EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor R. Díaz Vangas Certiorari Peticionario 2016 TSPR 69 v. 195 DPR ____ Comisión Estatal de Elecciones
Recurrida
Número del Caso: CC-2016-306
Fecha: 6 de abril de 2016
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de San Juan
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcdo. Héctor Díaz Vanga
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcdo. Manuel Izquierdo Encarnación Lcdo. Héctor Pabón Vega Lcdo. Hamed G. Santaella Carlo Lcdo. Jorge Martínez Luciano
Materia: Resolución del Tribunal con Voto Particular de Conformidad y Votos Particulares Disidentes.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor R. Díaz Vangas
Peticionario
v. Núm. CC-2016-0306
Comisión Estatal de Elecciones
Recurrido
RESOLUCIÓN
San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2016
Examinado el “Recurso de Certiorari” presentado por la parte peticionaria en el caso de epígrafe, se provee no ha lugar. Se ordena la continuación de los procedimientos ante la Comisión Especial de Primarias del Partido Nuevo Progresista y la Comisión Estatal de Elecciones relacionados con las primarias al cargo de Senador por el Distrito de Arecibo, que quedaron paralizados mediante nuestra orden del pasado 6 de abril de 2016.
Notifíquese inmediatamente por teléfono, facsímil y por la vía ordinaria.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez emitió un Voto particular de conformidad, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo está conforme con la determinación de la mayoría y emite la siguiente expresión:
“Aunque ciertamente el día establecido por el Art. 8.012(2)(b) de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4122, coincidió con ser uno feriado, la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) laboró ese día y estableció claramente, por todos los medios y para todos los aspirantes, que ese sería el último día para la presentación de los endosos. El propósito de una ley al permitir CC-2016-0306 2
la dilatación de una fecha límite en la presentación de un recurso ante un foro o, en este caso, endosos ante la CEE en días feriados, obedece a la realidad de que -como regla general- estos foros o agencias no laboran esos días. No obstante, en este caso la CEE decidió, en una actuación razonable dentro del marco de su Ley Orgánica -a la que estamos obligados a otorgar gran deferencia- sujetarse a la fecha de 15 de febrero establecida por la Ley Electoral como fecha límite para presentar los endosos debidos por los aspirantes. Así lo anunció, y finalmente funcionó ese día como un día normal de trabajo. No veo en qué manera esto pudo haber perjudicado al peticionario en comparación con todos los miles de aspirantes que se encontraban en las mismas condiciones”.
El Juez Asociado señor Martínez Torres emitió un Voto particular disidente al cual se une el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto particular disidente y hace constar la siguiente expresión:
“El Juez Asociado señor Estrella Martínez disiente por considerar que una interpretación integral de las normas aplicadas en su Voto Particular Disidente exigía concluir que la Comisión Estatal de Elecciones erró al no extender el término para que los aspirantes primaristas presentaran sus endosos. Ello, a pesar de que el último día era feriado legal, fundamento jurídico que hace irrelevante si la entidad estaba operando ese día. Lamentablemente, con la determinación de este Tribunal, hoy no se priva solamente al Lcdo. Héctor Díaz Vanga de figurar como aspirante primarista por el Distrito Senatorial de Arecibo, bajo la insignia del Partido Nuevo Progresista, toda vez que queda afectada también la voluntad de miles de electores que lo endosaron.”
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Juan Ernesto Dávila Rivera Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Héctor R. Díaz Vanga
v. Núm. CC-2016-0306 Comisión Estatal de Elecciones
Voto Particular de Conformidad emitido por la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez
San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2016.
Estoy conforme con la determinación de este Tribunal de
declarar no ha lugar el recurso de certiorari presentado.
Resolver lo contrario implicaría desechar el texto claro del
artículo 8.012 de la Ley electoral y sustituirlo por una
interpretación desvariada de la interacción entre esa ley y
otras disposiciones de aplicación general contenidas en las
Reglas de Procedimiento Civil y el Código Político.
I
El Sr. Héctor Díaz Vanga, en calidad de aspirante a senador
por el Distrito de Arecibo, comenzó el proceso de presentar los
endosos requeridos por la Comisión Estatal de Elecciones (CEE)
para participar en las primarias del Partido Nuevo Progresista.
Con ese fin, a las 3:15 p.m. del 15 de febrero de 2016, acudió a
la CEE para entregar las peticiones de endoso que le son
requeridas a todos los candidatos que desean participar en
primarias. Ese mismo día, el señor Díaz Vanga redactó a mano una
misiva dirigida a la CEE. En ésta, explicó que se le había
dificultado la entrega de los endosos oportunamente “debido a un
gran tapón . . . en el expreso entre Manatí y Vega Baja”.
Indicó, además, que, como consecuencia del tapón, se le había CC-2016-0306 2
averiado su vehículo de motor, en el que había olvidado algunos
endosos requeridos. Por último, suplicó que se aceptaran los 641
endosos que entregaba y que se le permitiera entregar el resto
posteriormente.
Así las cosas, el 16 de febrero de 2016, el señor Díaz
Vanga acudió nuevamente a las oficinas de la CEE para entregar
el resto de los endosos que había olvidado en su vehículo de
motor. Esta vez, redactó una segunda misiva en la que expresó
que, el día anterior, había expuesto “la situación que no [le]
permitió entregar antes de las 12:00 p.m.” los endosos
correspondientes. Asimismo, aseveró que la CEE había atrasado el
proceso de distribución y recogido de endosos, lo que
justificaba su tardanza al entregar los mismos.1
Mediante resolución, los Comisionados Electorales
unánimemente determinaron que el señor Díaz Vanga había
incumplido con los requisitos pautados en la Ley electoral
relacionados con la entrega de los endosos. Específicamente,
determinaron que los endosos habían sido entregados luego de la
fecha límite establecida por ley para ello, esto es, el 15 de
febrero de 2016, a las 12:00 p.m. Insatisfecho con esta
1 A diferencia de lo expresado en el Voto Particular Disidente del Juez Asociado Estrella Martínez, estimo que el relato del señor Díaz Vanga de los inconvenientes que le impidieron llegar a la CEE antes del mediodía del 15 de febrero de 2016, son altamente relevantes. Véase Voto Particular Disidente (Estrella Martínez, J.), en la pág. 3, n. 1 (“estas consideraciones son totalmente irrelevantes . . . ”.). Las justificaciones ofrecidas por el señor Díaz Vanga evidencian su conocimiento de que: (1) el 15 de febrero de 2016 era un día laborable para la CEE; (2) los endosos debían ser entregados antes de las 12:00 p.m. en esa fecha, y (3) éste era plenamente consciente de que hacía entrega de los endosos tardíamente. CC-2016-0306 3
determinación, el señor Díaz Vanga acudió al Tribunal de Primera
Instancia. Allí, reiteró su planteamiento en torno a cómo la CEE
había dilatado el proceso de recogido de endosos. Por primera
vez, también arguyó que, dado que el 15 de febrero de 2016 era
un día feriado, la fecha límite para entregar los endosos se
extendía al día siguiente.
El Tribunal de Primera Instancia rechazó los planteamientos
del peticionario, razonando que la fecha límite fijada por ley
para entregar los endosos había sido un día laborable para la
CEE. El Tribunal de Apelaciones, por su parte, denegó el recurso
de certiorari presentado por el señor Díaz Vanga, concluyendo
que éste tenía pleno conocimiento de la fecha límite para
entregar los endosos y de que la CEE estaría operando y
recibiendo los mismos durante ese día. Insatisfecho con las
determinaciones de los tres foros a quo, el señor Díaz Vanga
acudió a este Tribunal mediante un recurso de certiorari y una
moción urgente en auxilio de jurisdicción. Equivocadamente, una
mayoría de los integrantes de este Foro optó por paralizar los
procedimientos de la CEE relacionados con las primarias para el
puesto al que aspira el señor Díaz Vanga. Véase Res. del 6 de
abril de 2016 (Rodríguez Rodríguez, J. Voto Particular
Disidente).
Expedir el recurso presentado para revocar las
determinaciones de los foros recurridos conllevaría avalar el
uso de subterfugios y artimañas jurídicas por parte de un
aspirante para justificar su incumplimiento con los requisitos CC-2016-0306 4
uniformes exigidos a todos los candidatos. Esto, a su vez,
significaría permitirle al señor Díaz Vanga entregar más de una
tercera parte de las peticiones de endoso requeridas para
participar en una primaria fuera de la fecha límite establecida
por ley y reglamento para ello, y con la cual los otros
aspirantes sí procuraron cumplir diligentemente.
II
El texto del Artículo 8.012 de la Ley electoral
palmariamente fija como fecha límite para la entrega de las
peticiones de endoso el 15 de febrero del año de las elecciones
generales. Véase Código Electoral de Puerto Rico para el Siglo
XXI, 16 L.P.R.A. sec. 4122. De otra parte, el Artículo 8.011
dispone que “[l]a hora límite en todos los casos serán las
12:00 del mediodía; cuando alguna de estas fechas cayere en un
día no laborable, la misma se correrá al siguiente día
laborable”. 16 L.P.R.A. sec. 4121 (énfasis suplido). Estas
disposiciones apuntan claramente a que el criterio rector al
momento de extender una fecha límite a las que aplica el
Artículo 8.011 es que se trate de un día no laborable y no de un
día feriado. Por tanto, la referencia a día feriado contenida en
la Regla 68.1 de Procedimiento Civil es inaplicable al caso ante
nuestra consideración.2
2 Nótese que la razón por la cual la Regla 68.1 alude a días feriados como motivo para extender el vencimiento de un término es la imprecisión en torno a cuándo éste comienza y culmina en lo que respecta a días en el calendario. De otra parte, cuando se señala una fecha límite pautada de antemano y con precisión, tal y como la que establece el Artículo 8.012 de la Ley electoral, sería desacertado aplicar con automatismo irreflexivo CC-2016-0306 5
Dado que el 15 de febrero de 2016 fue un día laborable en
la CEE y el señor Díaz Vanga tenía pleno conocimiento de ello,
estimo improcedente permitirle entregar tardíamente los endosos
en cuestión. Las actuaciones del señor Díaz Vanga
inequívocamente comprueban que éste sabía que la CEE estaría
aceptando los endosos hasta el mediodía del 15 de febrero de
2016 por tratarse de un día laborable para esa entidad.
Justamente por tener conocimiento de que la CEE operaría durante
ese día fue que se personó, a las 3:45 p.m., a entregar parte de
los endosos requeridos. Además, precisamente porque sabía que
había incumplido con la fecha límite establecida mediante ley y
reglamento, solicitó que se aceptaran tardíamente sus peticiones
de endoso, justificando su tardanza en presuntos problemas con
su vehículo de motor.
Por último, es importante subrayar que el señor Díaz Vanga
no planteó inicialmente que el 15 de febrero de 2016 era un día
feriado, por lo que procedía su extensión conforme a la Regla
68.1 de Procedimiento Civil. Ese planteamiento nunca estuvo ante
las disposiciones de la Regla 68.1. Más aún cuando la extensión de esa fecha límite está específicamente condicionada a que se trate de un día no laborable en la agencia de la que se trate. Cabe destacar, como lo hizo el Tribunal de Apelaciones al denegar el recurso de certiorari presentado por el señor Díaz Vanga, que el propósito principal de la extensión de los términos es no afectar los derechos de las partes al exigirle realizar una acción en un día en que el ente gubernamental ante el cual debe realizarla no está en operaciones. Véase Díaz Vanga v. C.E.E., KLAN201600344, en la pág. 12. Además, consideraciones relacionadas con el principio de especialidad militan a favor de la aplicación de la fecha límite establecida en la Ley electoral. En este caso, el texto claro del Artículo 8.012 ha de tener primacía ante las normas de aplicación general contenidas en las Reglas de Procedimiento Civil y el Código Político, en la eventualidad de que éstas fueran de aplicación. CC-2016-0306 6
la consideración de la CEE. En cambio, el señor Díaz Vanga sí
planteó ante la CEE un supuesto retraso en el proceso de
recogido y distribución de endosos, argumento que fue descartado
por el foro primario. Es preciso reiterar, pues, que constituye
una norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento que los
foros apelativos deberán abstenerse de adjudicar controversias
que no fueron planteadas ante el foro revisado. Véase Abengoa,
S.A. v. American Intl. Ins., 176 D.P.R. 512, 516 (2009); Trabal
Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 D.P.R. 340, 351 (1990).
III
Por los fundamentos que anteceden, avalo la determinación
de una mayoría de este Tribunal de denegar el recurso de
certiorari presentado por el señor Díaz Vanga y,
consiguientemente, confirmar las determinaciones de los foros
recurridos fundamentadas en el texto claro de la Ley electoral y
el conocimiento irrebatible del señor Díaz Vanga de su
incumplimiento con ésta.
Anabelle Rodríguez Rodríguez Juez Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2016-0306 Comisión Estatal de Elecciones
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES al cual se unió el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de abril de 2016.
A diferencia de la mayoría del Tribunal, opino
que el Lcdo. Héctor R. Díaz Vanga presentó los
endosos requeridos por la Ley Electoral del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico (Ley Electoral),
infra, oportunamente. Esto se debe a que la fecha
límite para completar esa gestión fue un día
feriado, por lo que procedía, por mandato de ley,
que la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) la
extendiera hasta el próximo día de trabajo. Por esa
razón, disiento respetuosamente.
El licenciado Díaz Vanga presentó su intención
de ser candidato al cargo de Senador por el Distrito CC-2016-0306 2
III de Arecibo bajo la insignia del Partido Nuevo
Progresista. Para poder aspirar a ese cargo, y conforme lo
dispone la Ley Electoral, la CEE le requirió que presentara
3,000 peticiones de endoso en o antes del 15 de febrero de
2016. El 1 de febrero de 2016, el licenciado Díaz Venga
presentó los primeros 1,524 endosos ante la CEE.
Posteriormente, sometió endosos adicionales hasta llegar a
los 2,085. El 15 de febrero de 2016, fecha límite para
completar esa gestión, el peticionario entregó 641 peticiones
de endoso a la CEE, las cuales el organismo electoral aceptó
en calidad de depósito. Al día siguiente, el 16 de febrero de
2016, el licenciado Díaz Vanga presentó 381 peticiones de
endoso adicionales para completar los 3,000 requeridos por la
Ley Electoral, infra. La CEE, igualmente, las aceptó en
calidad de depósito. Ese mismo día el peticionario presentó
un escrito ante la agencia en el que solicitó que se
recibieran y contaran todos los endosos que sometió. Además,
alegó que el retraso en la entrega de los documentos se debió
a que la CEE le entregó las peticiones de endoso en dos
partes, lo que atrasó el proceso. Tres días después, la CEE
determinó que el peticionario no cumplió con la Ley
Electoral, supra, al no presentar la cantidad de peticiones
de endoso requeridas. Ese mismo día la CEE le notificó al
licenciado Díaz Vanga la cancelación de su notificación de
intención de candidatura.
Insatisfecho con esa determinación de la CEE, el
peticionario recurrió al Tribunal de Primera Instancia, donde
argumentó que debido a que el 15 de febrero de 2016 fue un
día festivo, la fecha límite para someter las peticiones de CC-2016-0306 3
endoso se debía prorrogar al próximo día laborable, es decir,
al 16 de febrero de 2016. El foro primario proveyó no ha
lugar a ese recurso. En desacuerdo con ese dictamen, el
licenciado Díaz Vanga acudió ante el Tribunal de Apelaciones
y reiteró los reclamos que hizo ante el Tribunal de Primera
Instancia. El foro apelativo intermedio denegó el recurso.
Ante ese cuadro, el peticionario recurrió ante nos mediante
una petición de certiorari y, en esencia, planteó los mismos
argumentos que hizo ante los foros inferiores, esto es, que
la fecha límite para entregar las peticiones de endosos se
debió extender hasta el martes, 16 de febrero de 2016.
Luego de evaluar con detenimiento los planteamientos del
licenciado Díaz Vanga, así como los de la CEE, entiendo que
procede expedir el recurso de certiorari y revocar la
determinación del Tribunal de Apelaciones.
La Ley Electoral regula todo lo concerniente a los
procesos electorales en Puerto Rico. Una de las etapas
iniciales de ese proceso son las primarias, en donde los
partidos políticos seleccionan los candidatos que aparecerán
bajo sus insignias en las elecciones generales. Los
requisitos con los que todos los aspirantes a alguna
candidatura deben cumplir están contemplados en la Ley
Electoral, supra, así como en una serie de reglamentos
adoptados por la CEE que complementan al estatuto. Uno de los
requisitos que deben cumplir los aspirantes es la
presentación de cierto número de peticiones de endoso,
cantidad que varía según el cargo al que se aspira. CC-2016-0306 4
En lo pertinente a la controversia ante nuestra
consideración, el Art. 8.012 de la Ley Electoral, 16 LPRA
sec. 4122, dispone lo siguiente: “Los endosos requeridos por
este subtítulo deberán ser recibidos y remitidos a la
Comisión desde la certificación de la candidatura por el
partido político o desde que se solicita una candidatura
independiente hasta el 15 de febrero del año de las
elecciones generales”. (Énfasis suplido). La CEE incorporó
este mismo lenguaje en las secciones 2.2 y 3.6 de su
Reglamento para los procesos de radicación de candidaturas de
los partidos políticos, candidaturas independientes y para
los procesos con antelación a primarias y elecciones
generales. Comisión Estatal de Elecciones del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, Reglamento para los procesos de
radicación de candidaturas de los partidos políticos,
candidaturas independientes y para los procesos con
antelación a primarias y elecciones generales, aprobado el 14
de octubre de 2015.
