Matías v. Schweitzer

55 P.R. Dec. 764
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 15, 1939·No. Núm. 7802·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Asociado Señor De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

Silverio Matías sufrió ciertas lesiones al ser arrollado por nn automóvil el día 5 de junio de 1936 en momentos en qne caminaba por la carretera qne de Rincón conduce a Aguada. Para resarcirse de los daños sufridos instó esta acción en la Corte de Distrito de Aguadilla contra Sam Schweitzer, haciendo negocios bajo el nombre de Schweitzer & Co., Juan Ramos Yélez y Porto Rican & American Insurance Co., dueño, chófer y aseguradora, respectivamente, del auto-móvil causante del daño.

La corte de distrito apreció la prueba, qne fue contra-dictoria, y al dirimir el conflicto de la evidencia a favor del demandante, dictó sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente al demandante la cantidad de $2,900 por concepto de los daños personales sufridos, $500 por asistencia médica y reclusión en la clínica, $50 por concepto de medicinas, inyecciones y gastos en alimentación especial, y $800 en que fijó los honorarios de abogado — en total $4,250 —más las costas, gastos y desembolsos.

Los demandados interpusieron este recurso imputando a la corte sentenciadora siete errores qne discutiremos con-juntamente en el curso de esta opinión.

La principal contención de los apelantes es que la corte sentenciadora, movida por pasión, prejuicio y parcialidad, cometió error manifiesto en la apreciación de la prueba.

La descripción que del accidente hacen el demandante y sus testigos puede resumirse así: el demandante abordó un [766]*766automóvil en Aguada para dirigirse a su casa, para llegar a la cual es necesario abandonar la carretera en el trayecto comprendido entre Aguada y Rincón, y tomar un camino que empalma con el margen izquierdo de dicha carretera en dirección a Rincón. Cuando se aproximaba al mencionado camino, el demandante avisó al chófer del automóvil en que viajaba que detuviese la marcha para bajar. El automóvil se detuvo algunos metros después de pasar de la entrada del camino, motivando con ello que el demandante tuviese que caminar hacia atrás para alcanzarlo. Según el deman-dante y sus testigos, caminó aquél por la orilla izquierda de la carretera con dirección a Aguada, llevando consigo unos paquetes, y mientras así caminaba, el automóvil del demandado, que marchaba en igual dirección que el deman-dante, es decir, de Rincón hacia Aguada, se desvió de su derecha, yendo a parar a la izquierda de la carretera, donde arrolló al demandante, encajándole en la espalda el tirador de la puerta trasera izquierda del automóvil, arrastrándolo unos cuantos metros, desviándose entonces hacia la derecha y yendo a parar en un sitio próximo al camino vecinal por donde debía entrar el demandante para dirigirse a su casa. El demandante asegura que él no vió el automóvil ni oyó klaxon, bocina ni algún otro aparato de alarma. Aseguran sus testigos que el automóvil marchaba a una velocidad exa-gerada, sin dar aviso alguno de su aproximación.

La versión de los demandados es que su automóvil se cruzó con aquél en que había venido el demandante en un sitio en que se hallaba otro automóvil estacionado a un lado de la carretera surtiéndose de petróleo, por habérsele ago-tado la gasolina. Que no pudiendo pasar los dos vehículos al mismo tiempo debido al espacio que ocupaba el que se hallaba estacionado, el de los demandados redujo su velo-cidad para dejar pasar a aquél en que había venido el demandante. Que prosiguió su marcha, y al observar que el demandante, que caminaba a pie por la orilla izquierda [767]*767de la carretera, hizo ademán de cruzarla caminando nno o dos pasos hacia el margen derecho por donde iba el auto-móvil de los demandados, el chófer redujo sn velocidad y tocó klaxon, deteniéndose el demandante en ese momento, pero acto seguido, viendo qne el demandado reducía la velo-cidad el demandante echó a correr súbitamente para cruzar la carretera, y que no obstante los esfuerzos del chófer para evitar el accidénte, desviándose todo lo que pudo sobre el paseo a su derecha, el demandante en su carrera vino a chocar con el tirador de la puerta izquierda trasera, enca-jándosele y produciéndole la lesión que motivó este pleito. Dos de los testigos de los demandados, que se hallaban echando unas botellas de petróleo en el tanque del automóvil anteriormente mencionado, aseguraron que ellos oyeron el ruido que hizo el automóvil del demandado al aplicar por primera vez los frenos, e inmediatamente después oyeron y vieron la refrenada que tuvo que hacer en el momento en que el demandante era arrollado en la orilla derecha de la carretera, yendo de Rincón para Aguada, que era precisa-mente la derecha correspondiente al automóvil del deman-dado. Algunos testigos de los demandados aseguraron que vieron marcado en la orilla derecha de la carretera el rastro que dejaron las ruedas del automóvil al serle aplicado los frenos.

Además de los testigos oculares de los demandados, se presentó en evidencia el asiento en el libro de novedades de Aguada, en el que aparecen las manifestaciones que dijo el policía Serrano le había hecho el demandante el mismo día del accidente, tendentes a demostrar que dicho accidente había sucedido en la forma que lo describen los demandados. Se presentó también una declaración escrita que se alega fué prestada por el demandante ante el Jefe de Distrito de Aguada, Sr. Carlos Guadalupe, el 9 de junio de 1936, cuatro días después del accidente, en que el demandante lo relata tal y como lo hacen los demandados.

[768]*768Resolviendo el conflicto de la evidencia, la corte senten-ciadora se expresó en sn opinión en los siguientes términos:

“La evidencia en cuanto a la forma en que ocurrió el accidente es de carácter contradictorio y la Corte resuelve el conflicto en el sentido de dar crédito a los de la parte actora, no creyendo el testi-monio de los testigos de la parte demandada.
“Además, por lo que resulta de un examen somático de la florida y del testimonio del perito Dr. Néstor de Cardona, la lesión presenta una deformidad monstruosa semejante en forma y tamaño a un coco de agua llegado a su plena madurez.
“En el curso del juicio, el Juzgador, con la oposición del deman-dante, admitió copia del informe sobre el accidente rendido el 7 de junio de 1936 por el Jefe Guadalupe de la Policía Insular de Aguada al Cuartel General, y el libro de novedades en el que aparece el asiento que sobre el accidente de referencia hizo de su puño y letra el policía Serrano, ambos a los fines de corroborar el testimonio de estos testigos ofrecidos por los demandados. Y además admitió la Corte una declaración que se alega haber sido prestada y signada por el demandante el día 9 de junio de 1936 en el Hospital de Aguada.
En sus testimonios el Jefe Guadalupe y el policía Serrano sostu-vieron que el día del accidente el demandante dió una versión del accidente en la forma alegada por los demandados en su contesta-ción, y que fué a virtud de ese informe y la investigación de dos testigos que se rindió el informe al Cuartel General el día 7 y se hizo constar el accidente en el libro de novedades del Cuartel de la Policía en Aguada.
“No hay discrepancia alguna entre las partes en cuanto a que, una vez ocurrido el accidente, el herido, o sea el demandante, fué conducido en el auto del demandado Schweitzer a Aguada, y por no haber allí quien lo asistiera, fué traído seguidamente a Aguadilla, donde recibió la primera cura en la clínica del Dr. Néstor de Car-dona y por el propio Dr. Cardona.

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Matías v. Schweitzer, 55 P.R. Dec. 764 (prsupreme 1939).

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