Roman Baque, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 30, 2025
DocketKLRA202500243
StatusPublished

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Roman Baque, Jonathan v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1

JONATHAN ROMÁN Revisión BAQUÉ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de KLRA202500243 Corrección y v. Rehabilitación

DEPARTAMENTO DE Núm. Confinado: CORRECCIÓN Y 15236 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrida Reconsideración

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.

Comparece por derecho propio el señor Jonathan Román Baqué

(señor Román Baqué o Recurrente) vía revisión judicial y solicita que

revoquemos una determinación emitida por el Centro de Tratamiento

Residencial de Arecibo (Centro) el 12 de febrero de 2025 y notificada

el 18 de febrero de 2025. Esta determinación denegó la participación

del señor Román Baqué en el mencionado Centro. Asimismo,

acompañó su recurso con una solicitud para litigar como indigente, la

cual declaramos ha lugar. Por los fundamentos que expondremos, se

desestima el recurso incoado por falta de jurisdicción y se devuelve el

caso al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte

Recurrida) para la continuación de los procedimientos ante la agencia.

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.

Número Identificador

SEN2025 _______________ KLRA202500243 2

En síntesis, el Recurrente alegó en su recurso de revisión judicial

que, para el 20 de diciembre de 2024, el Comité de Clasificación y

Tratamiento del DCR lo refirió a participar del Programa Centro de

Tratamiento Residencial de Arecibo. Así las cosas, el 12 de febrero de

2025, el Centro emitió una determinación a través de la cual denegó el

referido del Recurrente. Entendió que, de la evaluación del caso debía

desprenderse información de la que se pudiese determinar que el

confinado no constituye un riesgo para su seguridad, la comunidad,

familiares de las partes perjudicadas o víctimas del delito. Esta

determinación fue notificada al señor Román Baqué el 18 de febrero de

2025. El 4 de marzo de 2025, el Recurrente presentó una Solicitud de

Reconsideración.

En ausencia de respuesta por parte del DCR, el 28 de abril de

2025, el Recurrente presentó el recurso que nos ocupa. Señaló que erró

la agencia: 1) por no haber basado su determinación en evidencia

sustancial que obra del expediente; 2) porque la determinación

interrumpió su proceso de rehabilitación; 3) porque la notificación

carecía de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho; 4)

porque su actuación coartó el interés de libertad del Recurrente y fue

contraria a la política pública de la agencia, en virtud del Artículo VI,

Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto

Rico; 5) porque su determinación produciría resultados incompatibles

con la política pública de la agencia; y 6) porque abusó de su discreción

al abstenerse de realizar “el correspondiente análisis hermenéutico de

forma conclusiva” para determinar si el Recurrente cualifica para la

participación del programa.2

2 Véase, Recurso de revisión judicial, pág. 6. KLRA202500243 3 El 30 de junio de 2025, el DCR presentó su Escrito en

Cumplimiento de Resolución. En síntesis, alegó que la determinación

recurrida no es final, por lo que procede devolver el caso al DCR para

que la agencia emita una nueva decisión que pase juicio sobre si el

Recurrente cumple con los criterios de elegibilidad para participar del

Centro.

Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la

facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,

dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante

recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,

de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4

LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las

disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2

de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la

jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la

revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a

aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y

en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los

remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v.

ELA et al, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. A.E.E., 165 DPR

377 (2005)).

Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias

administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y KLRA202500243 4

corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones

administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue

razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia

sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o

cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean

Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978 (2009).

De otro lado, la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución

del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresa que “[s]erá política

pública del Estado Libre Asociado reglamentar las instituciones penales

para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro

de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes

para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Dicha aspiración

se convirtió en mandato legislativo mediante la Ley 377-2004, que

estuvo vigente hasta el 21 de noviembre de 2011, fecha en que fue

derogada por el Plan de Reorganización del Departamento de

Corrección y Rehabilitación de 2011. Sin embargo, el mandato que

emana de la Constitución de Puerto Rico subsistió y la rehabilitación

de la persona confinada persiste como elemento esencial del sistema

correccional del país.

En virtud de la norma antes esbozada, el DCR aprobó el Manual

de Normas y Procedimientos para los Centros de Tratamiento

Residencial, Reglamento Núm. 9245 de 20 de diciembre de 2020. Este

reglamento tiene como meta, en lo pertinente, lograr establecer Centros

de Tratamientos Residenciales para ofrecer servicios biopsicosociales

a los confinados con problemas de uso y abuso de sustancias

controladas y alcohol, que no representen un riesgo para la comunidad,

enfocado en el cambio de los estilos de vida de los confinados, de forma KLRA202500243 5 que permita reducir la dependencia a las sustancias controladas, el

crimen o problemáticas relacionadas. Manual de Normas y

Procedimientos para los Centros de Tratamiento Residencial,

Reglamento Núm. 9245 de 20 de diciembre de 2020, Art. IV, pág. 3.

El Artículo VI del precitado reglamento, establece los criterios

de elegibilidad para participar de los Centros de Tratamiento

Residencial. Entre ellos se encuentra que el historial delictivo del

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