Por otra parte, el Art. 8.011 de la Ley Electoral, 16
LPRA sec. 4121, establece que:
La Comisión y los partidos políticos abrirán el proceso de presentación de candidaturas el 1 de diciembre del año antes en que se celebrarán las elecciones generales hasta el 30 de diciembre del mismo año. Las fechas límites que aplicarán a los procesos y actividades relacionadas con dichas primarias serán establecidas mediante reglamento por la Comisión. La hora límite en todos los casos será las 12:00 del mediodía; cuando alguna de estas fechas cayere en un día no laborable, la misma se correrá al siguiente día laborable. (Énfasis suplido). CC-2016-0306 5
A su vez, el Art. 2.004 de la Ley Electoral, 16 LPRA
sec. 4004, dispone que: “[e]n el cómputo de los términos
expresados en este subtítulo aplicarán las Reglas de
Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, Ap. V del Título
32, excepto para los fijados en las secs. 4015 y 4045 de este
título los cuales serán taxativos”. (Énfasis suplido). En
esta misma dirección, el Art. 388 del Código Político señala
que “[e]l tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley
debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e
incluyendo el último día, a menos que éste sea día de fiesta,
en cuyo caso será también excluido”. 1 LPRA sec. 72. (Énfasis
suplido).
El peticionario sostiene que debemos interpretar el Art.
8.012 de la Ley Electoral, supra, a la luz de lo dispuesto en
los Arts. 8.011, supra, y 2.004, supra, del mismo estatuto,
así como en el Código Político, y de esa forma, concluir que
debido a que el 15 de febrero de 2016 fue un día feriado por
disposición de ley, la fecha límite para presentar las
peticiones de endoso debía prorrogarse hasta el próximo día
laborable, es decir, el 16 de febrero de 2016.
Para resolver ese planteamiento debemos examinar si esas
disposiciones modifican, de alguna forma, el texto del Art.
8.012, supra. Este dispone que la fecha límite para cumplir
con la presentación de los endosos es el 15 de febrero del
año en que se celebran las elecciones generales. Luego de un
análisis cuidadoso de esas disposiciones, opino que la
interpretación de la Ley Electoral que propone el
peticionario es correcta, pero exclusivamente por las CC-2016-0306 6
disposiciones del Art. 389 del Código Político, 1 LPRA sec.
73.
En primer lugar, considero que el alcance del Art. 8.011 de
la Ley Electoral, supra, está limitado exclusivamente a los
términos que la CEE establezca por reglamento y no a los
términos creados por la ley Electoral. La oración que dispone
que “cuando alguna de estas fechas cayere en un día no
laborable, la misma se correrá al siguiente día laborable”
hay que analizarla en conjunto con la oración que la precede
y que claramente limita su aplicabilidad a las fechas límites
relacionadas con las primarias “establecidas mediante
reglamento por la [CEE]”.
La fecha límite para presentar los endosos no es una
fecha límite establecida por la CEE mediante reglamento. Se
trata de una fecha específica establecida por la Ley
Electoral. El hecho de que la CEE incorporara esa fecha
límite a su reglamento no altera su naturaleza y origen
estatutario. Por lo tanto, opino que la disposición contenida
en este artículo que permite correr esa fecha al próximo día
laborable no es aplicable a la fecha en controversia en este
caso.
En segundo lugar, el texto del Art. 2.004 de la Ley
Electoral, supra, limita la aplicación de las Reglas de
Procedimiento Civil al cómputo de los términos establecidos
en ese estatuto. Computar un término implica llevar a cabo un
cálculo para, a partir de un suceso o una incidencia, conocer
cuándo ha de terminar un período de tiempo determinado.
Computar está definido como: 1. Contar o calcular por números CC-2016-0306 7
algo, principalmente los años, tiempos y edades; 2. Tomar
algo en cuenta, en general o de manera determinada. La Real
Academia Española, Diccionario esencial de la lengua
española, Madrid, Escasa Calpe, 2006, pág. 376.
Para conocer la fecha límite que tienen los aspirantes
para presentar los endosos que la Ley Electoral requiere, no
es necesario llevar a cabo algún cálculo o cómputo. Al ser
una fecha límite expresa, no movible, los aspirantes
políticos conocen con anticipación el momento exacto en el
que deben cumplir con ese requisito estatutario. De esa
forma, no tienen que hacer ningún cómputo ni cálculo para
conocer hasta cuándo tienen para cumplir con ese requisito.
Por lo tanto, considero que el Art. 2.004, supra, tampoco
aplica a la fecha límite establecida en el Art. 8.012, supra.
Es decir, las Reglas de Procedimiento Civil no modifican ni
alteran esa fecha límite.
Así pues, resta por determinar si los precitados artículos
del Código Político alteran de alguna forma las disposiciones
del Art. 8.012 de la Ley Electoral, supra, y por
consiguiente, la fecha límite para presentar las peticiones
de endoso. En primer lugar, es importante denotar que el Art.
388 del Código Político, supra, regula, al igual que el Art.
2.004 de la Ley Electoral, supra, el cómputo de términos,
para conocer cuándo concluye un período de tiempo para llevar
a cabo determinado acto. Por lo tanto, esta disposición es
igualmente inaplicable a la controversia ante nuestra
consideración, puesto que aquí no hay nada que computar.
III CC-2016-0306 8
En tercer lugar, debemos examinar si el Art. 389 del
Código Político, supra, hace meritorio el reclamo del
licenciado Díaz Vanga. Este artículo establece lo siguiente:
“Cuando algún acto haya de ejecutarse bajo la ley o en virtud
de contrato en un día señalado, y tal día ocurriere en día de
fiesta, dicho acto podrá realizarse en el próximo día de
trabajo, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado
en el día señalado”. (Énfasis suplido). Luego de un riguroso
examen de este artículo, me parece que es inescapable
concluir que aplica a la controversia ante nuestra
consideración.
El Art. 389 del Código Político, íd., claramente
establece que un acto que por ley se tiene que efectuar en
una fecha cierta que ese año es día feriado, se podrá llevar
a cabo el próximo día de trabajo, con el mismo efecto que si
se hubiera llevado a cabo el día señalado. Adviértase que
esta disposición no está limitada a escenarios donde se tiene
que computar un término para conocer la fecha en que termina
un período de tiempo o plazo. Por el contrario, es más amplia
y también aplica a fechas exactas predeterminadas por ley.
Este año, el tercer lunes del mes de febrero fue día de
fiesta oficial en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. En
esa fecha se celebró el Día de los presidentes y el Día de
los próceres puertorriqueños. Ley Núm. 88 de 27 de junio de
1969, según enmendada, 1 LPRA sec. 84; Art. 3 de la Ley Núm.
111-2014, 1 LPRA sec. 85. Precisamente, por esto es que opino
que la norma del Art. 389, supra, aplica a la fecha límite
para la presentación de las peticiones de endoso ante la CEE.
Se trata de una fecha cierta predeterminada por la Ley CC-2016-0306 9
Electoral, supra, que en unos años puede ser día feriado y en
otros no. No se trata de un acto que se realizará siempre en
un día no laborable. Si así fuera, el Art. 389, supra, no
aplicaría.
Como en este año el 15 de febrero coincidió con un día
feriado, la fecha límite para presentar los endosos se
extendió hasta el próximo día de trabajo, es decir, el 16 de
febrero de 2016. Así, opino que el licenciado Díaz Vanga,
igual que todos los demás aspirantes, tenía hasta esa fecha
para entregar los endosos requeridos por la Ley Electoral,
supra. En consecuencia, considero que procede que la CEE
evalúe todos los endosos que presentó el peticionario,
conforme a la Ley Electoral, supra, y los reglamentos
pertinentes.
El hecho de que la CEE decidiera trabajar durante un día
feriado no altera mi razonamiento. La CEE bien pudo haber
estado cerrada, u operando, como en efecto estuvo, y eso no
hace inaplicable el Art. 389 del Código Político, supra, pues
lo determinante es que el 15 de febrero de 2016 fue un día
feriado. No hay duda de que las decisiones sobre gerencia
pública le corresponden a las agencias administrativas. Lo
que bajo ningún concepto puede ocurrir, como
desafortunadamente avala una mayoría de este Tribunal hoy, es
que en ese proceso la agencia haga caso omiso y no aplique
una disposición expresa de un estatuto (el Código Político),
en perjuicio de un ciudadano.
Finalmente, debe quedar claro que nos encontramos ante
un procedimiento judicial, que si bien inicia en una agencia CC-2016-0306 10
administrativa (la CEE) no se ciñe a las normas tradicionales
de revisión judicial de decisiones administrativas. Este
procedimiento está regulado expresamente por los Arts. 4.001
y 4.002 de la Ley Electoral, 16 LPRA secs. 4031-4032, los
cuales establecen unas normas especiales para este tipo de
escenarios. Así, a diferencia de un procedimiento ordinario
de revisión judicial de una decisión donde la parte recurre
al Tribunal de Apelaciones, en estos casos la parte tiene que
presentar su reclamo ante el Tribunal de Primera Instancia.
Ese foro, a su vez, celebra una vista en su fondo, recibe
evidencia y formula sus determinaciones de hecho y
conclusiones de derecho. Íd. En otras palabras, se trata de
un juicio de novo ante el foro primario. Así, y a diferencia
de un procedimiento ordinario de revisión judicial, allí las
partes pueden presentar toda la prueba pertinente, y todos
sus argumentos de Derecho, sin sujeción a lo planteado
previamente en el procedimiento ante la CEE. Granados v.
Rodríguez Estrada I, 124 DPR 1 (1989). Por lo tanto, el hecho
de que el licenciado Díaz Vanga presentara por primera vez
ante el Tribunal de Primera Instancia el argumento de que
debía extenderse la fecha límite para presentar los endosos
al 16 de febrero de 2016, no es impedimento para que lo
consideremos en esta etapa y resolvamos a su favor.
IV
Por todo lo anterior, disiento respetuosamente de la
Resolución del Tribunal. En cambio, expediría el auto de
certiorari y revocaría la determinación del Tribunal de
Apelaciones para que la CEE evalúe todos los endosos que CC-2016-0306 11
presentó el peticionario, conforme a la Ley Electoral, supra,
y los reglamentos pertinentes.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CC-2016-306 Certiorari
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ
Disiento por considerar que una
interpretación integral de las normas
analizadas en este disenso exigía concluir que
la Comisión Estatal de Elecciones erró al no
extender el término para que los aspirantes
primaristas presentaran sus endosos. Ello, a
pesar de que el último día era feriado legal,
fundamento jurídico que hace irrelevante si la
entidad estaba operando ese día.
Lamentablemente, con la determinación de este
Tribunal, hoy no se priva solamente al Lcdo.
Héctor Díaz Vanga de figurar como aspirante
primarista por el Distrito Senatorial de
Arecibo, bajo la insignia del Partido Nuevo
Progresista, toda vez que queda afectada
también la voluntad de miles de electores que
lo endosaron. CC-2016-306 2
El Lcdo. Héctor R. Díaz Vanga (licenciado Díaz
Vanga) aspira a participar en el proceso de primarias
del Partido Nuevo Progresista para convertirse en
candidato a Senador por el Distrito de Arecibo por esa
colectividad. Para ello, se le requirió la entrega de
3,000 peticiones de endoso. Como parte de ese proceso,
el 1 de febrero de 2016, el licenciado Díaz Vanga
presentó a la Comisión Estatal de Elecciones (CEE) 1,524
peticiones de endoso y luego sometió endosos adicionales
a fin de completar las peticiones de endoso antes del
término dispuesto.
El 15 de febrero de 2016, el licenciado Díaz Vanga
compareció ante la CEE a las 3:15 pm y entregó 641
peticiones de endoso. Luego, el 16 de febrero de 2016
acudió a la CEE y suministró 381 peticiones de endoso
adicionales. En esa misma fecha, el licenciado Díaz
Vanga solicitó a la CEE que se recibieran los endosos y,
entre otras cosas, argumentó que ésta atrasó el proceso
de distribución y recogido de éstos.
El 19 de febrero de 2016, los Comisionados
Electorales determinaron que el licenciado Díaz Vanga no
cumplió con los requisitos de ley para la entrega de los
endosos. Concluyeron que éste no presentó la cantidad
requerida para ello dentro del último día del término
contemplado por la CEE, a saber: 15 de febrero de 2016.
Así las cosas, la CEE notificó la cancelación de
Notificación de intención de candidatura del
peticionario. CC-2016-306 3
En desacuerdo, el licenciado Díaz Vanga acudió
ante el Tribunal de Primera Instancia. Al así
hacerlo, reiteró que la CEE dilató el proceso para el
cumplimiento de los endosos requeridos y que entregó
la totalidad de éstos. A su vez, argumentó que en
aquellos casos en que el último día del término
recayera en un día feriado, la misma se extendería
hasta el día siguiente, por lo que reclamó que siendo
el 15 de febrero de 2016 un día festivo debía
extenderse el término para presentar los endosos al
próximo día laborable.3
El Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia el 7 de marzo de 2016, archivada en autos
el 9 de marzo de 2016, en la cual declaró no ha lugar
el recurso presentado por el licenciado Díaz Vanga.
En específico, el foro primario concluyó que el
último día del término fijado para presentar los
endosos fue un día laborable para la CEE, por lo que
el candidato incumplió con los plazos fijados para
presentar los endosos requeridos. Asimismo, despachó
el reclamo del licenciado Díaz Vanga en torno a la
dilación de la CEE en entregar las peticiones de
endoso, al concluir que la causa que impidió su
candidatura fue su incumplimiento con el término
fijado para presentar los endosos.
3 Además, el licenciado Díaz Vanga indicó que el día 15 de febrero de 2016 su vehículo presentó desperfectos mecánicos. Asimismo, explicó que, por olvido involuntario, no entregó todos los endosos en esa fecha, ya que éstos se encontraban en su otro vehículo. No obstante, estas consideraciones son totalmente irrelevantes ante el derecho que se expondrá en este Voto Particular Disidente. CC-2016-306 4
Inconforme, el licenciado Díaz Vanga acudió ante
el Tribunal de Apelaciones. En lo pertinente, señaló
que erró el Tribunal de Primera Instancia al entender
que no procedía la extensión del término para
presentar los endosos al próximo día laborable, por
haber sido éste un día festivo. El 23 de marzo de
2016, archivada en autos el 28 de marzo de 2016, el
foro apelativo intermedio emitió la Resolución
denegatoria del recurso presentado. Concluyó que el
licenciado Díaz Vanga conocía que el 15 de febrero de
2016 era la fecha establecida como término final para
presentar los endosos, en o antes del mediodía.
Además, consideró el hecho de que la CEE laboró en
esa fecha, por lo que razonó que no existe
justificación alguna para extender el término al
próximo día.
Ante tales determinaciones, el licenciado Díaz
Vanga acude ante este Tribunal y reitera que aplica
la extensión de un día del término de entrega de
endosos conforme lo dispone la Ley Electoral. A su
vez, y ante lo inminente de que el sorteo para las
papeletas para el cargo al que aspira estaba señalado
para el 7 de abril de 2016, y el hecho de que se
dispuso el 11 de abril de 2016 como la fecha para que
se notifique a la CEE los cargos para los cuales
habrá primarias en cada partido político, el
licenciado Díaz Vanga nos solicitó la paralización de
la preparación de las papeletas en torno a la
primaria de Senador por el Distrito de Arecibo y el
sorteo de números para la preparación de éstas. CC-2016-306 5
En consecuencia, este Tribunal emitió una
Resolución para conceder a la parte recurrida un
término perentorio a fin de disponer del asunto ante
nuestra consideración. Asimismo, acogimos la petición
del licenciado Díaz Vanga de paralizar los procesos
ante la CEE con relación a su candidatura. Sin
embargo, el recurso de certiorari presentado por el
peticionario ha desembocado en la convalidación de
una interpretación errada.
La Ley Electoral del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico (Ley Electoral), 16 LPRA sec. 4001 et
seq., rige los procesos relacionados con uno de los
más fundamentales pilares de nuestra sociedad: el
derecho a poder elegir los gobiernos de los pueblos.
La Ley Electoral afianza la garantía de expresión
electoral que representa el más eficaz instrumento de
expresión y participación ciudadana en un sistema
democrático de gobierno. 16 LPRA sec. 4002.
En lo que nos atañe, la Ley Electoral establece
los procesos para aspirar a la candidatura de un
cargo electivo. A estos efectos, el estatuto
contempla que las personas que desean aspirar a una
candidatura para un cargo público electivo por un
partido político deberán cumplir con los requisitos
que así se establezcan. Éstos deben ser aplicados y
exigidos uniformemente a todas las personas que
interesen aspirar a la candidatura. 16 LPRA sec.
4111. De igual forma, establece las fechas para abrir CC-2016-306 6
las candidaturas y las fechas límites que los
aspirantes tendrán que cumplir.
El proceso de candidaturas está regido por el
Art. 8.011 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4121,
que establece como fecha de inicio el 1 de diciembre
del año antes en que se celebren las elecciones
generales hasta el 30 de diciembre del mismo año.
Asimismo, dispone que la hora límite en todos los
casos será las 12:00 del mediodía y que “cuando
alguna de estas fechas cayere un día no laborable, la
misma se correrá al siguiente día laborable”. Íd.
Estos requisitos también aplican a los candidatos
independientes. En cuanto a las primarias, el Art.
8.011 de la Ley Electoral contempla que las fechas
límites que aplicarán serán establecidas mediante
reglamento por la CEE.
En el caso de las peticiones de endoso para
primarias y candidaturas independientes, el Art.
8.012 de la Ley Electoral, 16 LPRA sec. 4122,
requiere a los aspirantes presentar una cantidad de
peticiones de endoso dependiendo del cargo electivo
al que se interesa aspirar. Ahora bien, en ningún
caso la cantidad de peticiones de endoso para
primarias será mayor de 3,000, excepto los aspirantes
a Gobernador y Comisionado Residente para cuyos
puestos se requiere no más de 8,000 endosos. 16 LPRA
sec. 4122 (1) (a). A su vez, el Art. 8.012 de la Ley
Electoral dispone expresamente cómo deben presentarse CC-2016-306 7
las peticiones de endoso y prescribe cuándo vence el
término para ello al disponer lo siguiente:
En ningún caso se podrá presentar más del ciento veinte por ciento (120%) de peticiones requeridas. Durante los últimos quince (15) días del periodo de presentación de peticiones de endoso para primarias ningún aspirante podrá presentar más del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad máxima de peticiones requeridas. Los endosos requeridos por este subtítulo deberán ser recibidos y remitidos a la Comisión desde la certificación de la candidatura por el partido político o desde que se solicita una candidatura independiente hasta el 15 de febrero del año de las elecciones generales. El aspirante o candidato tendrá un periodo de quince (15) días para subsanar los endosos invalidados por la Comisión. 16 LPRA sec. 4122 (2) (b). (Énfasis suplido).
Por su parte, el 14 de octubre de 2015, la CEE
aprobó el Reglamento para los procesos de radicación
de candidaturas de los partidos políticos,
antelación a primarias y elecciones generales
(Reglamento de la CEE). La Sec. 2.2 y la Sec. 3.6 del
Reglamento de la CEE establecen el calendario y las
fechas límites para los distintos procesos
electorales. En cuanto al término para presentar los
endosos, el Reglamento de la CEE incorporó
automáticamente el lenguaje contenido en el Art.
8.012 de la Ley Electoral al establecer el lunes, 15
de febrero de 2016, como el plazo final del término
concedido para la radicación del 100% de las
peticiones de endoso para las primarias de todos los CC-2016-306 8
aspirantes de los partidos políticos y candidaturas
independientes.4
De igual forma, la Sec. 3.6 del Reglamento de
Candidaturas Primarias 2016 del Partido Nuevo
Progresista (Reglamento Primarias PNP), aprobado el
13 de octubre de 2015, dispone como sigue:
Cualquier elector que desee concursar en unas primarias, además de cumplir con los requisitos de ley y del reglamento, deberá presentar ante la Comisión la cantidad de peticiones de endoso requerida por la Ley Electoral para el cargo público electivo que interese aspirar.
En ningún caso se podrá presentar más del ciento veinte por ciento (120%) de peticiones requeridas. Durante los últimos 15 días del período de presentación de peticiones de endoso para primarias ningún aspirante podrá presentar más del cincuenta por ciento (50%) de la cantidad máxima de peticiones requeridas. Los endosos requeridos por la Ley Electoral deberán ser recibidos y remitidos a la Comisión desde la certificación de la candidatura por el PNP hasta el 15 de febrero del año de las Elecciones Generales. El aspirante o candidato tendrá un periodo de 15 días para subsanar los endosos invalidados por la Comisión. Véase, Reglamento Primarias PNP en https://www.pnppr.com/primarias/Reglamento -de Candidatura-Primarias- 2016_201510221428.pdf (última visita 7 de abril de 2016). (Énfasis suplido).
Ante esa realidad, del Art. 8.012 de la Ley
Electoral se desprende que el término para presentar
los endosos discurre “desde la certificación de la
4 Advertimos que el referido reglamento no establece los días en que la Comisión Estatal de Elecciones labora. Solo se limitó a implantar el calendario para los procesos de primarias. Asimismo, la Sec. 6.6 del Reglamento aclara que los términos establecidos en éste, y que “no son prescritos por la Ley Electoral, podrán ser variados por la Comisión en casos meritorios y por causa justificada y notificando siempre a las partes”. CC-2016-306 9
candidatura por el partido político o desde que se
solicita una candidatura independiente hasta el 15 de
febrero del año de las elecciones”. 16 LPRA sec.
4122.
Conforme a la definición de la Real Academia
Española, el vocablo “término” se define, entre
otras, como un “último momento de la duración o
existencia de algo”, o “un plazo de tiempo
determinado”, por lo que obviamente uno de los
propósitos de un término es fijar con exactitud un
periodo de tiempo, independientemente de que éste
tenga que ser computado o cuente con fechas ciertas.5
Precisamente, a nivel jurídico, se define “término”
como “plazo, espacio entre dos fechas. Período de
tiempo que tiene por efecto retardar la ejecución de
una obligación o de decidir la extinción de ésta,
bien sea en una fecha específica o cuando ocurra un
suceso futuro de acaecimiento seguro”. Véase, Ignacio
Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 2da
Ed. Revisada, pág. 289. (Énfasis suplido). El Art.
8.012 contiene un plazo entre dos fechas para
ejecutar la obligación de entregar los endosos, por
lo que indudablemente es un término. En consecuencia,
la Ley Electoral, provee un plazo, un espacio entre
dos fechas que variarán de candidato a candidato
dependiendo de su fecha de certificación.
5 Véase, Diccionario de la Real Academia Española, disponible en http://dle.rae.es/?id=ZZ0hKcs (última visita 14 de abril de 2016). CC-2016-306 10
Por tanto, la controversia que se trae ante
nuestra consideración gira en torno a qué procede
cuando esa fecha final del aludido término cae un
día festivo, como ocurre con el 15 de febrero de 2016
por disposición expresa del legislador, mediante la
aprobación de la Ley Núm. 111-2014.
El Art. 2.004 de la Ley Electoral establece que
“en el cómputo de los términos expresados en este
subtítulo aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil
de 2009, Ap. V del Título 32, excepto para los
fijados en las secs. 4015 y 4045 de este título los
cuales serán taxativos”. 16 LPRA sec. 4004. Al
remitirnos a las Reglas de Procedimiento Civil de
2009, resalta que la Regla 68.1, 32 LPRA Ap. V., R.
68.1, construye la forma en que habrán de computarse
los términos concedidos por ese cuerpo procesal, las
órdenes del tribunal o por cualquier estatuto
aplicable.
En concreto, y en lo relevante a la polémica de
autos, la Regla 68.1, supra, establece que el último
día de un término se “incluirá siempre que no sea
sábado, domingo ni día de fiesta legal, extendiéndose
entonces el plazo hasta el fin del próximo día que no
sea sábado, domingo ni día legalmente feriado”.
(Énfasis suplido). El lenguaje contenido en la Regla
68.1, supra, es diáfano. La referida regla claramente
dispone que los sábados, domingos y los días de
fiesta legales no se considerarán para cumplir con
algún término, plazo fijado o fecha límite y que éste CC-2016-306 11
se extenderá al próximo día que no sea sábado,
domingo o legalmente feriado. El lenguaje no hace
referencia alguna a si ese día fue o no uno
laborable. Siendo ello así, “cuando la ley es clara
[y] libre de toda ambigüedad, la letra de ella no
debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir su
espíritu”. Art. 14 del Código Civil de Puerto Rico,
31 LPRA sec. 14. Esto responde a que cuando el
legislador se ha manifestado con un lenguaje claro e
inequívoco, el texto de la ley es la expresión por
excelencia de toda intención legislativa. Véase,
Spyder Media, Inc. v. Mun. San Juan, res. el 25 de
enero de 2016, 2016 TSPR 10, 194 DPR ____ (2016).
La Regla 68.1, supra, a su vez, es cónsona con
las disposiciones contenidas en el Código Político,
el cual fue incorporado al aprobar las reglas
procesales civiles. Véase, Hernández Jiménez et. al.
v. AEE et al., res. el 21 de diciembre de 2015, 2015
TSPR 169, 194 DPR ____ (2015). El Código Político
establece expresamente que “el tiempo en que
cualquier acto prescrito en la ley debe cumplirse, se
computará excluyendo el primer día e incluyendo el
último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo
caso será también excluido”. 1 LPRA sec. 72. (Énfasis
suplido). También, dispone claramente cuál es el
efecto de que el día de cumplimiento recaiga en un
día feriado. A esos fines, el Art. 389 del Código
Político ordena que “cuando algún acto haya de
ejecutarse bajo la ley o en virtud de contrato en un
día señalado, y tal día ocurriere en día de fiesta, CC-2016-306 12
dicho acto podrá realizarse al próximo día de
trabajo, teniendo el mismo efecto que si se hubiera
realizado el día señalado”. 1 LPRA sec. 73. (Énfasis
En general, los días feriados se rigen por las
disposiciones contenidas en el Código Político. Éste
establece como día de fiesta oficial del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, el tercer lunes de febrero
de cada año, el cual se conocerá como el “Día de los
Próceres Puertorriqueños: Eugenio María de Hostos,
José de Diego, Luis Muñoz Rivera, José Celso Barbosa,
Ramón Emeterio Betances, Román Baldorioty de Castro,
Luis Muñoz Marín, Ernesto Ramos Antonini y Luis A.
Ferré”. 1 LPRA sec. 85.6 Este año, el tercer lunes
del mes de febrero se celebró el 15 de febrero de
2016, es decir, el último día del término dispuesto
por la Ley Electoral, el Reglamento de la CEE y el
Reglamento Primarias PNP para presentar los endosos
correspondientes. En consecuencia, el 15 de febrero
de 2016 es un día legalmente feriado al que le aplica
la disposición contenida en la Regla 68.1, supra,
como mandata el Art. 2.004 de la Ley Electoral,
supra.
6 En esa misma fecha también se conmemora el Día de Jorge Washington y el Día de los Presidentes. 1 LPRA sec. 84. Por otra parte, es menester aclarar que los días feriados de la Rama Judicial se rigen por la Regla 28 de las “Reglas de Administración del Sistema de Personal de la Rama Judicial del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, 4 LPRA Ap. XII, R. 28. Ésta también incluye el tercer lunes de febrero como día feriado. CC-2016-306 13
En el caso de autos, el licenciado Díaz Vanga
reclama, entre otras cosas, que completó la entrega
de endosos para las primarias el 16 de febrero de
2016. A pesar de ello, fue notificado por la CEE que
los Comisionados Electorales entendieron que no
radicó la cantidad de peticiones de endoso requeridas
en el plazo establecido. Por consiguiente, la CEE le
canceló la intención de candidatura para el puesto de
Senador por el Distrito de Arecibo. El licenciado
Díaz Vanga sostiene que la CEE y los foros revisados
erraron al no aceptar los endosos amparados en que
éstos debían presentarse el 15 de febrero de 2016,
porque la CEE laboró ese día. Fundamenta su posición
en que la fecha límite correspondió a un día
legalmente feriado. De esta forma, razona que
procedía extenderse el término al próximo día que no
fuera sábado, domingo o feriado, según la Ley
Electoral. A mi juicio, le asiste la razón.
Establecido que la Ley Electoral impone la
aplicación de la Regla 68.1, supra, a los términos
contenidos en el proceso electoral que nos ocupa,
resulta un hecho irrefutable que el último día del
término para presentar los endosos para las
candidaturas a primarias, dispuesta por la Ley
Electoral y los reglamentos aplicables, coincidió con
que el tercer lunes del mes de febrero de este año
fue un día de fiesta legal. Como mencioné, en esa
fecha se celebró el Día de los Próceres, por lo que
procedía extender esa fecha hasta el próximo día que
no fuere sábado, domingo ni día legalmente feriado. CC-2016-306 14
El hecho de que la CEE laborara ese día no puede
impedir la aplicación del claro mandato de la Ley
Electoral. No podemos ignorar el precepto estatutario
sustituyendo su letra clara.
Por los fundamentos expuestos, disiento del
resultado en el caso ante nuestra consideración. En
su lugar, hubiese expedido el recurso y revocado al
Tribunal de Apelaciones para ordenar a la CEE evaluar
la totalidad de los endosos presentados por el
licenciado Díaz Vanga, conforme a la ley y los
reglamentos aplicables.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado