El Pueblo De Puerto Rico v. Campos Huertas, Mario A
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
Apelación procedente EL PUEBLO DE PUERTO del Tribunal de Primera RICO Instancia, Sala Superior de Ponce Recurrido KLCE202400494 Criminal Núm.: v. J-SC-2000-G-1259 J-DC-2002-G-0005
MARIO A. CAMPOS HUERTAS Sobre: A-404-SC Posesión Peticionario Controlada A-137-A Secuestro Agravado
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Candelaria Rosa, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.
Comparece el señor Mario A. Campos Huertas (señor Campos
Huertas o peticionario) vía certiorari y solicita que revoquemos las
Resoluciones del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce, ambas emitidas el 1 de abril de 2024. Sin tener disponibles las
Resoluciones recurridas, la base de datos del Poder Judicial demuestra
que el foro primario supuestamente resolvió sin lugar las dos peticiones
del señor Campos Huertas de ser puesto bajo libertad al amparo de la
Regla 192.1 de Procedimiento Criminal (34 LPRA Ap. II). Por las
razones que habremos de expresar, se desestima el recurso por falta de
jurisdicción.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
Número Identificador
SEN/RES2024 _______________ KLCE202400494 2
controversias”. Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020)
(citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En
función de ello, los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen
de discreción para asumirla si no la poseen. Allied Management Group,
Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oil v.
Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando
un tribunal determina que carece de jurisdicción, lo único que puede
hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel Rivera v. González
Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es
nula en derecho y se considera inexistente. Shell v. Srio. Hacienda, 187
DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación o denegación de
un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos.
Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B).
Al mismo tiempo, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones
responsabiliza al peticionario con incluir un Apéndice en la
presentación de su recurso, tal como la decisión del Tribunal de Primera
Instancia cuya revisión se solicita y toda resolución, orden o moción
que forme parte del expediente del foro primario y en los cuales se
discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de
certiorari, o que sean relevantes a ésta. Regla 34(E) del Tribunal de
Apelaciones, supra. No obstante, el foro apelativo podrá permitir, a
solicitud de la parte peticionaria, en moción o motu proprio, la
presentación de los documentos del Apéndice en una fecha posterior, KLCE202400494 3 dentro de un término de quince (15) días contados a partir de la fecha
de notificación de la resolución que autoriza tal presentación. Íd.
De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad
revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley
establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. Art. 4.005 de la Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec.
24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley de
Procedimientos Administrativos Uniforme, Ley Núm. 38-2017 (3
LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap.
XXII-B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones
administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes
o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia
administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364 (2018)
(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta) tiene la
potestad para decretar el privilegio de la libertad bajo palabra de
aquellas personas recluidas que cumplan con los requisitos estatutarios
y reglamentarios correspondientes. Art. 3 de la Ley Núm. 118 de 22 de
julio de 1974 (4 LPRA sec. 1501 et seq). Una persona recluida en una
institución carcelaria en Puerto Rico que cumpla con los requisitos
establecidos por la Junta mediante reglamento o por la Ley de la Junta KLCE202400494 4
de Libertad Bajo Palabra, y que demuestre un alto grado de
rehabilitación que no represente un riesgo a la sociedad, podrá solicitar
formalmente el privilegio de libertad bajo palabra dentro de la
jurisdicción de la Junta. Art. 3-C de la Ley Núm. 118 de 22 de julio de
1974 (4 LPRA sec. 1503c). En concordancia con lo anterior, el Artículo
308 del Código Penal de 2012, según enmendada por la Ley Núm. 85-
2022, dispone que la Junta podrá considerar para el privilegio de
libertad bajo palabra toda persona convicta bajo cualquier Código Penal
de Puerto Rico, siempre y cuando cumplan con los criterios esbozados
en los estatutos pertinentes. Art. 308 del Código Penal de 2012, 33
LPRA sec. 5416. Véase, también, Sec. 3 de la Ley Núm. 85-2022.
De conformidad con los hechos del presente caso, el señor
Campos Huertas recurrió ante este Tribunal erróneamente. Del
expediente no se desprenden documentos que evidencien las
presentaciones de solicitudes al amparo de la Regla 192.1 ante el
Tribunal de Primera Instancia que podamos revisar. Más bien, la única
información que logramos encontrar mediante las bases de datos del
Poder Judicial en un esfuerzo para recopilar datos que nos permitieran
asumir jurisdicción a fin de entrar a considerar el reclamo del
peticionario en sus méritos son, meramente, las fechas de presentación,
resolución y notificación de las referidas solicitudes ante el foro
primario. Por lo tanto, ante la falta de documentos que podamos
evaluar, carecemos de jurisdicción para atender los planteamientos
esbozados en el recurso de certiorari.
Igualmente carecemos de jurisdicción en lo que concierne la
aplicabilidad de Ley Núm. 85-2022, ya que el señor Campos Huertas
no recurre de una resolución emitida por la Junta de Libertad Bajo KLCE202400494 5 Palabra, por lo que debe agotar los remedios administrativos
disponibles en la institución correccional de modo que obtenga una
determinación revisable ante este Tribunal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos el
recurso de certiorari por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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