Bonet Lebron, Yoniel Alexis v. Almodovar Torres, Cristaly M

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 28, 2024
DocketKLCE202400516
StatusPublished

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Bonet Lebron, Yoniel Alexis v. Almodovar Torres, Cristaly M, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

Certiorari YONIEL ALEXIS procedente del BONET LEBRÓN Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Cabo Rojo V. KLCE202400516 Caso Núm.: CRISTALY M. CB2023RF00030 ALMODÓVAR TORRES Sobre: Apelada Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.

El 13 de mayo de 2024, el señor Yoniel Alexis Bonet Lebrón

(en adelante, señor Bonet Lebrón o peticionario), presentó ante este

Tribunal de Apelaciones un escrito intitulado Petición de Certiorari.

Mediante este, nos solicita la revocación de la Resolución emitida por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, el 15

de marzo de 2024 y notificada el día 18 del mismo mes y año. En

virtud del aludido dictamen, el foro recurrido no autorizó la

publicación por edicto de la sentencia de divorcio, hasta tanto no se

acreditara que la señora Cristaly M. Almodóvar Torres (en adelante,

señora Almodóvar Torres o recurrida) no se encontraba en servicio

militar activo.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a

continuación, se desestima la Petición de Certiorari por falta de

jurisdicción, ello, debido al craso incumplimiento con las

disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de la

misma.

Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400516 2

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el

2 de abril de 2024, el señor Bonet Lebrón presentó una Moción de

Reconsideración ante el foro de instancia, solicitando la revocación

de una Resolución emitida el 15 de marzo de 2024 y notificada el 18

de marzo del mismo año.1 Mediante la referida Resolución, el

tribunal primario no autorizó la publicación por edicto de una

sentencia de divorcio, hasta tanto el peticionario acreditara que la

recurrida no se encontraba activa en el servicio militar. En detalle,

el Tribunal de Primera Instancia determinó lo siguiente:

A Escrito Informativo y Solicitando Sentencia, presentada el 13 de marzo de 2024 por la parte demandante, el tribunal resuelve:

Conforme a los datos personales de la demandada [suministrados] en la moción, [surgen] serias dudas si se encuentra o no, activa en el servicio militar.

Siendo así, de conformidad con el Civil Relief Act, 50 USCA Sec. 2301, no procedía la sentencia dictada en Rebeldía. De conformidad con esta Ley la sentencia es anulable.

Por lo cual la sentencia, habiendo sospecha de vicios de nulidad, no se autoriza su publicación por edicto, hasta tanto se acredite al tribunal que la demandada no se encuentra en servicio militar activo.2

Evaluada la solicitud de reconsideración, el 3 de abril de 2024,

notificada el 12 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia

emitió Resolución [y] Orden, declarando No Ha Lugar la solicitud, y

ordenando al señor Bonet Lebrón acreditar, en un periodo de quince

(15) días, que la señora Almodóvar Torres no se encontraba activa

en el servicio militar.3

Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante

esta Curia señalando como único error, el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo, al no emitir sentencia/resolución de divorcio, poniendo como requisito la obtención de una

1 Anejo 3 de la Petición de Certiorari. 2 Anejo 2 de la Petición de Certiorari. 3 Anejo 1 de la Petición de Certiorari. KLCE202400516 3

certificación de que la demandada no está en las fuerzas armadas a tenor con el Servicemembers Civil Relief Act.

Por no ser necesario, prescindimos de la comparecencia de la

recurrida, por lo que procedemos a disponer del presente recurso.

II

A. Certiorari

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una

decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape

et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205

DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194

DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR

307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917

(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos

efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4

LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá

considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su

decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.

Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo

v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo

siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400516 4

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4

No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es

determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no

constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327

(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro

apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión

recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;

esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no

ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada

del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un

cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar

los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia

mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de

Procedimiento Civil, supra, dispone, en su parte pertinente, lo

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

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