Lebron Echevarria, Ivette v. Gonzalez Quiñones, Lydia E

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided March 14, 2024·No. KLCE202400132·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL X

IVETTE LEBRÓN Certiorari ECHEVARRÍA, FRANCES procedente del LEBRÓN ECHEVARRÍA Tribunal de Primera Instancia,

Recurridas Sala Superior de Guayama

V. KLCE202400132 Caso Núm.:

LYDIA E. GONZÁLEZ GM2023CV00817 QUIÑONES Sobre:

Peticionaria Desahucio en Precario

Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Lebrón Nieves, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2024.

El 31 de enero de 2024, compareció ante este Tribunal de Apelaciones, la señora Lydia E. González Quiñones (en adelante, señora González Quiñones o parte peticionaria), mediante Petición de Certiorari. Por medio de esta, nos solicita que revisemos la Resolución emitida y notificada el 22 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar el Escrito en Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2 presentado por la parte peticionaria, el 19 de enero de 2024.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el auto de certiorari, y se revoca el dictamen recurrido.

I

Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe se remontan a una Demanda sobre desahucio en precario, instada por el señor David Colón Berríos (en adelante, señor Colón Berríos) en contra de la parte peticionaria. Cabe señalar que, en la Demanda,

Número Identificador SEN2024 ________________

el señor Colón Berríos se presenta en calidad de “mandatario verbal” de la señora Ivette Lebrón Echevarría y la señora Frances Lebrón Echevarría (en adelante y en conjunto, parte recurrida), y bajo ese supuesto instó la misma, además, la acompañó con una Declaración Jurada donde aseguraba ser “[e]l representante legal, apoderado y/o mandatario verbal” de estas. Conforme se desprende de las alegaciones de la Demanda, la parte recurrida sostuvo que, eran las únicas y universales herederas del señor David Tomás Lebrón Santiago (en adelante, señor Lebrón Santiago) y que, conforme a ello, este último dejó para beneficio de sus herederas, una residencia ubicada en el Barrio Machete, Calle A #3, en el Municipio de Guayama, Puerto Rico. A estos efectos, expresó que la parte recurrida es dueña en pleno dominio y titular de dicha propiedad. La parte recurrida alegó que, la señora González Quiñones se encontraba ocupando la aludida propiedad ilegalmente y de manera precaria sin pagar cánones de renta. Es por lo que, solicitó al foro a quo que ordenara el desalojo de la parte peticionaria.

La parte peticionaria presentó la Moción de Desestimación. En esencia, alegó que, había estado casada con el señor Lebrón Santiago desde el 24 de mayo de 1995 hasta el 8 de mayo de 2018 cuando se divorciaron. Sostuvo que, luego de dos meses de vivir separada del señor Lebrón Santiago posterior al divorcio, se reanudó la “relación marital” hasta el momento en que el señor Lebrón Santiago falleció el 23 de junio de 2023. Indicó que, durante ese periodo se mantuvieron viviendo en la casa objeto de la controversia de epígrafe. Acotó que, la comunidad de bienes gananciales entre estos no había sido liquidada y que, posteriormente, tanto la parte peticionaria como el señor Lebrón Santiago continuaron aportando al restablecimiento de la propiedad en cuestión. La parte peticionaria, adujo, además que, debido a que existía una comunidad de bienes y a que continuó habitando la propiedad

después del divorcio hasta el fallecimiento del señor Lebrón Santiago, ostentaba un título. Aseguró que, era poseedora con justo título de la propiedad en controversia y que, por ello, no procedía el desahucio.

Posteriormente, la parte recurrida presentó la Contestación a Moción de Desestimación. Por medio de esta sostuvo que, no procedía la moción de desestimación presentada por la parte peticionaria. Acotó que, la parte peticionaria no demostró la existencia de una comunidad de bienes entre esta y el señor Lebrón Santiago. Asimismo, adujo que, la señora González Quiñones no ostentaba título “tan bueno o mejor” que el de la parte recurrida, ni había presentado prueba que sostuviese sus alegaciones de justo título.

Subsiguientemente, la parte peticionaria presentó la Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa. A través de su moción, la parte peticionaria arguyó que, el señor Colón Berríos – quien había presentado la Demanda en calidad de “mandatario verbal” – carecía de legitimación activa para demandar en la controversia de epígrafe. Lo anterior, debido a que, este no tenía interés propietario en la residencia objeto del litigio, y al haber limitado su alegada autoridad en un mandato verbal, contrario a las disposiciones del Art. 329 del Código Civil de Puerto Rico. Finalmente, expresó que, procedía la desestimación de la Demanda por falta de justiciabilidad en la medida que, había ausencia de legitimación activa del señor Colón Berríos.

Por otro lado, la parte peticionaria presentó la Réplica a Contestación a Moción de Desestimación. Alegó que, la postura de la parte recurrida era errada y que, era por la participación de la señora González Quiñones y su aportación durante la comunidad ganancial y de la comunidad de bienes que, la acción de desahucio debía desestimarse. Igualmente, añadió que, el hecho de que la

parte peticionaria y el señor Lebrón Santiago no hubiesen dividido su comunidad ganancial, no anulaba la existencia de los créditos y participación que poseía la señora González Quiñones en la inversión económica que aportó durante el matrimonio, así como durante la relación de pareja que sostuvieron posterior al divorcio. De igual manera, reiteró que procedía la desestimación de la Demanda.

Así las cosas, la parte recurrida presentó la Contestaci[ó]n a Moción Desestimación por Falta de Legitimaci[ó]n Activa. Por medio de esta argumentó que, el señor Colón Berríos comparecía como representante o apoderado de la señora Ivette Lebrón Echevarría y de la señora Frances Lebrón Echevarría mediante el mandato verbal otorgado por parte de estas. Arguyó que, la legitimación activa en la causa de acción recaía en la señora Ivette Lebrón Echevarría y de la señora Frances Lebrón Echevarría, puesto que, el señor Colón Berríos era un apoderado o un mandatario verbal de estas. Por lo anterior, solicitaron al foro primario que declarara No Ha Lugar la Moción de Desestimación por Falta de Legitimación Activa.

El 14 de diciembre de 2023, la primera instancia judicial emitió una Resolución donde dispuso lo siguiente:

A la Moción de Desestimación presentada por la parte demandada, NO HA LUGAR. Si la parte demandada desea presentar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, debe aceptar los hechos según son alegados en la Demanda.

Por otro lado, si la parte demandada interesa presentar prueba alegadamente incontrovertible que no fue alegada en la Demanda debe presentar una moción de sentencia sumaria y cumplir con los requisitos que establece la jurisprudencia. La moción de desestimación presentada el 30 de octubre de 2023 no cumple con ninguna de ellas.

Además, señaló la Conferencia con Antelación a Juicio para el 1ro de febrero de 2024.

Por su parte, la señora González Quiñones presentó el Escrito en Cumplimiento de Orden sobre Solicitud de Desestimación al

Amparo de la Regla 10.2, donde, entre otras cosas, reiteró que procedía la desestimación de la Demanda por falta de legitimación activa. Asimismo, expresó que la Resolución emitida el 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, nada disponía acerca de la moción de desestimación por falta de legitimación activa.

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Lebron Echevarria, Ivette v. Gonzalez Quiñones, Lydia E, (prapp 2024).

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