ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MARIBEL MERCADO Revisión BELARDO Administrativa RECURRIDA procedente de la Comisión Industrial V. de Puerto Rico
KLRA202400490 Núm. CI 24-800- TRIBUNAL GENERAL DE 24-9509-03 JUSTICIA Núm. CFSE 24-15- PATRONO 23798-0
V. Sobre: CORPORACIÓN DEL Tratamiento en FONDO DEL SEGURO DEL descanso ESTADO RECURRENTE
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, (CFSE o recurrente) y solicita la revocación de una
Resolución, notificada el 6 de agosto de 2024, por la Comisión
Industrial de Puerto Rico (Comisión).1
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el dictamen recurrido por falta de jurisdicción.
Veamos.
I.
La presente causa versa sobre la lesión que sufrió la Sra.
Maribel Mercado Belardo (Sra. Mercado Belardo), el 16 de enero de
2024, al levantar una caja con expedientes en su lugar de trabajo,
en la Unidad Social de Familia adscrita al Tribunal General de
Justicia, Región Judicial de Carolina. Surge del Informe Patronal
1 Apéndice, págs. 9-10.
Número Identificador
SEN2024________ KLRA202400490 2
que, por dolor en la espalda y en el área lumbar la Sra. Mercado
Belardo experimentó dificultad al andar y dolencias, por lo que,
procuró tratamiento médico y remedios, conforme a la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm.
45 del 18 de abril de 1935, según enmendada). A esos efectos, el 27
de febrero de 2024, el administrador de la CFSE emitió la Decisión
del Administrador sobre Tratamiento Médico en la cual dispuso lo
siguiente:
El lesionado(a) fue examinado por primera vez el día, 27 de febrero de 2024, y luego de esta evaluación se determina que continuará recibiendo tratamiento médico en:
Descanso hasta el día: 4 de marzo de 2024 y se comenzará tratamiento médico en CT (mientras trabaja) el día: 5 de marzo de 2024 por la(s) condición(es) S23.3XXA: Sprain of ligaments of thoracic spine, initial encounter, Orgánica, Primaria, Relacionado.2
Por estar en desacuerdo con la referida determinación, el 14
de marzo de 2024, la Sra. Mercado Belardo sometió un Escrito de
Apelación ante la Comisión, mediante el cual, solicitó una vista
pública sobre tratamiento en descanso.3 Celebrada la vista el 12 de
abril de 2024, la Comisión emitió una escueta Resolución (notificada
el 9 de mayo de 2024) la cual, por su brevedad, reproducimos a
continuación:
En este caso se celebró vista pública el 12 de abril de 2024. Compareció la parte apelante representada por el Lic. Carlos Rodríguez García en sustitución del Lic. Pedro M. Ortiz Ubiñas. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por la Lic. Ana L. Dávila Pérez con su perito médico el Dr. Walter Ramos Ramos. Estuvo presente, además, nuestro asesor médico, el Dr. José O. Hernández Crespo.
El licenciado Rodríguez García informó que la causal en este caso era sobre tratamiento en descanso.
Ambas representaciones legales no interrogaron a la parte apelante. Estuvieron de acuerdo en escuchar el informe médico.
El doctor Hernández Crespo declaró que en este caso se apeló un CT (mientras trabaja) a partir del 5 de marzo por esguince dorsal. Es trabajadora social y en estos momentos no está trabajando por enfermedad. Recomienda revocar el CT (mientras trabaja) por tratamiento rehabilitador. Tiene cita para un electromiograma con NCV para el 15 de abril de 2024, que sería el lunes, y próximamente le estarían realizando un MRI.
2 Apéndice, pág. 2. 3 Apéndice, pág. 3. KLRA202400490 3
Las representaciones legales no hicieron preguntas para el doctor Hernández Crespo.
El doctor Ramos Ramos declaró que estaba de acuerdo. La lesionada recibió terapia física.
A pregunta[s] del Comisionado, las partes renunciaron a la formulación de las determinaciones de hechos.
Sin nada más que añadir, el caso quedó sometido.
En virtud de lo anteriormente expuesto la Comisión Industrial resuelve:
Revocar la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 27 de febrero de 2024. En su consecuencia, se determina que la parte apelante tiene derecho al pago de dietas desde el 5 de marzo de 2024 hasta que sea dada de alta de tratamiento definitivamente por parte de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Ordenar al Asegurador pagar las dietas a la parte apelante, según dispone la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA § 1 et seq.
Fijar al Lic. Pedro M. Ortiz Ubiñas, honorarios de abogado equivalente a un quince por ciento (15%) de cualquier compensación (incluyendo dietas), obtenida en este caso como resultado del presente recurso. […]
Inconforme, la CFSE instó una Moción en Solicitud de
Enmienda el 29 de mayo de 2024.4 En esta, expuso que la Comisión
incidió al revocar el Tratamiento Médico Mientras Trabaja (CT) hasta
el alta, lo cual implica que, la Sra. Mercado Belardo deberá recibir
el tratamiento estando en descanso, con derecho al pago de dietas.
Fundamentaron su inconformidad en que, del informe médico no
surge que los peritos hayan contemplado que el descanso se
extendiera hasta la fecha del alta. Destacó, además, que lo antes no
fue parte de la prueba y tampoco fue solicitado por la Sra. Mercado
Belardo. En la alternativa, arguyó que, de haber sido parte de los
asuntos en controversia, la CFSE se hubiese opuesto a tal proceder.
Evaluado lo anterior, la Comisión emitió el dictamen recurrido
intitulado Resolución sobre Solicitud de Enmienda.5 En esta, citó la
Sección 2(F) y la Sección 14 del Reglamento sobre Derechos de
Obreros y Empleados que versan sobre el tratamiento médico inicial
4 Apéndice, págs. 7-8. 5 Apéndice, págs. 9-10. KLRA202400490 4
y la compensación por incapacidad transitoria (dietas),
respectivamente. Al fundamentar la denegatoria a la solicitud de
enmienda detalló que, “la lesionada reporta un accidente y tiene la
fecha de su primer examen médico el 27 de febrero de 2024,
‘tratamiento médico inicial’ en descanso hasta el 5 de marzo de
2024, cuando es puesto en CT. Este CT es el que se revoca por un
testimonio unánime de los médicos en sala. Corresponde pues, que
el mismo continúe los procedimientos así como dispone el
Reglamento antes citado. El descanso tiene que establecerse, hasta
que el obrero termine el mismo, al ser dado de alta.”6
Insatisfecho aun, acude la CFSE ante esta Curia y señala la
comisión de los siguientes errores:
Erró la Honorable Comisión Industrial al emitir la Resolución notificada el 9 de mayo de 2024 sin incluir las conclusiones de Derecho.
Erró la Honorable Comisión Industrial al determinar que la Aseguradora debe brindar tratamiento en descanso hasta el alta definitiva.
El 6 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución en la
cual concedimos un plazo a la parte recurrida para expresarse.
Transcurrido mayor término sin que dicha parte dé cumplimiento,
según advertido, procederemos sin el beneficio de su
comparecencia. Lo antes, luego de denegar a la CFSE su solicitud
de presentar la transcripción de la vista en esta etapa.
II.
A.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
MARIBEL MERCADO Revisión BELARDO Administrativa RECURRIDA procedente de la Comisión Industrial V. de Puerto Rico
KLRA202400490 Núm. CI 24-800- TRIBUNAL GENERAL DE 24-9509-03 JUSTICIA Núm. CFSE 24-15- PATRONO 23798-0
V. Sobre: CORPORACIÓN DEL Tratamiento en FONDO DEL SEGURO DEL descanso ESTADO RECURRENTE
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece ante nos, la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado, (CFSE o recurrente) y solicita la revocación de una
Resolución, notificada el 6 de agosto de 2024, por la Comisión
Industrial de Puerto Rico (Comisión).1
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
desestimamos el dictamen recurrido por falta de jurisdicción.
Veamos.
I.
La presente causa versa sobre la lesión que sufrió la Sra.
Maribel Mercado Belardo (Sra. Mercado Belardo), el 16 de enero de
2024, al levantar una caja con expedientes en su lugar de trabajo,
en la Unidad Social de Familia adscrita al Tribunal General de
Justicia, Región Judicial de Carolina. Surge del Informe Patronal
1 Apéndice, págs. 9-10.
Número Identificador
SEN2024________ KLRA202400490 2
que, por dolor en la espalda y en el área lumbar la Sra. Mercado
Belardo experimentó dificultad al andar y dolencias, por lo que,
procuró tratamiento médico y remedios, conforme a la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley Núm.
