Hpn Electronic Service Inc. (Majar 01), Zhi Yang Chen (Majar 027), Antonio L. Colón (Majar 036), José Mercado Méndez (Majar 037), Tiago Gaming LLC (Majar 047), Jesús Solano Díaz (Majar 052), Island Game Corp. (Majar 053), Javier Hernández Dba (Majar 056), Always 2021 LLC (Majar 068), Mercado Music and Entertaiment Corp. (Majar 078), Exotic Animal Entertainment Corp. (Majar 091), Y Gsm Gaming Corp. (Majar 092) v. Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 27, 2025
DocketTA2025RA00219
StatusPublished

This text of Hpn Electronic Service Inc. (Majar 01), Zhi Yang Chen (Majar 027), Antonio L. Colón (Majar 036), José Mercado Méndez (Majar 037), Tiago Gaming LLC (Majar 047), Jesús Solano Díaz (Majar 052), Island Game Corp. (Majar 053), Javier Hernández Dba (Majar 056), Always 2021 LLC (Majar 068), Mercado Music and Entertaiment Corp. (Majar 078), Exotic Animal Entertainment Corp. (Majar 091), Y Gsm Gaming Corp. (Majar 092) v. Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico (Hpn Electronic Service Inc. (Majar 01), Zhi Yang Chen (Majar 027), Antonio L. Colón (Majar 036), José Mercado Méndez (Majar 037), Tiago Gaming LLC (Majar 047), Jesús Solano Díaz (Majar 052), Island Game Corp. (Majar 053), Javier Hernández Dba (Majar 056), Always 2021 LLC (Majar 068), Mercado Music and Entertaiment Corp. (Majar 078), Exotic Animal Entertainment Corp. (Majar 091), Y Gsm Gaming Corp. (Majar 092) v. Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Hpn Electronic Service Inc. (Majar 01), Zhi Yang Chen (Majar 027), Antonio L. Colón (Majar 036), José Mercado Méndez (Majar 037), Tiago Gaming LLC (Majar 047), Jesús Solano Díaz (Majar 052), Island Game Corp. (Majar 053), Javier Hernández Dba (Majar 056), Always 2021 LLC (Majar 068), Mercado Music and Entertaiment Corp. (Majar 078), Exotic Animal Entertainment Corp. (Majar 091), Y Gsm Gaming Corp. (Majar 092) v. Comisión De Juegos Del Gobierno De Puerto Rico, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

HPN ELECTRONIC REVISIÓN SERVICE INC. (MAJAR ADMINISTRATIVA #01), ZHI YANG CHEN Procedente de la (MAJAR #027), ANTONIO Comisión de L. COLÓN (MAJAR #036), Juegos de Puerto JOSÉ MERCADO Rico MÉNDEZ (MAJAR #037), TA2025RA00219 TIAGO GAMING LLC (MAJAR #047), JESÚS SOLANO DÍAZ (MAJAR Sobre: #052), ISLAND GAME Revisión de CORP. (MAJAR #053), Decisión JAVIER HERNÁNDEZ DBA Administrativa- (MAJAR #056), ALWAYS Reglamento 2021 LLC (MAJAR #068), MERCADO MUSIC AND ENTERTAIMENT CORP. (MAJAR #078), EXOTIC ANIMAL ENTERTAINMENT CORP. (MAJAR #091), Y GSM GAMING CORP. (MAJAR #092)

Recurrentes

v.

COMISIÓN DE JUEGOS DEL GOBIERNO DE PUERTO RICO Recurrida

Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio

Pérez Ocasio, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de octubre de 2025.

Comparecen los recurrentes, HPN Electronic Service, Inc.,

ZHI Yang Chen, Antonio L. Colón, José Mercado Méndez, Tiago

Gaming LLC, Jesús Solano Díaz, Island Games Corp., Javier

Hernández DBA, Always 2021 LLC, Mercado Music and

Entertainment Corp., Exotic Animal Entertainment Corp. y GSM

Gaming Corp., solicitando que revisemos los Memorandos Núm.

2025-14 y 2025-14 Enmendado de la Comisión de Juegos del

Gobierno de Puerto Rico, en adelante, Comisión de Juegos o TA2025RA00219 2

recurrida. Sostienen los recurrentes que la recurrida reglamentó

de facto a través de los memorandos, sin cumplir con el

procedimiento requerido por Ley.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso de autos.

I. El 29 de junio de 2025, la Comisión de Juegos circuló el

Memorando Núm. 2025-14 a todos los operadores de máquinas

de juegos de azar en ruta.1 Mediante el mismo, instituyó el proceso

para la notificación de ingresos, mediante la entrega de una

planilla. Además, estableció los formatos para el pago del 22.5% de

los ingresos que le corresponde a la recurrida. Unos días más

tarde, el 16 de julio de 2025, la Comisión de Juego circuló el

Memorando Núm. 2025-14 Enmendado, con el mismo fin.2

Por ello, el 5 de septiembre de 2025, los recurrentes

presentaron ante nos un “Recurso de Revisión Administrativa”. En

su escrito, las partes señalan los siguientes errores:

PRIMER ERROR: Erró la Comisión de Juegos al imponer mediante los Memorandos Núm. 2025-14 y 2025-14 Enmendado la obligación de radicar inventarios detallados, planillas quincenales y un esquema de recaudos con distribución de ingresos, sin observar el procedimiento formal de reglamentación dispuesto en la LPAU, creando así un reglamento de facto carente de validez jurídica.

SEGUNDO ERROR: Erró la Comisión de Juegos al aprobar y poner en vigor los Memorandos Núm. 2025-14 y 2025-14 enmendado sin contar con evidencia sustancial en el expediente que justificara la implantación de las normas allí dispuestas, ni evaluar las condiciones reales de la industria, la situación económica de los operadores y el efecto distorsionador de la operación continua de máquinas sin marbete. En ausencia de un récord claro y de un análisis razonado que sustentara la necesidad y proporcionalidad de dichas medidas, la decisión

1 Apéndice del recurso, Anejo 2. 2 Id., Anejo 1. TA2025RA00219 3

administrativa resulta arbitraria, irrazonable y contraria al principio de razonabilidad que rige la actuación administrativa bajo la LPAU.

Junto al recurso, los recurrentes radicaron ante este

Tribunal una “Moción en Auxilio de Jurisdicción y Solicitud de

Paralización”. En su escrito, solicitaron que ordenáramos la

paralización inmediata de la ejecución y efectos de los

memorandos. Ese mismo día, emitimos una “Resolución”

declarando “No Ha Lugar” la solicitud en auxilio de jurisdicción.

Además, concedimos a la recurrida hasta el 25 de septiembre de

2025 para presentar su posición con relación al recurso.

Así las cosas, el 25 de septiembre de 2025, la Comisión de

Juegos presentó una “Solicitud de Desestimación por Falta de

Jurisdicción”. De entrada, estos señalan que los memorandos

impugnados ya no están vigentes, por haberse emitido un tercer

memorando – Memorando 2025-17 – el 29 de julio de 2025, y en el

que dispuso el proceso de los pagos quincenales.3 Arguyen,

además, que, aun sostenida la validez de la impugnación de los

otros memorandos, los recurrentes recurrieron a este Foro fuera

del término jurisdiccional para ello. A consecución, el 26 de

septiembre de 2025 emitimos una “Resolución” para concederle

diez (10) días a los recurrentes para presentar su posición en

cuanto a la solicitud de desestimación.

Ahora bien, el 1 de octubre de 2025, los recurrentes

presentaron una segunda “Moción en Auxilio de Jurisdicción y

Solicitud de Paralización”. En la misma, indicaron que el día

anterior la Comisión de Juegos había publicado en el periódico

Primera Hora un aviso oficial de reglamentación. Según estos, la

recurrida alertó que se proponía promulgar un reglamento para la

confiscación de máquinas de juegos de azar. Los recurrentes

3 Apéndice de la recurrida, Anejo 1. TA2025RA00219 4

sostienen que esto valida su contención que la recurrida actuó de

manera ultra vires mediante los memorandos, cuya revisión se

solicita. Por todo lo cual, solicitaron que paralizáramos los efectos

y la ejecución de los mismos.

Sin embargo, mediante “Resolución” del 2 de octubre de

2025, declaramos la misma “No Ha Lugar”, y ordenamos a la parte

recurrente a cumplir con la “Resolución” del 26 de septiembre de

2025. Así lo hicieron ese mismo día, mediante “Moción en Oposición

a Solicitud de Desestimación por Falta de Jurisdicción”. En su

escrito, las partes arguyen que el contenido de los memorandos

creó una confusión jurídica. Por ello, en su recurso, plantearon por

qué estos carecían de validez bajo dos (2) teorías de interpretación

jurídica. Adicionaron, por otro lado, que, con relación a los

planteamientos de ausencia de jurisdicción por los términos de

revisión judicial, las partes sí recurrieron a mecanismos de

agotamiento de remedio, previo a acudir a los foros judiciales.

Con el beneficio de los escritos presentados, y perfeccionado

el recurso ante nos, procedemos a resolver.

II.

A. Revisión Administrativa

La revisión judicial permite a los tribunales garantizar que

las agencias administrativas actúen dentro de los márgenes de las

facultades que le fueron delegadas por ley. A su vez, posibilita el

poder constatar que los organismos administrativos “cumplan con

los mandatos constitucionales que rigen el ejercicio de su función,

especialmente con los requisitos del debido proceso de ley”.

Vázquez et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025);

Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, 214 DPR 370, 377

(2024); Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743, 754 TA2025RA00219 5

(2024); Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Prop., 173 DPR 998,

1015 (2008).

En términos simples, la revisión judicial constituye “el

recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión

administrativa sea ésta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza

informal”. Simpson, Passalacqua v. Quirós, Betances, supra; Voilí

Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, supra, pág. 753; Depto. Educ.

v.

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