como una explicación de las personas
o entidades que se encontraran sujetas a esta reglamentación.
Finalmente, el Análisis de Flexibilidad (Final) incluye un resumen
de los costos y los beneficios que implicará atemperar el Reglamento.
Nos parece que la declaración hecha por el DS en el Reglamento
cumple a cabalidad con la explicación “breve y concisa” sobre los
propósitos de la agencia para promulgar el reglamento, así como de
los costos y beneficios de este, exigida por la LPAU.
Ahora bien, en su primer y tercer señalamiento de error, el
Laboratorios Clínicos, Inc. en el recurso KLRA202300619
plantean que el Reglamento promulgado no cumple el propósito que
el DS buscó adelantar. Alegan que, contrario a la reglamentación
federal, el Reglamento Núm. 9508 impone criterios más estrictos,
innecesarios, redundantes y costosos, causando un incremento en
los costos de la operación y de las pruebas de los laboratorios. En
cambio, el DS alega que este Foro intermedio carece de jurisdicción
18 3 LPRA § 9615. Énfasis nuestro. 19 Asociación de Farmacias v. Departamento De Salud, 156 DPR 105, 127 (2002). KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 13
para atenderlos por no tratarse de planteamientos relacionados al
incumplimiento con las garantías procesales de la LPAU en el
proceso de aprobación del Reglamento. Coincidimos con el
argumento del DS. Veamos por qué.
La LPAU establece que, si una regla o reglamento no cumple
con las disposiciones dispuestas por ley, estará sujeta a que se
cuestione su validez judicialmente20. Es tales casos, cualquier
persona puede impugnar la validez de su faz. El Art. 2.7 (b) de la
LPAU establece que:
Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiciones de esta Ley deberá iniciarse en el Tribunal de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento. […]
Cuando se cuestiona la validez de su faz de una regla o
reglamento cualquier persona, haya participado o no de las vistas
públicas celebradas como parte del proceso para su aprobación,
puede impugnarlo. No se le requiere, “ser afectado por la aplicación
de dicha regla o reglamento para tener la capacidad para promover
la referida impugnación [...]”21, pues al alegar defectos procesales lo
que se busca es “invalidar el reglamento en toda circunstancia en
que pueda ser aplicable”22.
Ha sido establecido que, la intención del legislador al
establecer esta acción de impugnación lo fue crear un procedimiento
uniforme de revisión judicial de las acciones tomadas por las
agencias al momento de promulgar reglamentos23. La agencia
administrativa no tendrá discreción para apartarse del
procedimiento establecido por la LPAU, por lo que cualquier
incumplimiento sustancial con dichas normas viciará de nulidad el
20 3 LPRA § 9617 (a). 21 J.P. v. Frente Unido I., 165 DPR 445 (2005), pág. 462-463. Énfasis nuestro. 22 Centro Unido Detallistas v. Com. Serv. Pub. 174 DPR 171, 186 (2008). Véase también: D. Fernández Quiñonez, Derecho Administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra. Ed. Bogotá, Colombia. Ed. Forum, 2013, pág. 140. 23 Centro Unido Detallistas, 174 DPR a la pág. 183. KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 14
reglamento aprobado24. Por tanto, en los procedimientos de
impugnación de su faz de un reglamento, la tarea del foro judicial
se concentrará en examinar si la agencia cumplió con los requisitos
establecidos en la LPAU25. Ello así, por tratarse estos señalamientos
de error sobre planteamientos dirigidos a cuestionar la validez
sustantiva de las disposiciones de derecho del reglamento y no estar
dirigidas a impugnar el procedimiento de aprobación y publicación,
por lo que no estamos en posición de atenderlos.
IV.
Finalmente, el CTMPR planteó en su recurso
KLRA202300595 que, al aprobar el Reglamento Núm. 9508, el DS
incumplió con la LPAU. Alega que el DS realizó reuniones privadas
con posterioridad al proceso de participación pública y que, luego
de estas, introdujo y aprobó enmiendas que no estaban incluidas a
la versión disponible para comentarios. En específico, señaló, que
en la Sección J del Artículo VI se introducía por primera vez la figura
del “tecnólogo médico sin reválida”, sin haber sido objeto de
notificación, ni de comentarios por no haber estado disponible en el
borrador que fue publicado inicialmente. Tiene razón.
Inclusive, el DS reconoce la improcedencia de las enmiendas
a la Sección J del Artículo VI, aprobadas con posterioridad al
proceso de participación pública. Mediante estas, se introdujo por
primera vez la figura del “tecnólogo médico sin reválida”, que no
estaban incluidas en la versión disponible para comentarios. Señala
que, dicho proceder obedeció a un error administrativo en la
redacción de esa sección específica del reglamento. Sin embargo,
aseguró que dicho error se encuentra en proceso de ser subsanado.
Tratándose de un error administrativo, que no puede generar
un estado de derecho que obligue a una agencia, ni que impida su
24 Íd., pág. 184. 25 Íd., pág. 189. KLRA202300595 cons. KLRA202300614, KLRA202300619 15
corrección,26 procede el remedio solicitado por el CTMPR de anular
dicha Sección del Reglamento.
A modo de recapitulación, el Departamento de Salud cumplió
sustancialmente con todos los requisitos establecidos por la LPAU
en el proceso de reglamentación, por lo que no procede la anulación
del Reglamento Núm. 9508. Se decreta, sin embargo, la nulidad de
la Sección J del Artículo VI de dicho cuerpo, en cuanto incorpora la
figura del “tecnólogo médico sin reválida”.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, se declaran No Ha
Lugar los recursos de Revisión Administrativa aquí consolidados y,
por consiguiente, se sostiene la validez del Reglamento Núm. 9508
del DS. No obstante, decretamos la nulidad de la Sección J del
Artículo VI de dicho Reglamento.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 Rivera Padilla v. OAT, 189 DPR 315, 345 (2013).