45 del 18 de abril de 1935, según enmendada). A esos efectos, el 27
de febrero de 2024, el administrador de la CFSE emitió la Decisión
del Administrador sobre Tratamiento Médico en la cual dispuso lo
siguiente:
El lesionado(a) fue examinado por primera vez el día, 27 de febrero de 2024, y luego de esta evaluación se determina que continuará recibiendo tratamiento médico en:
Descanso hasta el día: 4 de marzo de 2024 y se comenzará tratamiento médico en CT (mientras trabaja) el día: 5 de marzo de 2024 por la(s) condición(es) S23.3XXA: Sprain of ligaments of thoracic spine, initial encounter, Orgánica, Primaria, Relacionado.2
Por estar en desacuerdo con la referida determinación, el 14
de marzo de 2024, la Sra. Mercado Belardo sometió un Escrito de
Apelación ante la Comisión, mediante el cual, solicitó una vista
pública sobre tratamiento en descanso.3 Celebrada la vista el 12 de
abril de 2024, la Comisión emitió una escueta Resolución (notificada
el 9 de mayo de 2024) la cual, por su brevedad, reproducimos a
continuación:
En este caso se celebró vista pública el 12 de abril de 2024. Compareció la parte apelante representada por el Lic. Carlos Rodríguez García en sustitución del Lic. Pedro M. Ortiz Ubiñas. El Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado estuvo representado por la Lic. Ana L. Dávila Pérez con su perito médico el Dr. Walter Ramos Ramos. Estuvo presente, además, nuestro asesor médico, el Dr. José O. Hernández Crespo.
El licenciado Rodríguez García informó que la causal en este caso era sobre tratamiento en descanso.
Ambas representaciones legales no interrogaron a la parte apelante. Estuvieron de acuerdo en escuchar el informe médico.
El doctor Hernández Crespo declaró que en este caso se apeló un CT (mientras trabaja) a partir del 5 de marzo por esguince dorsal. Es trabajadora social y en estos momentos no está trabajando por enfermedad. Recomienda revocar el CT (mientras trabaja) por tratamiento rehabilitador. Tiene cita para un electromiograma con NCV para el 15 de abril de 2024, que sería el lunes, y próximamente le estarían realizando un MRI.
2 Apéndice, pág. 2. 3 Apéndice, pág. 3. KLRA202400490 3
Las representaciones legales no hicieron preguntas para el doctor Hernández Crespo.
El doctor Ramos Ramos declaró que estaba de acuerdo. La lesionada recibió terapia física.
A pregunta[s] del Comisionado, las partes renunciaron a la formulación de las determinaciones de hechos.
Sin nada más que añadir, el caso quedó sometido.
En virtud de lo anteriormente expuesto la Comisión Industrial resuelve:
Revocar la decisión del Administrador de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado notificada el 27 de febrero de 2024. En su consecuencia, se determina que la parte apelante tiene derecho al pago de dietas desde el 5 de marzo de 2024 hasta que sea dada de alta de tratamiento definitivamente por parte de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
Ordenar al Asegurador pagar las dietas a la parte apelante, según dispone la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 LPRA § 1 et seq.
Fijar al Lic. Pedro M. Ortiz Ubiñas, honorarios de abogado equivalente a un quince por ciento (15%) de cualquier compensación (incluyendo dietas), obtenida en este caso como resultado del presente recurso. […]
Inconforme, la CFSE instó una Moción en Solicitud de
Enmienda el 29 de mayo de 2024.4 En esta, expuso que la Comisión
incidió al revocar el Tratamiento Médico Mientras Trabaja (CT) hasta
el alta, lo cual implica que, la Sra. Mercado Belardo deberá recibir
el tratamiento estando en descanso, con derecho al pago de dietas.
Fundamentaron su inconformidad en que, del informe médico no
surge que los peritos hayan contemplado que el descanso se
extendiera hasta la fecha del alta. Destacó, además, que lo antes no
fue parte de la prueba y tampoco fue solicitado por la Sra. Mercado
Belardo. En la alternativa, arguyó que, de haber sido parte de los
asuntos en controversia, la CFSE se hubiese opuesto a tal proceder.
Evaluado lo anterior, la Comisión emitió el dictamen recurrido
intitulado Resolución sobre Solicitud de Enmienda.5 En esta, citó la
Sección 2(F) y la Sección 14 del Reglamento sobre Derechos de
Obreros y Empleados que versan sobre el tratamiento médico inicial
4 Apéndice, págs. 7-8. 5 Apéndice, págs. 9-10. KLRA202400490 4
y la compensación por incapacidad transitoria (dietas),
respectivamente. Al fundamentar la denegatoria a la solicitud de
enmienda detalló que, “la lesionada reporta un accidente y tiene la
fecha de su primer examen médico el 27 de febrero de 2024,
‘tratamiento médico inicial’ en descanso hasta el 5 de marzo de
2024, cuando es puesto en CT. Este CT es el que se revoca por un
testimonio unánime de los médicos en sala. Corresponde pues, que
el mismo continúe los procedimientos así como dispone el
Reglamento antes citado. El descanso tiene que establecerse, hasta
que el obrero termine el mismo, al ser dado de alta.”6
Insatisfecho aun, acude la CFSE ante esta Curia y señala la
comisión de los siguientes errores:
Erró la Honorable Comisión Industrial al emitir la Resolución notificada el 9 de mayo de 2024 sin incluir las conclusiones de Derecho.
Erró la Honorable Comisión Industrial al determinar que la Aseguradora debe brindar tratamiento en descanso hasta el alta definitiva.
El 6 de septiembre de 2024, emitimos una Resolución en la
cual concedimos un plazo a la parte recurrida para expresarse.
Transcurrido mayor término sin que dicha parte dé cumplimiento,
según advertido, procederemos sin el beneficio de su
comparecencia. Lo antes, luego de denegar a la CFSE su solicitud
de presentar la transcripción de la vista en esta etapa.
II.
A. La jurisdicción y la revisión de decisiones administrativas
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.
W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio
de 2024; R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la Administración
de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24, resuelto el 13
de marzo de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
6 Apéndice, pág. 9. KLRA202400490 5
Íd. De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como el que no sea susceptible de ser
subsanada; las partes no puedan conferírsela voluntariamente a un
tribunal como tampoco puede este arrogársela; conlleva la nulidad
de los dictámenes emitidos; impone a los tribunales el ineludible
deber de auscultar su propia jurisdicción; obliga a los tribunales
apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso, y puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento,
a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio. Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
ha expresado que, los tribunales debemos ser celosos guardianes de
nuestra jurisdicción, sin poseer discreción para asumirla donde no
la hay. FCPR v. ELA et al., 211 DPR 521 (2023). A esos efectos, las
cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Íd. A causa de ello, cuando un tribunal
determina que no tiene jurisdicción para intervenir en un asunto,
procede la inmediata desestimación del recurso apelativo, conforme
a lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento
de estos recursos. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210
DPR 384 (2022); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En lo pertinente a la presente causa, el Art. 4.006 de la Ley de
la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, establece que el
Tribunal de Apelaciones tendrá competencia para revisar las
decisiones de las agencias administrativas. Véase, ORIL v. El Farmer,
Inc., 204 DPR 229, (2020). A tenor con lo anterior, una parte
adversamente afectada por una orden o resolución final, emitida por
una agencia administrativa, puede cuestionarla mediante un
recurso de revisión judicial, luego de agotar los remedios provistos
por el organismo correspondiente. Simpson y otros v. Consejo de
Titulares y Junta de Directores del Condominio Coral Beach y otros,
2024 TSPR 64, resuelto el 18 de junio de 2024. En cuanto al
contenido de las órdenes o resoluciones finales, la Sección 3.14 de KLRA202400490 6
la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3 LPRA sec. 9654, requiere que,
incluyan y expongan separadamente las determinaciones de hechos,
si no fueron renunciadas y las conclusiones de derecho en las
cuales la agencia fundamentó su adjudicación.
Ahora bien, el Tribunal Supremo ha resuelto que, para que los
tribunales puedan revisar un dictamen administrativo es esencial
que las agencias expongan claramente sus determinaciones de
hechos y los fundamentos de su decisión. Mun. de San Juan v.
J.C.A., 152 DPR 673, 707 (2000). Sobre este asunto, nuestro más
Alto Foro detalló “[l]as decisiones deben reflejar que el organismo ha
considerado y resuelto los conflictos de pruebas, y sus
determinaciones de hechos deben describir tanto los hechos
probados como los que fueron rechazados.” Íd., págs. 707-708. A lo
antes añadió, “la expresión de los fundamentos de una decisión no
puede ser pro forma, y debe reflejar que la agencia ha cumplido con
su obligación de evaluar y resolver los conflictos de prueba del caso
ante su consideración.” Mun. de San Juan v. J.C.A., 149 DPR 263,
280 (1999), citando a Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144
DPR 425 (1997).
Con respecto a las conclusiones de derecho, la Sección 4.1 de
la LPAU, 3 LPRA sec. 9671, dispone que estas pueden ser revisadas
por el Tribunal de Apelaciones en todos sus aspectos. Otero Rivera
v. Bella Retail Group, Inc. y otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de
junio de 2024. Aun así, se sustituirá el criterio de la agencia cuando
no se pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el
dictamen administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 36 (2018). Por ende, “los tribunales deben darle peso y
deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra”. Íd., págs. 36-37, citando a Torres
Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 657 (2016). Lo anterior
responde a la vasta experiencia y al conocimiento especializado que KLRA202400490 7
tienen las agencias sobre los asuntos que le son encomendados.
Capó Cruz v. Jta. Planificación et al., 204 DPR 581 (2020).
III.
En el recurso de epígrafe, la CFSE impugna el dictamen de la
Comisión, mediante el cual, resolvió que la recurrente deberá
brindar el tratamiento rehabilitador a la Sra. Mercado Belardo en
descanso (sin trabajar), hasta el alta definitiva. Lo antes, sin que la
Sra. Mercado Belardo lo solicitara, sin que ello fuese parte de la
prueba objeto de discusión durante la vista celebrada el 12 de abril
de 2024, ni surgiera claramente del informe pericial.
Según expusimos, nuestro ordenamiento jurídico faculta a
esta Curia a revisar las órdenes y resoluciones finales de las
agencias administrativas, luego de que las partes agoten los
remedios administrativos. Cabe reiterar que, conforme a la Sección
3.14 de la LPAU, supra, las órdenes o resoluciones finales deberán
incluir las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho
que sirvieron de fundamento para la Comisión adjudicar la causa.
Si bien es cierto que la citada Sección 3.14 contempla que las partes
puedan renunciar a la formulación de determinaciones de hechos,
ello no faculta a la agencia a omitir, en su determinación
administrativa final, las conclusiones de derecho, tal cual ocurrió en
el presente caso. Lo antes no viabiliza que ejerzamos nuestra
función revisora.
Según explica el Profesor Echevarría Vargas, citando a Padín
Medina v. Adm. Sist. Retiro, 171 DPR 950 (2007), las
determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho no son
proforma, más bien, son producto de un análisis y ponderación
juiciosa del caso, cuya finalidad es explicar la decisión. J.A.
Echevarría Vargas, Derecho Administrativo Puertorriqueño, 5ta
edición, San Juan, Puerto Rico, Ed. Situm, 2023, pág. 251.
A lo anterior se añade que, el Tribunal Supremo ha
establecido que las determinaciones de hechos y las conclusiones de
derecho de las agencias administrativas cumplen los siguientes KLRA202400490 8
propósitos: (1) facilitar que los tribunales revisen adecuadamente el
dictamen del organismo administrativo; (2) fomentar que las
agencias decidan de forma cuidadosa y razonada, conforme a su
autoridad y discreción; (3) ayudar a la parte afectada a comprender
los fundamentos del dictamen; (4) promover la uniformidad
intraagencial; y (5) evitar que los tribunales se apoderen de
funciones propias de las agencias administrativas, que requieren de
un conocimiento especializado. Mun. de San Juan v. J.C.A., supra,
págs. 281-282.
A la luz de la normativa que rige la revisión judicial en materia
administrativa, nuestra función ante un dictamen de la Comisión es
cotejar si la agencia cumplió con los estatutos y reglamentos que la
rigen y si formuló sus determinaciones de hechos y conclusiones de
forma fundamentada. A todas luces, tal función revisora se
imposibilita cuando el dictamen impugnado carece de conclusiones
de derecho y, por voluntad de las partes, tampoco contiene
determinaciones de hechos.
Surge del expediente que, la Comisión celebró una vista
pública, el 12 de abril de 2024, a la cual comparecieron todas las
partes y en donde se desfiló prueba pericial del doctor Hernández
Crespo. Cabe recordar que, los organismos administrativos gozan de
una vasta experiencia y de un conocimiento especializado sobre los
asuntos encomendados que permite que los foros revisores puedan
atribuirles gran deferencia a las determinaciones administrativas
emitidas. Ahora bien, conforme la normativa antes reseñada la
ausencia de conclusiones de derecho, impide nuestra revisión
judicial sobre lo planteado en el recurso de epígrafe. Lo antes, unido
a la carencia de determinaciones de hecho o estipulaciones de las
partes dificulta nuestra función revisora. Como se sabe, a esta Curia
le fue delegada una función estrictamente revisora, por lo que no
nos corresponde establecer hechos en sustitución de la función
principal del juzgador(a) quien está en posición de dirimir
credibilidad y valor probatorio. La estipulación de las partes -a los KLRA202400490 9
efectos de que no se consignara los hechos probados- no debe
resultar en la preterición de una correcta revisión administrativa
según establece nuestro ordenamiento jurídico.
Por todo lo antes, resolvemos que carecemos de jurisdicción
para entender en los méritos de la presente causa por prematuro.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
presente recurso de revisión judicial, por falta de jurisdicción por
prematuro. Devolvemos el asunto ante la Comisión para que emita
una resolución fundamentada, conforme a la LPAU, supra.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones