Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
JONATHAN ROMÁN Revisión BAQUÉ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de KLRA202500243 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Núm. Confinado: CORRECCIÓN Y 15236 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrida Reconsideración
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece por derecho propio el señor Jonathan Román Baqué
(señor Román Baqué o Recurrente) vía revisión judicial y solicita que
revoquemos una determinación emitida por el Centro de Tratamiento
Residencial de Arecibo (Centro) el 12 de febrero de 2025 y notificada
el 18 de febrero de 2025. Esta determinación denegó la participación
del señor Román Baqué en el mencionado Centro. Asimismo,
acompañó su recurso con una solicitud para litigar como indigente, la
cual declaramos ha lugar. Por los fundamentos que expondremos, se
desestima el recurso incoado por falta de jurisdicción y se devuelve el
caso al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte
Recurrida) para la continuación de los procedimientos ante la agencia.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLRA202500243 2
En síntesis, el Recurrente alegó en su recurso de revisión judicial
que, para el 20 de diciembre de 2024, el Comité de Clasificación y
Tratamiento del DCR lo refirió a participar del Programa Centro de
Tratamiento Residencial de Arecibo. Así las cosas, el 12 de febrero de
2025, el Centro emitió una determinación a través de la cual denegó el
referido del Recurrente. Entendió que, de la evaluación del caso debía
desprenderse información de la que se pudiese determinar que el
confinado no constituye un riesgo para su seguridad, la comunidad,
familiares de las partes perjudicadas o víctimas del delito. Esta
determinación fue notificada al señor Román Baqué el 18 de febrero de
2025. El 4 de marzo de 2025, el Recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración.
En ausencia de respuesta por parte del DCR, el 28 de abril de
2025, el Recurrente presentó el recurso que nos ocupa. Señaló que erró
la agencia: 1) por no haber basado su determinación en evidencia
sustancial que obra del expediente; 2) porque la determinación
interrumpió su proceso de rehabilitación; 3) porque la notificación
carecía de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho; 4)
porque su actuación coartó el interés de libertad del Recurrente y fue
contraria a la política pública de la agencia, en virtud del Artículo VI,
Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico; 5) porque su determinación produciría resultados incompatibles
con la política pública de la agencia; y 6) porque abusó de su discreción
al abstenerse de realizar “el correspondiente análisis hermenéutico de
forma conclusiva” para determinar si el Recurrente cualifica para la
participación del programa.2
2 Véase, Recurso de revisión judicial, pág. 6. KLRA202500243 3 El 30 de junio de 2025, el DCR presentó su Escrito en
Cumplimiento de Resolución. En síntesis, alegó que la determinación
recurrida no es final, por lo que procede devolver el caso al DCR para
que la agencia emita una nueva decisión que pase juicio sobre si el
Recurrente cumple con los criterios de elegibilidad para participar del
Centro.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2
de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a
aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y
en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v.
ELA et al, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. A.E.E., 165 DPR
377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y KLRA202500243 4
corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue
razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o
cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978 (2009).
De otro lado, la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresa que “[s]erá política
pública del Estado Libre Asociado reglamentar las instituciones penales
para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro
de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes
para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Dicha aspiración
se convirtió en mandato legislativo mediante la Ley 377-2004, que
estuvo vigente hasta el 21 de noviembre de 2011, fecha en que fue
derogada por el Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011. Sin embargo, el mandato que
emana de la Constitución de Puerto Rico subsistió y la rehabilitación
de la persona confinada persiste como elemento esencial del sistema
correccional del país.
En virtud de la norma antes esbozada, el DCR aprobó el Manual
de Normas y Procedimientos para los Centros de Tratamiento
Residencial, Reglamento Núm. 9245 de 20 de diciembre de 2020. Este
reglamento tiene como meta, en lo pertinente, lograr establecer Centros
de Tratamientos Residenciales para ofrecer servicios biopsicosociales
a los confinados con problemas de uso y abuso de sustancias
controladas y alcohol, que no representen un riesgo para la comunidad,
enfocado en el cambio de los estilos de vida de los confinados, de forma KLRA202500243 5 que permita reducir la dependencia a las sustancias controladas, el
crimen o problemáticas relacionadas. Manual de Normas y
Procedimientos para los Centros de Tratamiento Residencial,
Reglamento Núm. 9245 de 20 de diciembre de 2020, Art. IV, pág. 3.
El Artículo VI del precitado reglamento, establece los criterios
de elegibilidad para participar de los Centros de Tratamiento
Residencial. Entre ellos se encuentra que el historial delictivo del
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1
JONATHAN ROMÁN Revisión BAQUÉ Administrativa procedente del Recurrente Departamento de KLRA202500243 Corrección y v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Núm. Confinado: CORRECCIÓN Y 15236 REHABILITACIÓN Sobre: Recurrida Reconsideración
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2025.
Comparece por derecho propio el señor Jonathan Román Baqué
(señor Román Baqué o Recurrente) vía revisión judicial y solicita que
revoquemos una determinación emitida por el Centro de Tratamiento
Residencial de Arecibo (Centro) el 12 de febrero de 2025 y notificada
el 18 de febrero de 2025. Esta determinación denegó la participación
del señor Román Baqué en el mencionado Centro. Asimismo,
acompañó su recurso con una solicitud para litigar como indigente, la
cual declaramos ha lugar. Por los fundamentos que expondremos, se
desestima el recurso incoado por falta de jurisdicción y se devuelve el
caso al Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR o parte
Recurrida) para la continuación de los procedimientos ante la agencia.
1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.
Número Identificador
SEN2025 _______________ KLRA202500243 2
En síntesis, el Recurrente alegó en su recurso de revisión judicial
que, para el 20 de diciembre de 2024, el Comité de Clasificación y
Tratamiento del DCR lo refirió a participar del Programa Centro de
Tratamiento Residencial de Arecibo. Así las cosas, el 12 de febrero de
2025, el Centro emitió una determinación a través de la cual denegó el
referido del Recurrente. Entendió que, de la evaluación del caso debía
desprenderse información de la que se pudiese determinar que el
confinado no constituye un riesgo para su seguridad, la comunidad,
familiares de las partes perjudicadas o víctimas del delito. Esta
determinación fue notificada al señor Román Baqué el 18 de febrero de
2025. El 4 de marzo de 2025, el Recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración.
En ausencia de respuesta por parte del DCR, el 28 de abril de
2025, el Recurrente presentó el recurso que nos ocupa. Señaló que erró
la agencia: 1) por no haber basado su determinación en evidencia
sustancial que obra del expediente; 2) porque la determinación
interrumpió su proceso de rehabilitación; 3) porque la notificación
carecía de determinaciones de hecho y conclusiones de derecho; 4)
porque su actuación coartó el interés de libertad del Recurrente y fue
contraria a la política pública de la agencia, en virtud del Artículo VI,
Sección 19 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto
Rico; 5) porque su determinación produciría resultados incompatibles
con la política pública de la agencia; y 6) porque abusó de su discreción
al abstenerse de realizar “el correspondiente análisis hermenéutico de
forma conclusiva” para determinar si el Recurrente cualifica para la
participación del programa.2
2 Véase, Recurso de revisión judicial, pág. 6. KLRA202500243 3 El 30 de junio de 2025, el DCR presentó su Escrito en
Cumplimiento de Resolución. En síntesis, alegó que la determinación
recurrida no es final, por lo que procede devolver el caso al DCR para
que la agencia emita una nueva decisión que pase juicio sobre si el
Recurrente cumple con los criterios de elegibilidad para participar del
Centro.
Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la
facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,
dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante
recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,
de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o
agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del
Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4
LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las
disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2
de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la
revisión judicial de decisiones administrativas, ordinariamente a
aquellas instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y
en las que la parte que solicita la revisión haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v.
ELA et al, 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. A.E.E., 165 DPR
377 (2005)).
Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias
administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y KLRA202500243 4
corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones
administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue
razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia
sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o
cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978 (2009).
De otro lado, la Sección 19 del Artículo VI de la Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico expresa que “[s]erá política
pública del Estado Libre Asociado reglamentar las instituciones penales
para que sirvan a sus propósitos en forma efectiva y propender, dentro
de los recursos disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes
para hacer posible su rehabilitación moral y social”. Dicha aspiración
se convirtió en mandato legislativo mediante la Ley 377-2004, que
estuvo vigente hasta el 21 de noviembre de 2011, fecha en que fue
derogada por el Plan de Reorganización del Departamento de
Corrección y Rehabilitación de 2011. Sin embargo, el mandato que
emana de la Constitución de Puerto Rico subsistió y la rehabilitación
de la persona confinada persiste como elemento esencial del sistema
correccional del país.
En virtud de la norma antes esbozada, el DCR aprobó el Manual
de Normas y Procedimientos para los Centros de Tratamiento
Residencial, Reglamento Núm. 9245 de 20 de diciembre de 2020. Este
reglamento tiene como meta, en lo pertinente, lograr establecer Centros
de Tratamientos Residenciales para ofrecer servicios biopsicosociales
a los confinados con problemas de uso y abuso de sustancias
controladas y alcohol, que no representen un riesgo para la comunidad,
enfocado en el cambio de los estilos de vida de los confinados, de forma KLRA202500243 5 que permita reducir la dependencia a las sustancias controladas, el
crimen o problemáticas relacionadas. Manual de Normas y
Procedimientos para los Centros de Tratamiento Residencial,
Reglamento Núm. 9245 de 20 de diciembre de 2020, Art. IV, pág. 3.
El Artículo VI del precitado reglamento, establece los criterios
de elegibilidad para participar de los Centros de Tratamiento
Residencial. Entre ellos se encuentra que el historial delictivo del
confinado no represente un riesgo para la comunidad y que en la
institución correccional se notifique a las víctimas del delito, tomando
en consideración su opinión con respecto a pases a la comunidad. Íd.,
págs. 5-6.
Asimismo, el DCR aprobó el Reglamento del Programa Integral
de Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 de 9 de agosto de
2023, cuyo objetivo es trabajar en la rehabilitación de las personas que
han delinquido mediante su adecuada reinserción a la comunidad, sin
menoscabar la seguridad pública. Reglamento del Programa Integral de
Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 de 9 de agosto de
2023, Art. II, pág. 2. Entre los criterios de elegibilidad requeridos por
este cuerpo reglamentario, se encuentra que, de la evaluación del caso,
deberá desprenderse información de la que se pueda determinar que el
confinado no constituye un riesgo para su seguridad, la de la
comunidad, sus familiares, ni las víctimas del delito. Íd., pág. 11.
Tras una evaluación del expediente ante nuestra consideración, y
luego de atendida la postura del DCR, concluimos que la determinación
recurrida no evaluó o analizó en los méritos si el señor Román Baqué
cumple o no con los requisitos de elegibilidad para participar del Centro KLRA202500243 6
de Tratamiento Residencial de Arecibo. Inclusive, así lo manifestó el
DCR en su Escrito en Cumplimiento de Resolución.
Por tanto, se desestima el recurso de revisión judicial presentado
por no existir, al momento, una determinación adminnistrativa final de
la agencia susceptible de ser considerada en revisión, por lo cual
devolvemos el caso de epígrafe al DCR para la continuación de los
procedimientos, a fin de que se determine finalmente si el Recurrente
cumple o no con los criterios de elegibilidad establecidos en la
reglamentación antes discutida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones