Mercado Belardo, Maribel v. Corporación Del Fondo Del Seguro Estado

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 31, 2024·No. KLRA202400490·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IV

MARIBEL MERCADO Revisión BELARDO Administrativa RECURRIDA procedente de la Comisión Industrial

V. de Puerto Rico

KLRA202400490 Núm. CI 24-800-

TRIBUNAL GENERAL DE 24-9509-03 JUSTICIA Núm. CFSE 24-15-

PATRONO 23798-0

V.

Sobre:

CORPORACIÓN DEL Tratamiento en FONDO DEL SEGURO DEL descanso ESTADO RECURRENTE

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Comparece ante nos, la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, (CFSE o recurrente) y solicita la revocación de una Resolución, notificada el 6 de agosto de 2024, por la Comisión Industrial de Puerto Rico (Comisión).1 Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el dictamen recurrido por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

La presente causa versa sobre la lesión que sufrió la Sra.

Maribel Mercado Belardo (Sra. Mercado Belardo), el 16 de enero de 2024, al levantar una caja con expedientes en su lugar de trabajo, en la Unidad Social de Familia adscrita al Tribunal General de Justicia, Región Judicial de Carolina. Surge del Informe Patronal

1 Apéndice, págs. 9-10.

Número Identificador SEN2024________

que, por dolor en la espalda y en el área lumbar la Sra. Mercado Belardo experimentó dificultad al andar y dolencias, por lo que, procuró tratamiento médico y remedios, conforme a la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada). A esos efectos, el 27 de febrero de 2024, el administrador de la CFSE emitió la Decisión del Administrador sobre Tratamiento Médico en la cual dispuso lo siguiente:

El lesionado(a) fue examinado por primera vez el día, 27 de febrero de 2024, y luego de esta evaluación se determina que continuará recibiendo tratamiento médico en:

Descanso hasta el día: 4 de marzo de 2024 y se comenzará tratamiento médico en CT (mientras trabaja) el día: 5 de marzo de 2024 por la(s) condición(es) S23.3XXA: Sprain of ligaments of thoracic spine, initial encounter, Orgánica, Primaria, Relacionado.2

Por estar en desacuerdo con la referida determinación, el 14 de marzo de 2024, la Sra. Mercado Belardo sometió un Escrito de Apelación ante la Comisión, mediante el cual, solicitó una vista pública sobre tratamiento en descanso.3 Celebrada la vista el 12 de abril de 2024, la Comisión emitió una escueta Resolución (notificada el 9 de mayo de 2024) la cual, por su brevedad, reproducimos a continuación:

En este caso se celebró vista pública el 12 de abril de 2024.

Compareció la parte apelante representada por el Lic. Carlos Rodríguez García en sustitución del Lic. Pedro M. Ortiz Ubiñas. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por la Lic. Ana L.

Dávila Pérez con su perito médico el Dr. Walter Ramos Ramos. Estuvo presente, además, nuestro asesor médico, el Dr. José O. Hernández Crespo.

El licenciado Rodríguez García informó que la causal en este caso era sobre tratamiento en descanso.

Ambas representaciones legales no interrogaron a la parte apelante. Estuvieron de acuerdo en escuchar el informe médico.

El doctor Hernández Crespo declaró que en este caso se apeló un CT (mientras trabaja) a partir del 5 de marzo por esguince dorsal. Es trabajadora social y en estos momentos no está trabajando por enfermedad. Recomienda revocar el CT (mientras trabaja) por tratamiento rehabilitador. Tiene cita para un electromiograma con NCV para el 15 de abril de 2024, que sería el lunes, y próximamente le estarían realizando un MRI.

2 Apéndice, pág. 2. 3 Apéndice, pág. 3.

Las representaciones legales no hicieron preguntas para el doctor Hernández Crespo.

El doctor Ramos Ramos declaró que estaba de acuerdo. La lesionada recibió terapia física.

A pregunta[s] del Comisionado, las partes renunciaron a la formulación de las determinaciones de hechos.

Sin nada más que añadir, el caso quedó sometido.

En virtud de lo anteriormente expuesto la Comisión Industrial resuelve:

Revocar la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 27 de febrero de 2024. En su consecuencia, se determina que la parte apelante tiene derecho al pago de dietas desde el 5 de marzo de 2024 hasta que sea dada de alta de tratamiento definitivamente por parte de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.

Ordenar al Asegurador pagar las dietas a la parte apelante, según dispone la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA § 1 et seq.

Fijar al Lic. Pedro M. Ortiz Ubiñas, honorarios de abogado equivalente a un quince por ciento (15%) de cualquier compensación (incluyendo dietas), obtenida en este caso como resultado del presente recurso.

[…]

Inconforme, la CFSE instó una Moción en Solicitud de Enmienda el 29 de mayo de 2024.4 En esta, expuso que la Comisión incidió al revocar el Tratamiento Médico Mientras Trabaja (CT) hasta el alta, lo cual implica que, la Sra. Mercado Belardo deberá recibir el tratamiento estando en descanso, con derecho al pago de dietas. Fundamentaron su inconformidad en que, del informe médico no surge que los peritos hayan contemplado que el descanso se extendiera hasta la fecha del alta. Destacó, además, que lo antes no fue parte de la prueba y tampoco fue solicitado por la Sra. Mercado Belardo. En la alternativa, arguyó que, de haber sido parte de los asuntos en controversia, la CFSE se hubiese opuesto a tal proceder.

Evaluado lo anterior, la Comisión emitió el dictamen recurrido intitulado Resolución sobre Solicitud de Enmienda.5 En esta, citó la Sección 2(F) y la Sección 14 del Reglamento sobre Derechos de Obreros y Empleados que versan sobre el tratamiento médico inicial

4 Apéndice, págs. 7-8. 5 Apéndice, págs. 9-10.

y la compensación por incapacidad transitoria (dietas), respectivamente. Al fundamentar la denegatoria a la solicitud de enmienda detalló que, “la lesionada reporta un accidente y tiene la fecha de su primer examen médico el 27 de febrero de 2024, ‘tratamiento médico inicial’ en descanso hasta el 5 de marzo de 2024, cuando es puesto en CT. Este CT es el que se revoca por un testimonio unánime de los médicos en sala. Corresponde pues, que el mismo continúe los procedimientos así como dispone el Reglamento antes citado. El descanso tiene que establecerse, hasta que el obrero termine el mismo, al ser dado de alta.”6 Insatisfecho aun, acude la CFSE ante esta Curia y señala la comisión de los siguientes errores:

Erró la Honorable Comisión Industrial al emitir la Resolución notificada el 9 de mayo de 2024 sin incluir las conclusiones de Derecho.

Erró la Honorable Comisión Industrial al determinar que la Aseguradora debe brindar tratamiento en descanso hasta el alta definitiva.

El 6 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución en la cual concedimos un plazo a la parte recurrida para expresarse. Transcurrido mayor término sin que dicha parte dé cumplimiento, según advertido, procederemos sin el beneficio de su comparecencia. Lo antes, luego de denegar a la CFSE su solicitud de presentar la transcripción de la vista en esta etapa.

II.

A. La jurisdicción y la revisión de decisiones administrativas

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24, resuelto el 13 de marzo de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

6 Apéndice, pág. 9.

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Mercado Belardo, Maribel v. Corporación Del Fondo Del Seguro Estado, (prapp 2024).

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