Parés Collazo v. Echandi

55 P.R. Dec. 163
Supreme Court of Puerto Rico·Decided June 21, 1939·No. Núm. 7864·Published·Cited by 7 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Se trata en este caso de una acción de divorcio estable-cida por el marido, basada en abandono. La demanda fue radicada en la Corte de Distrito de Arecibo, de donde fue trasladada a la de San Juan. Alegó el demandante que con-trajo matrimonio con la demandada en Manatí, el primero de julio de 1920, y que tienen un hijo llamado Héctor que en la fecha de la radicación de la demanda, el 5 de mayo de 1938, contaba diez y siete años de edad. Que durante el matrimonio no adquirieron bienes y que el 4 de mayo de 1937, [164]*164la demandada, sin motivo, cansa ni justificación legal alguna, abandonó al demandante negándose a reasumir la vida con-yugal.

La demandada excepcionó primero y contestó después la demanda. Admitió sus alegaciones esenciales, excepto las concernientes al alegado abandono, y como defensas especia-les alegó:

Que con anterioridad al 4 de mayo de 1937 sufrió una deli-cada operación quirúrgica, abandonando el hospital para recluirse en su hogar y seguir un riguroso tratamiento médico. Que en tales circunstancias y temerosa de no recuperar ple-namente su salud, se marchó al hogar de su madre en Manatí para seguir atendiéndose allí en debida forma. Hace enton-ces la demandada dos imputaciones de actos de excesiva cruel-dad y desconsideración por parte del demandante relacionados con su vida íntima matrimonial, a los cuales no hacemos referencia porque, siendo tan graves y no habiéndose ofrecido evidencia alguna para sostenerlos ni tampoco para negarlos, injustamente perjudicaríamos al demandante con la sola exposición de tales actos. Continúa entonces alegando la demandada que velando por su salud, dado el peligro que corría su vida permaneciendo en el hogar conyugal, optó por marcharse al de sus padres en Manatí hasta que hubiera recuperado por completo su salud. Que su ausencia del hogar conyugal ha sido meramente transitoria, no habiendo tenido nunca el propósito firme y decidido de abandonarlo, y que siempre estuvo decidida a volver a vivir con su esposo el demandante. Niega que haya alguna vez manifestado deseos de abandonar el hogar y asegura que nunca ha sido reque-rida por el demandante para regresar al mismo, constándole como le constaba a aquél que su ausencia era meramente accidental y necesaria. Termina suplicando la desestimación de la demanda.

Desestimada la excepción previa de falta de causa de acción, se procedió a la celebración del juicio oral, que tuvo por resultado una sentencia que declaró con lugar la demanda [165]*165y decretó el divorcio. Apeló la demandada, basando su recurso en la comisión de cuatro errores que señala en su alegato, a saber:

“Primero: La corte inferior cometió error al permitir declarar al Lie. Román Díaz Collazo como testigo sobre proposiciones con re-lación a la situación económica de la demandada y sobre asuntos que no estaban alegados en la demanda ni formaban parte de la contención.
“Segundo: La resolución dictada en este caso es contraria a la ley sobre la materia.
“Tercero: La Corte inferior cometió error al declarar sin lugar la excepción previa de falta de causa de acción.
“Cuarto: La Corte inferior cometió manifiesto error en la apre-ciación de la prueba en este caso.”

Es verdad que eousideraudo una moción en que se solicitaba la desestimación del recurso por frívolo, este tribunal se expresó así:

“Señala cuatro errores. (Se refiere al alegato de la apelante.) Los tres primeros carecen de mérito. Quizás lo tenga el cuarto, por el que se imputa a la corte sentenciadora error en la apreciación de la prueba, pero no bay base en los autos para considerarlo, ya que no obstante aparecer de ellos que la apelante solicitó la transcripción de la evidencia por el taquígrafo, que el Juez ordenó a éste su prepa-ración y que preparada la aprobó, es lo cierto que dieba transcrip-ción no se ba elevado a esta Corte Suprema. ISiendo ello así, nos vemos obligados a declarar con lugar la moción y en su consecuencia a desestimar el recurso. ’ ’

Cuando esto se escribía, el tribunal confiaba en que estando aprobada la transcripción de la evidencia por el juez senten-ciador, la-apelante daría inmediatamente los pasos necesarios para elevar dicho documento,, restableciéndose entonces, como en efecto se restableció, el recurso, que por los méritos de la prueba no resultó frívolo, como así se resolvió el 10 de mayo último. Empero, al examinar de nuevo el alegato de la apelante en la consideración del caso en sus méritos, esti-mamos que el segundo de los errores señalados no está des-, provisto de fundamento. De las alegaciones y de la prueba [166]*166de ambas partes resulta como un hecho incontrovertido que la demandada salió del bogar conyug'al el 4 de mayo de 1937. De la transcripción de autos resulta también que la demanda fue suscrita y jurada por el demandante ante el Subsecreta-rio de la Corte de Distrito de Arecibo el 5 de mayo de 1938. No aparece en dicbo documento la fecba de su radicación, pero de los autos resulta que el mismo día 5 de mayo de 1938 se expidió el emplazamiento. Como de acuerdo con e artículo 88 del Código de Enjuiciamiento Civil el emplaza-miento no puede expedirse basta después de radicada la demanda, apareciendo de los autos que la demanda se juró ante el Subsecretario de la Corte de Distrito de Arecibo el 5 de mayo y que el emplazamiento fué expedido ese mismo día, claro es que la demanda tuvo que haberse radicado nece-sariamente el día 5 de mayo en cualquier instante anterior a aquél en que se expidió el emplazamiento. Asumiendo que el alegado abandono se iniciase el 4 de mayo de 1937 con la salida de la demandada del bogar conyugal, y demostrado concluyentemente que la demanda se radicó el 5 de mayo de 1938, cabe preguntar abora si al radicarse la demanda en la Corte de Distrito de Arecibo el supuesto abandono del marido por la mujer se había extendido por el término de un año como exige el inciso 5 del artículo 96 del Código Civil (edición 1930).

A este efecto conviene tener en cuenta las disposiciones del Código Político respecto a la forma de computar los términos. Su artículo 388 prescribe:

“Artículo 388,-^-JSl tiempo• en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e inclu-yendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido.” (Bastardillas nuestras.)

Excluyendo el 4 de mayo de 1937, día en que la deman-dada salió del bogar, y empezando a contar el período de la separación a partir del día siguiente, o sea el 5 de dicbo mes, tendremos que el año de separación venció el 4 de mayo de 1938, pero como este último día hay que incluirlo en la [167]*167computación del término conforme dispone el artículo 388 del Código Politico, supra, el término del año de separación venció al expirar dicho día 4 de mayo de 1938. Por consi-guiente, la demanda radicada el día 5, lo filé en tiempo, o sea después de vencido el año. Nickerson v. Pres. & Fellows of Harvard College (Mass., Nov. 7, 1937) 11 N.E. (2d) 444; Pacific Mutual Life Ins. Co. v. Alsop, 134 N.E. 290; Earle Improvement Co. v. Chatfield, 99 S.W. 84; Meridian Life Ins. Co. v. Milam, 188 S.W. 879.

Pero hasta ahora hemos venido refiriéndonos al período de separación.

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Parés Collazo v. Echandi, 55 P.R. Dec. 163 (prsupreme 1939).

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