Antilles Power Depot, Inc. v. Junta De Subasta De La Autoridad De

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2024
DocketKLRA202400467
StatusPublished

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Antilles Power Depot, Inc. v. Junta De Subasta De La Autoridad De, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Revisión Administrativa ANTILLES POWER procedente de la DEPOT, INC. Administración de Servicios Generales Junta Recurrente Revisora de Subastas

KLRA202400467 Caso Núm.: y. JR-24-124

Subasta Núm.: JUNTA DE SUBASTAS 24-SS -007 DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y Sobre: ALCANTARILLADOS "Servicio de DEL GOBIERNO DE Mantenimiento y PUERTO RICO Correctivo Generadores de Emergentias parta Recurrida todas las Regiones"

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.

Comparece Antilles Power Depot, Inc. (Antilles o recurrente)

mediante revision judicial y nos solicita que revoquemos la Resolucion

de la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales (Junta

Revisora), emitida el 23 de julio de 2024. En dicho dictamen, se

resolvió que la adjudicación de subasta relativa al presente caso

incumplió con el debido proceso de ley y se ordenó devolver el caso a

la Junta de Subastas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados

(Junta de Subastas) para que fundamentara su dictamen. Desestimamos

el recurso presentado por falta de jurisdicción.

La jurisdicción es "el poder o autoridad con que cuenta un

tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias". Beltrán

Número Identificador

SEN2024 KLRA202400467 2

Cintrón et al. y. ELA et al., 204 DPR 89, 101(2020) (citando a Torres

Alvarado y. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,

los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción

para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group y. Oriental Bank,

204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oily. Hnos. Torres Pérez, 186

DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos y. F. Castillo, 169 DPR

873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina

que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y

desestimar el caso. Cancel Rivera y. González Ruiz, 200 DPR 319

(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se

considera inexistente. Shell y. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).

Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso

por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla

83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII -B).

De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad

revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley

establece que se podrá recurrir ante este Foro "[m]ediante recurso de

revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas". Art. 4.005 de la Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec.

24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de laLey

de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento

del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017

(3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA

Ap. XXII -B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal

Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones KLRA202400467 -

administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes

o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya

agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.

Fuentes Bonilla y. ELA et al., 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado

y. AEE, 165 DPR 377 (2005)).

Ahora bien, la LPAU establece que la parte adversamente

afectada por una determinación en un proceso de licitación pública

podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta

Revisora dentro del término de diez (10) días calendario, contados a

partir de la notificación de la adjudicación del proceso. Sec.,3.19 de la

Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9659). De la Junta Revisora emitir

una determinación insatisfactoria, la parte adversamente afectada

tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para

Apelaciones, contados a partir de la notificación de la adjudicación en

revisión. Íd. No obstante, esta parte deberá notificar la presentación de

la solicitud de revisión judicial a la agencia y a todas las partes dentro

del término para solicitar dicha revisión. Íd., sec. 9672.

En el presente caso, la Junta de Subastas emitió su carta de

adjudicación el 20 de mayo de 2024 y el recurrente solicitó su

reconsideración ante la Junta Revisora el 30 de mayo de 2024. Luego

de la adjudicación de tal reconsideración, el 23 de julio de 2024, el

recurrente presentó su petición de revisión administrativa ante este

Tribunal el 22 de agosto de 2024. Sin embargo, no notificó su recurso

a los licitadores participantes de la subasta, incluyendo a quienes

obtuvieron la buena pro en la misma. Se trata de Sonell Truck Center,

LLC; Three O, LLC; y Ángel Torres, D.B.A. Evangelista Electric KLRA202400467 4

Motor. Por tanto, ante el incumplimiento de tal notificación y sus

efectos sobre el debido proceso de ley, carecemos de jurisdicción para

atender los planteamientos esbozados en el presente recurso.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos el

recurso por falta de jurisdicción. En consecuencia, se deniega

igualmente la "Solicitud de Desestimación de Solicitud de Revisión

Revisora de Subastas de La Administración de Servicios Generales",

presentada por la Junta de Subastas de la Autoridad de Acueductos y

Alcantarillados de Puerto Rico.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

La Jueza Grana Martínez concurre con voto escrito.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

Revisión ANTILLES POWER Administrativa DEPOT, INC. procedente de la Administración de Recurrente Servicios Generales Junta Revisora de V. Subastas

JUNTA DE SUBASTAS DE Caso Núm.: LA AUTORIDAD DE JR -24- 124 ACUEDUCTOS Y KLRA202400467 ALCANTARILLADOS DEL Subasta Núm.: GOBIERNO DE PUERTO 24 -SS -007 RICO Sobre: Recurrida "Servicio de Mantenimiento y Correctivo Generadores de Emergencias parta todas las Regiones" ___________________________ Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.

VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ

El 30 de mayo de 2024, la Junta de Subastas de la AAA

adjudicó la Subasta Núm. 24-S007. Los licitadores no agraciados

fueron advertidos que de estar inconformes podían presentar un

recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la

Administración de Servicios Generales (JRASG) conforme al Art. 64

de la Ley 73-20 19 conocida como Ley de la Administración de

Servicios Generales para la Centralización de las Compras del

Gobierno de Puerto Rico de 2019.' Así lo hizo Antilles, quien

presentó su apelación ante la JRASG oportunamente. No obstante,

incidió al incumplir con la notificación simultánea a la Junta de

cuya determinación recurría, la Junta de Subastas de la AAA. Tal

error es uno grave, pues incide en la jurisdicción de la JRASG y de

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