Quiñones Santiago, Luis Hiram v. Junta De Libertad Bajo Palabra
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (OAJP-2021-086)
Revisión LUIS HIRAM QUIÑONES Administrativa SANTIAGO procedente de la Junta de Libertad Bajo Recurrente KLRA202400248 Palabra
v. Caso Núm.: 143018 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No Concesión del Recurrida Privilegio de Libertad Bajo Palabra— Reconsideración— Volver a Considerar
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Lebrón Nieves
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2024.
La jurisdicción es “el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias”.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020) (citando a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Management Group, Inc. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v. Hnos.
Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando
un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede
hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es
Número Identificador
SEN2024 _______________ KLRA202400248 2
nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda,
187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o
denegación de un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en
sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones
(4 LPRA Ap. XXII-B).
De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad
revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley
establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA
sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de
la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley de
Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley Núm. 38-2017
(3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA
Ap. XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones
administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes o
resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.
Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado
v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Cónsono con lo anterior, la LPAU establece que la parte
adversamente afectada por una resolución final podrá, dentro del KLRA202400248 3 término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución, presentar una moción de reconsideración.
Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017, supra, 3 LPRA sec. 9655. Véase,
también, Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento
Núm. 9232 de 18 de noviembre de 2020, Sec. 15.1, pág. 86. Si la
agencia en cuestión rechazare la solicitud de plano o no actuare dentro
de los quince (15) días dispuesto por ley, el término de treinta (30) días
para recurrir ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a partir de la
notificación de la denegatoria o desde que se expiren los referidos
quince (15) días, según sea el caso. Secs. 3.15 y 4.2 de la Ley
Núm. 38-2017, supra, 3 LPRA sec. 9655, 9672. Véase, también,
Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, supra, págs. 87-88.
No obstante, una agencia puede acoger una petición de reconsideración
luego de transcurrido el término de quince (15) días, siempre y cuando
no haya caducado el término para acudir ante el foro apelativo y no se
haya presentado un recurso ante dicho foro. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subastas de la ASG PR, 2024 TSPR 24 (citando a Flores Concepción
v. Taíno Motors, Inc. et al., 168 DPR 504 (2006)).
De conformidad con los hechos del presente caso, el recurrente
acudió ante este Tribunal tardíamente. Según el expediente, la Junta de
Libertad Bajo Palabra emitió una Resolución el 17 de enero de 2024,
de la cual el recurrente alega que fue notificado el 2 de febrero de 2024,
sin proveer evidencia sobre el mismo. Posteriormente, el recurrente
alega haber solicitado reconsideración el 7 de febrero de 2024, cuyo
ponche del Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR) no
incluye fecha de recibimiento. Al no recibir respuesta alguna de la KLRA202400248 4
Junta de Libertad Bajo Palabra, el recurrente acudió ante este Tribunal
el 7 de mayo de 2024, según aparece en el ponche del DCR.
Al calcularse los días, según las alegaciones y evidencias, la
Junta de Libertad Bajo Palabra tenía hasta el jueves, 22 de febrero
de 2024 para acoger la moción de reconsideración. Al no recibir
respuesta, el recurrente tenía hasta el lunes, 25 de marzo de 2024, para
presentar revisión judicial ante este Tribunal, sin contar el sábado y
domingo inmediatamente anteriores. Por el recurrente acudir ante este
Tribunal el 7 de mayo de 2024, resulta evidente que nos encontramos
ante un recurso tardío, frente al cual carecemos de jurisdicción.
Por los fundamentos expuestos y discutidos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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