Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
IVETTE LEBRÓN Certiorari ECHEVARRÍA, FRANCES procedente del LEBRÓN ECHEVARRÍA Tribunal de Primera Instancia, Recurridas Sala Superior de Guayama V. KLCE202400132 Caso Núm.: LYDIA E. GONZÁLEZ GM2023CV00817 QUIÑONES Sobre: Peticionaria Desahucio en Precario
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.
El 31 de enero de 2024, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Lydia E. González Quiñones (en adelante,
señora González Quiñones o parte peticionaria), mediante Petición
de Certiorari. Por medio de esta, nos solicita que revisemos la
Resolución emitida y notificada el 22 de enero de 2024, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. En
virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar el
Escrito en Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Desestimación
al Amparo de la Regla 10.2 presentado por la parte peticionaria, el
19 de enero de 2024.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari, y se revoca el dictamen recurrido.
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se
remontan a una Demanda sobre desahucio en precario, instada por
el señor David Colón Berríos (en adelante, señor Colón Berríos) en
contra de la parte peticionaria. Cabe señalar que, en la Demanda,
Número Identificador SEN2024 ________________ KLCE202400132 2
el señor Colón Berríos se presenta en calidad de “mandatario verbal”
de la señora Ivette Lebrón Echevarría y la señora Frances Lebrón
Echevarría (en adelante y en conjunto, parte recurrida), y bajo ese
supuesto instó la misma, además, la acompañó con una Declaración
Jurada donde aseguraba ser “[e]l representante legal, apoderado y/o
mandatario verbal” de estas. Conforme se desprende de las
alegaciones de la Demanda, la parte recurrida sostuvo que, eran las
únicas y universales herederas del señor David Tomás Lebrón
Santiago (en adelante, señor Lebrón Santiago) y que, conforme a
ello, este último dejó para beneficio de sus herederas, una residencia
ubicada en el Barrio Machete, Calle A #3, en el Municipio de
Guayama, Puerto Rico. A estos efectos, expresó que la parte
recurrida es dueña en pleno dominio y titular de dicha propiedad.
La parte recurrida alegó que, la señora González Quiñones se
encontraba ocupando la aludida propiedad ilegalmente y de manera
precaria sin pagar cánones de renta. Es por lo que, solicitó al foro
a quo que ordenara el desalojo de la parte peticionaria.
La parte peticionaria presentó la Moción de Desestimación. En
esencia, alegó que, había estado casada con el señor Lebrón
Santiago desde el 24 de mayo de 1995 hasta el 8 de mayo de 2018
cuando se divorciaron. Sostuvo que, luego de dos meses de vivir
separada del señor Lebrón Santiago posterior al divorcio, se reanudó
la “relación marital” hasta el momento en que el señor Lebrón
Santiago falleció el 23 de junio de 2023. Indicó que, durante ese
periodo se mantuvieron viviendo en la casa objeto de la controversia
de epígrafe. Acotó que, la comunidad de bienes gananciales entre
estos no había sido liquidada y que, posteriormente, tanto la parte
peticionaria como el señor Lebrón Santiago continuaron aportando
al restablecimiento de la propiedad en cuestión. La parte
peticionaria, adujo, además que, debido a que existía una
comunidad de bienes y a que continuó habitando la propiedad KLCE202400132 3
después del divorcio hasta el fallecimiento del señor Lebrón
Santiago, ostentaba un título. Aseguró que, era poseedora con justo
título de la propiedad en controversia y que, por ello, no procedía el
desahucio.
Posteriormente, la parte recurrida presentó la Contestación a
Moción de Desestimación. Por medio de esta sostuvo que, no
procedía la moción de desestimación presentada por la parte
peticionaria. Acotó que, la parte peticionaria no demostró la
existencia de una comunidad de bienes entre esta y el señor Lebrón
Santiago. Asimismo, adujo que, la señora González Quiñones no
ostentaba título “tan bueno o mejor” que el de la parte recurrida, ni
había presentado prueba que sostuviese sus alegaciones de justo
título.
Subsiguientemente, la parte peticionaria presentó la Moción
de Desestimación por Falta de Legitimación Activa. A través de su
moción, la parte peticionaria arguyó que, el señor Colón Berríos –
quien había presentado la Demanda en calidad de “mandatario
verbal” – carecía de legitimación activa para demandar en la
controversia de epígrafe. Lo anterior, debido a que, este no tenía
interés propietario en la residencia objeto del litigio, y al haber
limitado su alegada autoridad en un mandato verbal, contrario a las
disposiciones del Art. 329 del Código Civil de Puerto Rico.
Finalmente, expresó que, procedía la desestimación de la Demanda
por falta de justiciabilidad en la medida que, había ausencia de
legitimación activa del señor Colón Berríos.
Por otro lado, la parte peticionaria presentó la Réplica a
Contestación a Moción de Desestimación. Alegó que, la postura de la
parte recurrida era errada y que, era por la participación de la
señora González Quiñones y su aportación durante la comunidad
ganancial y de la comunidad de bienes que, la acción de desahucio
debía desestimarse. Igualmente, añadió que, el hecho de que la KLCE202400132 4
parte peticionaria y el señor Lebrón Santiago no hubiesen dividido
su comunidad ganancial, no anulaba la existencia de los créditos y
participación que poseía la señora González Quiñones en la
inversión económica que aportó durante el matrimonio, así como
durante la relación de pareja que sostuvieron posterior al divorcio.
De igual manera, reiteró que procedía la desestimación de la
Demanda.
Así las cosas, la parte recurrida presentó la Contestaci[ó]n a
Moción Desestimación por Falta de Legitimaci[ó]n Activa. Por medio
de esta argumentó que, el señor Colón Berríos comparecía como
representante o apoderado de la señora Ivette Lebrón Echevarría y
de la señora Frances Lebrón Echevarría mediante el mandato verbal
otorgado por parte de estas. Arguyó que, la legitimación activa en la
causa de acción recaía en la señora Ivette Lebrón Echevarría y de la
señora Frances Lebrón Echevarría, puesto que, el señor Colón
Berríos era un apoderado o un mandatario verbal de estas. Por lo
anterior, solicitaron al foro primario que declarara No Ha Lugar la
Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa.
El 14 de diciembre de 2023, la primera instancia judicial
emitió una Resolución donde dispuso lo siguiente:
A la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada, NO HA LUGAR. Si la parte demandada desea presentar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, debe aceptar los hechos según son alegados en la Demanda. Por otro lado, si la parte demandada interesa presentar prueba alegadamente incontrovertible que no fue alegada en la Demanda debe presentar una moción de sentencia sumaria y cumplir con los requisitos que establece la jurisprudencia. La moción de desestimación presentada el 30 de octubre de 2023 no cumple con ninguna de ellas.
Además, señaló la Conferencia con Antelación a Juicio para el
1ro de febrero de 2024.
Por su parte, la señora González Quiñones presentó el Escrito
en Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Desestimación al KLCE202400132 5
Amparo de la Regla 10.2, donde, entre otras cosas, reiteró que
procedía la desestimación de la Demanda por falta de legitimación
activa. Asimismo, expresó que la Resolución emitida el 14 de
diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, nada
disponía acerca de la moción de desestimación por falta de
legitimación activa.
El 22 de enero de 2024, la primera instancia judicial emitió la
Resolución cuya revisión nos atiene. En virtud de esta declaró No
Ha Lugar el Escrito en Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de
Desestimación al Amparo de la Regla 10.2. El foro a quo razonó que,
la aludida moción no cumplía con los requisitos jurisprudenciales y
de las Reglas de Procedimiento Civil.
En desacuerdo, la parte peticionaria presentó el Escrito en
Solicitud de Reconsideración Reiterando Solicitud de Desestimación
al Amparo de la Regla 10.2. La parte peticionaria adujo que,
contrario a la Regla 36 de Procedimiento Civil, la Regla 10.2 no
establecía requisitos de forma y redacción, y más aún, tratándose
de un asunto de falta de jurisdicción sobre la materia. Sin embargo,
la aludida solicitud fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución
emitida el 29 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia.
Inconforme con la determinación, el 31 de enero de 2024, la
señora González Quiñones acudió ante este foro revisor mediante
Certiorari, y esgrimió los siguientes señalamientos de error:
A. Erró el Honorable Tribunal al declarar Sin Lugar la moción de desestimación por falta de legitimación activa y no evaluar su jurisdicción cuando se trata de un mandatario verbal promoviendo el pleito.
B. Erró el Honorable Tribunal al declarar Sin Lugar la solicitud de desestimación cuando por la confusión de derechos procedía por la doctrina jurisprudencial y sin que el caso esté maduro para atenderse el reclamo de desahucio.
Junto a su recurso, la peticionaria presentó el Escrito en
Auxilio de Jurisdicción. Por medio de este, nos solicitó la paralización KLCE202400132 6
de los procedimientos pendientes ante el tribunal de instancia.
Evaluados los aludidos escritos, emitimos Resolución el 31 de enero
de 2024, en la cual se dispuso:
Examinado el recurso de Certiorari, así como el Escrito en Auxilio de Jurisdicción presentado por la parte peticionaria el 31 de enero de 2024 a las 2:00 de la tarde, este Tribunal dispone:
Conforme surge de la moción intitulada Acreditación de Notificación presentada por la parte peticionaria el 31 de enero de 2024, la notificación de la petición de Certiorari, así como el Escrito en Auxilio de Jurisdicción se llevó a cabo mediante correo certificado con acuse de recibo el 31 de enero de 2024. Dicha moción en auxilio de jurisdicción no cumple con la Regla 79 (E) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, que requiere que dicho escrito se notifique simultáneamente a la otra parte con su presentación.
La propia Regla 79 (E) establece que la notificación simultánea se entenderá realizada mediante la utilización de la “notificación personal, por teléfono o correo electrónico, de forma que las partes advengan en conocimiento de la solicitud de orden y del recurso inmediatamente a su presentación”.
No obstante lo anterior, en virtud de la Regla 79, incisos (A) y (C) del Reglamento de este Tribunal, que nos faculta para emitir cualquier orden provisional, decretamos motu proprio la paralización de los procedimientos en el caso al que se refiere el recurso de epígrafe.
La parte recurrida dispone hasta el lunes 12 de febrero de 2024, a las 12 del mediodía, para exponer su posición en torno al recurso. Transcurrido el término aquí dispuesto el recurso se tendrá por perfeccionado para su adjudicación final.
En cumplimiento con lo ordenado, el 12 de febrero de 2024,
compareció la parte recurrida mediante Escrito en Cumplimiento de
Resolución y Fijando Posición en Torno al Certiorari Solicitado.
Perfeccionado el recurso, y con el beneficio de la
comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape KLCE202400132 7
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no KLCE202400132 8
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
B. Moción de Desestimación
La Regla 10.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una alegación
en su contra a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: 1) falta de jurisdicción sobre la materia; 2)
falta de jurisdicción sobre la persona; 3) insuficiencia del
emplazamiento; 4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; 5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y 6) dejar de acumular una parte
indispensable. Costas Elena y Otros v. Magic Sports y Otros, 2024
TSPR 13, 213 DPR ___ (2024); Cobra Acquisitions, LLC v. Mun.
Yabucoa et al, 210 DRP 384 (2022); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA, 189
DPR 1033, 1049 (2013). La precitada regla permite a la parte
demandada presentar una moción de desestimación debidamente
fundamentada previo a contestar la demanda instada en su contra.
Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205 DPR 1043 (2020); Casillas
Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240 (2022).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido
que, al momento de considerar una moción de desestimación, los
tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos
bien alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions, LLC v.
Mun. Yabucoa et al, supra, pág. 396; Casillas Carrasquillo v. ELA, KLCE202400132 9
supra, pág. 247; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra,
pág. 49; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, 206 DPR 261, 267 (2021);
Colón Rivera et al. v. ELA, supra, pág. 1049. Es por lo que, para que
proceda una moción de desestimación, “tiene que demostrarse de
forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio
alguno bajo cualquier estado de [D]erecho que se pudiere probar en
apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más
liberalmente a su favor”. Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. Yabucoa et
al, supra, pág. 396; Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 247;
Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs. 267-268; Rivera
Sanfeliz, et al. v. Jta. Dir. FirstBank, supra, pág. 49; Ortiz Matías et
al. v. Mora Development, 187 DPR 649, 654 (2013); López García v.
López García, 199 DPR 50, 69-70 (2018).
C. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89 (2020), Torres Alvarado v Madera
Atiles, 202 DPR 495 (2019); SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, 182
DPR 675, 682 (2011). Es normativa reiterada que, los tribunales
debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo
que, los asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben
ser atendidos con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209
DPR 288, 298 (2022); Torres Alvarado v Madera Atiles, supra, pág.
500; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 856
(2009). La ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu
proprio, ya que, esta incide de forma directa sobre el poder del
tribunal para adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v
Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Torres Alvarado v Madera Atiles,
supra, pág. 500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268
(2018); Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005). KLCE202400132 10
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada.
Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, 104 (2015); AFI v.
Carrión Marrero y otros, 209 DPR 1 (2022); Mun. De San Sebastián
v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014); Suffront v. AAA, supra,
pág. 674; Cobra Acquisitions LLC v. Mun. Yabucoa, supra, págs. 394-
395.
D. Justiciabilidad
Como es sabido, los tribunales revisores solo podremos
resolver los casos que sean justiciables. Hernández, Santa v. Srio.
de Hacienda, 208 DPR 727 (2022); Bhatia Gautier v. Gobernador,
199 DPR 59, 68 (2017); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180
DPR 920 (2011). La doctrina de la justiciabilidad de las causas
gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales, fijando
la jurisdicción de estos. Dicha doctrina nace del principio elemental
de que los tribunales existen únicamente para resolver controversias
genuinas surgidas entre partes opuestas, que tienen un interés real
en obtener un remedio judicial que haya de afectar sus relaciones
jurídicas. Esto es, para el ejercicio válido del poder judicial se
requiere la existencia de un caso o controversia real. Smyth, Puig v.
Oriental Bank, 170 DPR 73, 75 (2007); Hernández, Santa v. Srio. de
Hacienda, supra, pág. 738; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra,
pág. 68. Según lo dispuesto por nuestro Máximo Foro, una
controversia no es justiciable cuando: (1) se procura resolver una
cuestión política; (2) una de las partes carece de legitimación activa;
(3) hechos posteriores al comienzo del pleito han tornado la
controversia en académica; (4) las partes están tratando de obtener
una opinión consultiva; o (5) se intenta promover un pleito que no KLCE202400132 11
está maduro. Super Asphalt v. AFI y otros, 206 DPR 803 (2021);
Bhatia Gautier v. Gobernador, supra, págs. 68-69.
E. Legitimación Activa
La legitimación activa ha sido definida como “la capacidad que
se le requiere a la parte promovente de una acción para comparecer
como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos
procesales y, de esta forma, obtener una sentencia vinculante” Íd.
pág. 69; Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379, 394 (2019);
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739. A través de
esta doctrina el demandante procura demostrarle al tribunal que su
interés en el pleito es “de tal índole que, con toda probabilidad,
habrá de proseguir su causa de acción vigorosamente y habrá de
traer a la atención del tribunal las cuestiones en controversia”.
Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., 157 DPR 360
(2002); Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 DPR 407 (1982);
Ramos, Méndez v. García García, supra, pág. 394.
Para establecer legitimación activa, el promovente deberá
mostrar lo siguiente: (1) que ha sufrido un daño claro y palpable; (2)
que tal daño es real, inmediato y preciso, no abstracto o hipotético;
(3) la existencia de una relación causal razonable entre el daño
alegado y la acción ejercitada, y (4) que la causa de acción surge al
palio de la Constitución o de alguna ley. Sánchez et al. v. Srio. de
Justicia et al., supra, pág. 371; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra,
pág. 69; Ramos, Méndez v. García García, supra, págs. 394-395;
Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739.
F. El poder
Nuestro Código Civil define el poder como “[l]a facultad por la
que una persona legitimada para otorgar un determinado negocio
jurídico autoriza a otra para que actúe en su nombre, y le imputa al
poderdante los efectos jurídicos del negocio jurídico que realice”.
Art. 326 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6281. KLCE202400132 12
Cualquier persona capaz podrá otorgar, por medio de la concesión
de un poder, su representación para que otra actúe en su nombre.
Art. 327 del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6282. Según
el Código Civil, no hay ningún requisito de forma dispuesto para el
poder, no obstante, el otorgado deberá constar en un instrumento
público para realizar un acto que deba extenderse en instrumento
público. Así, deberá constar en documento auténtico: “(a) los
poderes para comparecer ante los tribunales, salvo los que se
otorguen en favor de abogados autorizados a ejercer la
profesión; (b) los poderes para administrar bienes; y (c) todos
aquellos que afecten los derechos de un tercero”. Art. 329 del Código
Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6284. (Énfasis suplido). El poder
podrá ser general o especial, es general cuando comprende toda una
categoría de negocios del poderdante, y especial cuando abarca a
uno o varios negocios determinados. Art. 331 del Código Civil de
Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6286.
Según el artículo 334 del Código Civil de Puerto Rico, la
representación voluntaria se extingue:
(a) por las causas de extinción comunes a los demás negocios jurídicos;
(b) por la revocación del poder. El poderdante puede compeler al apoderado a devolver el documento en que consta el poder;
(c) por la renuncia del apoderado;
(d) por la muerte o la incapacidad sobreviniente del poderdante o del apoderado; o por la disolución de la persona jurídica; sin perjuicio de lo dispuesto en este Código respecto del poder duradero; y
(e) por la declaración de la insolvencia del poderdante o del apoderado.1
De igual forma, el apoderado podrá renunciar a ejercer la
representación, dando aviso al poderdante, sin embargo, seguirá
obligado a representarlo hasta que el poderdante esté en
1 31 LPRA sec. 6289. KLCE202400132 13
condiciones de reemplazarlo o de actuar por sí mismo, salvo
impedimento grave o justa causa. Art. 337 del Código Civil de Puerto
Rico, 31 LPRA sec. 6292.
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a aplicarla.
III
En la controversia que nos ocupa, la parte peticionaria nos
plantea, en esencia, que, el foro primario incidió al declarar No Ha
Lugar la moción de desestimación por falta de legitimación activa y
al no evaluar su jurisdicción cuando se trata de un mandatario
verbal promoviendo el pleito. Adelantamos que, le asiste la razón.
Veamos.
Según reseñáramos, el señor Colón Berríos instó una
Demanda en contra de la parte peticionaria en calidad de
“mandatario verbal” de las señoras Ivette Lebrón Echevarría y
Frances Lebrón Echevarría. Junto a la Demanda, el señor Colón
Berríos presentó una Declaración Jurada donde aseguraba ser “[e]l
representante legal, apoderado y/o mandatario verbal” de la parte
recurrida. Posteriormente, la parte peticionaria presentó la Moción
de Desestimación por Falta de Legitimación Activa, donde sostuvo
que, procedía la desestimación de la Demanda, en la medida en que
el señor Colón Berríos carecía de legitimación activa para demandar
en el caso de epígrafe. Puesto que, este no ostentaba interés
propietario en la residencia objeto del litigio, y al haber limitado su
alegada autoridad en un mandato verbal, contrario a las
disposiciones del Art. 329 del Código Civil de Puerto Rico, supra.
Luego de varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, la señora González Quiñones presentó el Escrito en
Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Desestimación al Amparo
de la Regla 10.2 donde, entre otras cosas, reiteró que procedía la
desestimación de la Demanda por falta de legitimación activa. KLCE202400132 14
Subsiguientemente, el foro primario emitió la Resolución cuya
revisión nos atiene, en virtud de la cual declaró No Ha Lugar el
Escrito en Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Desestimación
al Amparo de la Regla 10.2, por esta no cumplir con los requisitos
jurisprudenciales y de las Reglas de Procedimiento Civil.
De acuerdo al derecho reseñado, la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, supra, faculta a la parte
contra la cual se presente una alegación en su contra a presentar
una moción de desestimación por falta de jurisdicción sobre la
materia. La jurisdicción ha sido definida como el poder que ostentan
los tribunales para considerar y decidir los casos y las controversias
que sean presentados a su atención2. Los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los
asuntos relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser
atendidos con prontitud3. Por consiguiente, un tribunal no tiene
discreción para asumir jurisdicción donde no la hay, si carece de
jurisdicción, deberá así declararlo y desestimar la reclamación sin
entrar en sus méritos, pues la falta de jurisdicción no es susceptible
de ser subsanada4.
Por otro lado, los tribunales solo podremos resolver los casos
que sean justiciables5. La doctrina de la justiciabilidad de las
causas gobierna el ejercicio de la función revisora de los tribunales,
fijando la jurisdicción de estos. Una controversia no es justiciable
cuando una de las partes carece de legitimación activa6. La
legitimación activa es definida como “la capacidad que se le requiere
2 Beltrán Cintrón v. ELA, supra, pág. 101; Torres Alvarado v Madera Atiles, supra,
págs. 499-500; SLG Solá-Moreno v. Bengoa Becerra, supra, pág. 682. 3 Báez Figueroa v. Adm. Corrección, supra, pág. 298; Torres Alvarado v Madera
Atiles, supra, pág. 500; González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856. 4 Yumac Home Furniture v. Caguas Lumber Yard, supra, pág. 107; AFI v. Carrión
Marrero y otros, supra. pág. 5; Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág. 600; Suffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. Yabucoa et al., supra, págs. 394-395. 5 Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 738; Bhatia Gautier v.
Gobernador, supra, pág. 68. 6 Asphalt v. AFI y otros, supra, pág. 815; Bhatia Gautier v. Gobernador, supra,
págs. 68-69. KLCE202400132 15
a la parte promovente de una acción para comparecer como litigante
ante el tribunal, realizar con eficiencia actos procesales y, de esta
forma, obtener una sentencia vinculante”7. Para establecer
legitimación activa, el promovente deberá mostrar lo siguiente: (1)
que ha sufrido un daño claro y palpable; (2) que tal daño es real,
inmediato y preciso, no abstracto o hipotético; (3) la existencia de
una relación causal razonable entre el daño alegado y la acción
ejercitada, y (4) que la causa de acción surge al palio de la
Constitución o de alguna ley8.
A pesar de que el señor Colón Berríos alegaba ser el
“mandatario verbal” de las señoras Lebrón Echevarría, este no
acreditó tal hecho. De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, los
poderes para comparecer ante los tribunales, salvo los que se
otorguen en favor de abogados autorizados a ejercer la profesión,
deberán constar en documento auténtico. El señor Colón Berríos,
aparte de una declaración jurada suscrita por el mismo, no presentó
ningún documento que acreditara ser el representante de la parte
recurrida, ni tampoco demostró ser un abogado autorizado para
ejercer la profesión. En vista de que el señor Colón Berríos no
cumplió con la precitada disposición y no logró demostrar que
ostentaba legitimación activa, este se encontraba imposibilitado de
instar la Demanda. Consecuentemente, procedía la desestimación
de la misma, sin que el foro de primera instancia atendiera la
controversia en sus méritos.
Resuelto lo anterior, se torna innecesario discutir el segundo
señalamiento de error esbozado por la parte peticionaria.
7 Íd. pág. 69; Ramos, Méndez v. García García, supra, pág. 394; Hernández, Santa
v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739. 8 Sánchez et al. v. Srio. de Justicia et al., supra, pág. 371; Bhatia Gautier v.
Gobernador, supra, pág. 69; Ramos, Méndez v. García García, supra, págs. 394- 395; Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 739. KLCE202400132 16
IV
Por los fundamentos expuestos, se expide el auto de certiorari,
se revoca el dictamen recurrido y se desestima la demanda.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones