El Pueblo De Puerto Rico v. Campos Huertas, Mario A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2024
DocketKLCE202400494
StatusPublished

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El Pueblo De Puerto Rico v. Campos Huertas, Mario A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

Apelación procedente EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala Superior de Ponce Recurrido KLCE202400494 Criminal Núm.: v. J-SC-2000-G-1259 J-DC-2002-G-0005

MARIO A. CAMPOS HUERTAS Sobre: A-404-SC Posesión Peticionario Controlada A-137-A Secuestro Agravado

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.

Comparece el señor Mario A. Campos Huertas (señor Campos

Huertas o peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos las

Resoluciones del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Ponce, ambas emitidas el 1 de abril de 2024. Sin tener disponibles las

Resoluciones recurridas, la base de datos del Poder Judicial demuestra

que el foro primario supuestamente resolvió sin lugar las dos peticiones

del señor Campos Huertas de ser puesto bajo libertad al amparo de la

Regla 192.1 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II). Por las

razones que habremos de expresar, se desestima el recurso por falta de

jurisdicción.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

Número Identificador

SEN/RES2024 _______________ KLCE202400494 2

controversias”. Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020)

(citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En

función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen

de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Management Group,

Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v.

Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos

v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando

un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede

hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González

Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es

nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187

DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de

un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.

Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.

XXII-B).

Al mismo tiempo, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones

responsabiliza al peticionario con incluir un Apéndice en la

presentación de su recurso, tal como la decisión del Tribunal de Primera

Instancia cuya revisión se solicita y toda resolución, orden o moción

que forme parte del expediente del foro primario y en los cuales se

discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de

certiorari, o que sean relevantes a ésta. Regla 34(E) del Tribunal de

Apelaciones, supra. No obstante, el foro apelativo podrá permitir, a

solicitud de la parte peticionaria, en moción o motu proprio, la

presentación de los documentos del Apéndice en una fecha posterior, KLCE202400494 3 dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la fecha

de notificación de la resolución que autoriza tal presentación. Íd.

De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad

revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley

establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de

revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”. Art. 4.005 de la Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec.

24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley

de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento

del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley de

Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley Núm. 38-2017 (3

LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.

XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones

administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes

o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya

agotado todos los remedios provistos por la agencia

administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018)

(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).

Ahora bien, la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) tiene la

potestad para decretar el privilegio de la libertad bajo palabra de

aquellas personas recluidas que cumplan con los requisitos estatutarios

y reglamentarios correspondientes. Art. 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de

julio de 1974 (4 LPRA sec. 1501 et seq). Una persona recluida en una

institución carcelaria en Puerto Rico que cumpla con los requisitos

establecidos por la Junta mediante reglamento o por la Ley de la Junta KLCE202400494 4

de Libertad Bajo Palabra, y que demuestre un alto grado de

rehabilitación que no represente un riesgo a la sociedad, podrá solicitar

formalmente el privilegio de libertad bajo palabra dentro de la

jurisdicción de la Junta. Art. 3-C de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de

1974 (4 LPRA sec. 1503c). En concordancia con lo anterior, el Artículo

308 del Código Penal de 2012, según enmendada por la Ley Núm. 85-

2022, dispone que la Junta podrá considerar para el privilegio de

libertad bajo palabra toda persona convicta bajo cualquier Código Penal

de Puerto Rico, siempre y cuando cumplan con los criterios esbozados

en los estatutos pertinentes. Art. 308 del Código Penal de 2012, 33

LPRA sec. 5416. Véase, también, Sec. 3 de la Ley Núm. 85-2022.

De conformidad con los hechos del presente caso, el señor

Campos Huertas recurrió ante este Tribunal erróneamente. Del

expediente no se desprenden documentos que evidencien las

presentaciones de solicitudes al amparo de la Regla 192.1 ante el

Tribunal de Primera Instancia que podamos revisar. Más bien, la única

información que logramos encontrar mediante las bases de datos del

Poder Judicial en un esfuerzo para recopilar datos que nos permitieran

asumir jurisdicción a fin de entrar a considerar el reclamo del

peticionario en sus méritos son, meramente, las fechas de presentación,

resolución y notificación de las referidas solicitudes ante el foro

primario. Por lo tanto, ante la falta de documentos que podamos

evaluar, carecemos de jurisdicción para atender los planteamientos

esbozados en el recurso de certiorari.

Igualmente carecemos de jurisdicción en lo que concierne la

aplicabilidad de Ley Núm. 85-2022, ya que el señor Campos Huertas

no recurre de una resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo KLCE202400494 5 Palabra, por lo que debe agotar los remedios administrativos

disponibles en la institución correccional de modo que obtenga una

determinación revisable ante este Tribunal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos el

recurso de certiorari por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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