Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Revisión Administrativa ANTILLES POWER procedente de la DEPOT, INC. Administración de Servicios Generales Junta Recurrente Revisora de Subastas
KLRA202400467 Caso Núm.: y. JR-24-124
Subasta Núm.: JUNTA DE SUBASTAS 24-SS -007 DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y Sobre: ALCANTARILLADOS "Servicio de DEL GOBIERNO DE Mantenimiento y PUERTO RICO Correctivo Generadores de Emergentias parta Recurrida todas las Regiones"
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparece Antilles Power Depot, Inc. (Antilles o recurrente)
mediante revision judicial y nos solicita que revoquemos la Resolucion
de la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales (Junta
Revisora), emitida el 23 de julio de 2024. En dicho dictamen, se
resolvió que la adjudicación de subasta relativa al presente caso
incumplió con el debido proceso de ley y se ordenó devolver el caso a
la Junta de Subastas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
(Junta de Subastas) para que fundamentara su dictamen. Desestimamos
el recurso presentado por falta de jurisdicción.
La jurisdicción es "el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias". Beltrán
Número Identificador
SEN2024 KLRA202400467 2
Cintrón et al. y. ELA et al., 204 DPR 89, 101(2020) (citando a Torres
Alvarado y. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group y. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oily. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos y. F. Castillo, 169 DPR
873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina
que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y
desestimar el caso. Cancel Rivera y. González Ruiz, 200 DPR 319
(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se
considera inexistente. Shell y. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).
Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso
por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla
83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII -B).
De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad
revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley
establece que se podrá recurrir ante este Foro "[m]ediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas". Art. 4.005 de la Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec.
24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de laLey
de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017
(3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA
Ap. XXII -B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones KLRA202400467 -
administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes
o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.
Fuentes Bonilla y. ELA et al., 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado
y. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, la LPAU establece que la parte adversamente
afectada por una determinación en un proceso de licitación pública
podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta
Revisora dentro del término de diez (10) días calendario, contados a
partir de la notificación de la adjudicación del proceso. Sec.,3.19 de la
Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9659). De la Junta Revisora emitir
una determinación insatisfactoria, la parte adversamente afectada
tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para
Apelaciones, contados a partir de la notificación de la adjudicación en
revisión. Íd. No obstante, esta parte deberá notificar la presentación de
la solicitud de revisión judicial a la agencia y a todas las partes dentro
del término para solicitar dicha revisión. Íd., sec. 9672.
En el presente caso, la Junta de Subastas emitió su carta de
adjudicación el 20 de mayo de 2024 y el recurrente solicitó su
reconsideración ante la Junta Revisora el 30 de mayo de 2024. Luego
de la adjudicación de tal reconsideración, el 23 de julio de 2024, el
recurrente presentó su petición de revisión administrativa ante este
Tribunal el 22 de agosto de 2024. Sin embargo, no notificó su recurso
a los licitadores participantes de la subasta, incluyendo a quienes
obtuvieron la buena pro en la misma. Se trata de Sonell Truck Center,
LLC; Three O, LLC; y Ángel Torres, D.B.A. Evangelista Electric KLRA202400467 4
Motor. Por tanto, ante el incumplimiento de tal notificación y sus
efectos sobre el debido proceso de ley, carecemos de jurisdicción para
atender los planteamientos esbozados en el presente recurso.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción. En consecuencia, se deniega
igualmente la "Solicitud de Desestimación de Solicitud de Revisión
Revisora de Subastas de La Administración de Servicios Generales",
presentada por la Junta de Subastas de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Revisión ANTILLES POWER Administrativa DEPOT, INC. procedente de la Administración de Recurrente Servicios Generales Junta Revisora de V. Subastas
JUNTA DE SUBASTAS DE Caso Núm.: LA AUTORIDAD DE JR -24- 124 ACUEDUCTOS Y KLRA202400467 ALCANTARILLADOS DEL Subasta Núm.: GOBIERNO DE PUERTO 24 -SS -007 RICO Sobre: Recurrida "Servicio de Mantenimiento y Correctivo Generadores de Emergencias parta todas las Regiones" ___________________________ Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
El 30 de mayo de 2024, la Junta de Subastas de la AAA
adjudicó la Subasta Núm. 24-S007. Los licitadores no agraciados
fueron advertidos que de estar inconformes podían presentar un
recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la
Administración de Servicios Generales (JRASG) conforme al Art. 64
de la Ley 73-20 19 conocida como Ley de la Administración de
Servicios Generales para la Centralización de las Compras del
Gobierno de Puerto Rico de 2019.' Así lo hizo Antilles, quien
presentó su apelación ante la JRASG oportunamente. No obstante,
incidió al incumplir con la notificación simultánea a la Junta de
cuya determinación recurría, la Junta de Subastas de la AAA. Tal
error es uno grave, pues incide en la jurisdicción de la JRASG y de
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Revisión Administrativa ANTILLES POWER procedente de la DEPOT, INC. Administración de Servicios Generales Junta Recurrente Revisora de Subastas
KLRA202400467 Caso Núm.: y. JR-24-124
Subasta Núm.: JUNTA DE SUBASTAS 24-SS -007 DE LA AUTORIDAD DE ACUEDUCTOS Y Sobre: ALCANTARILLADOS "Servicio de DEL GOBIERNO DE Mantenimiento y PUERTO RICO Correctivo Generadores de Emergentias parta Recurrida todas las Regiones"
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparece Antilles Power Depot, Inc. (Antilles o recurrente)
mediante revision judicial y nos solicita que revoquemos la Resolucion
de la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales (Junta
Revisora), emitida el 23 de julio de 2024. En dicho dictamen, se
resolvió que la adjudicación de subasta relativa al presente caso
incumplió con el debido proceso de ley y se ordenó devolver el caso a
la Junta de Subastas de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
(Junta de Subastas) para que fundamentara su dictamen. Desestimamos
el recurso presentado por falta de jurisdicción.
La jurisdicción es "el poder o autoridad con que cuenta un
tribunal para considerar y decidir los casos y las controversias". Beltrán
Número Identificador
SEN2024 KLRA202400467 2
Cintrón et al. y. ELA et al., 204 DPR 89, 101(2020) (citando a Torres
Alvarado y. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019)). En función de ello,
los tribunales deben constatar su jurisdicción y carecen de discreción
para asumirla si no la poseen. Allied Mgmt. Group y. Oriental Bank,
204 DPR 374 (2020) (citando a Peerless Oily. Hnos. Torres Pérez, 186
DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos y. F. Castillo, 169 DPR
873, 882) (2007)). Como consecuencia, cuando un tribunal determina
que carece de jurisdicción, lo único que puede hacer es declararlo y
desestimar el caso. Cancel Rivera y. González Ruiz, 200 DPR 319
(2018). Una sentencia dictada sin jurisdicción es nula en derecho y se
considera inexistente. Shell y. Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012).
Ante dicho escenario, la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones contempla la desestimación o denegación de un recurso
por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Véase Regla
83(B) y (C) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII -B).
De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad
revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley
establece que se podrá recurrir ante este Foro "[m]ediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas". Art. 4.005 de la Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec.
24y). Ello resulta igualmente compatible con las disposiciones de laLey
de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) y el Reglamento
del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 de la Ley Núm. 38-2017
(3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA
Ap. XXII -B). De modo equivalente, la jurisprudencia del Tribunal
Supremo de Puerto Rico ha limitado la revisión judicial de decisiones KLRA202400467 -
administrativas a aquellas instancias en que se trate de órdenes
o resoluciones finales, y en las que la parte que solicita la revisión haya
agotado todos los remedios provistos por la agencia administrativa.
Fuentes Bonilla y. ELA et al., 200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado
y. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Ahora bien, la LPAU establece que la parte adversamente
afectada por una determinación en un proceso de licitación pública
podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta
Revisora dentro del término de diez (10) días calendario, contados a
partir de la notificación de la adjudicación del proceso. Sec.,3.19 de la
Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9659). De la Junta Revisora emitir
una determinación insatisfactoria, la parte adversamente afectada
tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para
Apelaciones, contados a partir de la notificación de la adjudicación en
revisión. Íd. No obstante, esta parte deberá notificar la presentación de
la solicitud de revisión judicial a la agencia y a todas las partes dentro
del término para solicitar dicha revisión. Íd., sec. 9672.
En el presente caso, la Junta de Subastas emitió su carta de
adjudicación el 20 de mayo de 2024 y el recurrente solicitó su
reconsideración ante la Junta Revisora el 30 de mayo de 2024. Luego
de la adjudicación de tal reconsideración, el 23 de julio de 2024, el
recurrente presentó su petición de revisión administrativa ante este
Tribunal el 22 de agosto de 2024. Sin embargo, no notificó su recurso
a los licitadores participantes de la subasta, incluyendo a quienes
obtuvieron la buena pro en la misma. Se trata de Sonell Truck Center,
LLC; Three O, LLC; y Ángel Torres, D.B.A. Evangelista Electric KLRA202400467 4
Motor. Por tanto, ante el incumplimiento de tal notificación y sus
efectos sobre el debido proceso de ley, carecemos de jurisdicción para
atender los planteamientos esbozados en el presente recurso.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, desestimamos el
recurso por falta de jurisdicción. En consecuencia, se deniega
igualmente la "Solicitud de Desestimación de Solicitud de Revisión
Revisora de Subastas de La Administración de Servicios Generales",
presentada por la Junta de Subastas de la Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados de Puerto Rico.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre con voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
Revisión ANTILLES POWER Administrativa DEPOT, INC. procedente de la Administración de Recurrente Servicios Generales Junta Revisora de V. Subastas
JUNTA DE SUBASTAS DE Caso Núm.: LA AUTORIDAD DE JR -24- 124 ACUEDUCTOS Y KLRA202400467 ALCANTARILLADOS DEL Subasta Núm.: GOBIERNO DE PUERTO 24 -SS -007 RICO Sobre: Recurrida "Servicio de Mantenimiento y Correctivo Generadores de Emergencias parta todas las Regiones" ___________________________ Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Díaz Rivera.
VOTO CONCURRENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
El 30 de mayo de 2024, la Junta de Subastas de la AAA
adjudicó la Subasta Núm. 24-S007. Los licitadores no agraciados
fueron advertidos que de estar inconformes podían presentar un
recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la
Administración de Servicios Generales (JRASG) conforme al Art. 64
de la Ley 73-20 19 conocida como Ley de la Administración de
Servicios Generales para la Centralización de las Compras del
Gobierno de Puerto Rico de 2019.' Así lo hizo Antilles, quien
presentó su apelación ante la JRASG oportunamente. No obstante,
incidió al incumplir con la notificación simultánea a la Junta de
cuya determinación recurría, la Junta de Subastas de la AAA. Tal
error es uno grave, pues incide en la jurisdicción de la JRASG y de
este tribunal para considerar en los méritos el recurso. El Art. 65 de
la Ley 73-2019 dispone que la parte adversamente afectada
1 3 LPRA § 9838a. KLRA202400467 2
notificará copia de la solicitud de revisión administrativa a la
Administración y a la Junta de Subastas correspondiente;
simultáneamente notificará también al proveedor que obtuvo la
buena pro en la subasta en cumplimiento con lo establecido en el
Art. 652 de esta Ley. Este requisito es de carácter jurisdiccional.
Así las cosas, el 23 de septiembre del año en curso,
compareció ante este foro la Junta de Subastas de la AAA y solicitó
la desestimación del recurso. En apretada síntesis alegó que Antilles
no le notificó el recurso presentado ante la JRASG, dentro del
término jurisdiccional, por lo que cualquier determinación emitida
por esta era una nula. Su planteamiento es correcto, a pesar de
haber presentado el recurso ante JRASG el 30 de mayo de 2024,
Antilles no le notificó a la Junta de Subastas de la AAA de la
presentación del mismo hasta el 12 de junio del año en curso. No
hay duda alguna que la notificación no cumple con el criterio de
simultaneidad de la notificación. Siendo el mismo un requisito
jurisdiccional, la JRASG no tenía jurisdicción para atender el
recurso, mucho menos este tribunal.
La jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un
tribunal para considerar y decidir un caso o controversia. Antes de
entrar a los méritos de un asunto, debemos asegurarnos que
poseemos jurisdicción para actuar, ya que los asuntos
jurisdiccionales son materia privilegiada y deben ser resueltos con
preferencia. García y. Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7
(2007); S.L.G. Szendrey -Ramos y. F. Castillo, 169 DPR 873, 882
(2007).
Así pues, cuando carecemos de jurisdicción o de autoridad
para entender los méritos de las controversias que nos son
planteadas, debemos así declararlo y proceder a desestimar el
2 3 LPRA § 9838b. KLRA202400467 3
recurso. González y. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855
(2009). Ello se debe a que la falta de jurisdicción tiene las siguientes
consecuencias:
(1) No es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como tampoco puede éste atribuírsela; (3) conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu proprio.
S.L.G. Solá -Moreno. y. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011);
González y. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 85 (2009).
Consistentemente, nuestro Tribunal Supremo ha advertido
que en aquellas instancias en las que un ente adjudicador dicta
sentencia sin ostentar jurisdicción en la persona o en la materia, su
determinación es 'jurídicamente inexistente." Maldonado y. Junta
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). De ahí que cuando un foro
adjudica un recurso sobre el cual carece de jurisdicción para
entender en este, ello constituye una actuación ilegítima, disponiéndose que cuando la ley expresamente proscribe asumir
jurisdicción, no existe una interpretación contraria. Id., pág. 55.
Como anticipamos, este foro está llamado a auscultar su
propia jurisdicción, así como la del foro recurrido. Para evaluar en
sus méritos si la justificación brindada por la Junta de Subastas de
P4! la AAA para rechazar a Antilles fue fundamentada adecuadamente,
la JRASG tenía que, como asunto de primer orden, asegurarse que
contara con jurisdicción para atender el recurso en sus méritos,
pues toda determinación adjudicativa hecha por un foro sin
jurisdicción es una ilegítima, nula. Consecuentemente, de igual
nulidad adolecería la nuestra si adjudicáramos en sus méritos, sin
tener la autoridad para así hacerlo. Por lo que concurro de la opinión KLRA202400467
mayoritaria, que el presente recurso debe ser desestimado, por falta
de jurisdicción.
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de septiembre de 2024.
Grace M. Grana Martínez Jueza del Tribunal de Apelaciones