Puerto Rico International Insurers v. Comisionado De Seguros De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 19, 2024
DocketKLRA202300618
StatusPublished

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Puerto Rico International Insurers v. Comisionado De Seguros De Puerto Rico, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Puerto Rico REVISIÓN International Insurers ADMINISTRATIVA Association procedente de la Oficina del Recurrente Comisionado de Seguros de Puerto Rico

vs. KLRA202300618 Caso Núm.: OE-2023-50

Comisionado de Sobre: Impugnación de Seguros de Puerto Rico Carta Circular Núm. CC-2022-2007-ARI, Recurrido emitida por el Comisionado de Seguros de P.R.

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Rivera Colón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de enero de 2024.

Comparece ante nos, Puerto Rico International Insurers

Association (PRIIA o parte recurrente) para solicitarnos que se

revoque la “Resolución” emitida y notificada el 3 de noviembre de

2023, por el Comisionado de Seguros de Puerto Rico (Comisionado

de Seguros o recurrido). Mediante dicha determinación, el

Comisionado de Seguros declaró Ha Lugar la “Solicitud de

Desestimación” presentada por el recurrido.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,

confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que

expondremos a continuación.

I.

El 7 de diciembre de 2022, el Comisionado de Seguros emitió

la Carta Circular Núm. CC-2022-2006-ARI (en adelante, Carta

Número Identificador

SEN2024 ___________ KLRA202300618 2

Circular), dirigida a todos los asegurados, aseguradores y

reaseguradores de líneas excedentes internacionales que poseen

certificados de autoridad bajo el Capítulo 61 del Código de Seguros

de Puerto Rico. Dicha Carta Circular expresa lo siguiente:

[…] Se recalca que cualquier asegurador organizado bajo las leyes de Puerto Rico e interesado en realizar negocio de seguro en otro estado o territorio de los Estados Unidos acreditado por la NAIC, deberá cumplir con los procesos y requisitos bajo el Capítulo 3, 28 y 29 del Código de Seguros de Puerto Rico, como un asegurador doméstico tradicional. […]

Posteriormente, el 5 de septiembre de 2023, PRIIA presentó

una petición ante la Oficina del Comisionado de Seguros y, en

esencia, impugnó la Carta Circular porque: (1) contraviene los

Arts. 61.030 y 61.020 del Código de Seguros, (2) es contraria a la

Regla 80 del Reglamento del Código de Seguros de Puerto Rico, (3)

pretende implantar enmiendas propuestas que fueron descartadas

en el proceso de enmienda a dicha Regla en el 2020, y (4)

constituye una norma de aplicación general que no siguió el debido

procedimiento de ley. Sobre este último punto, sostuvo que la

Carta Circular constituye una regla legislativa que fue adoptada en

violación a la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

(LPAU), toda vez que no se cumplió con el procedimiento formal de

reglamentación.

Así las cosas, el 20 de septiembre de 2023, el Comisionado

de Seguros presentó una “Solicitud de Desestimación” y, en

síntesis, argumentó que la Oficina del Comisionado de Seguros

carece de jurisdicción para atender la controversia. Lo anterior,

debido a que, por tratarse de una impugnación de su faz, la

petición de la PRIIA debió presentarse ante el Tribunal de

Apelaciones.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de noviembre de

2023, la Oficina del Comisionado de Seguros emitió una

“Resolución” mediante la cual declaró Ha Lugar la “Solicitud de KLRA202300618 3

Desestimación” presentada por el recurrido. Concluyó que carecía

de jurisdicción para atender la controversia, aun cuando la Carta

Circular pudiese considerarse un documento guía. Determinó que,

para impugnar un documento guía, es necesario comenzar un

procedimiento adjudicativo ante la Oficina del Comisionado de

Seguros. Por no haberse iniciado este proceso, determinó que la

controversia no estaría madura. Por otro lado, añadió que, si la

mencionada Carta fuese una regla o reglamento, esta debía

impugnarse ante el Tribunal de Apelaciones.

Inconforme, la PRIIA recurre ante este foro apelativo

intermedio, y señala la comisión de los siguientes errores, a saber:

A. Erró el Comisionado al desestimar la petición por alegada falta de jurisdicción.

B. Erró el Comisionado al no dejar sin efecto la carta circular.

II.

-A-

La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.

10.2, permite que se solicite la desestimación de una causa de

acción, si de las alegaciones planteadas surge claramente que

alguna de las defensas afirmativas prosperará. Conde Cruz v.

Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1065 (2020).

La precitada regla dispone lo siguiente:

Toda defensa de hechos o de derecho contra una reclamación se expondrá en la alegación responsiva excepto que, a opción de la parte que alega, las siguientes defensas pueden hacerse mediante una moción debidamente fundamentada: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una parte indispensable. (Énfasis Nuestro).

La jurisdicción se refiere a la facultad que tiene un tribunal o

un foro administrativo para examinar y resolver una disputa o KLRA202300618 4

caso específico. Pérez López y Otros v. CFSE, 189 DPR 877, 882

(2013). La ausencia de jurisdicción conlleva las siguientes

consecuencias: (1) no se puede subsanar, (2) las partes no pueden

voluntariamente conferírsela a un foro, como tampoco puede este

arrogársela, (3) conlleva la nulidad de los dictámenes, (4) obliga a

los tribunales y a las agencias administrativas a examinar su

propia jurisdicción, (5) obliga a los tribunales apelativos a revisar

la jurisdicción del tribunal del cual proviene el recurso, y (6) puede

presentarse en cualquier fase del proceso, a instancia de las partes

o por el tribunal motu proprio. González v. Mayagüez Resort &

Casino, 176 DPR 848, 855 (2009); Pagán v. Alcalde Mun. de

Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).

Cónsono con lo anterior, nuestro Máximo Foro ha expresado

que, los foros adjudicativos deben ser vigilantes defensores de su

jurisdicción y tienen la responsabilidad intransferible de

examinarla, incluso cuando no se haya planteado previamente.

Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR 445, 457 (2012); SLG Solá-

Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011). Por lo tanto,

si tras examinar la cuestión, un tribunal o foro administrativo

determina que no tiene competencia sobre un recurso, su única

potestad es declararlo de ese modo. Cordero et al. v. ARPe et al.,

supra, a la pág. 458. Esto se debe a que éstos no poseen la

facultad discrecional de asumir jurisdicción en áreas donde no les

corresponde. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR 1, 22

(2011).

-B-

En nuestro ordenamiento, las agencias administrativas

pueden aprobar reglas y reglamentos, siempre y cuando se les

haya facultado para ello. Sierra Club et al. v. Jta. Planificación, 203

DPR 596, 605 (2019). Como parte de este poder cuasilegislativo,

los organismos administrativos pueden formular dos tipos de KLRA202300618 5

reglas: (1) legislativas y (2) no legislativas. Íd. Una regla legislativa

es aquella que “crea derechos, impone obligaciones y establece un

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