Arce Acevedo v. Lebis

50 P.R. Dec. 899
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 12, 1937·No. Núm. 6980·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor Travieso,

emitió la opinión del tribunal.

Santiago Arce Acevedo interpuso demanda de divorcio contra su esposa María de la Luz Lebis, basándola en la-causal de abandono por término mayor de un año. La de-mandada contestó negando todos los hechos alegados en la demanda.

Declarada ésta con lugar y roto y disuelto el vínculo matrimonial entre las partes, apeló la demandada imputando [900] a la corte sentenciadora el haber incurrido en los siguientes dos errores:

1. En la apreciación de la prueba, y en haber llegado a la conclusión de que hubo abandono por parte de la demandada, toda vez que de la prueba aparece que el abandono, si hubo alguno, fué por parte del demandante; y porque la preponderancia de la evi-dencia está a favor de la demandada y en contra del deman-dante.

2. Al dictar sentencia en la forma en que lo hizo, demostrando el juez tener pasión y prejuicio por la forma en que éste condujo el juicio, y por las conclusiones a que llegó en su opinión dictada en este caso.

La corte sentenciadora encontró probados los siguien-tes hechos:

' “Por el resultado de la evidencia, la corte encuentra como hechos ciertos y probados que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio en la ciudad de Aguadilla, el 2 de febrero de 1912; que de dicho matrimonio nació una hija nombrada Cándida Arce Lebis, que a la fecha de la radicación de la demanda era mayor de edad; que existen bienes gananciales sujetos a la consiguiente liquidación y partición; que desde hace muchos años ambas partes ocupaban como vivienda la planta alta de una casa sita en la calle Stahl de esta po-blación; que allá por el mes de noviembre de 1929 en ocasión de haber sido hospedada por la demandada en el domicilio conyugal la señora Antonia Pía y de haber hecho salidas con ella la hija de este matrimonio, se creó cierta tirantez de relaciones entre el demandante y la demandada, ya que éste se oponía a la convi-vencia de la expresada Antonia Pía y a que se hiciera acompa-ñar por su hija cuando salía por la población; que esta situación fué agriándose gradualmente hasta que quedó establecida una se-paración radical, mensa et thoro, entre ambos cónyuges; que en c'erta ocasión el demandante .(quien venía presumiendo que su huésped non grato podría suministrarle bebedizos), arrojó 'a tra-vés de una ventana unos frascos conteniendo líquidos desconocidos y para él sospechosos; que a pesar del tenaz disenso del marido la se-ñora Antonia Pía permaneció como cuatro meses en la casa de los esposos Arce-Lebis, y que tal estado de separación entre los cónyuges’ continuó, aunque habitando la misma planta del edificio, hasta el mes de octubre del año 1931 en que el demandante, sintiéndose abando-nado por su esposa, se fué a vivir en la planta baja donde tiene es-[901] tableeido im comercio de provisiones; qne bailándose viviendo allí cayó enfermo de algún cuidado y por bastante tiempo, siendo así que a pesar de haberse aproximado a la esposa y a la hija varias personas para noticiarles el estado de salud del demandante, ni la esposa ni la hija se acercaron al enfermo ni le brindaron clase alguna de cui-dado y atenciones hasta el punto de que la propia demandada, a pre-guntas del abogado del actor, manifestó que ni siquiera preguntó qué médico estaba asistiendo a su marido; que hasta la fecha ele la vista de este caso la separación de ambos cónyuges ha continuado sin que haya mediado ni siquiera el más leve intento de reconciliación por parte de ninguno de ellos.” (Bastardillas nuestras.)

La prueba testifical sometida por ambas partes, consi-derada en conjunto, es contradictoria en varios extremos.

Tomaremos como base para resolver el caso, la prueba más favorable al demandante, o sea su propio testimonio dado en corte, en lo que es pertinente. Declaró que se casó en Aguadillo con la demandada, en febrero de 1912, de cuyo matrimonio tuvieron cinco bijos, de los cuales vive una, llamada Cándida.; que allá por el mes de noviembre del año 1929 fué a vivir a su casa la señora Antonia Pía, de quien le habían dicho que se dedicaba a preparar hechizos y brujerías, por lo que prohibió a su hija que saliese con ella; que a su señora le disgustó esa actitud suya y se enojó con él, al extremo de no arreglarle la cama en que dormía; que dicha Antonia Pía se fué de su casa seis meses después, y entonces él trató de “armonizar” con su esposa-, pero que ella lo impedía encerrándose en su habitación; que ni le preparaba ni servía sus alimentos; que en noviembre de 1931 se sintió enfermo mientras descansaba en una hamaca que tenía en la trastienda de su establecimiento comercial; que preguntado por un amigo si quería que su esposa fuese avisada, contestó que sí; que el amigo le informó que su esposa había dicho que no quería saber más de él; que desde entonces no volvió él más a su hogar; que la separación entre ellos se originó con la presencia de Antonia Pía en su casa; que atiende a todas las necesidades de su casa; que su enfermedad duró unos ocho días, y [902] más de' veinticinco la convalecencia; que sn esposa no fue a verle durante ese tiempo y que sus alimentos se los pre-paraba doña Rosita Esteves, hermana de su abogado; que para las navidades del año 1932 trató de conseguir una re-conciliación con su esposa a través de Miguel H. Díaz.

Quizás sea conveniente añadir que de acuerdo con el tes-timonio incontrovertido de la demandada, corroborado por el de su bija Cándida, la señora Antonia Pía acostumbraba desde bacía muchos años, pasarse temporadas en el hogar del demandante, sin que nunca, hasta el año 1929, tuviera éste nada que objetar a ello. También debe mencionarse el hecho de que a no ser por la propia declaración del de-mandante, nada aparece en el récord que tienda a arrojar sombras sobre el carácter, reputación y honorabilidad de Antonia Pía.

En noviembre de 1931, el demandante se separó defini-tivamente de su esposa, de su hija y de su hogar. No es éste el caso corriente de divorcio por abandono, en que el cónyuge abandonado iñcLe la disolución del vínculo matrimonial. En este caso la demandada permaneció con su hija en el hogar que siempre lo había sido de las partes en esta acción. La prueba del demandante debe ser, pues, mucho más robusta y clara que de ordinario.

De acuerdo con los estatutos sobre divorcio, la causa ra-zonable que puede justificar el abandono de un cónyuge por el otro, debe ser una conducta de tal naturaleza que pueda constituir causa para una demanda de divorcio en contra del cónyuge que permanece en el hogar. Véanse: Rie v. Rie, 34 Ark. 37; Craig v. Craig, 117 S. W. 763.

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Arce Acevedo v. Lebis, 50 P.R. Dec. 899 (prsupreme 1937).

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