Lebron Echevarria, Ivette v. Gonzalez Quiñones, Lydia E

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 14, 2024
DocketKLCE202400132
StatusPublished

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Lebron Echevarria, Ivette v. Gonzalez Quiñones, Lydia E, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

IVETTE LEBRÓN Certiorari ECHEVARRÍA, FRANCES procedente del LEBRÓN ECHEVARRÍA Tribunal de Primera Instancia, Recurridas Sala Superior de Guayama V. KLCE202400132 Caso Núm.: LYDIA E. GONZÁLEZ GM2023CV00817 QUIÑONES Sobre: Peticionaria Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.

El 31 de enero de 2024, compareció ante este Tribunal de

Apelaciones, la señora Lydia E. González Quiñones (en adelante,

señora González Quiñones o parte peticionaria), mediante Petición

de Certiorari. Por medio de esta, nos solicita que revisemos la

Resolución emitida y notificada el 22 de enero de 2024, por el

Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. En

virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar el

Escrito en Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Desestimación

al Amparo de la Regla 10.2 presentado por la parte peticionaria, el

19 de enero de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

expide el auto de certiorari, y se revoca el dictamen recurrido.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se

remontan a una Demanda sobre desahucio en precario, instada por

el señor David Colón Berríos (en adelante, señor Colón Berríos) en

contra de la parte peticionaria. Cabe señalar que, en la Demanda,

Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400132 2

el señor Colón Berríos se presenta en calidad de “mandatario verbal”

de la señora Ivette Lebrón Echevarría y la señora Frances Lebrón

Echevarría (en adelante y en conjunto, parte recurrida), y bajo ese

supuesto instó la misma, además, la acompañó con una Declaración

Jurada donde aseguraba ser “[e]l representante legal, apoderado y/o

mandatario verbal” de estas. Conforme se desprende de las

alegaciones de la Demanda, la parte recurrida sostuvo que, eran las

únicas y universales herederas del señor David Tomás Lebrón

Santiago (en adelante, señor Lebrón Santiago) y que, conforme a

ello, este último dejó para beneficio de sus herederas, una residencia

ubicada en el Barrio Machete, Calle A #3, en el Municipio de

Guayama, Puerto Rico. A estos efectos, expresó que la parte

recurrida es dueña en pleno dominio y titular de dicha propiedad.

La parte recurrida alegó que, la señora González Quiñones se

encontraba ocupando la aludida propiedad ilegalmente y de manera

precaria sin pagar cánones de renta. Es por lo que, solicitó al foro

a quo que ordenara el desalojo de la parte peticionaria.

La parte peticionaria presentó la Moción de Desestimación. En

esencia, alegó que, había estado casada con el señor Lebrón

Santiago desde el 24 de mayo de 1995 hasta el 8 de mayo de 2018

cuando se divorciaron. Sostuvo que, luego de dos meses de vivir

separada del señor Lebrón Santiago posterior al divorcio, se reanudó

la “relación marital” hasta el momento en que el señor Lebrón

Santiago falleció el 23 de junio de 2023. Indicó que, durante ese

periodo se mantuvieron viviendo en la casa objeto de la controversia

de epígrafe. Acotó que, la comunidad de bienes gananciales entre

estos no había sido liquidada y que, posteriormente, tanto la parte

peticionaria como el señor Lebrón Santiago continuaron aportando

al restablecimiento de la propiedad en cuestión. La parte

peticionaria, adujo, además que, debido a que existía una

comunidad de bienes y a que continuó habitando la propiedad KLCE202400132 3

después del divorcio hasta el fallecimiento del señor Lebrón

Santiago, ostentaba un título. Aseguró que, era poseedora con justo

título de la propiedad en controversia y que, por ello, no procedía el

desahucio.

Posteriormente, la parte recurrida presentó la Contestación a

Moción de Desestimación. Por medio de esta sostuvo que, no

procedía la moción de desestimación presentada por la parte

peticionaria. Acotó que, la parte peticionaria no demostró la

existencia de una comunidad de bienes entre esta y el señor Lebrón

Santiago. Asimismo, adujo que, la señora González Quiñones no

ostentaba título “tan bueno o mejor” que el de la parte recurrida, ni

había presentado prueba que sostuviese sus alegaciones de justo

título.

Subsiguientemente, la parte peticionaria presentó la Moción

de Desestimación por Falta de Legitimación Activa. A través de su

moción, la parte peticionaria arguyó que, el señor Colón Berríos –

quien había presentado la Demanda en calidad de “mandatario

verbal” – carecía de legitimación activa para demandar en la

controversia de epígrafe. Lo anterior, debido a que, este no tenía

interés propietario en la residencia objeto del litigio, y al haber

limitado su alegada autoridad en un mandato verbal, contrario a las

disposiciones del Art. 329 del Código Civil de Puerto Rico.

Finalmente, expresó que, procedía la desestimación de la Demanda

por falta de justiciabilidad en la medida que, había ausencia de

legitimación activa del señor Colón Berríos.

Por otro lado, la parte peticionaria presentó la Réplica a

Contestación a Moción de Desestimación. Alegó que, la postura de la

parte recurrida era errada y que, era por la participación de la

señora González Quiñones y su aportación durante la comunidad

ganancial y de la comunidad de bienes que, la acción de desahucio

debía desestimarse. Igualmente, añadió que, el hecho de que la KLCE202400132 4

parte peticionaria y el señor Lebrón Santiago no hubiesen dividido

su comunidad ganancial, no anulaba la existencia de los créditos y

participación que poseía la señora González Quiñones en la

inversión económica que aportó durante el matrimonio, así como

durante la relación de pareja que sostuvieron posterior al divorcio.

De igual manera, reiteró que procedía la desestimación de la

Demanda.

Así las cosas, la parte recurrida presentó la Contestaci[ó]n a

Moción Desestimación por Falta de Legitimaci[ó]n Activa. Por medio

de esta argumentó que, el señor Colón Berríos comparecía como

representante o apoderado de la señora Ivette Lebrón Echevarría y

de la señora Frances Lebrón Echevarría mediante el mandato verbal

otorgado por parte de estas. Arguyó que, la legitimación activa en la

causa de acción recaía en la señora Ivette Lebrón Echevarría y de la

señora Frances Lebrón Echevarría, puesto que, el señor Colón

Berríos era un apoderado o un mandatario verbal de estas. Por lo

anterior, solicitaron al foro primario que declarara No Ha Lugar la

Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa.

El 14 de diciembre de 2023, la primera instancia judicial

emitió una Resolución donde dispuso lo siguiente:

A la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada, NO HA LUGAR. Si la parte demandada desea presentar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, debe aceptar los hechos según son alegados en la Demanda. Por otro lado, si la parte demandada interesa presentar prueba alegadamente incontrovertible que no fue alegada en la Demanda debe presentar una moción de sentencia sumaria y cumplir con los requisitos que establece la jurisprudencia. La moción de desestimación presentada el 30 de octubre de 2023 no cumple con ninguna de ellas.

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