Saydiyanil Santiago Jiménez v. Departamento De Seguridad Pública (Negociado De La Policía De Puerto Rico)

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 7, 2025
DocketTA2025RA00004
StatusPublished

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Saydiyanil Santiago Jiménez v. Departamento De Seguridad Pública (Negociado De La Policía De Puerto Rico), (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1

Revisión SAYDIYANIL SANTIAGO Administrativa JIMÉNEZ procedente de la Comisión Apelativa Recurrente del Negociado de TA2025RA00004 Servicio Público v.

DEPARTAMENTO DE Caso Núm.: SEGURIDAD PÚBLICA 2018-01-0441 (NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO RICO) Sobre: Recurrida Retención

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2025.

Comparece la señora Saydiyanil Santiago Jiménez (señora

Santiago Jiménez o recurrente) vía revisión judicial y solicita que

revoquemos la Resolución de la Comisión Apelativa del Servicio

Público, emitida el 19 de mayo de 2025. En dicho dictamen, se mantuvo

la cesantía de la recurrente. Por los fundamentos expresados,

confirmamos la Resolución recurrida.

En síntesis, el caso de epígrafe trata de una cesantía de puesto en

el Negociado de la Policía de Puerto Rico (Policía o recurrido). Según

el expediente, el 23 de marzo de 2010, un médico de la División Médica

de la Policía emitió un Certificado Médico y recomendó que la señora

Santiago Jiménez continuara con un descanso de su trabajo y la refirió

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025. TA2025RA00004 2

al Sistema de Retiro de empleados del Gobierno de Puerto Rico. No

obstante, el 23 de marzo de 2010, la Policía emitió la Orientación de

Incapacidad No Ocupacional e informaron que no se podía honrar el

referido del Certificado Médico por la recurrente no cumplir con los

requisitos del Artículo 2-108 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de

1951 (3 LPRA sec. 770).

Luego de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado

(CFSE) determinar que sus médicos diagnosticaron a la recurrente con

taquicardia sinusal recurrente y trastorno persistente del ritmo cardiaco,

el 2 de diciembre de 2010, dos (2) médicos de la Oficina de Servicios

Médicos de la Policía comunicaron que reiteraban el referido del 23 de

marzo de 2010. Asimismo, la señora Santiago Jiménez admite en su

recurso que un médico cardiólogo externo la diagnosticó con, entre

otros, enfermedad vascular periférica. Por dicho diagnóstico, el médico

externo consignó que la recurrente debía evitar ejercer trabajos que

involucraran esfuerzo físico.

Por todo lo anterior, el 4 de noviembre de 2016, el

Superintendente de la Policía comunicó a la señora Santiago Jiménez

la intención de cesantearla por razón de que su condición médica la

incapacita para desempeñar los deberes de su cargo, al amparo de la

Ley Núm. 53-1996 (25 LPRA ant. sec. 3101 et seq.), la Sección

6.6(9)(b) de la Ley Núm. 184-2004 (3 LPRA ant. sec. 1462e), y el

Artículo 14 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico,

Reglamento Núm. 4216 de 11 de mayo de 1990. Luego de la recurrente

solicitar una vista administrativa y de celebrarse esta ante la Oficina de

Asuntos Legales de la Policía, el 26 de junio de 2017, el Oficial

Examinador sostuvo la cesantía. TA2025RA00004 3 Por todo lo anterior, el 18 de enero de 2018, la señora Santiago

Jiménez apeló ante la Comisión Apelativa del Servicio Público, a lo

cual la Policía de Puerto Rico respondió oportunamente. El 26 de

diciembre de 2024, la Comisionada Asociada y Oficial Examinadora

determinó que la recurrente presenta la condición médica que los

reglamentos internos consideran como descalificantes para ejercer el

puesto de agente de la Policía. Ergo, la Comisión Apelativa del Servicio

Público resolvió sin lugar la solicitud de apelación de la señora Santiago

Jiménez.

Insatisfecha, la recurrente recurre ante este Tribunal y alega que

la Comisión Apelativa del Servicio Público erró al (1) emitir

determinaciones y conclusiones de hechos que no están acorde con la

totalidad de la prueba, además de darle un valor pericial a la alegada

condición médica incapacitante solo con la evidencia documental de un

recurrido que no es perito; y (2) declarar sin lugar la apelación

administrativa. La parte recurrida no presentó alegato en oposición aun

cuando se le dio la oportunidad.

Vale recordar que la Ley de la Judicatura de 2003 delimita la

facultad revisora de este Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente,

dicha ley establece que se podrá recurrir ante este Foro “[m]ediante

recurso de revisión judicial, que se acogerá como cuestión de derecho,

de las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o

agencias administrativas”. Art. 4.005 de la Ley de la Judicatura del

Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, Ley Núm. 201-2003 (4

LPRA sec. 24y). Ello resulta igualmente compatible con las

disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme

(LPAU) y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Véase Sec. 4.2 TA2025RA00004 4

de la Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9672); Regla 56 del Tribunal de

Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). De modo equivalente, la

jurisprudencia del Tribunal Supremo de Puerto Rico ha limitado la

revisión judicial de decisiones administrativas a aquellas instancias en

que se trate de órdenes o resoluciones finales, y en las que la parte que

solicita la revisión haya agotado todos los remedios provistos por la

agencia administrativa. Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364 (2018)

(citando a Tosado v. AEE, 165 DPR 377 (2005)).

Ahora bien, los procedimientos y decisiones de las agencias

administrativas están cobijados por una presunción de regularidad y

corrección. Por ello, la revisión judicial de las determinaciones

administrativas se limita a examinar si la actuación de la agencia fue

razonable, y solo cede cuando la decisión no está basada en evidencia

sustancial, cuando la agencia ha errado en la aplicación de la ley, o

cuando su actuación es irrazonable o ilegal. Caribbean

Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978 (2009). Asimismo, las

decisiones cuasi adjudicativas de las agencias deben expresar

claramente sus determinaciones de hecho y las razones para sus

decisiones, cual incluye los hechos básicos de los cuales se derivan

aquellos. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR, 144 DPR 425

(1997).

Por otro lado, la Sec. 4.6 del Reglamento Procesal, Reglamento

Núm. 7313 de 7 de marzo de 2007 explica que en caso de destitución,

cesantías, suspensión de empleo y sueldo, la parte apelada tendrá el

peso de la prueba durante la audiencia pública. Además, la Sección 14.6

del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, Reglamento

Núm. 4216 de 11 de mayo de 1990 dispone que podrá decretarse TA2025RA00004 5 cesantías cuando se determine que un empleado está física y/o

mentalmente incapacitado para desempeñar los deberes de su puesto.

Más aun, si el empleado deniega someterse a un examen médico, esto

podrá servir de base a una presunción de incapacidad, además de (1)

baja notable en la productividad; (2) ausentismo marcado por razón de

enfermedad; o (3) patrones irracionales en la conducta. Íd.

A la luz de lo anterior, el Reglamento Núm. 4216 dispone de

varias condiciones médicas que descalificarán a una persona para un

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