Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
Certiorari YONIEL ALEXIS procedente del BONET LEBRÓN Tribunal de Primera Instancia, Apelante Sala Superior de Cabo Rojo V. KLCE202400516 Caso Núm.: CRISTALY M. CB2023RF00030 ALMODÓVAR TORRES Sobre: Apelada Divorcio (Ruptura Irreparable)
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2024.
El 13 de mayo de 2024, el señor Yoniel Alexis Bonet Lebrón
(en adelante, señor Bonet Lebrón o peticionario), presentó ante este
Tribunal de Apelaciones un escrito intitulado Petición de Certiorari.
Mediante este, nos solicita la revocación de la Resolución emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Cabo Rojo, el 15
de marzo de 2024 y notificada el día 18 del mismo mes y año. En
virtud del aludido dictamen, el foro recurrido no autorizó la
publicación por edicto de la sentencia de divorcio, hasta tanto no se
acreditara que la señora Cristaly M. Almodóvar Torres (en adelante,
señora Almodóvar Torres o recurrida) no se encontraba en servicio
militar activo.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos a
continuación, se desestima la Petición de Certiorari por falta de
jurisdicción, ello, debido al craso incumplimiento con las
disposiciones reglamentarias para el perfeccionamiento de la
misma.
Número Identificador RES2024 ________________ KLCE202400516 2
I
Conforme surge del expediente ante nuestra consideración, el
2 de abril de 2024, el señor Bonet Lebrón presentó una Moción de
Reconsideración ante el foro de instancia, solicitando la revocación
de una Resolución emitida el 15 de marzo de 2024 y notificada el 18
de marzo del mismo año.1 Mediante la referida Resolución, el
tribunal primario no autorizó la publicación por edicto de una
sentencia de divorcio, hasta tanto el peticionario acreditara que la
recurrida no se encontraba activa en el servicio militar. En detalle,
el Tribunal de Primera Instancia determinó lo siguiente:
A Escrito Informativo y Solicitando Sentencia, presentada el 13 de marzo de 2024 por la parte demandante, el tribunal resuelve:
Conforme a los datos personales de la demandada [suministrados] en la moción, [surgen] serias dudas si se encuentra o no, activa en el servicio militar.
Siendo así, de conformidad con el Civil Relief Act, 50 USCA Sec. 2301, no procedía la sentencia dictada en Rebeldía. De conformidad con esta Ley la sentencia es anulable.
Por lo cual la sentencia, habiendo sospecha de vicios de nulidad, no se autoriza su publicación por edicto, hasta tanto se acredite al tribunal que la demandada no se encuentra en servicio militar activo.2
Evaluada la solicitud de reconsideración, el 3 de abril de 2024,
notificada el 12 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Resolución [y] Orden, declarando No Ha Lugar la solicitud, y
ordenando al señor Bonet Lebrón acreditar, en un periodo de quince
(15) días, que la señora Almodóvar Torres no se encontraba activa
en el servicio militar.3
Inconforme con dicho dictamen, el peticionario acude ante
esta Curia señalando como único error, el siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Cabo Rojo, al no emitir sentencia/resolución de divorcio, poniendo como requisito la obtención de una
1 Anejo 3 de la Petición de Certiorari. 2 Anejo 2 de la Petición de Certiorari. 3 Anejo 1 de la Petición de Certiorari. KLCE202400516 3
certificación de que la demandada no está en las fuerzas armadas a tenor con el Servicemembers Civil Relief Act.
Por no ser necesario, prescindimos de la comparecencia de la
recurrida, por lo que procedemos a disponer del presente recurso.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. KLCE202400516 4
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.4
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, dispone, en su parte pertinente, lo
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación
4 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40. KLCE202400516 5
en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis nuestro). Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. Jurisdicción
Nuestra más Alta Curia, ha definido la jurisdicción como el
poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los casos
y las controversias que sean presentados a su atención. Beltrán KLCE202400516 6
Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera Atiles,
202 DPR 495 (2019); S.L.G. Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182 DPR
675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo
que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben
ser atendidos con prontitud. Torres Alvarado v Madera Atiles, supra,
pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009). La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Management Group,
Inc. v Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera
Atiles, supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR
254, 268 (2018); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). Un
tribunal no tiene discreción para asumir jurisdicción donde no la
hay, si carece de jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la
reclamación sin entrar en sus méritos. Íd.; Mun. De San Sebastián
v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Suffront v. A.A.A., supra,
pág. 674.
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83, confiere facultad
a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición de parte,
desestimar un recurso de apelación o denegar un auto discrecional
cuando este foro carezca de jurisdicción.
C. Perfeccionamiento de los Recursos
Como norma general, el incumplimiento con las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Montañez Leduc v.
Robinson Santana, 198 DPR 453, 549-550 (2017); Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez,
119 DPR 642, 659 (1987). Es por lo que, las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse
rigurosamente. Montañez Leduc v. Robinson Santana, supra, pág. KLCE202400516 7
549; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Rojas v. Axtmayer Ent.,
Inc., 150 DPR 560, 564 (2000); Hernández Maldonado v. Taco Maker,
181 DPR 281, 290 (2011). El incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias sobre forma, contenido y presentación de los
recursos apelativos pudiera tener como consecuencia la
desestimación de estos. Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 145
(2008). El Tribunal Supremo ha expresado que “los abogados están
obligados a cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y
en los reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los
recursos, no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias se deben acatar y cuándo”. Hernández
Maldonado v. Taco Maker, supra. Esta norma es necesaria para que
se coloque a los tribunales apelativos en posición de decidir
correctamente los casos, contando con un expediente completo y
claro de la controversia que tienen ante sí. Nuestra Máxima Curia
ha requerido un cumplimiento fiel y estricto con las disposiciones
reglamentarias, tanto de nuestro Tribunal Supremo como de este
Tribunal de Apelaciones. Íd.; Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130
(1998).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez v. A.E.E, 194 DPR 378, 382-
383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes emitidos por los tribunales inferiores.5 Ahora bien, ese derecho queda condicionado a que las partes observen rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento jurídico sobre la forma, contenido, presentación y notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.6
5 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014). 6Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 130. KLCE202400516 8
En lo pertinente al caso de marras, la Alta Curia ha dispuesto
que para que un recurso quede perfeccionado, es necesaria su
oportuna presentación y notificación del escrito a las partes
apeladas. González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1070-
1071 (2019). El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, en su Regla
33(B), 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B), dispone que, el recurso de
certiorari que se someta a la consideración del Tribunal de
Apelaciones deberá ser notificado a los abogados o abogadas en
récord, o en su defecto, a las partes, dentro del término dispuesto
para la presentación del recurso. Esto es, dentro del término de
treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de la copia
de la notificación de la resolución u orden recurrida.
Por otro lado, respecto a los requisitos de contenido necesarios
para el perfeccionamiento de un recurso de certiorari, la Regla 34 del
Reglamento de este Tribunal, en su inciso (E), 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 34(E), dispone lo siguiente:
Regla 34 – Contenido de la solicitud de “certiorari”
[…]
(E) Apéndice
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un Apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) En casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones;
(ii) […]
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluyendo las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere. KLCE202400516 9
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a ésta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia.
(2) […]
Con respecto a los apéndices incompletos, nuestra Máxima
Curia ha expresado lo siguiente: “[D]ebemos aclarar que
generalmente nos hemos movido a desestimar recursos por tener
apéndices incompletos cuando esa omisión no nos permite
penetrar en la controversia o constatar nuestra jurisdicción”.
(Cita omitida) (Énfasis nuestro). Vázquez Figueroa v. E.L.A., 172 DPR
150, 155 (2007).
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
El señor Bonet Lebrón nos solicita que revisemos la Resolución
emitida el 15 de marzo de 2024 y notificada el 18 de marzo de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia. Alega que, el foro a quo incidió
al no emitir la sentencia de divorcio en el presente caso. No obstante,
al revisar el expediente ante nuestra consideración, pudimos
observar una serie de incumplimientos con el Reglamento de esta KLCE202400516 10
segunda instancia judicial, que resultan imprescindibles para
atender la controversia en sus méritos.
En primer lugar, es sabido que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su notificación oportuna.7 El
incumplimiento con ello puede conllevar la desestimación.8 Al
examinar el expediente, nos percatamos que el peticionario no nos
acreditó la notificación del recurso de epígrafe a la señora Almodóvar
Torres. Ello, revela que el recurso ante nos no reúne los requisitos
dispuestos para el perfeccionamiento de los recursos, al incumplir
con la Regla 33(B) de nuestro Reglamento.
Por otro lado, de un estudio minucioso del expediente,
observamos que el señor Bonet Lebrón no anejó al recurso copia de
varios documentos esenciales, a los fines de resolver el asunto que
se nos presenta. Con precisión, el peticionario se limitó a incluir en
su Petición de Certiorari: (i) la Demanda radicada el 19 de junio de
20239; (ii) una Orden emitida por el tribunal recurrido el 2 agosto de
2023, autorizando el emplazamiento por edicto de la recurrida10; (iii)
la Resolución recurrida11; (iv) la Moción de Reconsideración12 y, (v) la
denegatoria de dicha solicitud13.
Tanto de lo anterior, como de la Resolución recurrida, surge
que, el peticionario omitió anejar, entre otros, la solicitud de
emplazamiento por edicto, la acreditación de emplazamiento por
edicto, la solicitud de anotación de rebeldía, y el escrito al que hace
referencia el foro de instancia en el dictamen recurrido (Escrito
Informativo y Solicitando Sentencia).
En adición, cabe señalar que, de la Demanda surge como
causal de divorcio el consentimiento mutuo. Sin embargo, en los
7 González Pagán v. Moret Guevara, supra, pág. 1070-1071. 8 Íd., pág. 1071. 9 Anejo 4 de la Petición de Certiorari. 10 Anejo 5 de la Petición de Certiorari. 11 Anejo 2 de la Petición de Certiorari. 12 Anejo 3 de la Petición de Certiorari. 13 Anejo 1 de la Petición de Certiorari. KLCE202400516 11
demás documentos anejados, la causal de divorcio lee como ruptura
irreparable. El señor Bonet Lebrón tampoco incluyó en el apéndice
demanda enmendada alguna que justificara tal incongruencia.
Dichas omisiones por parte del señor Bonet Lebrón suponen
sin más el incumplimiento con la Regla 34(E)(1) de nuestro
Reglamento, y tienen como resultado un recurso defectuoso que nos
impide revisar la corrección del dictamen que se pretende impugnar.
En vista de todo lo anterior, procedemos a desestimar el
recurso de epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del
Reglamento de este Tribunal, la cual le confiere facultad a este foro
para, a iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional cuando carece de jurisdicción.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción, ello debido al craso
incumplimiento con las disposiciones reglamentarias para el
perfeccionamiento del mismo, lo que nos impide ejercer nuestra
función revisora.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones