Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
NÉSTOR D. CARABAJAL Y Revisión ARIADNA KORTRIGHT Administrativa procedente del Querellante Recurrida Departamento de KLRA202400402 Asuntos del Consumidor v. Querella Núm.: SAN-2023-0014761 AUTOMOBILIA, CORP. Sobre: Querellada Recurrente Vehículo de Motor
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2024.
Comparece Automobilia Corp. (Automobilia o recurrente)
mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la Resolución del
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Regional San Juan,
emitida el 7 de julio de 2024. En dicho dictamen, DACo ordenó a
Automobilia pagar a los querellantes la cantidad de tres mil ochocientos
($3,800.00) dólares. Por los fundamentos que expondremos, revocamos
la Resolución impugnada y devolvemos el caso a DACo.
En síntesis, y en lo pertinente a nuestra decisión, el caso de
epígrafe trata de una querella radicada contra Automobilia por este
negarse a emitir un reembolso monetario. Según el expediente, el señor
Carabajal Coalla pagó tres mil ocho cientos ($3,800.00) dólares por
concepto de gastos de seguros de un BMW M4 (BMW) que este
adquirió de Automobilia mediante una transacción de trade-in de una
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400402 2
Chevrolet Camaro, pero antes de que se firmara algún contrato de
alquiler o leasing sobre el BMW. Luego de que Automobilia omitiera
pagar el seguro del vehículo a alguna aseguradora y se negara
reembolsar el dinero al señor Carabajal Coalla, las partes se devolvieron
mutuamente los vehículos adquiridos mediante trade-in. No obstante,
luego de inspeccionar el BMW, Automobilia se percató que el señor
Carabajal Coalla había modificado sin autorización la tubería o mufflers
del vehículo, por lo cual el recurrente sostuvo que tuvo que reparar las
alteraciones a un costo nueve mil cincuenta ($9,050.00) dólares por las
reparaciones.
Posteriormente, el señor Carabajal Coalla radicó una querella
ante DACo y solicitó que se ordenara la devolución de los tres mil ocho
cientos ($3,800.00) dólares. En su respuesta, Automobilia alegó que el
señor Carabajal Coalla alteró el automóvil de tal manera que este puso
en riesgo el funcionamiento del vehículo y produjo la anulación de las
garantías de fábricas existentes. Asimismo, el recurrente incluyó entre
sus defensas afirmativas que no se le consultó ni cuestionó en las
ocasiones que se llevó a cabo la alteración del BMW. Además, un
gerente de Automobilia testificó que las alteraciones causaron que el
BMW no pudiera usarse legalmente en las carreteras de Puerto Rico.
Luego de la señora Ariadna Kortright (señora Kortright) unirse
como parte querellante y de celebrarse una vista, DACo resolvió ha
lugar la querella y le ordenó a Automobilia pagarle al señor Carabajal
Coalla y la señora Kortright (conjuntamente “recurridos”) los referidos
tres mil ocho cientos ($3,800.00) dólares dentro del término de veinte
(20) días calendario, contados a partir del archivo en autos de la
Resolución. Sin embargo, DACo omitió valorar e incluir alguna KLRA202400402 3 adjudicación sobre las modificaciones presuntamente hechas al BMW,
sus respectivos costos de reparación y los efectos de compensación, si
alguno, que tuvieran frente al monto relativo al seguro. Oportunamente,
Automobilia presentó una moción de reconsideración y de
determinaciones de hechos y derechos adicionales y solicitó que DACo
ordenara al señor Carabajal Coalla pagar la suma de las reparaciones
y/o aplicara a dicha suma la cantidad de tres mil ochocientos
($3,800.00) dólares por vía de compensación para que los recurridos
paguen la diferencia. Evaluada la referida moción, DACo resolvió con
un mero sin lugar.
Insatisfecho, el recurrente acude ante este Tribunal y alega que
DACO erró al no aplicar la compensación y/o disminución de la cuantía
ordenada a pagar, en vista de los gastos y las reparaciones que incurrió
Automobilia en instalar nuevamente a su estado original el sistema de
emisiones del vehículo. La parte recurrida no presentó su alegato, aun
cuando se le dio la oportunidad.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase
Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del KLRA202400402 4
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en
que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que
solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la
agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018)
(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue
razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o
cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., 176 D.P.R. 978 (2009).
La norma general es que las decisiones de los organismos
administrativos deben ser consideradas con gran deferencia por los
tribunales apelativos, por razón de la experiencia y pericia de las
agencias respecto a las facultades que se les han delegado. JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177 (2009). Sus decisiones
deben ser respetadas a menos que la parte recurrente establezca que hay
evidencia en el expediente administrativo suficiente para demostrar que
la agencia no actuó razonablemente. Borschow Hosp. v. Jta. de
Planificación, 177 D.P.R. 545 (2009).
Por tanto, para convencer al tribunal de que la evidencia utilizada
por la agencia para formular una determinación de hecho no es
sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el KLRA202400402 5 récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia
impugnada hasta el punto de que no pueda ser concluido que la
determinación de la agencia fue razonable de acuerdo a la totalidad de
la prueba que tuvo ante su consideración. Polanco v. Cacique Motors,
165 D.P.R. 156 (2005).
En cuanto a las conclusiones de derecho, éstas serán revisables
en todos sus aspectos por el tribunal. Los tribunales, como conocedores
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
NÉSTOR D. CARABAJAL Y Revisión ARIADNA KORTRIGHT Administrativa procedente del Querellante Recurrida Departamento de KLRA202400402 Asuntos del Consumidor v. Querella Núm.: SAN-2023-0014761 AUTOMOBILIA, CORP. Sobre: Querellada Recurrente Vehículo de Motor
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2024.
Comparece Automobilia Corp. (Automobilia o recurrente)
mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la Resolución del
Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Regional San Juan,
emitida el 7 de julio de 2024. En dicho dictamen, DACo ordenó a
Automobilia pagar a los querellantes la cantidad de tres mil ochocientos
($3,800.00) dólares. Por los fundamentos que expondremos, revocamos
la Resolución impugnada y devolvemos el caso a DACo.
En síntesis, y en lo pertinente a nuestra decisión, el caso de
epígrafe trata de una querella radicada contra Automobilia por este
negarse a emitir un reembolso monetario. Según el expediente, el señor
Carabajal Coalla pagó tres mil ocho cientos ($3,800.00) dólares por
concepto de gastos de seguros de un BMW M4 (BMW) que este
adquirió de Automobilia mediante una transacción de trade-in de una
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400402 2
Chevrolet Camaro, pero antes de que se firmara algún contrato de
alquiler o leasing sobre el BMW. Luego de que Automobilia omitiera
pagar el seguro del vehículo a alguna aseguradora y se negara
reembolsar el dinero al señor Carabajal Coalla, las partes se devolvieron
mutuamente los vehículos adquiridos mediante trade-in. No obstante,
luego de inspeccionar el BMW, Automobilia se percató que el señor
Carabajal Coalla había modificado sin autorización la tubería o mufflers
del vehículo, por lo cual el recurrente sostuvo que tuvo que reparar las
alteraciones a un costo nueve mil cincuenta ($9,050.00) dólares por las
reparaciones.
Posteriormente, el señor Carabajal Coalla radicó una querella
ante DACo y solicitó que se ordenara la devolución de los tres mil ocho
cientos ($3,800.00) dólares. En su respuesta, Automobilia alegó que el
señor Carabajal Coalla alteró el automóvil de tal manera que este puso
en riesgo el funcionamiento del vehículo y produjo la anulación de las
garantías de fábricas existentes. Asimismo, el recurrente incluyó entre
sus defensas afirmativas que no se le consultó ni cuestionó en las
ocasiones que se llevó a cabo la alteración del BMW. Además, un
gerente de Automobilia testificó que las alteraciones causaron que el
BMW no pudiera usarse legalmente en las carreteras de Puerto Rico.
Luego de la señora Ariadna Kortright (señora Kortright) unirse
como parte querellante y de celebrarse una vista, DACo resolvió ha
lugar la querella y le ordenó a Automobilia pagarle al señor Carabajal
Coalla y la señora Kortright (conjuntamente “recurridos”) los referidos
tres mil ocho cientos ($3,800.00) dólares dentro del término de veinte
(20) días calendario, contados a partir del archivo en autos de la
Resolución. Sin embargo, DACo omitió valorar e incluir alguna KLRA202400402 3 adjudicación sobre las modificaciones presuntamente hechas al BMW,
sus respectivos costos de reparación y los efectos de compensación, si
alguno, que tuvieran frente al monto relativo al seguro. Oportunamente,
Automobilia presentó una moción de reconsideración y de
determinaciones de hechos y derechos adicionales y solicitó que DACo
ordenara al señor Carabajal Coalla pagar la suma de las reparaciones
y/o aplicara a dicha suma la cantidad de tres mil ochocientos
($3,800.00) dólares por vía de compensación para que los recurridos
paguen la diferencia. Evaluada la referida moción, DACo resolvió con
un mero sin lugar.
Insatisfecho, el recurrente acude ante este Tribunal y alega que
DACO erró al no aplicar la compensación y/o disminución de la cuantía
ordenada a pagar, en vista de los gastos y las reparaciones que incurrió
Automobilia en instalar nuevamente a su estado original el sistema de
emisiones del vehículo. La parte recurrida no presentó su alegato, aun
cuando se le dio la oportunidad.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase
Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del KLRA202400402 4
Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente,
la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en
que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que
solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la
agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018)
(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y
corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue
razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o
cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., 176 D.P.R. 978 (2009).
La norma general es que las decisiones de los organismos
administrativos deben ser consideradas con gran deferencia por los
tribunales apelativos, por razón de la experiencia y pericia de las
agencias respecto a las facultades que se les han delegado. JP, Plaza
Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177 (2009). Sus decisiones
deben ser respetadas a menos que la parte recurrente establezca que hay
evidencia en el expediente administrativo suficiente para demostrar que
la agencia no actuó razonablemente. Borschow Hosp. v. Jta. de
Planificación, 177 D.P.R. 545 (2009).
Por tanto, para convencer al tribunal de que la evidencia utilizada
por la agencia para formular una determinación de hecho no es
sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el KLRA202400402 5 récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia
impugnada hasta el punto de que no pueda ser concluido que la
determinación de la agencia fue razonable de acuerdo a la totalidad de
la prueba que tuvo ante su consideración. Polanco v. Cacique Motors,
165 D.P.R. 156 (2005).
En cuanto a las conclusiones de derecho, éstas serán revisables
en todos sus aspectos por el tribunal. Los tribunales, como conocedores
del derecho, no tienen que dar deferencia a las interpretaciones de
derecho que hacen las agencias administrativas. Olmo Nolasco v. Del
Valle Torruella, 175 D.P.R. 464 (2009). Éstos están en la misma
posición que la agencia al evaluar la prueba documental y pericial.
Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69 (2004). A pesar de ello, los
tribunales no pueden descartar liberalmente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero
Badillo, supra, pág. 187.
En el presente caso, del expediente se desprende que la agencia
no adjudicó en relación a la controversia sobre el cambio de los mufflers
del vehículo BMW y su efecto sobre la controversia relativa a la
devolución del dinero pertinente al seguro, esto a pesar de Automobilia
haber incluido entre sus defensas afirmativas la falta de consulta sobre
las alteraciones hechas por el querellante, el dinero invertido en las
reparaciones de dichas alteraciones y la consecuencia compensatoria
que a su juicio ello tenía. Más bien, DACo únicamente determinó la
controversia sobre los tres mil ochocientos ($3,800.00) de seguro del
vehículo BMW sin disponer -siquiera para descartar- sobre las defensas
de compensación a partir de las supuestas reparaciones. KLRA202400402 6
Por tanto, la evidencia sin adjudicar contenida en el expediente
administrativo demuestra que la decisión impugnada es defectuosa y,
por falta de solvencia, improcedente. Es decir, de acuerdo con el modo
en que se valore, la evidencia soslayada en torno a las piezas
supuestamente cambiadas podría constituirse como otra prueba del
récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia en
torno al pago del seguro, que sí fue considerada en la Resolución
recurrida, o que modifique el monto involucrado por la misma, al punto
de afectar la razonabilidad de la decisión administrativa según la
totalidad de la prueba disponible. En este sentido, la Resolución emitida
no estuvo basada en toda la evidencia disponible, con lo cual la agencia
falló en su deber de adjudicación y tornó su actuación irrazonable.
Por los fundamentos expresados, se revoca la determinación
administrativa objeto del recurso y se devuelve el caso a DACo para la
continuación de los procesos, a fin de que se adjudique la totalidad de
las controversias involucradas en el caso en consideración de toda la
prueba disponible en el expediente, sin que para ello obste la
celebración de alguna vista adicional, si ello se considera prudente por
el adjudicador administrativo, a fin de que se efectúe una decisión
administrativa conforme a derecho.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones