Ashford Rjf, Inc. v. Ramirez De Arellano, Jose Alfonso

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 13, 2024
DocketKLCE202400288
StatusPublished

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Ashford Rjf, Inc. v. Ramirez De Arellano, Jose Alfonso, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

ASHFORD RJF, INC. Certiorari procedente del Recurridos Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de KLCE202400288 San Juan V. Civil Núm.: SJ2023CV00551 JOSÉ ALFONSO RAMÍREZ Salón de Sesiones: DE ARELLANO, su 603 esposa MAYRA TERESA CARLO y la Sociedad Legal de Bienes Sobre: Gananciales constituida entre Cobro de Dinero ellos

Peticionarios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.

Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.

RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 13 de marzo de 2024.

Comparece ante nos el Sr. José Alfonso Ramírez de

Arellano, Mayra Teresa Carlo, y la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales constituida entre ellos

(Peticionarios) y solicitan que revoquemos una

Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia,

Sala Superior de San Juan (TPI o foro primario) el 7 de

enero de 2024, notificada al día siguiente. Mediante el

referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar una Moción

de Desestimación por Falta de Parte Indispensable.

Luego de deliberar los méritos del recurso ante

nos, entendemos procedente no intervenir con la decisión

recurrida. Si bien este foro apelativo no está obligado

a fundamentar su determinación al denegar la expedición

Número Identificador

RES2024_______________ KLCE202400288 2

de un recurso discrecional,1 abundamos sobre las bases

de nuestra decisión para que las partes no alberguen

dudas en sus mentes sobre el ejercicio de nuestra

facultad revisora y su justificación jurídica.

Conforme a lo anterior, expresamos que no surge del

expediente de este caso que el TPI actuase mediando

prejuicio, parcialidad, error manifiesto o mediante

craso abuso de su discreción.2 Tampoco divisamos

fundamentos jurídicos que motiven la expedición del auto

instado al amparo de los criterios dispuestos por la

Regla 40 del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.3

Basado en lo anterior, denegamos la expedición del

auto de certiorari ante nuestra consideración.

Notifíquese.

Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la

Secretaria del Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

1 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 2 Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). 3 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

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