Andrea Santiago Toledo v. Manuel Vélez Méndez H/N/C Tmc Distributors, Pentagon Federal Credit Union

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 11, 2025
DocketTA2025RA00387
StatusPublished

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Andrea Santiago Toledo v. Manuel Vélez Méndez H/N/C Tmc Distributors, Pentagon Federal Credit Union, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

ANDREA SANTIAGO Revisión TOLEDO Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. TA2025RA00387 Consumidor

MANUEL VÉLEZ MÉNDEZ Querella Núm.: H/N/C TMC DISTRIBUTORS, SAN-2024-00019191 PENTAGON FEDERAL CREDIT UNION Sobre: Compraventa de Recurrida Vehículos de Motor Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.

Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que

cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las

controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101

(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495

(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su

jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a

Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG

Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como

consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,

lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel

Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada

sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.

Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla TA2025RA00387 2

83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la

desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción

para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).

De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad

revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley

establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de

revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las

decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias

administrativas”. Art. 4.005 de la Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec.

24y). Ello resulta igualmente compatible con los dispuesto en la

Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) y la Regla 56

del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo

equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha

limitado la revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas

instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que

la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios

provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA et al.,

200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).

Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 38-2017 establece que la

parte adversamente afectada por una resolución final podrá presentar

una moción de reconsideración dentro del término jurisdiccional de

veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de

la resolución u orden. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec.

9655); Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento

Núm. 8034 de 14 de junio de 2011, Regla 29.1, pág. 30. Si la agencia

en cuestión rechazare la solicitud de plano o no actuare dentro de los TA2025RA00387 3 quince (15) días dispuesto por ley, el término de treinta (30) días para

recurrir ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a partir de la

notificación de la denegatoria o desde que se expiren los referidos

quince (15) días, según sea el caso. Secs. 3.15 y 4.2 de la Ley Núm. 38-

2017 (3 LPRA secs. 9655, 9672); Reglamento de Procedimientos

Adjudicativos, supra, págs. 30-31. Del último día del término caer en

un sábado, domingo o día de fiesta legal, se extenderá el plazo hasta el

fin del próximo día que no sea de los antes mencionados. Regla 68.1 de

Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Véase Moreno Lorenzo

v. Dept. de la Familia, 207 DPR 833 (2021).

En el presente caso, la recurrente presentó su recurso de revisión

judicial de manera tardía. Se desprende del expediente que la señora

Andrea Santiago Toledo recurre de una Resolución emitida y notificada

el 24 de octubre de 2025, por lo cual la recurrente tenía hasta el lunes,

24 de noviembre de 2025 para presentar su recurso. No obstante, la

recurrente presentó su recurso el 8 de diciembre de 2025, más de treinta

(30) días después de la notificación de la Resolución. Por tanto, ante la

falta de alguna evidencia o referencia a una solicitud de reconsideración

que haya interrumpido el término para recurrir, este Tribunal carece de

la jurisdicción para evaluar la presente controversia en sus méritos.

Por los fundamentos expresados, desestimamos el presente

recurso por falta de jurisdicción.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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