ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RADAMÉS LEÓN MELÉNDEZ Y OTROS Apelación procedente del Apelantes Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202301093 Caguas
ANGÉLICA LEÓN Caso Núm.: TORRES Y OTROS CG2022CV01416
Apelados Sobre: Usucapión
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.
Comparece ante nos la parte demandante y apelante,
Sr. Radamés León Meléndez (en adelante, señor León Meléndez),
mediante un recurso de apelación. Solicita la revisión de la
Sentencia emitida el 15 de septiembre de 2023, notificada el día
18 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas
(en adelante, TPI). Mediante el dictamen impugnado, el TPI
desestimó la acción civil sobre usucapión del apelante por la falta
de partes indispensables.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso apelativo presentado, por falta de jurisdicción.
I.
El 3 de mayo de 2021, el señor León Meléndez presentó una
Demanda contra la parte demandada y apelada, conformada por
Angélica León Torres, Georgina León Torres, Elsa Lidia León Torres,
Carmen E. Pomales León, Ramona Torres Santiago, Tomás Torres
Santiago, Máxima Torres Santiago, Virginia Torres Santiago, Petra
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-021 de 2 de febrero de 2024, se
designó al Hon. José I. Campos Pérez en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir.
Número Identificador
SEN2024________________ KLAN202301093 2
Torres Santiago, Brígida Torres Santiago, Olinda León Meléndez y
Reynaldo León Meléndez.2 En síntesis, solicitó que fuera declarado
como dueño absoluto de la finca 5220, inscrita al folio 162,
tomo 169, del Registro de la Propiedad, Sección Caguas I y número
de catastro 224-000-009-22-001. Según la certificación registral
que obra en autos, la titularidad del inmueble recae sobre la
comunidad hereditaria compuesta por: Angélica León Torres,
Carmen León Torres, Elsa Lydia León Torres, Georgina León Torres,
José Ernesto León Torres, Luis León Torres, Hilda León Torres,
Rubén Eligio León Torres.3 Con posterioridad, en Demanda
Enmendada,4 Tomás y Petra, ambos con apellidos Torres Santiago,
fueron sustituidos por sus respectivas sucesiones.
Surge del expediente que Olinda León Meléndez,5 Reynaldo
León Meléndez,6 Carmen E. Pomales León7 y Angélica León Torres8
comparecieron por derecho propio aceptando las alegaciones
esenciales de la Demanda Enmendada.9 Luego, a petición del
señor León Meléndez, el TPI autorizó la expedición de edictos para
las sucesiones de Tomás Torres Santiago y Petra Torres Santiago; y
eximió al demandante del requerimiento de notificarles la Demanda
Enmendada y el emplazamiento mediante correo certificado con
acuse de recibo, por desconocerse las direcciones de los referidos
herederos. Asimismo, el señor León Meléndez solicitó al TPI la
expedición de edictos para Elsa Lidia León Torres, Brígida Torres
2 Apéndice, págs. 1-24. 3 Apéndice, pág. 111. Los titulares adquirieron por herencia de Antonia Torres Montañez, con un valor de $2,500.00. de conformidad con la Resolución otorgada en Caguas el 27 de febrero de 1982 por la Sala de Caguas del TPI (Caso Núm. RF82-1465). Obran en el expediente sendas escrituras públicas en las que los hermanos León Torres, José Ernesto y Luis, vendieron sus participaciones a Rubén Eligio León Torres, fallecido y padre del demandante. Además, consta un contrato privado (afidávit) de Hilda con igual intención de compraventa. Apéndice, págs. 9-24. 4 Apéndice, págs. 56-81. 5 Apéndice, págs. 25-26; 93. 6 Apéndice, págs. 27-28; 95. 7 Apéndice, págs. 29; 92. 8 Apéndice, págs. 31; 94. 9 Georgina León Torres sólo contestó la Demanda, no así la Demanda Enmendada.
Apéndice, pág. 30. KLAN202301093 3
Santiago, Máxima Torres Santiago y Desconocido A.10 Esta vez, no
eximió al demandante de la notificación estatuida en la norma
procesal atinente. El edicto fue publicado en El Vocero el 2 de
septiembre de 2022.11 En esta ocasión, sólo Elsa Lidia León Torres
presentó su alegación responsiva.12 El resto de los demandados no
compareció, por lo que el señor León Meléndez solicitó la anotación
de rebeldía.13
Con respecto a Virginia Torres Santiago y a Ramona Torres
Santiago, toda vez que no fueron emplazadas dentro del término
jurisdiccional de 120 días, el señor León Meléndez solicitó el
desistimiento, incoó un pleito por separado (CG2022CV03997) y
solicitó la consolidación, a lo que el TPI accedió. Posteriormente,
efectuó el emplazamiento por edicto de ambas demandadas, eximido
del requerimiento de notificar el emplazamiento y la Demanda
Enmendada mediante correo certificado con acuse de recibo.14 El
edicto se publicó el 19 de enero de 2023 en El Vocero.15 A tales
efectos, el demandante reiteró su petición para que se le anotara la
rebeldía a los demandados que no habían comparecido al pleito.16
El 23 de marzo de 2023, notificada al día siguiente, el TPI anotó la
rebeldía a la parte demandada. Señaló la celebración de una vista
en rebeldía para el 22 de mayo de 2023.17 Surge de la Minuta,18 que
a la audiencia únicamente compareció el demandante.19
Así las cosas, el 18 de septiembre de 2023, el TPI notificó la
Sentencia apelada.20 En aquello que nos atañe, entre otras
10 Apéndice, págs. 32-55; 82-83. 11 Apéndice, págs. 84-91. 12 Apéndice, pág. 96. 13 Apéndice, págs. 97-101. 14 Véase, Apéndice, págs. 102; 103-104; 105-123; 124-129; 130; 131; 132-138;
139-140. 15 Apéndice, págs. 141-148. 16 Apéndice, págs. 149-154. 17 Apéndice, pág. 155. 18 Véase, entrada 57 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC). 19 Refiérase a la prueba documental suministrada por el demandante, Apéndice,
págs. 156-175. 20 Apéndice, págs. 176-180. KLAN202301093 4
deficiencias del expediente, el TPI apuntó que el señor León
Meléndez no fue relevado de notificar el emplazamiento y copia de la
Demanda Enmendada a Brígida y Máxima, ambas con apellidos
Torres Santiago, pero de los autos no surgía dicha notificación.
Resolvió que faltaban partes indispensables, sin cuya presencia no
se podía adjudicar la causa de acción de usucapión y, en
consecuencia, ordenó el archivo sin perjuicio del caso.
Inconforme, el demandante peticionó la reconsideración del
dictamen, a la que unió varios documentos ajenos al señalamiento
de la notificación omitida.21 El 6 de noviembre de 2023, el TPI
notificó la Resolución que declaró sin lugar la Moción de
Reconsideración.22
Insatisfecho con el curso decisorio, el 6 de diciembre de 2023,
el señor León Meléndez presentó la apelación del epígrafe y señaló
la comisión de los siguientes errores.
Primer Error: Erró y abusó de su discreción el TPI al emitir Sentencia ordenando el archivo sin perjuicio del caso ante la notificación de la demanda y demanda enmendada a las codemandadas, Brígida Torres Santiago y Máxima Torres Santiago dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto mediante el cual fueron emplazadas.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
RADAMÉS LEÓN MELÉNDEZ Y OTROS Apelación procedente del Apelantes Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202301093 Caguas
ANGÉLICA LEÓN Caso Núm.: TORRES Y OTROS CG2022CV01416
Apelados Sobre: Usucapión
Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard, la Jueza Díaz Rivera y el Juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de abril de 2024.
Comparece ante nos la parte demandante y apelante,
Sr. Radamés León Meléndez (en adelante, señor León Meléndez),
mediante un recurso de apelación. Solicita la revisión de la
Sentencia emitida el 15 de septiembre de 2023, notificada el día
18 siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Caguas
(en adelante, TPI). Mediante el dictamen impugnado, el TPI
desestimó la acción civil sobre usucapión del apelante por la falta
de partes indispensables.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso apelativo presentado, por falta de jurisdicción.
I.
El 3 de mayo de 2021, el señor León Meléndez presentó una
Demanda contra la parte demandada y apelada, conformada por
Angélica León Torres, Georgina León Torres, Elsa Lidia León Torres,
Carmen E. Pomales León, Ramona Torres Santiago, Tomás Torres
Santiago, Máxima Torres Santiago, Virginia Torres Santiago, Petra
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2024-021 de 2 de febrero de 2024, se
designó al Hon. José I. Campos Pérez en sustitución de la Hon. Maritere Brignoni Mártir.
Número Identificador
SEN2024________________ KLAN202301093 2
Torres Santiago, Brígida Torres Santiago, Olinda León Meléndez y
Reynaldo León Meléndez.2 En síntesis, solicitó que fuera declarado
como dueño absoluto de la finca 5220, inscrita al folio 162,
tomo 169, del Registro de la Propiedad, Sección Caguas I y número
de catastro 224-000-009-22-001. Según la certificación registral
que obra en autos, la titularidad del inmueble recae sobre la
comunidad hereditaria compuesta por: Angélica León Torres,
Carmen León Torres, Elsa Lydia León Torres, Georgina León Torres,
José Ernesto León Torres, Luis León Torres, Hilda León Torres,
Rubén Eligio León Torres.3 Con posterioridad, en Demanda
Enmendada,4 Tomás y Petra, ambos con apellidos Torres Santiago,
fueron sustituidos por sus respectivas sucesiones.
Surge del expediente que Olinda León Meléndez,5 Reynaldo
León Meléndez,6 Carmen E. Pomales León7 y Angélica León Torres8
comparecieron por derecho propio aceptando las alegaciones
esenciales de la Demanda Enmendada.9 Luego, a petición del
señor León Meléndez, el TPI autorizó la expedición de edictos para
las sucesiones de Tomás Torres Santiago y Petra Torres Santiago; y
eximió al demandante del requerimiento de notificarles la Demanda
Enmendada y el emplazamiento mediante correo certificado con
acuse de recibo, por desconocerse las direcciones de los referidos
herederos. Asimismo, el señor León Meléndez solicitó al TPI la
expedición de edictos para Elsa Lidia León Torres, Brígida Torres
2 Apéndice, págs. 1-24. 3 Apéndice, pág. 111. Los titulares adquirieron por herencia de Antonia Torres Montañez, con un valor de $2,500.00. de conformidad con la Resolución otorgada en Caguas el 27 de febrero de 1982 por la Sala de Caguas del TPI (Caso Núm. RF82-1465). Obran en el expediente sendas escrituras públicas en las que los hermanos León Torres, José Ernesto y Luis, vendieron sus participaciones a Rubén Eligio León Torres, fallecido y padre del demandante. Además, consta un contrato privado (afidávit) de Hilda con igual intención de compraventa. Apéndice, págs. 9-24. 4 Apéndice, págs. 56-81. 5 Apéndice, págs. 25-26; 93. 6 Apéndice, págs. 27-28; 95. 7 Apéndice, págs. 29; 92. 8 Apéndice, págs. 31; 94. 9 Georgina León Torres sólo contestó la Demanda, no así la Demanda Enmendada.
Apéndice, pág. 30. KLAN202301093 3
Santiago, Máxima Torres Santiago y Desconocido A.10 Esta vez, no
eximió al demandante de la notificación estatuida en la norma
procesal atinente. El edicto fue publicado en El Vocero el 2 de
septiembre de 2022.11 En esta ocasión, sólo Elsa Lidia León Torres
presentó su alegación responsiva.12 El resto de los demandados no
compareció, por lo que el señor León Meléndez solicitó la anotación
de rebeldía.13
Con respecto a Virginia Torres Santiago y a Ramona Torres
Santiago, toda vez que no fueron emplazadas dentro del término
jurisdiccional de 120 días, el señor León Meléndez solicitó el
desistimiento, incoó un pleito por separado (CG2022CV03997) y
solicitó la consolidación, a lo que el TPI accedió. Posteriormente,
efectuó el emplazamiento por edicto de ambas demandadas, eximido
del requerimiento de notificar el emplazamiento y la Demanda
Enmendada mediante correo certificado con acuse de recibo.14 El
edicto se publicó el 19 de enero de 2023 en El Vocero.15 A tales
efectos, el demandante reiteró su petición para que se le anotara la
rebeldía a los demandados que no habían comparecido al pleito.16
El 23 de marzo de 2023, notificada al día siguiente, el TPI anotó la
rebeldía a la parte demandada. Señaló la celebración de una vista
en rebeldía para el 22 de mayo de 2023.17 Surge de la Minuta,18 que
a la audiencia únicamente compareció el demandante.19
Así las cosas, el 18 de septiembre de 2023, el TPI notificó la
Sentencia apelada.20 En aquello que nos atañe, entre otras
10 Apéndice, págs. 32-55; 82-83. 11 Apéndice, págs. 84-91. 12 Apéndice, pág. 96. 13 Apéndice, págs. 97-101. 14 Véase, Apéndice, págs. 102; 103-104; 105-123; 124-129; 130; 131; 132-138;
139-140. 15 Apéndice, págs. 141-148. 16 Apéndice, págs. 149-154. 17 Apéndice, pág. 155. 18 Véase, entrada 57 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC). 19 Refiérase a la prueba documental suministrada por el demandante, Apéndice,
págs. 156-175. 20 Apéndice, págs. 176-180. KLAN202301093 4
deficiencias del expediente, el TPI apuntó que el señor León
Meléndez no fue relevado de notificar el emplazamiento y copia de la
Demanda Enmendada a Brígida y Máxima, ambas con apellidos
Torres Santiago, pero de los autos no surgía dicha notificación.
Resolvió que faltaban partes indispensables, sin cuya presencia no
se podía adjudicar la causa de acción de usucapión y, en
consecuencia, ordenó el archivo sin perjuicio del caso.
Inconforme, el demandante peticionó la reconsideración del
dictamen, a la que unió varios documentos ajenos al señalamiento
de la notificación omitida.21 El 6 de noviembre de 2023, el TPI
notificó la Resolución que declaró sin lugar la Moción de
Reconsideración.22
Insatisfecho con el curso decisorio, el 6 de diciembre de 2023,
el señor León Meléndez presentó la apelación del epígrafe y señaló
la comisión de los siguientes errores.
Primer Error: Erró y abusó de su discreción el TPI al emitir Sentencia ordenando el archivo sin perjuicio del caso ante la notificación de la demanda y demanda enmendada a las codemandadas, Brígida Torres Santiago y Máxima Torres Santiago dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto mediante el cual fueron emplazadas.
Segundo Error: Erró y abusó de su discreción el TPI al emitir Sentencia ordenando el archivo sin perjuicio del caso por no haberse acreditado el fallecimiento y herederos de Rubén León Meléndez y Félix León Santiago t/c/c Felipe León Santiago y negarse a tomar conocimiento judicial de las Resoluciones emitidas por el propio Tribunal de Caguas sobre las Declaratorias de Herederos de dichos cotitulares Rubén León Meléndez y Félix León Santiago t/c/c Felipe León Santiago.
Tercer Error: Erró y abusó de su discreción el TPI al emitir Sentencia ordenando el archivo sin perjuicio del caso por no incluir como parte indispensable en el caso a la cotitular, Hilda León Torres, quien vendió por contrato privado de compraventa su participación sobre una (1) cuerda de terreno en el inmueble objeto del caso y cuya
21 Apéndice, págs. 181-195. 22 Apéndice, pág. 196. KLAN202301093 5
venta, según la Sentencia emitida por el TPI fue nula y sin valor.
Cuarto Error: Erró y abusó de su discreción el TPI al emitir Sentencia archivando sin perjuicio la totalidad del caso y no proceder a dictar Sentencia Parcial en cuanto a aquellos codemandados sobre los cuales el TPI tenía jurisdicción o comparecieron por derecho propio aceptando las alegaciones contenidas en la demanda y demanda enmendada.
Expuesto el marco procesal, expondremos el derecho
aplicable.
II.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido jurisdicción
como el poder o autoridad que ostentan los tribunales para
considerar y decidir los casos y las controversias ante su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita a Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019). Es norma reiterada
que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra
jurisdicción, ya que no tenemos discreción para asumirla si no la
hay. Por ello, las cuestiones relativas a la jurisdicción son
privilegiadas y, como tal, deben atenderse y resolverse con
preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no es susceptible
de ser subsanada. Más aún, ante un cuestionamiento de falta de
jurisdicción, estamos compelidos a auscultarla, toda vez que el
planteamiento jurisdiccional incide directamente sobre el poder
para adjudicar una controversia. Una sentencia dictada sin
jurisdicción es nula en Derecho y, por lo tanto, inexistente. Por
consiguiente, una vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo de conformidad con lo ordenado por las leyes y los
reglamentos para el perfeccionamiento de los recursos. S.L.G
Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882-883 (2007); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, supra, págs. 499-500; además, Mun. de KLAN202301093 6
San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Suffront
v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005). En armonía, la Regla 83 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83,
faculta a este foro intermedio para, a iniciativa propia o a petición
de parte, desestimar un recurso de apelación cuando carecemos de
jurisdicción.
Como se sabe, las partes promoventes deben observar
rigurosamente las normas que rigen el perfeccionamiento de los
recursos apelativos. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR
281, 290 (2011). El incumplimiento de las reglas de los
tribunales apelativos impide la revisión judicial. Soto Pino v. Uno
Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013). “Los abogados están obligados
a cumplir fielmente con el trámite prescrito en las leyes y en los
reglamentos aplicables para el perfeccionamiento de los recursos, y
no puede quedar al arbitrio de los abogados decidir qué
disposiciones reglamentarias se deben acatar y cuándo”. Hernández
Maldonado v. Taco Maker, supra, que cita a Arriaga v. F.S.E.,
145 DPR 122 (1998); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 564
(2000).
Con relación a los requisitos necesarios para el
perfeccionamiento de un recurso de apelación en casos civiles,
además de las disposiciones prescritas en la Regla 74,23 las
Reglas 13 (B) y 15 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, establecen, en lo pertinente, lo siguiente:
Regla 13 – Término para presentar la apelación
. . . . . . . .
(B) Notificación a las partes
(1) Cuándo se hará
La parte apelante notificará el recurso apelativo y los Apéndices dentro del término dispuesto para la
23 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 74. KLAN202301093 7
presentación del recurso, siendo éste un término de estricto cumplimiento.
La parte apelante deberá certificar con su firma en el recurso, por sí o por conducto de su representación legal, la fecha en que se efectuó la notificación. Esta norma es aplicable a todos los recursos.
Regla 15 – Certificación de la notificación
La parte apelante certificará al Tribunal de Apelaciones en el escrito de apelación el método mediante el cual notificó a las partes y el cumplimiento con el término dispuesto para ello.
Según surge de la norma, en lo relativo a la debida
notificación a las partes en la etapa apelativa, su incumplimiento
no resulta en una desestimación automática, pues, el término
concedido para ello es de cumplimiento estricto y no jurisdiccional.
Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 550 (2017). En
cuanto a los términos de cumplimiento estricto, nuestro Tribunal
Supremo opinó lo siguiente:
Es norma harta conocida en nuestro ordenamiento que un término de cumplimiento estricto puede ser prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los llamados términos jurisdiccionales, cuyo incumplimiento impide la revisión judicial por privar de jurisdicción a los tribunales. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.
Ahora bien, esta curia no puede prorrogar automáticamente
el término y, en ausencia de justa causa, sólo procede la
desestimación del recurso presentado. Al respecto, “[l]a
acreditación de justa causa se hace con explicaciones concretas y
particulares —debidamente evidenciadas en el escrito— que le
permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para
la tardanza o la demora”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720
(2003).
Es sabido que los requisitos de notificación no constituyen
una mera formalidad procesal. Éstos son parte integral del debido KLAN202301093 8
proceso de ley y necesarios para que la parte adversa tenga
conocimiento del recurso instado en etapa apelativa. Montañez
Leduc v. Robinson Santana, supra, pág. 551. Cónsono con ello, el
alto foro ha resuelto que la falta de una oportuna notificación a
todas las partes priva de jurisdicción a este tribunal para ejercer
nuestra facultad revisora y conlleva la desestimación del
recurso de apelación. González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet,
202 DPR 1062, 1071-1072 (2019). Añadió la máxima curia que el
hecho que a una parte se le haya anotado la rebeldía, no es óbice
para que el recurso instado en apelación se le notifique. Ésta es
“parte dentro del significado jurídico-procesal, aunque en rebeldía”.
Id., pág. 1072.
III.
En el presente caso, el señor León Meléndez certificó la
notificación de la Apelación a los siguientes demandados: Angélica
León Torres, Elsa Lidia León Torres, Carmen E. Pomales León,
Olinda León Meléndez, Reynaldo León Meléndez y Georgina León
Torres.24 Ahora, el apelante omitió la notificación a otras partes a
las que se les anotó la rebeldía, a saber: Ramona Torres Santiago,
Máxima Torres Santiago, Virginia Torres Santiago, Brígida Torres
Santiago, así como a las sucesiones de Tomás Torres Santiago y
Petra Torres Santiago. El expediente, además, carece de una
justificación de la omisión fatal.
Como mencionamos, cuando una parte solicita la revisión de
un dictamen, debe perfeccionar el recurso conforme con el
ordenamiento legal y reglamentario aplicables. El
perfeccionamiento de un recurso apelativo permite que este tribunal
intermedio adquiera jurisdicción sobre la controversia en cuestión.
Es requisito jurisdiccional que la parte apelante notifique la
24 Véase, Apelación, págs. 17-18 y Moción sobre notificación, presentada el 7 de
diciembre de 2023. KLAN202301093 9
presentación del recurso a todas las partes en el pleito. Ello
incluye a las partes que se encuentren en rebeldía. No obstante, el
apelante solo notificó su recurso apelativo a las partes que, en algún
momento, comparecieron ante el TPI. Por ende, es forzoso concluir
que la apelación no se perfeccionó adecuadamente y procede su
desestimación, al palio de la Regla 83 (C) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, toda vez que carecemos
de jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expresados, se desestima el
recurso de apelación, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones