EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José L. Morales Pérez Certiorari Peticionario 2018 TSPR 48 v. 200 DPR ____ Policía de Puerto Rico
Recurrida
Número del Caso: CC-2018-181
Fecha: 2 de abril de 2018
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan-Caguas
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Ervin Sierra Torres
Oficina del Procurador General:
Lcdo. Luis R. Román Negrón Procurador General
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular de conformidad y Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José L. Morales Pérez
Peticionario
v. CC-2018-0181 Certiorari
Policía de Puerto Rico
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 2 de abril de 2018.
Examinada la petición de Certiorari presentada en el caso de referencia, se provee no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto Particular de Conformidad al que se unen la Juez Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señores Kolthoff Caraballo y Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez hace constar la siguiente expresión:
El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente por los mismos fundamentos expuestos en sus votos particulares disidentes emitidos en Vera González v. ELA, res. el 19 de marzo de 2018, 2018 TSPR ___; Narváez Cortés v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, et al., res. el 21 de febrero de 2018, 2018 TSPR 32; ELA v. El Ojo de Agua Development, Inc., res. el 2 de febrero de 2018, 2018 TSPR 12. CC-2018-0181 2
El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto Particular Disidente al que se unen la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2018-0181 Policía de Puerto Rico
Recurrido
Voto particular de conformidad emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al que se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados señores KOLTHOFF CARABALLO y FELIBERTI CINTRÓN.
Estoy conforme con que se emita una resolución que
provea no ha lugar al recurso de certiorari que tenemos
ante nuestra consideración. Del Puerto Rico Oversight,
Management, and Economic Stability Act (PROMESA) infra, y
de las disposiciones aplicables de la Ley de Quiebras
federal, infra, surge claramente que cualquier reclamación
monetaria que haya comenzado o hubiera podido comenzar
contra el gobierno antes de que este presentara una
petición de quiebra, está automáticamente paralizada hasta
que culmine el procedimiento de quiebra o hasta que el
tribunal federal levante la paralización parcial o CC-2018-0181 2
totalmente. Todo el caso está paralizado a menos que aplique
una de las excepciones a la paralización automática de las que
menciona la Sec. 362(b) de la Ley de Quiebras federal, infra.
I
El Superintendente de la Policía de Puerto Rico suspendió
sumariamente al Sr. José L. Morales Pérez de su cargo como
agente de la Uniformada. Ante esto, el señor Morales Pérez
presentó una apelación ante la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación (CIPA), en la cual solicitó que se
le reinstalara a su puesto y se le pagara el sueldo y los
beneficios dejados de percibir. La CIPA emitió una resolución
en la cual indicó que el caso estaba paralizado según lo
dispuesto por el Título III de PROMESA, infra.
Ante esto, el señor Morales Pérez solicitó la revisión
judicial. El Tribunal de Apelaciones confirmó la determinación
de la CIPA, ya que también entendió que el caso está paralizado.
En lugar de acudir al tribunal federal para que ese foro
autorizara que se viera la reclamación en la CIPA, el señor
Morales Pérez acudió ante este foro mediante un recurso de
certiorari.
II
Con el fin de lidiar con la situación económica de Puerto
Rico, el Congreso de Estados Unidos aprobó PROMESA, 48 USCA
sec. 2101 et seq. La aprobación de esta legislación ocurrió en
virtud del poder que la Cláusula Territorial de la Constitución
de Estados Unidos, Const. EE. UU., Art. IV, Sec. 3, otorga al
Congreso sobre el gobierno de los territorios. CC-2018-0181 3
El Título III de PROMESA establece el procedimiento para
que el gobierno de Puerto Rico pueda presentar una petición de
quiebra. Por esto, incorporó ciertas disposiciones de la Ley
de Quiebras federal. 48 USCA sec. 2161. La legislación federal
de quiebras se aprobó con el propósito de ofrecer al deudor
una herramienta que le brinde solución a sus problemas
financieros a largo plazo y le permita comenzar de nuevo, entre
otras cosas. Puerto Rico v. Franklin California Tax-Free Trust,
136 S. Ct 1938, 1950 (2016); Marrama v. Citizens Bank of Mass.,
549 US 365, 367 (2007). Entre las disposiciones de la Ley de
Quiebras federal que se incorporaron a PROMESA se encuentra la
relacionada a la paralización automática, 11 USCA. sec. 362.
La paralización automática es una de las protecciones
básicas que le ofrece el procedimiento de quiebras al deudor.
Midlantic Nat’l Bank v. New Jersey Dep’t of Envtl. Prot., 474
US 494, 503 (1986). Tiene como propósito proteger al deudor de
reclamaciones del acreedor y, además, proteger a los acreedores
de reclamaciones de otros acreedores. Collier on Bankruptcy,
sec. 362.03 (Alan N. Resnick & Henry H. Sommer eds., 16th ed.).
En otras palabras, busca preservar el caudal del deudor para
que se pueda llevar un proceso ordenado de reorganización.
Midlantic Nat’l Bank v. New Jersey Dep’t of Envtl. Prot., supra,
pág. 503.
El efecto de la paralización automática es detener los
pleitos que involucren reclamaciones monetarias y que se estén
llevando contra el deudor al momento de radicar la petición de
quiebra o aquellas que hayan podido comenzar antes de la
presentación de la petición de quiebra. 11 USCA sec. 362(a). CC-2018-0181 4
De otro modo, las reclamaciones que prosiguieran su curso en
los tribunales tendrían una preferencia que la ley no les
concede, pues cobrarían antes que los demás deudores y, a
diferencia de estos, podrían resarcir su deuda de forma
íntegra. Todo ello empequeñecería indebidamente el caudal del
quebrado, en perjuicio suyo y de los demás acreedores.
Para evitar esto, la paralización opera de forma
automática en los pleitos, no importa la causa de la reclamación
monetaria. Por lo tanto, los tribunales estatales quedan
privados de jurisdicción automáticamente y no pueden continuar
atendiendo los casos en los que exista una reclamación
monetaria contra el deudor que presentó la petición de quiebra.
Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 178 DPR 476, 490-491 (2010);
In re Jamo, 283 F.3d 392, 398 (1er Cir. 2002).
Por su parte, la Sec. 362(b), 11 USCA 362(b), menciona
una serie de excepciones a la paralización automática. Esta
permanecerá hasta que culmine el proceso o hasta que el tribunal
federal la levante parcial o totalmente, de acuerdo al
procedimiento establecido en la Sec. 362(d) de la Ley de
Quiebras federal, 11 USCA sec. 362(d). In re Jamo, supra, pág.
398. Véase también In re Sonnax Indus., 907 F.2d 1280, 1285-
1286 (2do Cir. 1990); Brigade Leveraged Capital Structures Fund
Ltd. v. García-Padilla, 217 F. Supp. 3d 508, 518 (D. P.R. 2016).
Cabe destacar que siempre que una controversia contenga una
reclamación monetaria y otra que no lo sea, todas las etapas
del caso quedan paralizadas automáticamente al presentarse la
petición de quiebra, ya que no caen dentro de las excepciones
a la paralización. En caso de que las partes entiendan que se CC-2018-0181 5
debe levantar la paralización, deberán acudir al tribunal
federal para que ese foro levante parcial o totalmente la
paralización. Véase, In re Sonnax Indus., supra, pág. 1285.
Véase también Cain v. Rackspace U.S., Inc., CV. No. SA-14-MC-
333-XR, 2014 WL 3495715 (W.D. Tex. 2014).
Asimismo, el propio texto del Título III de PROMESA, 48
USCA sec. 2164, indica que “[e]l inicio de un caso bajo este
título constituye una orden de suspensión” (traducción
oficial). De lo contrario, el caudal del deudor disminuiría
antes de que el tribunal de quiebras evalúe la condición
económica del deudor y su plan de pago. Todo esto derrotaría
el propósito de proveer un proceso ordenado y uniforme de
reorganización de las finanzas del deudor.
La controversia que tenemos ante nuestra consideración es
sobre reinstalación y pago del sueldo y beneficios dejados de
obtener a causa del despido. El cobro del salario dejado de
obtener constituye una reclamación monetaria, ya que el dinero
para pagarlos, de no prevalecer la postura del gobierno,
saldría del patrimonio del Estado. Del texto de PROMESA y de
la Ley de Quiebras Federal no surge una excepción a la
paralización automática de una reclamación monetaria contra el
Estado por el pago de sueldo y beneficios dejados de obtener
por el despido. El hecho de que una reclamación involucre una
reclamación monetaria y otra que no lo es tampoco constituye
una excepción a la paralización automática. Por consiguiente,
este caso está paralizado totalmente hasta que culmine el caso
de quiebra o el tribunal federal levante la paralización de CC-2018-0181 6
este caso, en todo o en parte, de acuerdo al procedimiento de
la Sec. 362(d), supra.
III
Los tribunales estatales están facultados para verificar
inicialmente si el caso está paralizado. Lacourt Martínez et
al. v. Jta. Lib. et al., 2017 TSPR 144, 198 DPR ___ (2017); In
re Mid-City Parking, Inc., 332 B.R. 798, 803 (N.D. Ill. 2005).
Sin embargo, no nos compete a nosotros ni a ningún tribunal
estatal levantar la paralización automática parcial o
totalmente en casos que claramente están paralizados. Una vez
se verifica que el caso está paralizado, nuestra intervención
concluye. En la estructura de un gobierno federal, los
tribunales federales tienen jurisdicción exclusiva para atender
ciertos temas. La Constitución de Estados Unidos delegó en el
Congreso la facultad de adoptar las leyes uniformes de quiebras
en toda la nación, Const. EE. UU., Art. I, Sec. 8, por lo que
ocupó el campo en esta materia. En virtud de esta disposición,
el Congreso de los Estados Unidos creó un tribunal
especializado en quiebras y le otorgó jurisdicción original y
exclusiva para atender los casos de quiebras. 28 USCA 1334(a).
En fin, el tribunal federal es el único foro con jurisdicción
para levantar la paralización durante un proceso de quiebras.
La falta de jurisdicción sobre la materia puede
considerarse a solicitud de parte o por el tribunal motu proprio
en cualquiera de las etapas que se encuentre el caso y deberán
ser resueltas de manera preferente. Rosario Domínguez et al.
v. ELA et al., 2017 TSPR 90, pág. 4, 198 DPR ___, ___ (2017).
Cuando un tribunal concluye que no tiene jurisdicción para CC-2018-0181 7
atender el caso, solo está facultado para hacer la
determinación de falta de jurisdicción. Pérez López y otros v.
CFSE, 189 DPR 877, 883 (2013). Cualquier otra intervención
nuestra en esta etapa sería nula. Rosario Domínguez v. ELA,
supra, pág. 4.
No existe duda de que el foro apelativo intermedio actuó
correctamente al confirmar la determinación del foro
administrativo de que este caso está paralizado. Como ya se
mencionó, las partes, si entienden que el pleito no debe seguir
paralizado en todo o en parte, deben acudir al tribunal federal
para solicitar que se levante la paralización parcial o
totalmente. Así ha ocurrido en casos similares, en los que el
tribunal federal ha modificado la paralización para permitir
que se ventile la reclamación que no es monetaria, referente
al reclamo de reinstalación en el empleo. Véase, In re: The
Financial Oversight and Management Board for Puerto Rico, as
representative of The Commonwealth of Puerto Rico, et al., No.
17 BK 3283-LTS (Bankr. D. PR. Aug. 11, 2017).
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Policía de Puerto Rico CC-2018-0181 Certiorari Recurrida
Voto Particular Disidente emitido por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ al que se unen la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ y la Juez Asociada señora RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ.
En San Juan, Puerto Rico a 2 de abril de 2018.
Por entender que el presente caso -- uno en el que,
producto de un despido, cierto empleado reclama la
reinstalación en el empleo, más los haberes dejados de
percibir -- no está paralizado en su totalidad por el
proceso de quiebra bajo el Título III de la Puerto Rico
Oversight, Management, and Economic Stability Act
(PROMESA), 48 USC sec. 2101 et seq., disentimos del
curso de acción seguido por una mayoría de este Tribunal
en el día de hoy. Veamos.
I.
El 24 de junio de 2016, el entonces Superintendente
de la Policía de Puerto Rico, José L. Caldero López,
suspendió sumariamente al señor José L. Morales Pérez
de su cargo como agente de la Uniformada. Luego de los CC-2018-0181 2
trámites procesales correspondientes, dicha sanción fue
confirmada mediante Resolución Final.
Así las cosas, el 20 de marzo de 2017 el señor Morales
Pérez presentó una apelación ante la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA), en la cual
solicitó que se le reinstalara en su puesto de carrera y
reclamó el pago de salario y beneficios dejados de percibir.
A dicha solicitud, la Policía de Puerto Rico se opuso.
Pendiente de resolverse las controversias ante su
consideración, el 12 de junio de 2017 la CIPA emitió una
Resolución mediante la cual ordenó la paralización de los
procedimientos ante dicho foro administrativo. Ello, en
virtud de lo dispuesto en el Título III de la Ley PROMESA,
supra.
Inconforme con tal proceder, el señor Morales Pérez
presentó un recurso de revisión ante el Tribunal de
Apelaciones. En el mismo alegó que la CIPA erró al decretar
la paralización del presente caso al amparo de la Ley
PROMESA, supra.
Examinados los planteamientos del señor Morales Pérez,
el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante
la cual confirmó la determinación de la CIPA, por entender
que el presente caso estaba paralizado en virtud de lo
dispuesto en el Título III de la Ley PROMESA, supra, pues
el resultado al que se pudiese llegar en el mismo implicaba
un potencial desembolso de fondos públicos. Concluyó que,
para ventilar la totalidad de sus reclamos, el señor Morales CC-2018-0181 3
Pérez tendría que esperar a que culminase el proceso de
quiebra al amparo de la Ley PROMESA, supra, o que se levante
la paralización automática para este asunto. No conforme, el
señor Morales Pérez solicitó al foro intermedio la
reconsideración de su dictamen, pero dicha solicitud fue
declarada no ha lugar.
Insatisfecho con la determinación del foro apelativo
intermedio, el señor Morales Pérez presentó una petición de
certiorari ante este Tribunal. En la misma sostiene que el
Tribunal de Apelaciones erró al confirmar la decisión de la
CIPA y, en consecuencia, al mantener paralizados los
procedimientos en el presente caso, ello en virtud del Título
III de PROMESA, supra. En su petición de certiorari, el señor
Morales Pérez argumenta que, contrario a lo decidido por el
Tribunal de Apelaciones, en el caso ante nos, la continuación
de los procedimientos ante la CIPA no tiene el efecto directo
de producir un desembolso monetario en contra del ELA toda
vez que puede dilucidarse el asunto referente a la
reinstalación y, de determinarse que la misma procede, el
Estado podrá en ese momento hacer su planteamiento de
paralización en cuanto a la reclamación de los haberes
dejados de percibir. A juicio nuestro, le asiste la razón
al señor Morales Pérez. Nos explicamos.
II.
Como es sabido, la Comisión de Investigación,
Procesamiento y Apelación (CIPA) es el cuerpo apelativo con
jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones
interpuestas por los funcionarios públicos de la Rama CC-2018-0181 4
Ejecutiva o municipales con capacidad para efectuar
arrestos, cuando a esto o a éstas se les haya impuesto alguna
medida disciplinaria por violar los reglamentos que les
rigen. Art. 2, Ley Núm. 32 de 22 de Mayo de 1972, 1 LPRA
sec. 172; Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, 196 DPR
606 (2016); González y otros v. Administración de
Corrección, 175 DPR 598 (2009); Arroyo v. Policía de Puerto
Rico, 143 DPR 265 (1997).
A pesar de ser un cuerpo apelativo, la vista ante la
CIPA es una especie de juicio de novo donde dicho organismo
tiene la oportunidad de escuchar nuevamente toda la prueba
presentada ante el Superintendente de la Policía y otorgarle
el valor probatorio que a su juicio merezca la misma. Así
pues, la agencia puede llegar a determinaciones de hecho o
conclusiones de derecho diferentes a las emitidas por el
Superintendente. Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico,
supra; Ramírez v. Policía de Puerto Rico, 158 DPR 320 (2002);
Arocho v. Policía de Puerto Rico, 144 DPR 765 (1998).
Celebrada la referida vista, la CIPA puede confirmar,
revocar o modificar la determinación o actuación apelada, o
podrá imponer cualquier sanción que la autoridad facultada
para sancionar al funcionario hubiera podido imponer. 1 LPRA
sec. 172; Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra;
Ramírez v. Policía de Puerto Rico, supra; Arocho v. Policía
de Puerto Rico, supra.
Las decisiones de la CIPA son finales y obligatorias
para las partes, sujetas únicamente a revisión ante los
tribunales. Ello pues, “la vista que se celebra ante la CC-2018-0181 5
C.I.P.A. es propiamente una vista formal, porque en ella se
ventilan de manera definitiva, a nivel administrativo, todos
los derechos del empleado”. Ramírez v. Policía de Puerto
Rico, supra, pág. 333.
III.
De otra parte, y por resultar en extremo importante
para la correcta disposición del caso de marras, conviene
recordar que el Congreso de los Estados Unidos de América
aprobó la Ley PROMESA, supra, con el propósito de establecer
los contornos para la regulación de la deuda pública de
Puerto Rico. Para adelantar tales propósitos, la referida
disposición legal estableció el procedimiento que debe
seguir el ELA para presentar una petición de quiebra.
Sobre ese particular, la sección 301 (a) del Título III
de PROMESA, supra, incorporó a la referida disposición legal
las secciones 362 y 922 del Título II del Código de Quiebras
de los Estados Unidos de América, las cuales traen consigo
la paralización automática de los pleitos que se ventilan
contra un deudor al momento en que se radica la referida
petición de quiebra; hecho que se consumó en nuestro país
el pasado 3 de mayo de 2017, cuando la Junta de Supervisión
y Administración Fiscal, en representación del ELA, presentó
ante la Corte de Distrito para el Distrito de Puerto Rico,
una petición de quiebra al amparo de la sección 301(a) del
Título III de PROMESA, supra.
La referida paralización automática es una de las
protecciones más básicas que los legisladores
estadounidenses instituyeron en el Código de Quiebras para CC-2018-0181 6
los deudores que se acogen a éste. Midlantic Nat’l Bank v.
New Jersey Dep’t of Envtl. Protection, 474 US 494, 503
(1986); Soares v. Brockton Credit Union, 107 F.3d 969, 975
(1er Cir. 1997). Véase, además, In re Crespo Torres, 532
B.R. 195 (2015). En lo que finaliza el pleito de quiebra,
la misma impide, entre otras cosas, el comienzo o la
continuación de cualquier proceso judicial, administrativo
o de otra índole que fue o pudo haber sido interpuesto contra
el deudor, o para ejercitar cualquier acción cuyo derecho
nació antes de que se iniciara el procedimiento de quiebra.
11 USC sec. 362; Marrero Rosado v. Marrero Rosado, 168 DPR
474, 490-491 (2006). Véase, además, In re Coupel, 556 B.R.
746 (2016).
Ahora bien, es norma reiterada que tanto los tribunales
federales como los estatales tenemos la facultad inicial de
interpretar la paralización y su aplicabilidad a los casos.
Rafael Lacourt Martínez v. Junta de Libertad Bajo Palabra,
2017 TSPR 144, 198 DPR ___ (2017); Laboratorio Clínico
Irizarry v. Departamento de Salud, 2017 TSPR 145, 198 DPR
___ (2017); In re Mid-City Parking, Inc., 332 B.R. 798, 803
(N.D. III. Ill. 2005) (“Nonbankruptcy forums in both the
state and federal systems have jurisdiction to at least
initially determine whether pending litigation is stayed.”).
Véanse, además, In re Lenke, 249 B.R. 1 (10) (D. Az. 2000);
In re Singleton, 230 B.R. 533, 538-539 (6th Cir. 1999).
Realizado dicho análisis, habrá escenarios en donde
procederá la paralización automática, y habrá escenarios
donde no procederá. CC-2018-0181 7
Así, por ejemplo, en Rafael Lacourt Martínez v. Junta
de Libertad Bajo Palabra, supra, y en Laboratorio Clínico
Irizarry v. Departamento de Salud, supra, rechazamos el que
se paralizaran pleitos ante la consideración de los
tribunales que no involucraran una reclamación monetaria. El
presente caso es, en un extremo, algo parecido.
Al respecto, conviene señalar que en un caso muy similar
al que nos ocupa -– donde, producto de un despido, estaba
en controversia la reinstalación de cierta persona en su
empleo, más la reclamación por los haberes dejados de
percibir -- la Jueza federal Laura Taylor Swain determinó
que procedía la continuación del proceso apelativo en cuanto
a la dilucidación de si era procedente o no la reinstalación
en el empleo allí solicitada. Véase Memorandum Order
Granting in Part Motion of Keila Robles-Figueroa For Relief
from Automatic Stay (No. 17 BK 3283, Docket Entry No. 647).
En particular, la Jueza expresó lo siguiente:
Allowing the Appeal to proceed to a determination as to whether Movant in entitled to reinstatement while maintaining the stay as to any monetary claims against the Debtors would not interfere materially, if at all, with the Title III case and would permit efficient resolution of the issue raised in the Appeal. Íd., pág. 3.
Es, precisamente, a la luz de la normativa antes
expuesta que procedemos a disponer de las controversias que
nos ocupan.
IV.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso el
señor Morales Pérez, tras ser destituido de su puesto como CC-2018-0181 8
agente de la Policía de Puerto Rico, solicitó ante la CIPA
ser reinstalado en su empleo y reclamó el pago de los haberes
dejados de percibir desde la fecha de su despido. Luego de
varios incidentes procesales no necesarios aquí
pormenorizar, y pendiente aún de resolver el caso ante su
consideración, la CIPA ordenó la paralización de los
procedimientos ante dicho foro administrativo, ello en
virtud de lo dispuesto en el Título III de PROMESA, supra.
Dicho dictamen fue confirmado por el Tribunal de
Apelaciones. No conforme, el señor Morales Pérez recurre
ante nos solicitando la revocación de la Sentencia emitida
por el foro apelativo intermedio. Argumenta que la
continuación de los procedimientos ante la CIPA no tiene el
efecto directo de producir un desembolso monetario en contra
del ELA, toda vez que puede dilucidarse el asunto referente
a la reinstalación y, de determinarse que la misma procede,
el Estado podrá en ese momento hacer su planteamiento en
cuanto a la reclamación de los haberes dejados de percibir.
Como ya adelantamos, tiene razón el señor Morales Pérez.
Y es que, de conformidad con la normativa antes
expuesta, si bien el pleito ante nos incluye una reclamación
monetaria en contra del ELA (reclamo de haberes dejados de
percibir), la cual está paralizada en virtud de PROMESA,
supra, el proceso administrativo ante la CIPA en lo
relacionado a determinar si el señor Morales Pérez tiene o
no derecho a ser reinstalado en su puesto de carrera en la
Policía de Puerto Rico puede continuar. El pedido de CC-2018-0181 9
reinstalación que hace el señor Morales Pérez no constituye
una reclamación monetaria a la luz de PROMESA, supra.
A tono con lo anterior, somos, pues, de la opinión que
en el presente caso procedía permitir la continuación del
proceso ante la CIPA a los únicos fines de determinar si
procedía o no la reinstalación del señor Morales Pérez en
su puesto de trabajo. Respecto a la reclamación por el pago
de los haberes dejados de percibir, colegimos que la misma
está paralizada en virtud del Título III de PROMESA, supra.
Siendo ello así, por los fundamentos antes expuestos,
expediríamos el recurso de certiorari, revocaríamos la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y
permitiríamos la continuación de los procedimientos ante la
CIPA a los únicos fines de dilucidar si corresponde o no
reinstalar al señor Morales Pérez en su empleo.
Ángel Colón Pérez Juez Asociado