Andrea Santiago Toledo v. Manuel Vélez Méndez H/N/C Tmc Distributors, Pentagon Federal Credit Union
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
ANDREA SANTIAGO Revisión TOLEDO Administrativa procedente del Recurrente Departamento de Asuntos del v. TA2025RA00387 Consumidor
MANUEL VÉLEZ MÉNDEZ Querella Núm.: H/N/C TMC DISTRIBUTORS, SAN-2024-00019191 PENTAGON FEDERAL CREDIT UNION Sobre: Compraventa de Recurrida Vehículos de Motor Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto, el Juez Campos Pérez y la Jueza Trigo Ferraiuoli.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2025.
Vale recordar que la jurisdicción es “el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y las
controversias”. Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101
(2020) (citando a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495
(2019)). En función de ello, los tribunales deben constatar su
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no la poseen.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020) (citando a
Peerless Oil v. Hnos. Torres Pérez, 186 DPR 239 (2012); SLG
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007)). Como
consecuencia, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción,
lo único que puede hacer es declararlo y desestimar el caso. Cancel
Rivera v. González Ruiz, 200 DPR 319 (2018). Una sentencia dictada
sin jurisdicción es nula en derecho y se considera inexistente. Shell v.
Srio. Hacienda, 187 DPR 109 (2012). Ante dicho escenario, la Regla TA2025RA00387 2
83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la
desestimación o denegación de un recurso por carecer de jurisdicción
para atenderlo en sus méritos. Véase Regla 83(B) y (C) del Tribunal de
Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B).
De otra parte, la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la facultad
revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, dicha ley
establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante recurso de
revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho, de las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas”. Art. 4.005 de la Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec.
24y). Ello resulta igualmente compatible con los dispuesto en la
Sección 4.2 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672) y la Regla 56
del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo
equivalente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
limitado la revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas
instancias en que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que
la parte que solicita la revisión haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA et al.,
200 DPR 364 (2018) (citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).
Cónsono con lo anterior, la Ley Núm. 38-2017 establece que la
parte adversamente afectada por una resolución final podrá presentar
una moción de reconsideración dentro del término jurisdiccional de
veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de
la resolución u orden. Sec. 3.15 de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec.
9655); Reglamento de Procedimientos Adjudicativos, Reglamento
Núm. 8034 de 14 de junio de 2011, Regla 29.1, pág. 30. Si la agencia
en cuestión rechazare la solicitud de plano o no actuare dentro de los TA2025RA00387 3 quince (15) días dispuesto por ley, el término de treinta (30) días para
recurrir ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a partir de la
notificación de la denegatoria o desde que se expiren los referidos
quince (15) días, según sea el caso. Secs. 3.15 y 4.2 de la Ley Núm. 38-
2017 (3 LPRA secs. 9655, 9672); Reglamento de Procedimientos
Adjudicativos, supra, págs. 30-31. Del último día del término caer en
un sábado, domingo o día de fiesta legal, se extenderá el plazo hasta el
fin del próximo día que no sea de los antes mencionados. Regla 68.1 de
Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V). Véase Moreno Lorenzo
v. Dept. de la Familia, 207 DPR 833 (2021).
En el presente caso, la recurrente presentó su recurso de revisión
judicial de manera tardía. Se desprende del expediente que la señora
Andrea Santiago Toledo recurre de una Resolución emitida y notificada
el 24 de octubre de 2025, por lo cual la recurrente tenía hasta el lunes,
24 de noviembre de 2025 para presentar su recurso. No obstante, la
recurrente presentó su recurso el 8 de diciembre de 2025, más de treinta
(30) días después de la notificación de la Resolución. Por tanto, ante la
falta de alguna evidencia o referencia a una solicitud de reconsideración
que haya interrumpido el término para recurrir, este Tribunal carece de
la jurisdicción para evaluar la presente controversia en sus méritos.
Por los fundamentos expresados, desestimamos el presente
recurso por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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