Carabajal, Nestor D v. Automobilia, Corp

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 27, 2024
DocketKLRA202400402
StatusPublished

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Carabajal, Nestor D v. Automobilia, Corp, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

NÉSTOR D. CARABAJAL Y Revisión ARIADNA KORTRIGHT Administrativa procedente del Querellante Recurrida Departamento de KLRA202400402 Asuntos del Consumidor v. Querella Núm.: SAN-2023-0014761 AUTOMOBILIA, CORP. Sobre: Querellada Recurrente Vehículo de Motor

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de noviembre de 2024.

Comparece Automobilia Corp. (Automobilia o recurrente)

mediante revisión judicial y solicita que revoquemos la Resolución del

Departamento de Asuntos del Consumidor (DACo), Regional San Juan,

emitida el 7 de julio de 2024. En dicho dictamen, DACo ordenó a

Automobilia pagar a los querellantes la cantidad de tres mil ochocientos

($3,800.00) dólares. Por los fundamentos que expondremos, revocamos

la Resolución impugnada y devolvemos el caso a DACo.

En síntesis, y en lo pertinente a nuestra decisión, el caso de

epígrafe trata de una querella radicada contra Automobilia por este

negarse a emitir un reembolso monetario. Según el expediente, el señor

Carabajal Coalla pagó tres mil ocho cientos ($3,800.00) dólares por

concepto de gastos de seguros de un BMW M4 (BMW) que este

adquirió de Automobilia mediante una transacción de trade-in de una

Número Identificador

SEN2024 _______________ KLRA202400402 2

Chevrolet Camaro, pero antes de que se firmara algún contrato de

alquiler o leasing sobre el BMW. Luego de que Automobilia omitiera

pagar el seguro del vehículo a alguna aseguradora y se negara

reembolsar el dinero al señor Carabajal Coalla, las partes se devolvieron

mutuamente los vehículos adquiridos mediante trade-in. No obstante,

luego de inspeccionar el BMW, Automobilia se percató que el señor

Carabajal Coalla había modificado sin autorización la tubería o mufflers

del vehículo, por lo cual el recurrente sostuvo que tuvo que reparar las

alteraciones a un costo nueve mil cincuenta ($9,050.00) dólares por las

reparaciones.

Posteriormente, el señor Carabajal Coalla radicó una querella

ante DACo y solicitó que se ordenara la devolución de los tres mil ocho

cientos ($3,800.00) dólares. En su respuesta, Automobilia alegó que el

señor Carabajal Coalla alteró el automóvil de tal manera que este puso

en riesgo el funcionamiento del vehículo y produjo la anulación de las

garantías de fábricas existentes. Asimismo, el recurrente incluyó entre

sus defensas afirmativas que no se le consultó ni cuestionó en las

ocasiones que se llevó a cabo la alteración del BMW. Además, un

gerente de Automobilia testificó que las alteraciones causaron que el

BMW no pudiera usarse legalmente en las carreteras de Puerto Rico.

Luego de la señora Ariadna Kortright (señora Kortright) unirse

como parte querellante y de celebrarse una vista, DACo resolvió ha

lugar la querella y le ordenó a Automobilia pagarle al señor Carabajal

Coalla y la señora Kortright (conjuntamente “recurridos”) los referidos

tres mil ocho cientos ($3,800.00) dólares dentro del término de veinte

(20) días calendario, contados a partir del archivo en autos de la

Resolución. Sin embargo, DACo omitió valorar e incluir alguna KLRA202400402 3 adjudicación sobre las modificaciones presuntamente hechas al BMW,

sus respectivos costos de reparación y los efectos de compensación, si

alguno, que tuvieran frente al monto relativo al seguro. Oportunamente,

Automobilia presentó una moción de reconsideración y de

determinaciones de hechos y derechos adicionales y solicitó que DACo

ordenara al señor Carabajal Coalla pagar la suma de las reparaciones

y/o aplicara a dicha suma la cantidad de tres mil ochocientos

($3,800.00) dólares por vía de compensación para que los recurridos

paguen la diferencia. Evaluada la referida moción, DACo resolvió con

un mero sin lugar.

Insatisfecho, el recurrente acude ante este Tribunal y alega que

DACO erró al no aplicar la compensación y/o disminución de la cuantía

ordenada a pagar, en vista de los gastos y las reparaciones que incurrió

Automobilia en instalar nuevamente a su estado original el sistema de

emisiones del vehículo. La parte recurrida no presentó su alegato, aun

cuando se le dio la oportunidad.

Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la

facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,

dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante

recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,

de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4

LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las

disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme (LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase

Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del KLRA202400402 4

Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente,

la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la

revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en

que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que

solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la

agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018)

(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).

Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias

administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y

corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones

administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue

razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia

sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o

cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean

Communications v. Pol. de P.R., 176 D.P.R. 978 (2009).

La norma general es que las decisiones de los organismos

administrativos deben ser consideradas con gran deferencia por los

tribunales apelativos, por razón de la experiencia y pericia de las

agencias respecto a las facultades que se les han delegado. JP, Plaza

Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177 (2009). Sus decisiones

deben ser respetadas a menos que la parte recurrente establezca que hay

evidencia en el expediente administrativo suficiente para demostrar que

la agencia no actuó razonablemente. Borschow Hosp. v. Jta. de

Planificación, 177 D.P.R. 545 (2009).

Por tanto, para convencer al tribunal de que la evidencia utilizada

por la agencia para formular una determinación de hecho no es

sustancial, la parte afectada debe demostrar que existe otra prueba en el KLRA202400402 5 récord que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia

impugnada hasta el punto de que no pueda ser concluido que la

determinación de la agencia fue razonable de acuerdo a la totalidad de

la prueba que tuvo ante su consideración. Polanco v. Cacique Motors,

165 D.P.R. 156 (2005).

En cuanto a las conclusiones de derecho, éstas serán revisables

en todos sus aspectos por el tribunal. Los tribunales, como conocedores

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