Bonet Lebron, Yoniel Alexis v. Almodovar Torres, Cristaly M

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 28, 2024·No. KLCE202400516·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

Certiorari

YONIEL ALEXIS procedente del BONET LEBRÓN Tribunal de Primera Instancia,

Apelante Sala Superior de Cabo Rojo

V. KLCE202400516 Caso Núm.:

CRISTALY M. CB2023RF00030 ALMODÓVAR TORRES Sobre:

Apelada Divorcio (Ruptura Irreparable)

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.

El 13 de mayo de 2024, el señor Yoniel Alexis Bonet Lebrón (en adelante, señor Bonet Lebrón o peticionario), presentó ante este Tribunal de Apelaciones un escrito intitulado Petición de Certiorari. Mediante este, nos solicita la revocación de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, el 15 de marzo de 2024 y notificada el día 18 del mismo mes y año. En virtud del aludido dictamen, el foro recurrido no autorizó la publicación por edicto de la sentencia de divorcio, hasta tanto no se acreditara que la señora Cristaly M. Almodóvar Torres (en adelante, señora Almodóvar Torres o recurrida) no se encontraba en servicio militar activo.

Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a continuación, se desestima la Petición de Certiorari por falta de jurisdicción, ello, debido al craso incumplimiento con las disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de la misma.

Número Identificador RES2024 ________________

I

Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el 2 de abril de 2024, el señor Bonet Lebrón presentó una Moción de Reconsideración ante el foro de instancia, solicitando la revocación de una Resolución emitida el 15 de marzo de 2024 y notificada el 18 de marzo del mismo año.1 Mediante la referida Resolución, el tribunal primario no autorizó la publicación por edicto de una sentencia de divorcio, hasta tanto el peticionario acreditara que la recurrida no se encontraba activa en el servicio militar. En detalle, el Tribunal de Primera Instancia determinó lo siguiente:

A Escrito Informativo y Solicitando Sentencia, presentada el 13 de marzo de 2024 por la parte demandante, el tribunal resuelve:

Conforme a los datos personales de la demandada [suministrados] en la moción, [surgen] serias dudas si se encuentra o no, activa en el servicio militar.

Siendo así, de conformidad con el Civil Relief Act, 50 USCA Sec. 2301, no procedía la sentencia dictada en Rebeldía. De conformidad con esta Ley la sentencia es anulable.

Por lo cual la sentencia, habiendo sospecha de vicios de nulidad, no se autoriza su publicación por edicto, hasta tanto se acredite al tribunal que la demandada no se encuentra en servicio militar activo.2

Evaluada la solicitud de reconsideración, el 3 de abril de 2024, notificada el 12 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución [y] Orden, declarando No Ha Lugar la solicitud, y ordenando al señor Bonet Lebrón acreditar, en un periodo de quince (15) días, que la señora Almodóvar Torres no se encontraba activa en el servicio militar.3 Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante esta Curia señalando como único error, el siguiente:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo, al no emitir sentencia/resolución de divorcio, poniendo como requisito la obtención de una

1 Anejo 3 de la Petición de Certiorari. 2 Anejo 2 de la Petición de Certiorari. 3 Anejo 1 de la Petición de Certiorari.

certificación de que la demandada no está en las fuerzas armadas a tenor con el Servicemembers Civil Relief Act.

Por no ser necesario, prescindimos de la comparecencia de la recurrida, por lo que procedemos a disponer del presente recurso.

II

A. Certiorari El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo siguiente:

El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4

No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327 (2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.

Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:

El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación

4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.

(Énfasis nuestro). Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Bonet Lebron, Yoniel Alexis v. Almodovar Torres, Cristaly M, (prapp 2024).

Bonet Lebron, Yoniel Alexis v. Almodovar Torres, Cristaly M (Bonet Lebron, Yoniel Alexis v. Almodovar Torres, Cristaly M) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

Related

Pérez Segovia v. Tribunal de Distrito de San Juan
69 P.R. Dec. 4 (Supreme Court of Puerto Rico, 1948)
Pueblo v. Tribunal Superior de Puerto Rico
81 P.R. Dec. 763 (Supreme Court of Puerto Rico, 1960)
Cárdenas Maxán v. Rodríguez
119 P.R. Dec. 642 (Supreme Court of Puerto Rico, 1987)
Zorniak Air Services, Inc. v. Cessna Aircraft Co.
132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
Arriaga Rivera v. Fondo del Seguro del Estado
145 P.R. Dec. 122 (Supreme Court of Puerto Rico, 1998)
Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico
152 P.R. Dec. 140 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Víctor Souffront Cordero v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
164 P.R. Dec. 663 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
García Morales v. Padró Hernández
165 P.R. Dec. 324 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)
Solá Gutiérrez v. Bengoa Becerra
182 P.R. Dec. 675 (Supreme Court of Puerto Rico, 2011)
Hernández Jiménez v. Autoridad de Energía Eléctrica
194 P.R. Dec. 378 (Supreme Court of Puerto Rico, 2015)
Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC
194 P.R. Dec. 723 (Supreme Court of Puerto Rico, 2016)
In re Jiménez Meléndez
198 P.R. Dec. 453 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)